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PROYECTO DE TP


Expediente 5686-D-2008
Sumario: REGIMEN TRANSITORIO PARA EL TRATAMIENTO FISCAL PROMOCIONAL DE LAS INVERSIONES CON DESTINO A LA ACTIVIDAD LECHERA EN BIENES DE CAPITAL NUEVOS DE ORIGEN NACIONAL, BENEFICIARIOS.
Fecha: 08/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º- Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal promocional de las inversiones en bienes de capital nuevos de origen nacional -excepto vehículos utilitarios, camiones, y automóviles de uso personal - que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad primaria de producción láctea, incluyendo hacienda reproductora o afectada a la citada producción.
El régimen que se crea por la presente ley regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 2º- Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que desarrollen la explotación tambera en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la adquisición de los bienes señalados en el artículo 1, entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de Diciembre de 2014, ambas fechas inclusive. Deberán dar cumplimiento a todos los requisitos de inscripción como productor tambero tanto en la jurisdicción nacional, provincial como municipal.
En el supuesto que el beneficiario del régimen sea un fideicomiso, tanto el fiduciario como los beneficiarios del fideicomiso deberán ser personas físicas domiciliadas en la República Argentina, o personas jurídicas constituidas en ella, o encontrarse habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, y acreditar bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de las inversiones incluidas en la presente ley.
A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los bienes deben estar habilitados para su uso dentro del período indicado en el primer párrafo del presente artículo.
La autoridad de aplicación resolverá otorgando o denegando el beneficio instituido por esta ley.
Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.
Artículo 3º- Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes incluidos en el objeto de la presente ley o alternativamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2) tratamientos por la misma inversión.
Los beneficios de amortización acelerada y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no serán excluyentes entre sí en el caso de los proyectos de inversión presentados por productores tamberos pequeños y medianos, acorde fije la reglamentación tal calificación. En estos casos, los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.
Artículo 4º- El Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración de los bienes que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo dos (2) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.
No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
A efectos de este régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
Artículo 5º- Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen; por las inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1º de esta ley durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 2009 y el 31 de Diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
a) Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores al 1º de Enero de 2009, en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) Para inversiones realizadas con posterioridad al período indicado en el inciso anterior ; en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados en dicho período: como mínimo en TRES (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
Artículo 6º- Establécese un cupo fiscal anual de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000), el que podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 3º de la presente ley. La autoridad de aplicación podrá determinar la atribución de los cupos fiscales contemplados en los párrafos anteriores, pudiendo optar por realizar las convocatorias por regiones, sectores o en base a su clasificación en pequeñas, medianas o grandes empresas, de acuerdo con la normativa vigente. Establecido el cupo cada sujeto pasible del beneficio lo solicitará por nota simple, con factura proforma o presupuestos de los bienes a adquirir. La autoridad de aplicación cuantificará el beneficio solicitado y comunicará a la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre el beneficio otorgado, el que será incluido directamente por el beneficiario en las respectivas declaraciones de impuestos y con las características informativas que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos para el debido control de la utilización del beneficio.
Artículo 7º- Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen instituido por la presente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto, en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.
El tratamiento que se otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
Artículo 8º- Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo que disponga la reglamentación, gozar además del beneficio de bonificación de tasas de interés y/o bonificación del costo de las garantías de crédito otorgadas por Sociedades de Garantía Recíproca. A tal efecto se destinará el 10% del cupo establecido en el Artículo 6to.
Artículo 9º- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, verificarán el cumplimiento de todos los requisitos que hagan lugar al beneficio, en especial de mantenimiento de la inversión por los plazos establecidos en el presente. El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 y siguientes de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin necesidad de otra sustanciación.
El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será de CINCO (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.
Artículo 10º- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen.
b) Una multa equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.
Artículo 11º- No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio;
d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas - en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
Artículo 12º- El Poder Ejecutivo nacional será el encargado de designar la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación las inversiones aprobadas en el marco del régimen creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron la asignación.
Artículo 13º- En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, y de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Artículo 14º- Invítase a las provincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo total o parcialmente las ventas de los bienes comprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.
Artículo 15º- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 16º- De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente ley, tiene por fin instituir un régimen de promoción de inversiones en el sector lechero, destinados a la actividad primaria de producción, incluido hacienda reproductora o afectada a la misma.
El sector lechero se encuentra en una situación delicada por la incidencia de factores internos -regulaciones a la exportación y política de precios internos- y externos -baja del precio de los productos a nivel internacional-.
Ello hace que resulte necesario otorgar beneficios a los productores que incentiven la inversión, de manera de obtener por vía del aumento de la eficiencia y productividad el recupero de la rentabilidad que haga sustentable la actividad. Entendemos esencial mantener y aun aumentar la producción de leche, tanto por la mano de obra que utiliza y la riqueza que genera en el sector primario y ser el insumo que da sustento a la elaboración industrial de productos elaborados, cuanto por ser este mantenimiento y aumento del flujo el único modo de garantizar el acceso a leche fluida y productos derivados a precios internos razonables por parte de los consumidores argentinos.
El régimen abarca a las personas físicas o jurídicas inscriptas como productores tamberos, y su término de vigencia es desde el 1 de enero de 2009 al 3l de diciembre de 20l4.
Los beneficios instituidos, consistirán en devolución anticipada de I.V.A. de los bienes ó la amortización acelerada de los montos invertidos al liquidar el impuesto a las ganancias, una ú otra, no pudiéndose acceder a los dos tratamientos por la misma inversión excepto de tratarse de pequeños o medianos productores quienes si podrán acceder en forma simultanea a ambos tratamientos.
Se fija como cupo fiscal anual para los beneficios, la suma de quinientos millones de pesos, quedando a cargo de la autoridad de aplicación asignar el mismo por regiones, sectores o en base a su clasificación en grandes, pequeños y medianos productores.
Los sujetos alcanzados por el régimen, podrán asimismo acceder a créditos con tasas de interés y/o bonificación del costo de las garantías, destinándose a dicha finalidad hasta el l0% del monto del cupo fiscal.
La verificación de los requisitos exigidos para ser titular del beneficio, queda a cargo de la AFIP, quedando a cargo del Poder Ejecutivo la designación de la autoridad de aplicación y con obligación de informar trimestralmente a ambas Cámaras del Congreso las inversiones aprobadas correspondientes al régimen promocional.
Finalmente, se invita a las Provincias y municipios a adherir al criterio promocional de la ley, eximiendo total o parcialmente las operaciones vinculadas a las inversiones de gravámenes provinciales o municipales.
Entendemos que la aplicación de un régimen como el propuesto, redundará en un aumento de la eficiencia en la producción, en la medida que provocará un aumento en la productividad del sector y más que compensará a través del crecimiento del producto los costos fiscales de la promoción. A la vez que brindará una señal clara del sector público en favor del sector tambero, necesario para reafirmar la importancia y relevancia del mismo dentro del sector de la economía agropecuaria general.
Por estas razones:
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGOSTO, WALTER ALFREDO SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
OBEID, JORGE ALBERTO SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/11/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/07/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3401-D-10