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PROYECTO DE TP


Expediente 5692-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION, SOBRE SEPARACION PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR.
Fecha: 18/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SOBRE LA SEPARACIÓN PERSONAL Y EL DIVORCIO VINCULAR
Artículo Primero. Modifícase el Artículo 204 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo IX del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 204.- Podrá decretarse la separación personal a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando uno de ellos hubiere interrumpido la cohabitación sin voluntad de continuarla.
Artículo Segundo. Modifícase el Artículo 205 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo IX del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 205.- Los cónyuges, en presentación conjunta, podrán pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.
Artículo Tercero. Modifícase el Artículo 212 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo X del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 212.- El cónyuge que no interrumpió la cohabitación en los términos del artículo 204 y el que no demandó la separación personal en los supuestos que prevé el artículo 203, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
Artículo Cuarto. Modifícase el Artículo 214 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo XII del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 214.- Son causas de divorcio vincular:
1. Las establecidas en el artículo 202;
2. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.
Artículo Quinto. Modifícase el Artículo 215 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo XII del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 215.- Los cónyuges, en presentación conjunta, podrán pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.
Artículo Sexto. Modifícase el Artículo 236 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo XVI del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 236.- En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1. Tenencia y régimen de vistas de los hijos;
2. Atribución del hogar conyugal;
3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliar los acuerdos en base a sus objeciones.
Si la conciliación no fuere posible en la audiencia fijada, o si en ésta no comparecieren personalmente los cónyuges, el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, atendiendo al bienestar de los hijos y a los intereses de las partes según su criterio.
Artículo Séptimo. Modifícase el Artículo 238 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo XVI del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 238.- En cualquier momento posterior a la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular, en presentación conjunta o por separado, en los casos de los artículos 202, 203, 204 y 205.
Artículo Octavo. Modifícase el Artículo 1306 del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 1306.- La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputará en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho de los cónyuges, los bienes que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio de cada uno no se considerarán gananciales.
Artículo Noveno. Modifícase el Artículo 3574 del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 3574.- Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del Artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.
Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En el caso de los Artículos 204 y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En todos los casos en que uno de los esposos conserve vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.
Estando divorciados vincularmente por sentencia de juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.
Artículo Décimo. Deróganse todas las disposiciones del Artículo 1° de la ley 23.515 correspondientes a los Artículos 204, 205, 212, 214, 215, 236 y 238 del Libro Primero, Sección Segunda del Código Civil y todas las disposiciones del Artículo 2º de la ley 23.515 correspondientes a los Artículos 1306 y 3574 del Código Civil.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 23.515 se dictó tardíamente, cuando las familias extendidas y los cónyuges separados de nuestro país se contaban por millares. No obstante, en 1987 aún había una fuerte oposición contra el divorcio vincular, proveniente de sectores apegados al concepto del matrimonio vitalicio, lo cual tuvo efectos reflejados en algunas disposiciones arbitrarias y otras francamente engorrosas, cuando no invasivas de la intimidad personal de cada cónyuge.
En la Sección Segunda, Título I, capítulo IX de nuestro Código Civil lucen las normas sobre la separación personal que, en virtud del Artículo 201, no disuelve el vínculo matrimonial. Los Artículos 202 y 203 especifican las causas de separación inmediata y entre ellas no figura la más común y corriente desde el punto de vista estadístico, que es la desunión afectiva de uno o ambos cónyuges.
Va de suyo que la desunión afectiva es un proceso subjetivo impredecible, pues está ligado a las emociones y a los sentimientos, del mismo modo que la unión. No corresponde, pues, imponerle plazo alguno y sin embargo se ha hecho en el Artículo 205. En efecto, se ha normado que los cónyuges desunidos afectivamente sólo pueden aspirar a una separación mediata, luego de transcurridos dos años de matrimonio. En otras palabras, se les impone una convivencia de dos años. Así es como proliferan las separaciones de hecho, de las que se ocupa el Artículo 204, normando que cualquiera de los cónyuges puede peticionar que el juez decrete la separación personal "cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años". El mismo lapso de tiempo arbitrario que no tiene vinculación alguna con la subjetividad humana.
La arbitrariedad de los plazos mentados convierte a los cónyuges separados de hecho en transgresores del Artículo 199, que los obliga a convivir en la misma casa. Pero si uno de ellos alega y prueba "no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente". La figura del "culpable" por haberse desunido afectivamente y la del "inocente" que debe alegar y probar su "inocencia" no respeta la dignidad de los miembros de la pareja, toda vez que los enfrenta y los obliga a declarar ante el juzgador pensamientos y emociones que pertenecen al fuero íntimo de cada uno, cuando no a relatar acciones privadas que están exentas de la autoridad de los magistrados en virtud del artículo 19 de nuestra Carta Magna.
Es por lo expuesto que el Artículo Primero del presente Proyecto de Ley enmienda el Artículo 204 del Código Civil, eliminando el tiempo de espera en situación de separación de hecho para peticionar la separación personal por causa de desunión afectiva, así como los presupuestos de culpabilidad e inocencia, limitándose la acción del juez a decretar la separación de los cónyuges a petición de cualquiera de ellos, cuando alguno de los dos hubiere interrumpido la convivencia sin voluntad de continuarla. Mientras que el Artículo Segundo del presente dispone que en el Artículo 205 del Código Civil se supriman el tiempo de convivencia obligatoria y toda manifestación que no sea la voluntad de separación personal de los cónyuges.
Dentro del Capítulo X que fija los efectos de la separación personal, el Artículo 212 del Código Civil contiene una disposición que debe ser subsanada para el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de rango constitucional. Enuncia que "El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial". En el Artículo Tercero del presente se subsana con la fórmula "El cónyuge que no interrumpió la convivencia en los términos del artículo 204 y el que no demandó la separación personal en los supuestos que prevé el artículo 203, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial".
En el Capítulo XII de la misma Sección y Título del Código Civil se encuentran las disposiciones sobre el divorcio vincular dictadas a través de la ley 23.515 que hoy por hoy testimonian la gravitación de prejuicios sectarios del pasado, alejados de la problemática compleja de la desunión afectiva protagonizada por uno o por ambos cónyuges. A los artículos 214 y 215 del Código Civil les caben las mismas objeciones vertidas con respecto a los artículos 204 y 205 e idénticas soluciones, reflejadas en los artículos Cuarto y Quinto del presente.
El Artículo 236 del Código Civil se ocupa de aspectos procesales vinculados a las separaciones personales y a los divorcios peticionados de común acuerdo por los cónyuges, en los términos de los Artículos 205 y 215 que le anteceden. Establece que la demanda conjunta puede contener acuerdos sobre la tenencia y régimen de vistas de los hijos; la atribución del hogar conyugal; el régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces; y los bienes de la sociedad conyugal. El Juez puede objetar dichos acuerdos si, a su criterio, perjudican a una parte o al bienestar de los hijos.
Pero además establece dos audiencias, separadas por un plazo no menor de dos meses, en la cuales el Juez tiene la misión de oír a las partes e instarlas a reconciliarse. Es decir, la norma ordena someter a escrutinio la intimidad personal de los cónyuges; obligarlos a "aducir" motivos que al Juez le deben parecer "suficientemente graves" para decretar la separación personal o el divorcio; e intentar torcer sus voluntades. Este procedimiento es violatorio de la intimidad personal y de la privacidad de la pareja; humillante; engorroso; y estéril. Es por ello que en el Artículo Sexto del presente se procede a su abolición, reservando una única audiencia destinada a las objeciones del Juez con respecto a los acuerdos presentados por las partes.
En el Artículo 238 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo XVI del Código Civil vuelven a aparecer plazos arbitrarios para acceder al divorcio vincular luego de obtenida una sentencia firme de separación personal. La redacción es confusa, pues el primer párrafo enuncia que "Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205". Y el segundo párrafo enuncia que "Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205", con la evidente intención de una espera de tres años únicamente en lo atinente al Artículo 203. Por ambas razones, en el Artículo Séptimo del presente se procede a eliminar los plazos y a clarificar el texto.
En el Artículo Octavo del presente queda modificado el tercer párrafo del Artículo 1306 del Código Civil con el fin de igualar los derechos de los cónyuges separados de hecho con respecto a los bienes gananciales.
Relacionado con lo anterior, el Artículo Noveno del presente modifica el segundo párrafo del Artículo 3574 del Código Civil para denegarles derechos hereditarios a los separados por sentencia judicial firme basada en las hipótesis de los Artículos 204 y 205.
El Artículo Décimo del presente deroga las disposiciones de la ley 23.515 contrarias a las modificaciones al Código Civil aquí propuestas.
Es por los motivos expuestos que solicito a mis pares la aprobación de este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SAPAG, SILVIA NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIUMATO, JULIO JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LENZ, MARIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMAN, CARMEN FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA