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PROYECTO DE TP


Expediente 5666-D-2008
Sumario: DELEGACION DE FACULTADES: DEROGAR LA LEY 26124 Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS EN TANTO SUSTITUYEN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 24156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, EXCLUIR DE LA EXIGENCIA FIJADA POR EL ARTICULO 132 DE LEY 11672 A AQUELLOS CREDITOS PROVENIENTES DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME QUE BENEFICIEN A PERSONAS MAYORES DE 75 AÑOS.
Fecha: 08/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1: Derogar la Ley 26.124 y sus normas reglamentarias en tanto sustituyen el Art. 37 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Art. 2: Excluir de la exigencia fijada por el Art. 132 de Ley 11.672 aquellos créditos provenientes de sentencia judicial firme que beneficien a personas mayores de 75 años o que tengan su origen en causas por violaciones a Derechos Humanos.
Art. 3: La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 26.124 que convierte en permanente la delegación de facultades del Congreso Nacional hacia el Poder Ejecutivo para reestructurar y redirigir partidas presupuestarias incluyendo aquellas que hacen a gastos corrientes, debe ser derogada por manifiesta nulidad en tanto viola en la Argentina del 2008, normas constitucionales operativas, quiebra el principio de división de poderes del Art. 1 de la C.N. y vulnera finalmente el Art. 3 de la Carta de la OEA y su Preámbulo en tanto que vulneran gravemente la garantía que compromete el sistema interamericano de un "ejercicio efectivo de la democracia representativa".
Debe recordarse que esta norma sancionada el 2 de Agosto de 2006 sustituye el Art. 37 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Y lo hace en el contexto de toda una "Legalidad de Emergencia" que sancionara el país por razones de "Emergencia Pública" derivadas del Default de diciembre de 2001. Es decir que la delegación de facultades del Congreso en el Poder Ejecutivo sólo encuentra justificación constitucional en situaciones de emergencia pública que pongan en riesgo la existencia misma del país.
De otro modo, decimos que esta norma está incluida en la "Legalidad de la Emergencia" que debió sancionar el Estado Argentino como consecuencia del Default de Deuda Soberana producido en el país en diciembre de 2001. Esa "Legalidad de la Emergencia" que sanciona la Argentina entre el 2001 y el 2002 y que atrapa y comprende a la Ley 26.124 tuvo sentido y racionalidad en su momento porque el Estado tenía la obligación de reestructurar la deuda pública, el régimen cambiario, el sistema financiero bancario y los mercados de cambio.
Es decir que la "Legalidad de la Emergencia" tuvo razón de ser y fundamento jurídico constitucional a raíz de la situación de Emergencia Pública que atravesara el país a partir de Diciembre de 2001. De allí que el fundamento constitucional de esa "Legalidad de la Emergencia" sea el Art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que como se sabe es una norma que tiene rango constitucional en la Argentina post Reforma Constitucional de 1994 conforme el Art. 75, inc. 22.
De allí que para analizar con rigor jurídico y político la constitucionalidad o la razonabilidad en la Argentina del 2008 de cualquier norma de la Emergencia, se debe acudir al Art. 27 de la Convención citada. No existe otra norma constitucional en la pirámide jurídica argentina que permita este análisis de razonabilidad y de constitucionalidad de leyes de Emergencia que pretenden sobrevivir siete años después del Default argentino. Esto es lo que se denomina en el moderno Derecho Constitucional un análisis de "convencionalidad". No sólo se trata de leer la norma del Art. 27.2 de la Convención Americana e interpretarla conforme códigos hermenéuticos fijados en el mismo tratado (Art. 29) sino también para su interpretación, se debe acudir a la jurisprudencia de jurisdicción supranacional americana.
Veremos como ninguna interpretación doctrinaria del Art. 27 ni jurisprudencial del mismo permite sostener la juridicidad de la medida de emergencia tomada por la Ley 26.124 en la Argentina del 2008.
Lo que era jurídico y razonable en la Argentina del 2002 hoy es irrazonable y antijurídico. Un país que ha crecido durante más de 65 meses a tasas asiáticas, con reservas inéditas en el BCRA, con precios de commodities agrícolas internacionales también inéditos, con cancelación anticipada de su deuda con organismos internacionales de crédito y con una salida ordenada del Default, no puede sostener que sigue en situación de "emergencia pública". Y si no existe la emergencia pública no tiene razonabilidad ninguna "Legalidad de Emergencia" y menos aún la Ley 26.124 que fractura el principio de División de Poderes al delegar en un Poder Ejecutivos facultades indelegables del Poder Legislativo.
Veremos cómo la jurisprudencia supranacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la "guía interpretativa" de la Legalidad Supranacional según jurisprudencia de la CSJN, es absolutamente clara para determinar en qué condiciones es jurídicamente procedente la aplicación del Art. 27.2 y en qué casos y situaciones esa limitación de derechos humanos resulta ilegal.
También veremos cómo el principal límite que fija el Art. 27 para el ejercicio por parte de los Estados de facultades de emergencia, está dado por el mantenimiento y garantía del principio de División de Poderes del sistema democrático.
En la Ley 26.124 atribuciones constitucionales del Congreso han sido desplazadas a favor del Poder Ejecutivo fundadas en la emergencia y con la razón de agilizar decisiones de política económica indispensables en ese momento. Pero estas normas de emergencia no pueden mantenerse sine dia al menos en términos de constitucionalidad. La norma del Art. 27.1 es clara en el sentido de hablar de un tiempo razonable de vigencia de la legalidad de emergencia que necesita sancionar el Estado para hacer frente a situaciones de crisis.
Pero más allá de estas precisiones que desde la pura legalidad supranacionalidad americana hacemos, está la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al interpretar el Art. 27 de la Convención, nos da la razón y nos indica claramente que en la Argentina del 2008 resulta abiertamente inconstitucional mantener la vigencia de la Ley 26.124 y sus normas reglamentarias.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
Es necesario recordar que esta decisión legislativa de derogar la Ley 26.124 no es una simple facultad del Congreso de la Nación Argentina sino que es su obligación constitucional. Porque la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1.1 y 2) impone el deber de los estados partes de "adoptar todas las medidas legislativas que fueren necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para dar vigencia plena y operativa a los derechos humanos que la Convención reconoce".
En este sentido la Corte Interamericana consideró que es deber de los estados organizar el aparato gubernamental y en general todas las estructuras a través de las cuales de manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente le libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos (O.C. 11/90 parágrafo 23).
Y la Ley 26.124 es un claro atentado a este principio reconocido por la jurisprudencia supranacional americana.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina no sólo ha reconocido desde el Caso Giroldi Horacio la planea vigencia en el Derecho Interno Argentino de la legalidad supranacional americana, sino que también ha declarado que la jurisprudencia supranacional emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de las normas del pacto de San José de Costa Rica (Fallos 318/514 y Caso Alianza "Frente Para la Unidad" de Corrientes).
De allí la necesidad de que tanto la Justicia como el Parlamento controlen esta dinámica de acrecentamiento de poderes presidenciales fundados en situaciones de emergencia. De lo contrario la balanza de los poderes se estaría inclinando hacia la suma del poder público en los términos del Art. 29 de la C.N. que inevitablemente conduce a hegemonismos políticos o a tiranías. En el Caso "GUIDA-2000" la Corte Argentina declara que los poderes de emergencia son legítimos en situaciones de emergencia económica en la medida que la limitación de los derechos que impone la emergencia sea razonable y "limitada en el tiempo". (1)
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
En su Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de Enero de 1987 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que repetimos es "guía interpretativa" necesaria para la interpretación de la Legalidad del Art. 75, inc. 22, dice:
En el parágrafo 20 de la OC citada, la Corte Interamericana dice que para interpretar debidamente los alcances del Art. 27.2 de la Convención se debe acudir en primer lugar al Art. 29 de ella ya que ninguna disposición del Pacto de San José de Costa Rica puede hacerse en el sentido de suprimir el goce y el ejercicio de Derechos Humanos reconocidos por la Convención, de limitarlos o de excluir otros derechos que son inherentes al ser humano y a la "forma representativa de gobierno" (Art. 29 Normas de Interpretación concordante con Art. 30 de la Convención de Viena - Principio de Buena Fe).
También agrega en el mismo parágrafo que "(...)La suspensión de garantías no puede desvincularse del ejercicio efectivo de la democracia representativa a que alude el Art. 3 de la Carta de la OEA (...) La suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático (...)". Decimos nosotros que la delegación de facultades del Congreso hacia el Poder Ejecutivo en materia presupuestaria de manera atemporal constituye una abierta violación al sistema democrático porque afecta la División de los Poderes.
En el parágrafo 22 la Corte Interamericana dice textualmente "(...) La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el Art. 27.1 dependerá entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella."
En el parágrafo 23 de la OC citada la Corte dice que existen claros límites al poder del Estado para suspender derechos y libertades y entre ellos el de los derechos políticos de los ciudadanos y de manera particular el principio de División de Poderes.
En el parágrafo 24 expresamente se dice que: "La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades (...) Esto no significa que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del estado de derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad (...)".
En el parágrafo 27 de la OC se reitera que: "En condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades (...)"
En el parágrafo 38 de la OC la Corte declara que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde esos límites.
En el parágrafo 41 la Corte Interamericana considera atinente agregar a su fundamentación en el sentido de que la Legalidad de Emergencia a la que están autorizados los Estados en situaciones de crisis es una autorización absolutamente temporal y limitada a la vigencia de la emergencia y se cita en este sentido un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal de Argentina, de abril de 1977.
De todo ello resulta claro ajuicio de los firmantes de este proyecto de ley que más allá de las razones políticas, económicas o sociales que puedan debatirse detrás de la Ley 26.124, desde el punto de vista de su constitucionalidad no existe margen alguno de interpretación que permita sostenerla positivamente. En la Argentina del 2008 la Ley 26.124 es inconstitucionalidad por ser incompatible con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al firmar la Convención y al otorgarle rango constitucional.
Es obligación del Parlamento argentino derogar la Ley 24.156 porque fue el Parlamento argentino quien sancionó tal normativa de emergencia. Y debe hacerlo por imperio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Ley 26.124, el Presupuesto Nacional y la Corrupción
Esta clara ilegalidad que significa la vigencia en la Argentina del 2008 de una "Legalidad de Emergencia" violatoria de la regla de "convencionalidad" que impone el Art. 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se agrava notablemente en términos de país cuando se advierte la implicancia que ella tiene en el manejo y control de los recursos públicos del Estado Argentino. Puede decirse con seriedad jurídica y política que la Ley 26.124 que el presente proyecto pretende derogar, constituye uno de los pilares del modelo de construcción de poder político vigente en el país en la actualidad. Parecería central al modelo dominante de poder político en la Argentina del 2008 la vigencia de la legalidad de la 26.124 en cuanto ella concentra en el Poder Ejecutivo la capacidad plena y sin controles de redistribuir todos los recursos públicos de la Nación. Es una suerte de suma del poder público en materia económica. Estamos hablando de la capacidad de uno de los 3 poderes del Estado de quitar recursos, de subsidiar políticas de distinta naturaleza, de pagar clientelismo político, de decidir aumentos de precios en concesiones públicas. Son todos típicos "actos del príncipe" en cuanto que conceden una facultad sin control alguno. Las partidas presupuestarias, las imputaciones, los destinos presupuestarios del gasto público son en realidad letra muerta con la vigencia de una ley que le permite al Jefe de Gabinete disponer las "reestructuraciones presupuestarias" que el funcionario público "considere necesarias". Es este funcionario público quien lo puede todo. De ahí que la ley de leyes que es el Presupuesto anual de gastos y recursos en un país bajo un régimen democrático se haya transformado en una irrealidad. No es posible mientras tenga vigencia la ley 26.124, realizar ningún análisis serio del presupuesto nacional y menos aún del gasto público previsto, por la sencilla razón que la premisa mayor del análisis está falseada. Si el Poder Ejecutivo puede per se modificar cuando quiera y por las razones que quiera cualquier partida presupuestaria, el Presupuesto de la Nación Argentina "ha desaparecido".
Esta es la conclusión lógica que se desprende del análisis de la ley 26.124. El Poder Ejecutivo Nacional no sólo se apropia de facultades que son privativas del Parlamento Argentino sino que a través de la llamada Ley de Superpoderes desaparecen todo control previo al gasto público. En los hechos desaparecen las partidas presupuestarias y desaparece la imputación de gastos.
En este contexto de supuesta legalidad concesiva de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo para rediseñar el Presupuesto Nacional, carece de sentido el análisis segmentado o parcial de cada partida y del destino de las mismas. Si el poder lo puede todo el Presupuesto Nacional es sólo una ficción.
Estamos frente a una legalidad que genera un Poder Descontrolado. Estamos frente a un típico "abuso de poder". Los Derechos Humanos aparecen justamente para evitar los abusos del poder, los excesos del poder. Esta es la quintaesencia de la idea de Derechos Humanos. Y un exceso de poder como el que genera y convalida la ley 26.124 inevitablemente acarrea alta corrupción. Los índices de Transparencia Internacional que colocan a la Argentina en el cuadro de honor de la corrupción internacional se verán agravados significativamente si no se deroga de inmediato la ley 26.124. El poder corrompe y el poder excesivo corrompe excesivamente.
La Ley complementaria permanente de Presupuesto y la ejecución de sentencias a favor de mayores de 75 años y originadas en causas de Derechos Humanos
Que entre las graves consecuencias que para la sociedad genera el mantenimiento sine dia de las facultades extraordinarias otorgadas a favor del PEN supuestamente fundadas en la vigencia en el año 2008 de la situación de emergencia generada en diciembre del 2001, están aquellas limitaciones de derechos individuales de los argentinos fijadas por Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nro. 11.672 TO Decreto 1110/05. Se trata de facultades extraordinarias que el PEN tiene para cumplir con sentencias judiciales firmes del modo, forma y tiempos que decida el Poder Administrador. Que consideramos que conjuntamente con la derogación de la ley 26.124 debe simultáneamente excluirse de la exigencia impuesta por Art. 132 y concordantes de la ley complementaria permanente de presupuesto, aquellas sentencias judiciales que beneficien a ciudadanos mayores de 75 años o bien que provengan de causas generadas en violaciones a Derechos Humanos. Por ello, este proyecto de ley además de derogar la delegación hacia el PEN de facultades privativas del Congreso en materia de redistribución de partidas presupuestarias, también dispone excluir de la regla de imputación presupuestaria en el ejercicio presupuestario siguiente de aquellas sentencias judiciales firmes que beneficien a ciudadanos mayores de 75 años o que estén originadas en causas por violaciones a DDHH.
Por todo lo expuesto pido a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
SATRAGNO, LIDIA ELSA BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0659-D-2007, 1046-D-2007, 1047-D-2007, 1748-D-2007, 4739-D-2007, 0096-D-2008, 1082-D-2008, 1542-D-2008, 3234-D-2008, 4161-D-2008, 4719-D-2008, 4728-D-2008, 5011-D-2008, 5541-D-2008 y 5666-D-2008 01/10/2008
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1470-D-10