PROYECTO DE TP


Expediente 5726-D-2016
Sumario: REGULARIZACION Y CREACION DE INSTITUCIONES DE EDUCACION INICIAL DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS; DEROGACION DE LA LEY 27064 Y MODIFICACION DE LA LEY 26233.
Fecha: 31/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULARIZACIÓN Y CREACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN INICIAL
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art.1º: Las instituciones que brinden educación inicial, de gestión asociada entre los organismos gubernamentales (tales como los Centros de Desarrollo Infantil), de gestión privada y/ o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, universidades, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otras similares, y/o encuadradas como “diversas formas organizativas de la educación inicial” constituyen una unidad pedagógica que brindan educación y cuidado a la primera infancia, debiendo garantizar los objetivos para el nivel inicial establecidos en el título II, capítulo II de la ley 26.206 de Educación Nacional.
Art. 2º. Las instituciones referidas en el artículo 1 de la presente Ley se adecuarán a la nominación y formato organizativo de Escuela Infantil con los ciclos Jardín Maternal y Jardín de Infantes para los niños y niñas de 45 días a 5 años de edad a efectos de extender las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las autoridades educativas, teniendo validez para la inscripción en la Educación Primaria, tal como lo expresa el art. 24º de la Ley Nacional de Educación Nº26206/06.
Artículo 3º: Las instituciones referidas en el art. 1°, sean del ámbito nacional, provincial, municipal y del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dependerán administrativamente de la Dirección General de Cultura y Educación/ Ministerio de Educación de la jurisdicción competente en la que se hayan radicadas, con cargo presupuestario del Estado Nacional, con personal docente titulado, con supervisión educativa y administrativa del Ministerio de Educación de cada jurisdicción.
Artículo 4º: Establecer que las instituciones referidas en el art.1° de la presente ley y las nuevas que se creen donde sea necesario, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Brindar educación inicial conforme al currículo oficial.
b) De jornada completa o jornada simple, según las necesidades relevadas en cada distrito.
c) Con personal docente -conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción- a cargo de los niños y niñas.
d) Con personal auxiliar que pertenezca a la comunidad., con experiencia y/o formación en la actividad, en las instituciones que por su constitución organizativa lo ameriten.
e) Con integración con los proyectos socio educativos de la comunidad y el currículo oficial, atendiendo a la diversidad cultural.
f) Con atención a la discapacidad.
g) Con instalaciones adecuadas a las funciones y actividades que desempeñan.
h) Con comedor escolar, atención primaria de la salud y equipo interdisciplinario de estimulación temprana, en las localidades que sea necesario para poder cumplir con los objetivos de la educación infantil y garantizar los derechos que le asisten a la niñez.
DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 5º: Las actividades pedagógicas realizadas en las instituciones educativas incluidas en el nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción.
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 6º: Será materia de supervisión la idoneidad y desempeño del personal directivo y docente, las adecuaciones edilicias atendiendo a la finalidad pedagógica y toda otra cuestión relativa a la función de enseñanza y bienestar de los niños/as.
Artículo 7º: La tarea de supervisión estará a cargo de las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contará con la asistencia de los equipos de diferentes disciplinas que se asignen al distrito y que tengan incumbencia en los diversos aspectos que hacen a la calidad de la educación y que tiene que relevar la supervisión.
DEL ORGANO DE APLICACIÓN Y FINANCIAMIENTO
Artículo 8º: El Ministerio de Educación de la Nación en acuerdo con el Consejo federal de Educación, es el órgano de aplicación de la presente Ley.
Artículo 9º: A efectos de identificar el universo de las instituciones referidas en el art. 1°, el Ministerio de Educación de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, arbitrará los medios para realizar en el término de 3 (tres) meses a partir de la reglamentación de la presente ley, un registro de naturaleza administrativa, con carácter obligatorio, público, único y gratuito, de dichas instituciones que atienden niños/as de 45 días a 5 años de edad, el que será actualizado anualmente.
Artículo 10°: A partir del relevamiento indicado en el artículo 9 de la presente Ley, el órgano de aplicación establecerá una cobertura gradual de los servicios educativos para los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los tres (3) años de edad, debiendo iniciar prioritariamente con la atención educativa de los sectores menos favorecidos de la población.
Artículo 11º: Por la presente ley se crea el Fondo Nacional para la Educación Inicial que será financiado con un monto anual que no podrá ser inferior al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del total de los Ingresos Corrientes previstos en el Presupuesto Anual Consolidado para el Sector Público Nacional.
Artículo 12º: El Fondo Nacional para la Educación Inicial podrá recibir aportes extras de personas físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional que verifiquen su origen.
Artículo 13º: Los criterios para la distribución y los procedimientos de gestión del Fondo Nacional para la Educación Inicial entre las jurisdicciones, se acordarán en el Consejo Federal de Cultura y los recursos se aplicarán prioritariamente a la construcción y remodelación de edificios escolares, equipamiento escolar y formación docente continua para el Nivel Inicial.
Art. 14º. Derogar la Ley 27.064 y los artículos 2, 10 y 11 de la Ley 26.233.
Artículo 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Existe un claro posicionamiento de la clase política de defender la democracia y proveer a la inclusión social reconociendo a la educación de la primera infancia como una herramienta clave de la integración en tanto uno de los primeros espacios públicos con el cual interactúan niñas y niños. Este reconocimiento deviene de haber dejado atrás concepciones que la consideraban como pre-escuelas, para definirlas como Escuelas Infantiles, integrando lo asistencial con lo educativo, donde la búsqueda de la igualdad está en la posibilidad de ejercer el derecho a la educación “desde la cuna” (como pregonaba Hebe San Martín).
Es esa integración social y escolar la que defendemos con esta propuesta y que se opone a lo que fue buena parte de la historia del nivel inicial y que la dictadura profundizó: la brecha entre lo asistencial y lo educativo, lo que conlleva rótulos y discriminación…
La extensión de la obligatoriedad de la educación inicial en los últimos años, junto a medidas vinculadas a la misma entre otras Asignación Universal por Hijo, han sido pasos importantísimos hacia la inclusión social a través de la educación, pero aún persisten algunas deudas con determinados sectores de la sociedad para lograr un proceso universal de justicia social.
Entre los sectores menos favorecidos, como en la primera infancia, es donde resulta indispensable la presencia del Estado para equiparar las posibilidades de desarrollo familiar e individual. El acceso a la educación, cuanto más temprano se realiza, es indudablemente uno de los instrumentos más igualitarios con los que cuenta la sociedad.
El Estado como garantía y motor del desarrollo integral de la sociedad debe obligarse a brindar los servicios escolares para posibilitar aprendizajes en forma inclusiva, adecuada y contenedora para las infancias. Estos “saberes instrumentos” (aprendizajes herramientas), que la educación inicial provee al inicio de la vida misma, tienen valor social común a todos los niños de esta edad, porque todos tienen derecho a acceder a contenidos equivalentes. Es ciertamente injusto que los sectores con mayores niveles de ingreso, puedan acceder a ellos por la vía privada, mientras que los niños y niñas de los sectores populares, queden excluidos de los mismos.
La asistencia de los niños al Jardín de Infantes no sólo garantiza el derecho de aprender para los propios alumnos, sino que en muchos casos resuelve serios problemas vinculados al cuidado familiar de los menores cuando sus madres/padres, ejercen el derecho al trabajo.
Sabemos que una política educativa universal de la trascendencia de la que hablamos, sólo es posible concretarla con inversiones sostenidas. Para ello es que se propone la creación de un Fondo de Financiamiento específico dirigido fundamentalmente a la construcción, remodelación y equipamiento de Jardines de Infantes destinados a satisfacer la demanda de matriculación entre los sectores más vulnerabilizados.
Un ejemplo de política exitosa de inversión educativa con un fondo específico lo constituye el Plan de Mejoramiento de la Educación Técnica, que permitió recuperar el equipamiento, la capacitación y el desarrollo de las escuelas técnicas y agrarias en un corto tiempo.
Finalmente se consideró para esta propuesta el compromiso político asumido en el Plan Nacional de Educación Obligatoria y Formación Docente 2012-2016 (Resolución CFE Nº 188/12 - 5 de diciembre de 2012) donde se establecen, entre otras, la meta de extender la cobertura educativa de 0 a 5 años de edad al 2016, desarrollar acciones territoriales de integración para los niños de 45 días a 3 años en los sectores de mayor vulnerabilización.
Por otra parte la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por la Ley Nº 23.849/1990 sentó las bases mínimas para el establecimiento de una relación jurídica entre el Estado y la sociedad con la infancia, a fin de fortalecer la consideración del niño, niña como sujeto de derecho, con derechos especiales por su condición particular de desarrollo y con los mismos derechos que todas las personas, abandonando el concepto de la niñez como objeto pasivo de intervención por parte de la familia, el Estado y la comunidad. Al mismo tiempo, el país asumió el compromiso de adecuar su legislación interna, sus instituciones y las políticas para la infancia a la luz de esta nueva fuente normativa, cuestión ésta que la política educativa actual refuerza en su agenda pública nacional.
La Ley 26061/06, que entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías, exige el respeto por su condición de sujeto de derecho, previendo que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros. En esta formulación hay un avance notable en lo que se refiere a pensar a las infancias, ya que habilita definitivamente el lenguaje y la condición de actor de los niños y niñas pequeños en cuanto son personas en estado de infancia.
La Ley Nacional de Educación 26206/06, refiere, en su articulado, a la Educación Inicial como una unidad pedagógica que comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, con obligación del Estado Nacional y los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de expandir y universalizar los servicios educativos para asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población, regulando, controlando y supervisando el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as niños/as, definiendo asimismo que las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción y que dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El hecho de haberse reconocido en esta ley la posibilidad de diversidad de modalidades organizativas, que incluyen lo asistencial, en respuesta a variadas necesidades, pero con objetivos educativos comunes a todos, fue una clara definición política para tratar de igualar las posibilidades de acceso al conocimiento, de allí que se requiera un docente titulado, con una formación que integre lo social con la tarea específica de enseñar.
La hora actual requiere revisar por qué se disoció lo asistencial de lo pedagógico con nuevas nominaciones diferenciadoras/ discriminadoras para lo que se pretendía incluir en sistema educativo.
La Ley Provincial 13574/06 refiere a las “Organizaciones para el cuidado integral de Niños y Niñas”, a las que se dediquen a la atención, formación y protección de los menores desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cuatro (4) años de edad, tanto de carácter público o privado provincial y/o municipal, generando, a su vez, el marco para dar reconocimiento a instituciones creadas por organizaciones comunitarias y grupos piqueteros en medio de la crisis socioeconómica, y al trabajo de las denominadas "madres cuidadoras" de los niños/as. Los docentes platenses, de distritos del Conurbano e incluso de los gremios SUTEBA y FEB han rechazado esta ley por entender que promueve el funcionamiento de servicios con personal sin título docente a cargo de la labor pedagógica. Asimismo, entendemos que, por un lado, se han generado circuitos con diferente dependencia: por un lado, los reconocidos dentro del subsistema de educación inicial dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación o del Ministerio de Educación de cada jurisdicción, y por el otro lado, los que dependen de Desarrollo Social. Para un circuito se necesitan docentes titulados y para el otro circuito no existe igual requerimiento.
La Ley Nacional 27064/14 refiere a la reglamentación de las condiciones de funcionamiento y de supervisión pedagógica de las instituciones no incluidas en la enseñanza oficial que brindan educación y cuidado de la primera infancia desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad, definiendo que las actividades estarán a cargo de personal con título docente en todas las secciones, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción, a excepción de los Centros de Desarrollo Infantil, instituciones reguladas por la ley 26.233, cuestión que contradice lo establecido en la Ley 26206/06.
Los avances reglamentarios diversos para hacer un registro / supervisar y/o regular instituciones educativas para niños entre 45 días y 2 años de edad, en provincias y municipios de nuestro país (entre otros, Buenos Aires, La Pampa, Santa Fe, San Juan, Mendoza, Salta, Jujuy, Corrientes, Entre Ríos, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, San Luis, Rosario, Comodoro Rivadavia, Esquel, Río Cuarto, La Plata), dan cuenta de la necesidad de responder a demandas de la sociedad y, en particular, de comprometerse en dar garantías de la condición de integralidad de derecho para los niños/as desde que nacen, aún cuando éstos resulten parciales y desarticuladas en su gestión y/o implementación.
En virtud de lo antes dicho, se señala que:
a) la implementación de políticas educativas destinadas a la primera infancia dio lugar a que las instituciones educativas de educación inicial tuvieran diferente dependencia ministerial (Desarrollo Social y Educación), es decir circuitos segmentados según la población en la que se radican, generando desigualdades sociales que vulneran el derecho a la dignidad y a la integridad personal de los niños y niñas pequeños (consagrado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño) al ser sometidos a trato discriminatorio desde la cuna, al mismo tiempo que se avasallan formaciones profesionales especificas, que vulneran aún más a los sectores desfavorecidos que ven limitados sus derechos a la educación y más concretamente, a las experiencias que les proveen las actividades pedagógicas de educación inicial, previstas en la Ley Nacional de Educación.
b) Existen instituciones educativas para niños y niñas entre los 45 días y los 2 años de edad que sólo son reconocidos como un emprendimiento comercial (en el mejor de los casos, ya que esto supone algún tipo de supervisión edilicia) atendidos por personal no titulado para la educación inicial.
c) No se cuenta con un registro nacional de las instituciones educativas no formales de educación inicial existentes, reconocidas, en trámite de reconocimiento y/o encuadradas como “diversas formas organizativas de la educación inicial”.
d) Se vulneran los derechos de los/as niños/as. Si bien las contradicciones entre guardería y Jardín Maternal fueron cediendo ante la creciente incorporación laboral de la mujer, puede decirse que todos estos conflictos, como el referido a si los hijos son objeto de propiedad de los padres, se ha zanjado al ratificar el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO al considerarlos como sujetos de derecho y asumiendo, por la Ley Nacional de Educación, el compromiso de integrarlos a la sociedad propiciando su desarrollo pleno. No obstante, la profusión de normas nacionales y provinciales no ayuda a salir de la representación social de niños/as concebidos como “menores” a los que hay que cuidar y proteger. De allí que se insista con estrategias de bajo costo, tal como las indicadas otrora y ahora, por los organismos internacionales, considerando o entendiendo como educador comunitario a quien “emerge de la Comunidad para abordar procesos educativos y desde allí dar respuesta a las necesidades pedagógicas contextualizadas encontrándose incluidos en procesos de formación continua y supervisión especializada”, sin mencionar una necesaria formación de base específica para atender y enseñar a los niños de 45 días a 3 años de edad, basado en una supuesto conocimiento del contexto, y desconociendo, al mismo tiempo, los lineamientos que tanto la Nación como las Provincias han orientado en las propuestas de formación docente inicial.
e) El intento de equiparar a un docente titulado con un “educador comunitario” violenta todas las convenciones de trabajo profesional, por desconocer incumbencias profesionales reguladas por todas las normas que ordenan ingresos a los nomencladores docentes. Se reconoce la existencia y hasta la necesidad, en algunos ámbitos donde el Estado todavía no ha podido regular la atención de niños del primer ciclo de Educación Inicial, de Escuelas comunitarias, siempre y cuando éstas estén atendidas por docentes titulados en Educación Inicial. (Ley Nacional 26206/06. Cap 2. Art. 25)
- Referirnos al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO implica hablar de Escuela pues su función pedagógica es la de ampliación de universos culturales para todos los niños y niñas. Es por ello que se hace necesario superar la contradicción entre lo que aspira la ley de Educación Nacional Nº26206/06 para la Educación Inicial y las condiciones materiales que hacen posible la asistencia del niño a una institución educativa entre 0 y 5 años de edad. Justamente este texto legal integra la relación familia y Estado, derechos individuales y derechos sociales con el sostén del Estado para las instituciones educativas del Nivel Inicial a fin de garantizar la democratización del saber desde la cuna.
- Al mismo tiempo que se reconoce la importancia de la educación inicial de 0 a 5 años de edad en el desarrollo integral de los niños y niñas pequeños, el Estado tiene que hacerse cargo de crear Jardines Maternales y Jardines de Infantes socio-educativos, de jornada completa o jornada simple, que integren las propuestas comunitarias, de educación no formal, recreativas, de crianza, junto a las propuestas de educación formal, a fin de que los contenidos educativos explicitados en la Ley Nacional de Educación para el subsistema de educación inicial, no sólo adquieran la dimensión cultural que los valide socialmente, sino que vincule el cuidado y la educación como prácticas sociales. Actualmente la demanda de Jardines Maternales supera a la oferta que, alcanza a cubrirse mayoritariamente en el ámbito privado con costos que dejan afuera a los niños y niñas de sectores populares, cuyas madres y padres no tienen con quién dejarlos para salir a trabajar y muchas veces, urgidos por las necesidades básicas, quedan solos o con personas no competentes. Es decir, que no se tiene en cuenta la integralidad de derechos que exige la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
- El Estado tiene que garantizar esas Instituciones Socio-Educativas para los niños y niñas de 0 a 5 años de edad de todos los sectores sociales, con personal docente titulado, con supervisión educativa (y no sólo administrativa), con una normativa que regule su funcionamiento, haciéndose cargo de la diversidad cultural, y de la necesaria intervinculación entre los conocimientos curriculares y los producidos por los grupos sociales y culturales de referencia de los niños y niñas que asisten a las instituciones que atienden a la primera infancia.
- Necesitamos darnos cuenta que la democracia necesita ocuparse de la educación de los más pequeños para modificar el presente de desigualdad social en que estamos y que compromete nuestro futuro como Nación.
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares me acompañen con el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
DURE, LUCILA BEATRIZ FORMOSA PARTIDO SOCIALISTA
MASSO, FEDERICO AUGUSTO TUCUMAN LIBRES DEL SUR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
COUSINET, GRACIELA MENDOZA LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA