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PROYECTO DE TP


Expediente 5697-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 259 DEL CODIGO CIVIL DE LA NACION, SOBRE ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD.
Fecha: 09/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACION DEL
ART. 259 DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO 1º : Sustitúyase el articulo 259 del Código Civil por el siguiente texto: "La acción de impugnación de la paternidad matrimonial del marido podrá ser ejercida por este , por el hijo, por la madre y por el presunto padre biológico. El hijo y la madre podrán iniciar la acción en cualquier tiempo. La acción del marido y del presunto padre biológico caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que prueben que no tuvieron conocimiento del parto, en cuyo caso el termino se computara desde el dia en que lo supieron, o desde el momento en que tomaron conocimiento de las pruebas que contradicen la filiación ya establecida. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. Si el presunto padre biológico es quien impugna la paternidad, la admisibilidad de la demanda dependerá de la acreditación previamente de la verosimilitud de los hechos en que se funda, valiéndose del o de los medios idóneos para darle validez a su impugnación. Es también condición sine qua non que solamente la pueda interponer durante la vida del hijo."
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por finalidad proponer una modificación a la normativa vigente,, teniendo en cuenta
a) adecuar la legislación a la realizada que impera en la sociedad
b) los avances de la ciencia y la tecnología
c) la interrelación entre la normativa de cada país con los tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional dando aplicación a el respeto de los derechos humanos que ellos mismos reconocen.
d) y por sobre todo el derecho a la identidad
e) establecer un valor fundamental, que es eliminar la hipocresía, dándole luz a la verdad.
La determinación de la paternidad es en realidad la afirmación jurídica de una realidad biológica presunta.
Es de fundamental importancia para respetar la Convención sobre los derechos del niño de la Naciones Unidas, y lo establecido en la Ley 26.061 en referencia a la protección de la niñez y la adolescencia, el derecho que se tiene a saber su identidad, a conocer sus raíces, a ocupar el legar que le corresponde, y por sobre todo a llevar su vida sabiendo de quien es realmente hijo
La solución se basa en la necesidad de la protección del principio de interés superior del niño y la no discriminación de la mujer, ya que por la estructura del actual art. 259 , la madre ve restringido en forma discriminatoria, acceder a la Justicia.
Queda claro que esta modificación tiene por objeto terminar con la contradicción existente en el C. Civil con respecto a esta temática donde en el art. 262 se le permite al marido impugnar la maternidad de la esposa y por otro lado se niega a la esposa la posibilidad de impugnar la paternidad del marido.
Nadie mejor que ella se encuentra en mejores condiciones de modificar una situación irreal, para convertirla en cierta y verdadera.
Reconocer la conducta propia va en beneficio del hijo a quien se le intenta adjudicar su verdadera filiación
No se debe olvidar tampoco que las acciones de filiación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, se intenta que el vinculo jurídico coincida con el biológico, por ese motivo se conceden las acciones de reclamación y de impugnación.
Es de vital importancia,al ser reciproco el vinculo entre padre e hijo, que mal podría reconocerse la hijo el derecho de saber la identidad de su padre, sin admitir que este pudiera logar su emplazamiento legal, por lo que es sostenible que no puede dejar reconocerse la acción al progenitor.
Volviendo al derecho que se tiene a la identidad, este es uno de derechos tutelados por nuestra Constitución, a traves del art. 33 y el art. 75 inc. 22 otorgándole Jerarquía constitucional a tratados internacionales, específicamente por ejemplo a la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 1,4 y 7 donde los conceptos se basan en el derecho a la identidad, a preservarla, a adquirir una nacionalidad y en relación al tema que nos ocupa y preocupa dentro de lo posible conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.
También especifican que los Estados partes realizaran todas las medidas administrativas y por sobre todo legislativas con el objeto de darle efectividad a los derechos reconocidos y tutelados en la Convención.
En la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, niños y adolescente, también menciona la necesidad que los Organismos del Estado deben extremar su ayuda a los efctos que se localicen, se obtenga información de familiares de niños y niñas a los efectos e lograr el recuento o encuentro con sus padres biológicos, mantener ese vinculo de forma directa y permanente salvo que existiera un motivo de amenaza, para la integridad de los menores.
Es importante destacar que volcaremos frases de de Malaurie que dice que " en materia de filiación no existe una sola verdad. Tal como lo muestran las expresiones del lenguaje vulgar, hay muchas verdades: la afectiva ("verdadero padre es el que ama"); la biológica ("los lazos sagrados de la sangre"); la sociológica (que genera la posesión de estado); la de la voluntad individual ("para ser padre o madre es necesario quererlo"); la del tiempo ("cada nuevo día la paternidad o la maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo")
En efecto, cuatro derechos de la persona humana van, generalmente, muy unidos: el derecho a conocer el origen biológico, el derecho a establecer vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por esos orígenes, el derecho al nombre, y el derecho a probar el estado de familia.
Y por último en reilación al tiempo que se pone para interponer esta acción existen corrientes que advierten que las limitaciones de tiempo que impiden al actor el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad, lo cual en el contexto de la normativa legal resulta arbitrario importaría una restricción al derecho de acceso a la justicia. y que el ejercicio de las facultades reconocidas por el derecho de familia, suponen, siempre el respeto de la libertad.
Pero para avalar esa limitación también se entiende que tal ejercicio de la libertad no puede ser absoluto y admite límites razonables.
Por todo lo expuesto, es que vengo a solicitar que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2066-D-15