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PROYECTO DE TP


Expediente 5708-D-2011
Sumario: PROHIBIR TODA PRIVACION DE LIBERTAD, DETENCION, ALOJAMIENTO O APREHENSION DE PERSONAS MENORES DE EDAD EN COMISARIAS O DEPENDENCIAS POLICIALES O DE ALGUNA FUERZA DE SEGURIDAD.
Fecha: 22/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Prohibir toda privación de libertad, detención, alojamiento o aprehensión de personas menores de edad en comisarías o dependencias policiales o de alguna fuerza de seguridad.
Artículo 2°: Establecer que toda privación de libertad, detención, alojamiento o aprehensión de personas menores de edad se debe realizar en centros especializados de detención transitoria, que deben funcionar en locales adecuados, con personal no policial capacitado y no armado, y separado de personas adultas.
Artículo 3°: Los centros especializados de detención transitoria deben cumplir como mínimo los estándares fijados en las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Res. ONU 45/113).
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional .

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la actualidad, cuando un joven menor de 18 años es detenido por la presunta comisión de algún delito o contravención, es derivado a una comisaría o dependencia policial, sin personal especializado con agentes armados y junto con personas mayores de edad. Esta práctica implica una flagrante violación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Para comprender el alcance de la situación descripta, vale comenzar analizando la conceptualización de la privación de libertad. El alojamiento, internación, medida, disposición o detención de una persona menor de edad en un espacio del cual no pueda salir por su propia voluntad, fundamentado en fines educativos, protectorios, punitivos, tutelares, de seguridad o cualquier otro motivo que se invoque, constituye privación de la libertad conforme nuestro derecho positivo interno.
El Art. 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional incorpora a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos "en las condiciones de su vigencia". En el caso de la CDN, su interpretación ha sido fijada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas -en Resolución 45/113 aprobada por 14/12/90- a través de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en cuya Regla Nº 11.b expresa que: "Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública".
Dicha regla es reafirmada en nuestro ordenamiento nacional por la ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes - Ley n° 26.061-. En este sentido, el artículo 19 de la ley define privación de libertad como la ubicación de un niño, niña o adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad.
En el mismo sentido, el Decreto N° 415/2006, reglamentario de la Ley N° 26.061, establece que las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad se consideran parte integrante del artículo 19 de la mencionada ley.
Asimismo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas- sostiene que la locución "privación de libertad" significa:
"[c]ualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria" (Disposición general).
De manera innegable, según el relevamiento normativo detallado, la detención de personas menores de edad en dependencias policiales, independientemente del motivo e incluso para fines identificatorios, constituye privación de la libertad.
Por otra parte, no puede soslayarse la particular situación de vulnerabilidad que supone para los niños, niñas y adolescentes la privación de libertad.
De allí se deriva claramente que la cuestión planteada en el presente proyecto de ley, supone una situación fáctica en la que se superponen las causales de vulnerabilidad mencionadas. Es decir, a la causa de la edad se la suma la situación de privación de libertad. Además, tampoco puede soslayarse que en la gran mayoría de las aprehensiones se trata de niños, niñas y adolescentes en situación de pobreza (esto es, de evidente exclusión social), situación a la cual debe agregarse la causal vinculada al género cuando quienes se ven involucradas son las niñas y las adolescentes.
Esta superposición de situaciones de vulnerabilidad, evidencia y cristaliza la especificidad de la problemática y la obligación de tomar todos los recaudos que la situación plantea a fin de garantizar los derechos de las personas menores de edad, en la etapa procesal que supone los mayores riesgos. Esto es, en la aplicación de la coacción directa, aprehensión y posterior alojamiento en situación de privación de libertad realizada por personal de fuerzas de seguridad y en dependencias no acordes a la especificidad de la materia de la infancia y adolescencia.
Cabe destacar en estos Fundamentos, que la normativa internacional es precisa en punto a las exigencias que deben satisfacer los lugares de alojamiento de los jóvenes menores de dieciocho años de edad imputados de haber infringido las leyes penales.
Así observamos que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad -que, reiteramos, por vía del Decreto N° 415/2006 se considera parte integrante del art. 19, ley n° 26.061- establecen que:
"[e]l sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental" (Regla 1);
"[e]l objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad" (Regla 2);
"[l]a privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores" (Regla 11);
"[l]as condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores" (Regla 18);
"[l]a detención de los menores se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales" (Regla 28);
"[l]os menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana" (Regla 31);
"[l]as instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situados de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente" (Regla 34);
"[e]n todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas" (Regla 65);
"[l]a administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con los menores, así como de sus dotes personales para el trabajo" (Regla 82);
"[p]ara alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulo a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos" (Regla 83);
"[l]a administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración con miras a conseguir que el personal que esté en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas" (Regla 84);
"[e]l personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en psicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño incluidas las presentes Reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera" (Regla 85);
"[e]l director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial" (Regla 86).
De la enumeración antes realizada es posible destacar algunos estándares precisos, tales como:
- el Estado debe realizar todas las acciones necesarias a fin de evitar los efectos perjudiciales de la privación de libertad de las personas menores de edad;
- el Estado debe garantizar de manera integral y efectiva los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes;
- la privación de libertad en materia de infancia y adolescencia debe tener en consideración las necesidades y situaciones concretas de las personas menores de edad;
- el personal que intervenga en los lugares de alojamiento debe ser especializado y en dichos lugares el personal no puede ni portar ni usar armas;
Ante ello, resulta evidente que el alojamiento de personas menores de edad en las dependencias policiales, de modo alguno satisface ninguno de los estándares básicos mencionados.
A la hora de establecer el marco jurídico de este proyecto de ley, no puede soslayarse que las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos privilegiados, ya que no sólo poseen los mismos derechos y garantías de los adultos, sino además otro catálogo exclusivo, por tratarse de personas en crecimiento.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos -en la Opinión Consultiva N° 17/02 sobre "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño"- sostuvo que:
(a) "los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición";
(b) "en razón de las condiciones en que se encuentran los niños, el trato diferente que se otorga a los mayores y a los menores de edad no es per se discriminatorio, en el sentido proscrito por la Convención. Por el contrario, sirve al propósito de permitir el cabal ejercicio de los derechos reconocidos al niño";
(c) "los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales [...] Las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento".
Asimismo, la Asamblea General de Naciones Unidas - en la Resolución 43/173 del 9/12/98- adoptó el "Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión", expresó que:
"[l]as medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de [...] los niños y los jóvenes [...] no serán consideradas discriminatorias".
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -en la Resolución 1/08, "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas"- estableció que:
"[t]oda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia [...] No serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de... los niños y niñas... Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, y estarán siempre sujetas a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial" (Principio II).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que:
"[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado" (art. 19).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe entenderse:
"como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial" (O.C. 17/02; Caso de los hermanos Gomez Paquiyauri, sentencia del 8 de julio de 2008; Caso "Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay", sentencia del 2 de septiembre de 2004).
La Convención sobre los Derechos del Niño establece que:
a) "[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen [...] los tribunales [...] una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3);
b) "[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar" (art. 3);
c) "[l]os Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, numero e idoneidad de su personal" (art. 3);
d) "[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención" (art. 4);
e) "[l]os Estados Partes velaran por que [...] Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de su edad [...] Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a [...] asistencia adecuada" (art. 37);
f) "[l]os Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad" (art. 40).
En función del relevamiento detallado, puede entonces extraerse las siguientes afirmaciones:
- en materia de niñez y adolescencia opera un principio básico que puede ser denominado principio de equiparación más plus de derechos. Es decir, los niños y adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que los mayores de edad (equiparación), más un plus de derechos y garantías específicas por su condición de tales;
- de ese plus de derechos y garantías se desprende la obligación del Estado de garantizar un trato diferenciado, no para retacear derechos fundamentales, sino justamente para garantizar ese catálogo de derechos específicos;
- desde esta perspectiva, el Estado se encuentra obligado a adoptar todas aquellas medidas necesarias para asegurar ese trato diferenciado, por lo que debe disponer de todas aquellas medidas especiales de protección que resulten pertinentes para garantizarlo.
Consecuentemente con todo ello, resulta obvio que el alojamiento de personas menores de edad aprehendidas por las fuerzas de seguridad en comisarías y con idéntico trato que reciben las personas mayores de edad, de modo alguno satisface las exigencias de trato diferenciado ni las necesarias medidas especiales de protección para garantizar los derechos específicos de los niños, niñas y adolescentes en situación de privación de libertad.
Por último, y desde esta perspectiva, cabe destacar que los organismos internacionales de Derechos Humanos, vienen denunciado dichas situaciones a través de diversos documentos, informes, observaciones, etc.
Así, la Asamblea General de las Naciones Unidas -en la Resolución 45/113, que aprobó las reglas de Naciones de las Unidas para la protección de los menores privados de libertad- expresó que:
"[s]e hallaba alarmada por las condiciones y circunstancias en que se procede en todo el mundo a privar a menores de su libertad. Consciente de que los menores privados de libertad son sumamente vulnerables a los malos tratos, a la victimización y a la violación de sus derechos [...] Reconoce que, debido a su gran vulnerabilidad, los menores privados de libertad requieren especial atención y protección y que deberán garantizarse sus derechos y bienestar durante el periodo en que están privados de su libertad".
Por su parte, el Comité Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes -en el 33º Período de Sesiones, 15 al 26 de noviembre de 2004- recomendó al estado argentino la inmediata prohibición de detención de personas menores de edad en dependencias policiales.
En esta perspectiva, resulta oportuno recordar lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el Caso "Bulacio" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003) , al afirmar que: "136. Para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos. Y, como lo estableciera este Tribunal, las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido".
En la misma sentencia, a la hora de establecer las obligaciones del Estado, Corte sostuvo que: "143. El deber general establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías".
De una simple lectura del párrafo transcripto, se infiere que el objeto del presente proyecto de ley tiende a que el Estado Argentino -en el ámbito de su competencia nacional de intervención penal sobre niñez y adolescencia- suprima su práctica inconstitucional de alojamiento de personas menores de edad en locales policiales no especializados y, en consecuencia, adopte la práctica constitucional de alojamiento de dichas personas aprehendidas por personal policial en dispositivos especializados.
Es por ello que no resulta ocioso recordar lo decidido por la Corte Interamericana al resolver el caso citado, al establecer que:
"5. el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122 a 144 de la presente Sentencia" (el resaltado no corresponde al original).
La violación de derechos humanos que esta situación implica ha sido denunciada judicialmente. En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Verbitsky (Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus" - CSJN - 03/05/2005), en el que ha señalado que la presencia de adolescentes en dependencias policiales (a) resulta intolerable, (b) configura un agravamiento de las condiciones de privación de libertad y (c) muy probablemente, innegables casos de trato cruel, inhumano o degradante, susceptibles de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.
Cabe recordar que en el ámbito de la justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA se interpuso un Habeas Corpus Colectivo y Correctivo presentado por el Asesor Tutelar de 1º instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, por la detención en dependencias policiales de personas menores de edad en función de delitos cuya competencia corresponde a la justicia local. El recurso tuvo acogida favorable, estando actualmente en funcionamiento un centro especializado de identificación de las personas menores de edad.
Por las razones expuestas, y atento a la gravedad y urgencia de la problemática, es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CHEMES, JORGE OMAR ENTRE RIOS UCR
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA