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PROYECTO DE TP


Expediente 5660-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ENTIDADES FINANCIERAS; DEROGACION DE LA LEY 21526.
Fecha: 06/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS
TÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL
Capítulo I
Disposiciones iniciales
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Esta ley tiene por objeto la regulación de la constitución y funcionamiento de las entidades que realizan actividad financiera, sean éstas de naturaleza privada o pública, estatal o mixta, de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipalidades.
ARTÍCULO 2º.- Actividad financiera. Definición. La actividad financiera es el servicio de interés público consistente en la intermediación de recursos financieros prestables realizado por las entidades autorizadas a tal efecto de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
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ARTÍCULO 3º.- Clases de entidades. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
e) Compañías financieras;
f) Cajas de Crédito Cooperativas;
g) Entidades de Microcréditos en la medida que capten depósitos de terceros para otorgar los créditos;
h) Mutuales y cooperativas de ayuda económica que realicen actividades de intermediación financiera;
i) Casas de cambio, agencias de cambio y/u oficinas de cambio;
j) Entidades emisoras de tarjetas de crédito, y
k) todas aquellas entidades que, por realizar actividades financieras, queden sujetas a esta ley por decisión del Banco Central de la República Argentina, previo dictamen del Comité de Análisis de Regulaciones Financieras, en virtud del volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
ARTÍCULO 4º.- Objetivos. Son objetivos de esta ley:
a) el desarrollo y organización integral del mercado financiero en todo el territorio nacional;
b) proveer los instrumentos de crédito para atender las necesidades de financiamiento de la producción, desarrollo, distribución, exportación y consumo de bienes y servicios, en todo el territorio nacional;
c) fortalecer el ahorro privado mediante la provisión y diversificación de la oferta de productos financieros;
d) fomentar y resguardar el ahorro público;
e) proteger los ahorros colocados en las entidades financieras, en particular los correspondientes a los pequeños y medianos ahorristas;
f) promover el crédito destinado a satisfacer las necesidades de vivienda y consumo de los habitantes;
g) proveer medios de pago y transaccionales eficientes para el normal desenvolvimiento de la actividad económica;
h) promover una distribución regional equitativa de la actividad financiera;
i) promover el acceso a los servicios financieros a toda la población;
j) preservar la estabilidad y solvencia del sistema financiero, asegurando las buenas prácticas y evitando abusos o desvíos que afecten a los contribuyentes; y
k) fortalecer la transparencia en las actividades financieras y contribuir con la implementación de las políticas públicas que prevengan y repriman las prácticas de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 5º.- Autoridad de aplicación. Superintendencia. El Banco Central de la República Argentina (BCRA) es el órgano rector del sistema financiero y la autoridad de aplicación de esta ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le otorgan.
El BCRA ejerce el control y supervisión del sistema por medio de la Superintendencia de Entidades Financieras.
ARTÍCULO 6°.- Normas reglamentarias. En el dictado de las normas reglamentarias, el BCRA debe establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen:
a) clase y naturaleza jurídica de las entidades;
b) cantidad y ubicación de sus sucursales;
c) volumen y particularidades de la operatoria; y
d) características económicas y sociales de los sectores y regiones atendidos.
ARTÍCULO 7º.- Autoridades de control. Límite. Las autoridades de control con competencia sobre las diferentes formas societarias y/o instituidas en razón de la naturaleza jurídica de la entidad financiera, sean nacionales o provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
Capítulo II
Comités de asesoramiento
ARTÍCULO 8°.- Comité de Análisis de Regulaciones Financieras. Creación. Créase el Comité de Análisis de Regulaciones Financieras, el que estará integrado por El Banco Central de la República Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), la Unidad de información Financiera (UIF); y demás autoridades de aplicación y organismos autorregulados, con la finalidad de analizar aspectos de las actividades financieras sobre los que existan competencias concurrentes.
ARTÍCULO 9°.- Comité de Análisis de Regulaciones Financieras. Coordinación. Informes. El Comité de Análisis de Regulaciones Financieras será coordinado por el BCRA y podrá convocar a otras autoridades del orden nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Comité debe informar de sus dictámenes al Poder Ejecutivo y a las Comisiones de Finanzas de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 10.- Comité Asesor de Política Monetaria y Crediticia. Creación. Créase el Comité Asesor de Política Monetaria y Crediticia que tendrá por función asesorar al BCRA en lo referente a las políticas para preservar el valor de la moneda; en la evaluación de las necesidades de financiamiento de las actividades productivas y de servicios; y en el impacto de las diversas variables de la situación económica y financiera internacional.
ARTÍCULO 11.- Comité Asesor de Política Monetaria y Crediticia. Autoridades. El Comité Asesor de Política Monetaria y Crediticia estará presidido por el Ministro de Economía de la Nación e integrado por el Presidente del BCRA, representantes de las entidades financieras designados en número y de conformidad con lo que establezca la reglamentación, por los últimos cinco presidentes del BCRA, el Presidente de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Comisión de Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Senado de la Nación.
ARTÍCULO 12.- Comité Asesor de Política Monetaria y Crediticia. Reuniones. El Comité Asesor de Política Monetaria y Crediticia debe reunirse ordinariamente una vez al mes y podrá ser convocado por el presidente en forma extraordinaria cuando razones de gravedad o coyuntura así lo aconsejen.
Capítulo III
Constitución y condiciones de funcionamiento de las entidades.
Autoridades
ARTÍCULO 13.- Principio General. Autorización para funcionar. Las entidades financieras solo pueden iniciar sus actividades con la previa autorización del BCRA.
La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio estarán sujetas también a la autorización previa.
ARTÍCULO 14.- Autorización. Requisitos generales. A los efectos de autorizar el funcionamiento de una entidad financiera, la autoridad de aplicación debe evaluar los siguientes aspectos:
a) que el proyecto cumpla con los requisitos generales y de solvencia exigidos por la normativa vigente al momento de su constitución; y
b) los antecedentes de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.
ARTÍCULO 15.- Forma de constitución. Entidades financieras públicas y privadas. Las entidades financieras públicas deben constituirse en la forma jurídica que establezcan sus cartas orgánicas.
Las entidades financieras privadas deben constituirse en forma de sociedad anónima con las siguientes excepciones:
a) los bancos comerciales que también pueden constituirse en forma de sociedad cooperativa;
b) las cajas de crédito, deben constituirse en forma de sociedad cooperativa;
c) las mutuales, deben actuar por medio de fórmulas asociativas sin fines de lucro;
d) las sucursales de entidades extranjeras, deben tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina; y
e) las entidades de microcréditos que también pueden constituirse bajo la forma de cooperativas o como entidades autárquicas municipales.
ARTÍCULO 16.- Acciones Societarias. Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima, serán nominativas.
ARTÍCULO 17.- Constitución. Requisitos. Las entidades financieras solicitantes deben mediante declaración jurada:
a) indicar, acompañar y acreditar toda la información que determine la reglamentación;
b) presentar la estructura accionaría de la institución cuya autorización se solicita, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas físicas que son propietarias finales de las acciones; salvo en el caso de sociedades con oferta publica, en su proporción;
c) manifestar el origen de los recursos y la información necesaria para su verificación. Si éstos provinieren del patrimonio de personas jurídicas, indicar expresamente las actividades a las cuales se dedican y a su vez, el origen de los recursos que constituyen su capital social, e
d) informar cualquier otro documento o requisito complementario que la autoridad de aplicación estime necesario o conveniente con el objeto de cumplir con su función.
ARTÍCULO 18.- Autorización. Cambio de condiciones. Los directorios de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deben informar inmediatamente respecto de cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes.
El BCRA considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.
ARTÍCULO 19.- Autorización. Revocación. La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones dispuestas en el artículo 135.
ARTÍCULO 20.- Autoridades. Inhabilidades. No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades financieras:
a) los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550 y sus modificatorias;
b) los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
c) los deudores morosos de las entidades financieras;
d) los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida;
e) los inhabilitados por aplicación del inciso 3) del artículo 135 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción;
f) quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras,
g) los funcionarios o postulantes a ejercer cargos en bancos públicos, en tanto se encuentren alcanzados por las disposiciones de la ley de ética pública;
h) quienes hayan sido sancionados por infracciones al régimen penal cambiario, por un lapso doble al tiempo de la condena.
Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incisos. 2º y 3º de la Ley 19.550.
Capítulo IV
Denominación. Publicidad
ARTÍCULO 21.- Uso de denominaciones legales. Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo pueden ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.
ARTÍCULO 22.- Publicidad. Prohibición. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas.
Toda transgresión faculta al BCRA a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 135 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
ARTÍCULO 23.- Entidades Locales de Capital Extranjeras. Publicidad. Las entidades financieras locales de capital extranjero y las sucursales de entidades financieras extranjeras autorizadas por el BCRA, deben poner en conocimiento del público en general, los supuestos en los que sus casas matrices o grupo accionario mayoritario de capital extranjero responden por las operaciones bancarias realizadas en la República Argentina y el alcance de dicha garantía. En el supuesto de no asumir dicha responsabilidad, las entidades mencionadas deberán obligatoriamente dejar establecido que sus operaciones bancarias no cuentan con respaldo alguno de sus casas matrices o grupos accionarios mayoritarios de capital extranjero.
El Banco Central establecerá las pautas a seguir para una correcta difusión en locales, publicidad, sitios web y cualquier otro mecanismo de publicación, promoción y comercialización de productos y servicios.
ARTÍCULO 24.- Publicidad. Costo Financiero Total. En la promoción, publicidad y comercialización de sus operaciones activas las entidades financieras sólo deben utilizar e informar en forma discriminada el Costo Financiero Total (C.F.T.) de dichas operaciones, con base en la metodología de cómputo y difusión que establezca el BCRA.
ARTÍCULO 25.- Información sitio web BCRA. En la promoción, publicidad y comercialización de todas sus operaciones, servicios y productos las entidades financieras deben informar debidamente la existencia del sitio web del Banco Central en la cual se suministra la comparación de precios de los distintos productos y servicios entre entidades.
El BCRA supervisará la calidad y difusión de la información suministrada.
Capítulo V
Entidades Financieras de Capital Extranjero
ARTÍCULO 26.- Sucursales. Radicación Las sucursales de entidades financieras de capital extranjero establecidas y las nuevas que se autoricen deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan y quedarán sujetas a las leyes y tribunales argentinos.
ARTÍCULO 27.- Sucursales. Responsabilidad. Las sucursales de entidades financieras de capital extranjero existentes y las nuevas que se autorizaren, deberán manifestar expresamente y difundir de acuerdo con el artículo 23 de esta ley el alcance de la responsabilidad patrimonial de su casa matriz respecto de lo pasivos que contraigan en la República Argentina, de acuerdo con las disposiciones del Título VI de esta ley.
Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 28.- Representantes de entidades financieras del exterior. La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior para el desarrollo de actividades no operativas, queda condicionada a la previa autorización de la autoridad de aplicación y a las reglamentaciones que ésta establezca.
Para decidir la autorización, el BCRA deberá considerar los mismos aspectos que para las entidades financieras de capital extranjero. Sólo se permitirá la actividad de representantes de aquellas entidades constituidas en el extranjero que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país de origen para captar depósitos.
ARTÍCULO 29.- Paraísos fiscales. Estados no cooperantes. La reglamentación debe contemplar las restricciones que correspondan a entidades de los países denominados paraísos fiscales o a estados no cooperantes en materia de prevención de prácticas de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.
Capítulo VI
Sucursales. Corresponsalías
ARTÍCULO 30.- Apertura de sucursales. Las entidades financieras oficiales de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al BCRA dentro de un plazo no inferior a tres (3) meses, término dentro del cual éste deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
La política de autorización de apertura de filiales tendrá entre sus objetivos ampliar la cobertura geográfica del sistema financiero y fomentar la competencia entre entidades, con el objeto de facilitar el acceso de los usuarios a mejores servicios financieros.
ARTÍCULO 31.- Regionalización y fomento de apertura de sucursales. La administración nacional, los gobiernos provinciales y municipales podrán ofrecer facilidades impositivas o subsidios para promover la apertura de sucursales en determinadas plazas en la que consideren conveniente fomentar la disponibilidad de los servicios del sistema financiero. En tales casos se dará prioridad en la canalización de los depósitos de ahorro que capten en su respectiva zona de actuación a satisfacer la demanda de crédito en la misma zona.
ARTÍCULO 32.- Universalidad del servicio. Red de corresponsalías. El BCRA debe establecer un régimen de delegación de determinadas operatorias financieras de pago, ahorro y crédito mediante el desarrollo de redes bancarias complementarias y corresponsalías. Éstas se podrán instrumentar a través de empresas de servicios públicos, cooperativas, comercios u otros actores que considere adecuados, con el fin de extender la distribución de servicios financieros a poblaciones a las que no llegan las redes bancarias tradicionales. La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir las unidades bancarias móviles.
ARTÍCULO 33.- Filiales en el extranjero. Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, las entidades financieras deberán requerir autorización previa del BCRA, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
El BCRA tendrá en consideración las recomendaciones de los organismos internacionales en materia de prevención de las prácticas de lavados de activos y de financiamiento del terrorismo a los efectos de otorgar las autorizaciones a entidades para operar en el sistema.
Capítulo VII
Cajas de Crédito Cooperativas
ARTÍCULO 34.- Requisitos. Las Cajas de Crédito Cooperativas deben ajustar su funcionamiento a las siguientes exigencias:
a) sus operaciones activas deben realizarse preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El BCRA delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa a sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos fijados en la reglamentación;
b) deben remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones contraídas;
c) deben distribuir sus utilidades en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado,
d) para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio general de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación deberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.
e) deben asociarse en una cooperativa de grado superior especializada, con capacidad acreditada a satisfacción del BCRA y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), cuya finalidad será la de proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez, brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión competentes.
Dicha integración deberá concretarse dentro de los cinco (5) años siguientes al inicio de las actividades, o en el plazo menor que establezca la reglamentación del BCRA.
ARTÍCULO 35.- Financiaciones preferentes con asociados. Cumplimiento del requisito. El requisito estipulado en el inciso a) del artículo 34 en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a setenta y cinco (75%) por ciento y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el quince por ciento (15%), en ambos casos respecto del total de financiaciones. El BCRA podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en el conjunto de ellas, dentro de su zona de actuación.
ARTÍCULO 36.- Sucursales. Las Cajas de Crédito Cooperativas podrán solicitar la apertura de hasta cinco (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.
Título II
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 37.- BCRA autoridad aplicación ley 25156. El Banco Central será la autoridad de aplicación exclusiva de la ley 25.156 en lo que se refiere a materia bancaria y en tal función debe garantizar la competencia en los diferentes segmentos del mercado, monitoreando el nivel de concentración en las distintas operatorias de la actividad financiera, junto con las barreras a la entrada al negocio bancario.
ARTÍCULO 38.- Regulación. Defensa de la Competencia. El Banco Central debe establecer normas que apunten a corregir el incumplimiento de los criterios reglamentarios establecidos para garantizar una competencia real y efectiva y sólo podrá apartarse de los criterios generales de concentración cuando trate incrementos de concentración como consecuencia de un proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, en el marco de un proceso de reestructuración, según lo establecido en el artículo 124 y subsiguientes.
ARTÍCULO 39.- Denuncias de prácticas monopólicas u oligopólicas. En los casos de denuncias de prácticas monopólicas u oligopólicas, el BCRA deberá iniciar actuaciones el cumplimiento para que las entidades involucradas justifiquen los niveles de tasas o cargos aplicados. Si las respuestas a los requerimientos planteados, fueran insuficientes o no resultaran satisfactorias, la autoridad de aplicación podrá intervenir en forma provisional, en los términos de este capítulo.
TÍTULO III
OPERACIONES
Capítulo I
Disposición general
ARTÍCULO 40.- Alcance. Las entidades financieras pueden realizar todas las operaciones enunciadas en esta ley y las demás que el BCRA considere compatibles con su actividad.
Capítulo II
Bancos Comerciales
ARTÍCULO 41.- Operaciones de los bancos comerciales. Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por esta ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el BCRA en ejercicio de sus facultades.
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Capítulo III
Bancos de Inversión
ARTÍCULO 42.- Operaciones de los Bancos de Inversión. Los Bancos de Inversión pueden:
a) recibir depósitos a plazo;
b) emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el BCRA establezca;
c) conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;
d) otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos, dentro de las pautas que fijen esta ley y el BCRA;
f) efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) actuar como fiduciarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
i) realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del BCRA;
j) dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto; y
k) cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo IV
Bancos Hipotecarios
ARTÍCULO 43.- Operaciones de los Bancos Hipotecarios. Los Bancos Hipotecarios pueden:
a) recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
b) recibir depósitos de largo plazo de inversores institucionales y administradoras de fondos previsionales, a los efectos de generar líneas de crédito con plazos similares;
c) emitir obligaciones hipotecarias, dentro de las pautas de esta ley y las que fije el BCRA;
d) conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
e) otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
f) efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) obtener créditos del exterior, previa autorización del BCRA y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; y
h) cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo V
Compañías Financieras
ARTÍCULO 44.- Operaciones de las Compañías Financieras. Las Compañías Financieras pueden:
a) recibir depósitos a plazo;
b) emitir letras y pagarés;
c) conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;
d) otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
e) otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;
f) realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
g) efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
h) gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
i) actuar como fiduciarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) obtener créditos del exterior, previa autorización del BCRA, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
k) dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto;
l) cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;
m) emitir y operar con tarjetas de crédito;
n) otorgar microcréditos.
Capítulo VI
Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles
ARTÍCULO 45.- Operaciones de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles. Las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles pueden:
a) recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del BCRA;
b) recibir depósitos a plazo;
c) conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el BCRA que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamo;
e) otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
f) efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y
g) cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VII
Cajas de Crédito Cooperativas
ARTÍCULO 46.- Operaciones de las Cajas de Crédito. Las Cajas de Crédito Cooperativas pueden:
a) recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 34;
b) debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
c) conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público;
d) otorgar avales, fianzas y otras garantías;
e) efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;
g) emitir y operar con tarjetas de crédito; y
h) otorgar microcréditos.
ARTÍCULO 47.- Prohibición. Las Cajas de Crédito no pueden realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) del artículo 46 con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.
Capítulo VIII
Entidades de Microcréditos
ARTÍCULO 48.- Ámbito de Aplicación Las entidades que ofrezcan el servicio de microcréditos quedarán sujetas a la autoridad de aplicación del BCRA en los casos en los que capten depósitos de terceros para otorgar los créditos.
El BCRA dictará una reglamentación especial considerando la naturaleza jurídica y las características específicas de esta operatoria financiera.
ARTÍCULO 49.- Definiciones. A los efectos de esta ley y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26.117 de "Promoción del microcrédito para el desarrollo de la economía social", se entenderá por:
a) Microcrédito: los préstamos destinados a financiar la actividad de emprendimientos individuales o asociativos de la Economía Social, cuyo monto no exceda una suma equivalente a los doce (12) salarios mínimo, vital y móvil.
b) Destinatarios de los Microcréditos: Las personas físicas o grupos asociativos de bajos recursos, que se organicen en torno a la gestión del autoempleo, en un marco de economía social, que realicen actividades de producción de manufacturas, reinserción laboral de discapacitados, o comercialización de bienes o servicios, urbanos o rurales y en unidades productivas cuyos activos totales no superen las cincuenta (50) canastas básicas totales para el adulto equivalente hogar ejemplo, cifra actualizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), por puesto de trabajo.
ARTÍCULO 50.- Objetivo. Las Entidades de Microcréditos tienen como único objetivo otorgar créditos a personas físicas o jurídicas, o a un grupo de prestatarios con garantía mancomunada o solidaria, destinados a financiar proyectos en pequeña escala, de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituye el producto de las ventas e ingresos generados por dichas actividades, adecuadamente verificados.
ARTÍCULO 51.- Proyectos a financiar. Selección. En la selección de los proyectos a financiar, las empresas de microcréditos deben tener en cuenta su impacto económico y social, su viabilidad económico- financiera, siguiendo niveles de exigencias técnicas que apunten a garantizar el capital de la entidad.
En cumplimiento de lo establecido, las Entidades de Microcréditos deben:
a) estimular la concreción de proyectos de emprendimientos, identificando oportunidades y proveyendo apoyo, asesoramiento y control durante su desarrollo;
b) financiar la instalación, modernización o ampliación de micro-emprendimientos;
c) orientar la selección de los proyectos elegibles sobre la base de criterios de equidad y parámetros técnicos, económicos y financieros, a fin de asegurar una eficiente asignación de recursos y la preservación del capital; y
d) seguir criterios objetivos y niveles estandarizados de exigencias técnicas, financieras y económicas en todas sus operaciones y financiamientos.
ARTÍCULO 52.- Asesoramiento. La Entidad de Microcréditos debe proveer apoyo y asesoramiento durante el planeamiento y vida del proyecto, en conjunto con el "Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo Social" creado a través de la Ley 26.117.
ARTÍCULO 53.- Atribuciones. Las Entidades de Microcréditos tienen las siguientes atribuciones:
a) recibir depósitos a plazos, según la reglamentación del BCRA;
b) recibir donaciones, subsidios o préstamos de entidades privadas, públicas o mixtas, además de organismos multilaterales de crédito;
c) conceder microcréditos destinados a pequeños emprendimientos urbanos y rurales, incluso unipersonales, a profesionales, artesanos, empleados, obreros y particulares, sujetos a las normas de graduación del crédito que elabore el BCRA.
d) efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
e) otorgar avales o garantías por hasta un diez (10%) por ciento de su capital; y
f) emitir obligaciones negociables para su fondeo.
Capítulo IX
Cooperativas y Mutuales de Crédito
ARTÍCULO 54.- Registro. Información. Reglamentación. Las cooperativas y las mutuales de crédito o de ayuda económica recíproca reguladas por las leyes 20.337 y 20.321 quedan obligadas a inscribirse en un registro especial habilitado en el BCRA y a presentar información patrimonial, económica y financiera relacionada con el volumen de las operaciones de ahorro y préstamos que realicen.
El BCRA dictará una reglamentación especial considerando la naturaleza jurídica y las características específicas de esta operatoria financiera.
Capítulo X
Entidades Cambiarias
ARTÍCULO 55.- Atribuciones. Las casas de cambio, agencias de cambio y oficinas de cambio tienen las siguientes facultades, de acuerdo con la categoría que fueren autorizadas:
a) la compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de buena entrega y otros metales preciosos con cotización normal y habitual en mercados internacionales, que a juicio del BCRA corresponda incorporar;
b) compra, venta, emisión de cheques, transferencias postales, telegráficas o telefónicas, vales postales, giros y cheques de viajeros en divisas extranjeras;
c) prestación del servicio de envío y recepción de moneda extranjera desde y hacia el exterior, mediante la entrega y recepción de pesos;
d) transferencias de cobertura: y
e) toda otra operación que determine el BCRA.
TITULO IV
RELACIONES OPERATIVAS ENTRE ENTIDADES
Capitulo I
Disposición general
ARTÍCULO 56.- Operaciones permitidas entre entidades. Las entidades comprendidas en esta ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
Capítulo II
Operaciones Prohibidas y Limitadas
ARTÍCULO 57.- Operaciones prohibidas. Las entidades comprendidas en esta ley no podrán:
a) explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del BCRA, el que la deberá otorgar con carácter general estableciendo los límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la Superintendencia de Entidades Financieras deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades;
b) constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRA;
c) aceptar en garantía sus propias acciones;
d) operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas a ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela o por encima de los parámetros reglamentariamente establecidos;
e) operar con personas vinculadas a la entidad o a sus accionistas, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela o por encima de los parámetros reglamentariamente establecidos; y
f) emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales y las entidades comprendidas en el artículo 55 de esta ley.
ARTÍCULO 58.- Operaciones limitadas. Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del BCRA, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos.
TÍTULO IV
BANCARIZACION
Capítulo I
Medios electrónicos
ARTÍCULO 59.- Dinero electrónico. Los clientes y usuarios del sistema financiero que realicen sus operaciones por medios electrónicos, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, monedero electrónico, pago móvil por celular con tarjeta de crédito o débito, entre otros, gozarán de los beneficios fiscales que determinen las leyes especiales y la reglamentación.
Las entidades financieras deben implementar procesos y documentos informáticos o electrónicos, la banca electrónica y la telefónica, con el objeto de reemplazar los documentos o formularios impresos en papel, tanto para la celebración de las operaciones y la prestación de servicios, como para la comunicación con clientes, con el objeto de mejorar la eficiencia del sistema, facilitar la comunicación con los clientes y favorecer la política de bancarización.
ARTÍCULO 60.- Pagos de tributos, tasas y servicios. El pago de impuestos, tasas y contribuciones nacionales se efectuará a través de las entidades, sus sucursales, red de corresponsalías o unidades bancarias móviles, por medios electrónicos. A tal efecto, las entidades habilitarán y facilitarán la operatoria. Asimismo el pago de los servicios públicos se hará progresivamente través de dinero electrónico.
ARTÍCULO 61.- Bancarización. Cuenta Básica
Los bancos oficiales y los privados deberán prestar un servicio de "cuenta básica bancaria única", de carácter gratuito para el usuario, sujeta a las condiciones que determine la reglamentación.
Este servicio financiero consistirá en una única caja de ahorros con tarjeta de débito electrónica de acceso a los cajeros automáticos dentro del sistema financiero. Las entidades procederán a la apertura de las cuentas mediante clave única de identificación tributaria, sin posibilidad de exclusión ni discriminación de potenciales usuarios.
La reglamentación determinará mecanismos de compensación dentro del sistema financiero en caso en que esta operatoria fuere deficitaria.
Capítulo II
Sistema Nacional de Débito Directo
ARTÍCULO 62.- Creación. Objeto. Créase el Sistema Nacional de Débito Directo (SNDD) para el pago de cargos, tasas, contribuciones, impuestos, servicios y demás adeudos.
Este sistema tiene por objeto el pago de los adeudos mediante el intercambio de los datos representativos, la compensación de los importes correspondientes y la liquidación de las posiciones resultantes que serán informadas al Ente Autárquico Administrador del Sistema.
Una norma especial regulará el sistema de intercambio, compensación y liquidación de deudas a través de los medios de pago electrónicos.
ARTÍCULO 63.- Adeudo. Definición. A los efectos de esta ley se entiende por adeudo a la exigencia de cobro legítimo, mediante un documento emitido por una entidad para ser pagado mediante cargo en la cuenta de un cliente de otra entidad, en virtud de una autorización de débito en cuenta dada por éste, siempre y cuando no haya recibido orden expresa de no pagar y exista disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador.
ARTÍCULO 64.- Comisión Interbancaria de Medios de Pagos de la República Argentina. Creación. Integración. Crease a la Comisión Interbancaria de Medios de Pagos de la República Argentina (CIMPRA) con el objeto de planificar, coordinar e implementar el proceso de instalación del Sistema Nacional de Débito Directo y asesorar a la autoridad de aplicación en su función reguladora.
La Comisión se integra por un representante del BCRA, un representante del Ministerio de Economía de la Nación, el Defensor del Usuario de los Servicios Financieros y representantes de las asociaciones de bancos y entidades representativas del sector.
ARTÍCULO 65.- Convenio de Regulación del Sistema Nacional e Debito Directo. A efectos de operar dentro del Sistema Nacional de Débito Directo, las entidades adheridas al mismo suscribirán un convenio que establecerá:
a) las condiciones generales para la operatoria, los requisitos, normas y demás responsabilidades de las entidades participantes en carácter de autorizantes y ordenantes;
b) los requisitos para intercambiar los cargos en las cuentas de los usuarios y clientes de las entidades donde se encuentren radicadas las cuentas, resguardando los datos representativos de las operaciones autorizadas;
c) la obligatoriedad de pago con débito en cuenta bancaria para los usuarios de servicios con localización por domicilio;
d) las condiciones y plazos para el rechazo o reverso de las operaciones efectuadas;
e) las circunstancias y requisitos para, con posterioridad al pago, desconocer por válidos los cargos efectuados;
f) la cláusula de prescindencia de brindar el servicio de cobranza directa a las entidades adheridas;
g) el método a seguir para los intercambios de bases de datos que permitan la implementación de las cobranzas;
h) la metodología a seguir para compatibilizar los sistemas de información en las liquidaciones de servicios para facilitar la identificación de las transacciones en forma homogénea;
i) la adecuación de los cargos y comisiones en la relación interbancaria y con los clientes y usuarios;
j) la simplificación y estandarización de los mecanismos y canales de adhesión, suspensión y baja del servicio de débitos de cargos en cuenta;
k) las condiciones de seguridad para garantizar la validez de los comprobantes de pago emitidos por los sistemas de pago en reemplazo de facturas y liquidaciones emitidas por las empresas y entes gubernamentales;
l) una eficaz difusión pública a clientes y usuarios sobre las condiciones de funcionamiento del sistema;
m) el régimen de penalidades para empresas y usuarios en el caso de incumplimientos, mora en el pago, errores en los cargos, entre otros; y
n) todo otro aspecto relevante que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 66.- Ente Administrador del Sistema de Débito Directo. El Ente Administrador del Sistema Nacional de Débito (EASND) es un órgano desconcentrado de la administración nacional dependiente de la Subsecretaria de Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación.
El EASND se integra por un representante del Ministerio de Economía, al menos un director del BCRA y representantes de las entidades financieras designados en número y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
El EASND es el responsable de la administración del sistema establecido en este capítulo, de desarrollar los procesos y aplicar las tecnologías de acuerdo con las prácticas internacionales adoptadas en la materia. En tal sentido establecerá los requisitos de:
a) operatividad;
b) medios y modalidades de comunicación para la transmisión de los datos representativos de los adeudos;
c) medios físicos y lógicos requeridos;
d) reembolsos;
e) centro de proceso;
f) sistemas de seguridad;
g) sistemas de responsabilidad; y
h) toda otra característica que resulte inherente al sistema.
ARTÍCULO 67.- Ente de Resolución de Conflictos. Créase el Ente de Resolución de Conflictos del Sistema de Débito (ERCSD), órgano desconcentrado de la administración nacional dependiente de la Subsecretaria de Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación.
El ERCSD tiene facultades para dirimir incidencias entre entidades, en lo relativo a la aplicación de este capítulo, de acuerdo con el reglamento del Sistema Nacional de Compensación de Débitos Directos.
ARTÍCULO 68.- Participación de las Entidades en el Sistema de Resolución de Conflictos e Incidencias. Las condiciones de participación de las entidades se reglamentarán por una norma especial, la que determinará:
a) condiciones generales y particulares de incorporación al sistema;
b) procedimiento de incorporación;
c) modificaciones de participación;
d) bajas de participación; y
e) el régimen de penalidades dispuesto en el inc. m) del artículo 65.
ARTÍCULO 69.- Revisión judicial. Las decisiones del ERCSD son apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO V
PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. RIESGO REPUTACIONAL
ARTÍCULO 70.- Directivas de la Unidad de Información Financiera. El BCRA dictará las regulaciones pertinentes a los efectos de aplicar las directivas de la Unidad de Información Financiera (UIF) en las entidades del sistema, con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 y concordantes del Código Penal, y en las disposiciones de la Ley 25.246, como así también el financiamiento del terrorismo tipificado en el ARTICULO 213 del Código Penal y concordantes, según lo previsto en la Ley 26.268.
ARTÍCULO 71.- Resguardo de riesgo reputacional. Las reglamentaciones sobre lavado de activos del delito y financiamiento del terrorismo, deberán estar orientadas a prevenir esos ilícitos, resguardando a las entidades financieras que cumplan con las normas vigentes y combatan este tipo de prácticas, del riesgo reputacional de verse asociadas a los mismos.
ARTÍCULO 72.-Reporte de Operación Inusual o Sospechosa. Recaudos Mínimos. El BCRA dispondrá la implementación de un sistema de alerta temprana para detectar operaciones inusuales o sospechosas dentro de las entidades financieras y dictará regulaciones orientadas a establecer las políticas de supervisión y control de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con el objetivo de dar cumplimiento a las directivas de la UIF.
ARTÍCULO 73.- Procedimiento. Conozca a su cliente. Las entidades mantendrán actualizados los procesos tendientes a una adecuada administración del riesgo, fundados en la aplicación de la regla internacional "conozca a su cliente", debiendo recabar de sus clientes habituales, ocasionales o que actúen por cuenta ajena, toda la documentación que acredite su identidad, personería jurídica, domicilio y demás información complementaria que determine el BCRA, con independencia del monto involucrado en las operatorias.
ARTÍCULO 74.- Procedimiento. Manual. Cada entidad contará con un manual de procedimientos, con misiones y funciones establecidas para controlar y prevenir las prácticas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y designará al menos a un funcionario a cargo del control y la supervisión interna. Asimismo, podrá instrumentar controles reforzados de identificación de clientes.
ARTÍCULO 75.- Procedimiento. Operación inusual o sospechosa. En el caso de detectarse una operación inusual o sospechosa, con carácter previo a efectuar su reporte, la entidad podrá, a su criterio, solicitar explicaciones adicionales a su cliente sobre el origen de los fondos objeto de la operatoria. Si la explicación resultare insuficiente, la documentación acompañada no resultare satisfactoria y existiera opinión fundada de la inusualidad de la operación, se elevará un reporte de operación inusual o sospechosa a la UIF, a los efectos de su investigación. El reporte será acompañado con toda la información y anexos correspondientes.
El BCRA dispondrá sanciones a las entidades, en caso de verificarse incumplimientos en esta materia, sin perjuicio de las que resulten de aplicación por parte de la UIF.
TITULO VI
PROTECCION DEL AHORRO
Capítulo I
Correlación y financiamiento
ARTÍCULO 76.- Líneas de crédito y de depósitos. Con el objeto de fomentar el ahorro y de mantener una estricta correlación entre éste y las actividades que financien o que garanticen el repago del financiamiento otorgado, las entidades autorizadas podrán ofrecer líneas de depósitos y créditos que remuneren el capital sobre la base de los precios de mercado de las actividades financiadas o que brinden garantía.
Asimismo se permitirán las líneas de depósitos y créditos pactadas en divisas, o en una canasta de monedas especiales, para el financiamiento de actividades que generen ingresos en dichas monedas. En este último caso se hará de acuerdo con las disposiciones del artículo 80 de esta ley y demás regulaciones establecidas por el BCRA.
Capítulo II
Ahorro de Menores
ARTÍCULO 77.- Ahorro de menores. El BCRA promoverá un programa de fomento del ahorro en el ámbito escolar con el objetivo de introducir dicha conducta. A tal efecto deberá reglamentar un sistema especial de ahorro para menores de edad, en base a las siguientes pautas:
a) las cuentas en que se depositarán los ahorros deberán ser abiertas a nombre del menor y a la orden del padre, madre, tutor o curador;
b) los padres o tutores serán responsables del origen de los fondos depositados en la cuenta de ahorro;
c) la apertura de la cuenta se efectivizará con la celebración de un contrato en el que se definirán los derechos y obligaciones de las partes, el que será suscripto por el padre, madre o tutor; y
d) los fondos ahorrados no podrán ser extraídos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del titular.
ARTÍCULO 78.- Regulación ahorro de menores. El BCRA regulará el funcionamiento y las operaciones del sistema de ahorro de menores con el objeto de garantizar la liquidez y solvencia de este tipo de depósitos.
ARTÍCULO 79.- Cargos Administrativos. Exención. Las cuentas de ahorro de menores de edad estarán exentas del pago de cargos administrativos o de cualquier otra naturaleza.
La apertura de la cuenta en una entidad imposibilitará abrir otra cuenta de estas características en la misma o en cualquier otra entidad bancaria. No obstante ello podrá solicitarse la transferencia de los fondos de una entidad a otra.
TITULO VII
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
Capítulo I
Regulaciones
ARTÍCULO 80.- Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º inciso j) las entidades comprendidas en ella se ajustarán a las normas que dicte el BCRA, en especial sobre:
a) límites a la expansión del crédito, tanto en general cuanto en particular para los distintos tipos de préstamos y demás operaciones de inversión;
b) límites al descalce de monedas entre operaciones activas y pasivas y restricciones en el destino y aplicación de los recursos provenientes de depósitos en moneda extranjera;
c) otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
d) descalce de plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
e) inmovilización de activos;
f) relaciones técnicas a mantener entre: 1) los recursos propios y las distintas clases de activos; 2) los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; 3) las diversas partidas de activos y pasivos, y 4) los parámetros para la graduación de los créditos, las garantías e inversiones;
g) límites a las financiaciones relacionadas con el patrimonio de los deudores y con el patrimonio de las entidades otorgantes, graduando los mismos en función de la calidad de las garantías involucradas;
h) el BCRA regulará la operatoria con productos financieros derivados;
i) el BCRA promoverá principios y prácticas de buen gobierno en la administración de las entidades y normas de comportamiento ético de sus directivos.
ARTÍCULO 81.- Tasas de interés a deudores. De acuerdo con el punto d) del artículo 80, las tasas de interés que podrán cobrar a sus deudores las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, u otra medida prevista por la presente ley y su reglamentación, serán fijadas por el BCRA.
ARTÍCULO 82.- Reservas en efectivo. Las entidades financieras deben mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.
Capítulo II
Análisis y Prevención del Riesgo Operacional
ARTÍCULO 83.- Modelo de administración y gestión. Riesgo operacional. Las entidades financieras deben implementar un modelo de administración y gestión integral para evitar o minimizar pérdidas potenciales por fallas o deficiencias en los sistemas de información o en los controles internos; o por errores en el procesamiento de las operaciones o riesgos que se originen en pérdidas imprevistas, con el objetivo de fortalecer su solidez y transparentar las acciones de su dirección.
ARTÍCULO 84.- Comité de Control de Riesgo Operacional. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83, los bancos deben constituir un Comité de Control de Riesgo Operacional (CRO), con el objetivo de prevenir, corregir y mitigar riesgos, aplicando la estrategia dictada por el Directorio de cada Entidad, la que deberá reflejar la tolerancia de riesgo aceptable.
ARTÍCULO 85.- Medidas. El CRO tendrá la función de proponer al directorio de los bancos medidas sobre los siguientes aspectos:
a) objetivos, lineamientos y políticas para la gestión integral de riesgos, y límites aceptables a la exposición de éstos;
b) mecanismos de cobertura;
c) estrategias de asignación de recursos;
d) metodologías y procedimientos para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar e informar los distintos tipos de riesgo a los que se encuentra expuesta la entidad;
e) administración estratégica de la matriz de riesgo de la entidad y propuesta de mitigantes;
f) manuales de administración de riesgo de acuerdo con las políticas del directorio; y
g) estrategia de divulgación interna de la información.
En relación al inciso e), el BCRA establecerá el porcentaje de tolerancia de riesgo en caso de inexistencia de mitigadores.
ARTÍCULO 86.- Integración. El CRO estará integrado al menos por un miembro del directorio, el gerente general de la entidad, los gerentes o responsables de la gestión de riesgos, crédito, mercado, operaciones y demás funcionarios que determine la reglamentación.
Capítulo III
Información Crediticia
ARTÍCULO 87.- Central de Deudores. Para cumplir con su objetivo de reducir el costo del crédito en el sistema financiero, el BCRA debe promover la disminución del riesgo sistémico. A ese efecto debe organizar y mantener actualizada la Central de Deudores a la que las entidades comprendidas en el artículo 3º de esta ley estarán obligadas a informar respecto a la totalidad de las financiaciones otorgadas, presentes y pasadas, y su correspondiente historial de cumplimiento.
ARTÍCULO 88.- Acceso a la información. Las entidades financieras tendrán acceso a la información en las condiciones que determine el BCRA, con sujeción a las disposiciones de la Ley N° 25.326 sobre Protección de los Datos Personales.
ARTÍCULO 89.- Central de Balances de Empresas. Documentos Informáticos. El BCRA debe organizar y mantener actualizada la Central de Balances de Empresas. Las entidades financieras tendrán acceso a la información en las condiciones que determine la reglamentación.
El BCRA podrá establecer regulaciones que incentiven la participación y el aporte de información de empresas y bancos a dicha central.
Capítulo IV
Responsabilidad patrimonial
ARTÍCULO 90.- Capitales mínimos. Las entidades deben mantener los capitales mínimos que establezca para cada una de ellas la reglamentación del BCRA.
ARTÍCULO 91.- Fondo de reserva. Las entidades deben destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el BCRA, la que no será inferior al diez (10%) por ciento ni superior al veinte (20%) por ciento.
Las entidades no podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.
TÍTULO VIII
SISTEMA DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 92.- Creación. Créase el Sistema de Garantía de los Depósitos, de carácter parcial, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios en entidades financieras. Este sistema operará en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecidos por esta ley.
ARTÍCULO 93- Alcance. Todos los depósitos existentes en el sistema financiero, sean en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo o a la vista, captados por las entidades autorizadas con sujeción a las condiciones y límites establecidos en esta ley y demás regulaciones del BCRA, quedan comprendidas dentro del sistema de garantía establecido en este título.
ARTÍCULO 94.- Inalterabilidad de condiciones contractuales. El Estado Nacional en caso alguno podrá alterar las condiciones pactadas para los depósitos entre clientes y las entidades financieras, los que operarán de acuerdo con el régimen legal vigente en la fecha fijada entre las partes. En tal sentido los depósitos no podrán ser canjeados por títulos de deuda pública nacional u otro activo del Estado nacional, tampoco se podrán prorrogar ni reprogramar su pago, alterar las tasas pactadas ni reestructurar los vencimientos.
ARTÍCULO 95.- Aportes transitorios. Condiciones. El tesoro nacional sólo podrá efectuar erogaciones para afrontar quebrantos o compensaciones por medio de aportes transitorios a fondos que promuevan la liquidez de las inversiones bajo las siguientes condiciones:
a) que sea por tiempo limitado
b) que sean reembolsables
c) en caso de emergencia pública declarada por ley del congreso con mayoría calificada de sus miembros
La aplicación de este recurso extraordinario no podrá comprometer recursos provenientes del BCRA en forma definitiva.
Capítulo II
Fondo de Garantía de los Depósitos
ARTÍCULO 96.- Creación e integración. Créase el Fondo de Garantía de los Depósitos (FGD) con la finalidad de cubrir los depósitos de las entidades financieras, en resguardo de los depositantes. El FGD será de afectación exclusiva a este objeto, siendo sus recursos absolutamente indisponibles por cualquier autoridad para cualquier finalidad diferente de la aquí dispuesta.
ARTÍCULO 97.- Aportes. Las entidades financieras autorizadas para operar en la República Argentina deben integrar al BCRA como aporte regular al FGD una suma mensual que fijará la reglamentación considerando un índice promedio elaborado en base a los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras.
El BCRA establecerá aportes adicionales determinados para cada entidad en función de cada indicador de riesgo que estime apropiado.
ARTÍCULO 98.- Alícuota máxima. Autorización para excederse. Cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio del BCRA, podrá excederse durante el período que se considere necesario la alícuota máxima determinada por la reglamentación.
ARTÍCULO 99.- Suspensión de aportes. El Banco Central podrá suspender la obligación de efectuar aportes al FGD cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en relación con la situación del mercado financiero y con las funciones de dicho Sistema. Asimismo, en cualquier momento podrá exigir a las entidades financieras el adelanto en la integración de hasta dos (2) años del mínimo previsto para los aportes normales.
ARTÍCULO 100.- Forma societaria. Exención impositiva. El FGD debe administrarse a través de una sociedad anónima constituida de conformidad con el régimen de la Ley 19.550 y sus modificatorias, con el objeto exclusivo de ejercer las funciones de fiduciario determinado en este régimen.
El FGD a los efectos de su operatoria estará exento del pago de todos los impuestos nacionales
ARTÍCULO 101.- Accionistas. Son accionistas del FGD el BCRA con una acción como mínimo, y quien resulte fiduciario del contrato de fideicomiso a constituirse por las entidades financieras autorizadas para operar en el país, en la proporción que para cada una determine el BCRA en función de sus aportes al FGD.
ARTÍCULO 102.- Funcionamiento. La sociedad administradora del FGD actúa como fiduciario a solicitud del BCRA y por el desempeño de su tarea no recibirá compensación alguna; a todos los efectos su operatoria se encuentra exenta del pago de impuestos nacionales.
La sociedad administradora dictará su propio estatuto de funcionamiento y sus gastos operativos serán sufragados con los ingresos del FGD. La modificación del estatuto o de su capital social deberá contar con el voto favorable de la acción propiedad del BCRA.
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ARTÍCULO 103.- Inversiones. Los recursos del FGD serán invertidos en condiciones similares a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BCRA por su Carta Orgánica, para lo cual el BCRA dará las autorizaciones que fueren necesarias.
ARTÍCULO 104.- Rendimientos. Reinversión. Información pública. Los rendimientos del FGD formarán parte de éste y podrán ser reinvertidos en las mismas condiciones, en cuyo caso no será necesaria una autorización previa. Mensualmente la sociedad informará al público y a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias el saldo del FGD, a valores contables y de mercado.
ARTÍCULO 105.- Operaciones Autorizadas. Los recursos del FGD podrán ser aplicados a las siguientes operaciones:
a) efectivizar la cobertura de la garantía a los depositantes;
b) efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o préstamos a:
i. entidades que estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento y a los efectos de apoyar el cumplimiento del mismo;
ii. entidades que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad, cuando ello fuere conveniente para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los depósitos transferidos; y
iii.. entidades absorbentes o adquirentes de entidades financieras, en el marco de un plan de regularización y saneamiento;
c) celebrar con entidades que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos.
Esta operación podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos de una entidad sometida al régimen del artículo 102, y en la cual la sociedad en su carácter de administradora del FGD adquiera derecho de beneficiario sobre el producido de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos;
d) adquirir depósitos de bancos suspendidos, subrogándose en los derechos de los depositantes, hasta los montos de las garantías establecidos en el Capítulo III del Título VIII.
e) tomar o recibir préstamos o celebrar cualesquiera otras operaciones de crédito con cargo al FGD, en su carácter de administrador del mismo, bajo las condiciones que determine el BCRA; y
f) realizar las operaciones que a los efectos de la presente ley autorice la reglamentación.
ARTÍCULO 106.- Autoridades. Quórum. Derechos societarios. La realización de las operaciones autorizadas serán decididas exclusivamente por un Directorio, el que estará integrado por un representante del directorio del BCRA y el número de vocales a determinarse en el contrato de fideicomiso entre un mínimo de cuatro (4) y un máximo de siete (7) representantes de las entidades aportantes al FDG.
El representante del BCRA se desempeñará como presidente, y no tendrá derecho a voto.
Los vocales se designarán en proporción a los aportes que realicen al FGD las entidades que representen y de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de fideicomiso, tendrán derecho a voto y las decisiones se tomarán por mayoría simple con un quórum de la mitad más uno.
El presidente tendrá derecho de veto sobre las decisiones adoptadas.
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ARTÍCULO 107.- Procedimiento. El Directorio deberá decidir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 105 cuando, de acuerdo con las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, su adaptación implique un costo directo al FGD menor que aquel que resultaría a cargo de éste en el caso de serle revocada la autorización para funcionar a la entidad afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes previsto en el inciso a) del citado artículo, para lo cual deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial de la entidad afectada y el recupero probable de los desembolso realizados por la sociedad por subrogación o recupero.
ARTÍCULO 108.- Excepción. En forma excepcional y en el caso de estimarse que la revocación para funcionar de la entidad afectada pudiera poner en peligro la estabilidad de otras entidades financieras o del sistema en su conjunto, se podrá admitir la aplicación de algunas de las alternativas previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 105, aunque ello implicara para el FGD un costo directo mayor que el resultante de la alternativa prevista en el inciso a), sin que en ningún caso el mismo pueda superar el importe total de los depósitos garantizados impuestos a la entidad financiera afectada.
Capítulo III
Cobertura de los Depósitos
ARTÍCULO 109.- Alcance. Se encuentran garantizados por el Sistema de Garantía de los Depósitos, los depósitos en pesos y en moneda extranjera realizados en las entidades financieras bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, u otras modalidades que determine el BCRA que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y demás reglamentaciones.
La aplicación de esta garantía en caso alguno podrá comprometer recursos provenientes del BCRA o del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 110.- Exclusiones. No están alcanzados por la cobertura del Sistema de Garantía de los Depósitos:
a) los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria;
b) los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BCRA;
c) los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías;
d) los depósitos que no cumplan con las formalidades establecidos por las reglamentaciones del BCRA;
e) los depósitos sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior a dos puntos porcentuales anuales con relación a la tasa de interés pasiva de referencia para plazos equivalentes fijada por el BCRA correspondiente al día anterior al de la imposición.; y
f) los demás depósitos que para el futuro excluya la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 111.- Garantía. Alcance. El Sistema de Garantía de los Depósitos cubre la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma en pesos moneda nacional equivalente treinta dólares estadounidenses. El BCRA adecuará, al menos anualmente, el importe de cobertura del Sistema de Garantía. Los depósitos por importes superiores al del monto de la cobertura también quedan comprendidos en el régimen de garantía hasta ese límite máximo.
La garantía rige en igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. El importe máximo garantizado lo es por persona y depósito en cada entidad.
ARTÍCULO 112.- Cálculo de importe. Plazo. Para determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la totalidad de los depósitos que registre cada persona en la entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a nombre de dos (2) o más personas, se entenderá que una (1) sola de ellas goza de la garantía, prorrateándose la misma entre los participantes.
La garantía se hará efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación de los privilegios establecidos en el artículo 162, dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes cumplan los requisitos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 113.- Recursos insuficientes. Cuando los recursos del FGD fueren insuficientes para atender el pago de las sumas garantizadas, el reintegro se efectuará a prorrata de los fondos disponibles. El BCRA podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la cantidad de beneficiarios en trámite de liquidación lo justifique.
ARTÍCULO 114.- Prelación para el reintegro. Cuando haya más de una entidad cuya autorización hubiere sido revocada, la prelación para el reintegro se regirá por orden cronológico resultante del comienzo del cómputo del plazo de pago de la garantía. En ningún caso el FGD cubrirá o reconocerá intereses o diferencia de cambio por el período comprendido entre el vencimiento original del depósito y la fecha de pago de la garantía.
ARTÍCULO 115.- Subrogación - La recepción por los depositantes de las sumas desembolsadas por la sociedad con las disponibilidades del FGD, importa la subrogación legal a favor de ésta en los derechos de cobro en la liquidación o quiebra de la entidad, con los privilegios correspondientes a los depositantes y con prioridad de cobro sobre ellos hasta la concurrencia de las sumas abonadas por la misma.
ARTÍCULO 116.- Forma de pago. El pago de las sumas garantizadas se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada especie que resulte del total del capital depositado. A ese último fin y para homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en moneda extranjera se tomará su equivalente en pesos según la cotización del tipo de cambio vendedor para billetes del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar de la entidad comprendida.
ARTÍCULO 117.- Plazos. Cuando el BCRA disponga la suspensión total o parcial de las operaciones o la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá reintegrar a sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas en que se acrediten sus remuneraciones, correspondientes a dicho concepto, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la autorización para funcionar, correspondiendo el pago del último depósito de remuneración efectuado según detalle presentado al banco al momento de dar la orden de pago. El resto del saldo subsistente en esa cuenta estará cubierto por la garantía normal de los depósitos.
ARTÍCULO 118.- Legitimación procesal. El BCRA, en su carácter de autoridad de aplicación, posee legitimación procesal para entablar las acciones judiciales que correspondan cuando considere fundadamente que existen posibilidades ciertas de recuperar los importes por él desembolsados.
TÍTULO IX
REGULARIZACIÓN Y SANEAMIENTO
ARTÍCULO 119.- Incumplimientos. Explicaciones. Plan de regularización. La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el BCRA, deberá dar las explicaciones pertinentes dentro de los plazos que éste establezca.
Además, la entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el BCRA y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:
a) se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del BCRA;
b) se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el BCRA establezca;
c) registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas; y
d) no mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.
ARTÍCULO 120.- Veedores. Garantías. El BCRA podrá designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente de la autoridad de aplicación.
El BCRA podrá también exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
ARTÍCULO 121.- Falta de presentación o incumplimiento de planes de regularización. La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al BCRA para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.
ARTÍCULO 122.- BCRA. Admisión de excepciones en el cumplimiento del plan de regularización. El BCRA, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en esta ley y otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados y sobre los que el presidente del BCRA deba informar al Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10 de su Carta Orgánica.
ARTÍCULO 123.- Deficiencias en constitución de reservas. Cargo. Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al BCRA un cargo de hasta cinco (5) veces la tasa máxima de redescuento. El BCRA podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
TÍTULO X
REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD EN RESGUARDO DEL CRÉDITO Y LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
ARTÍCULO 124.- Reestructuración. Autorización. Cuando el BCRA considere por decisión adoptada por la mayoría absoluta de su Directorio que una entidad financiera se encuentra en cualquiera de las causas previstas por el artículo 145, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar.
ARTÍCULO 125.- Determinaciones. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 el BCRA podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de esta ley y de sus reglamentaciones.
I. - Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas;
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 18.
c) El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;
d) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;
e) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II. - Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.
El BCRA dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando el BCRA lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose uno (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El BCRA podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 111, los créditos del BCRA definidos en el artículo 162, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso d) del artículo 158 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
d) El BCRA, a fin de facilitar el proceso de reestructuración de entidades, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Serán beneficiarias de dichas franquicias las entidades financieras que recibiesen, en el proceso de reestructuración, los activos y pasivos de la entidad fallida. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados y sobre los que el presidente del Banco Central deba informar al Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10 de dicha norma.
III. - Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El BCRA deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el BCRA como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el BCRA, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.
IV. - Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 43, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BCRA y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes.
V. - Transferencias de activos y pasivos excluidos.
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BCRA, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BCRA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el BCRA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la entidad financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.
ARTÍCULO 126.- Revisión judicial. La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el BCRA o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por el artículo 49 de la Carta Orgánica del BCRA, y los artículos 119, 125,158 y 159 de esta ley y normas concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional.
TITULO XI
RÉGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
Capítulo I
Informaciones, contabilidad y balances
ARTÍCULO 127.- Contabilidad. La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el BCRA, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
ARTÍCULO 128.- Publicidad de asambleas. Dentro de los noventa (90) días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince (15) días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.
Capítulo II
Control
ARTÍCULO 129- BCRA. Usuarios. Acceso a la contabilidad de las entidades. Las entidades financieras deben dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el BCRA designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
ARTÍCULO 130.- BCRA. Acceso a la documentación y operaciones de personas no autorizadas. Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el BCRA podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 131.- Operaciones no ajustadas a ley. Sanciones. Una vez que se hayan comprobado la realización de operaciones que no se ajustan a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, el BCRA se encontrará facultado para:
a) disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad; y
b) aplicar las sanciones previstas en el artículo 135.
TÍTULO XII
Secreto
ARTÍCULO 132.- Operaciones pasivas. Confidencialidad. Excepción. Las entidades financieras no deben revelar las operaciones pasivas que realicen, salvo en los casos de informes que le requieran:
a) los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) el BCRA en ejercicio de sus funciones;
c) la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), los organismos recaudadores de impuestos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
i. debe referirse a un responsable determinado;
ii. debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
iii. dicho responsable debe haber sido requerido formal y previamente.
d) las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del BCRA.;y
e) la Unidad de Información de Financiera (UIF) en el ámbito de investigación de un reporte de operación sospechosa (ROS).
El personal de las entidades financieras deber guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.
ARTÍCULO 133.- BCRA. Confidencialidad. Las informaciones que el BCRA reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del BCRA, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 135 y 136 de esta ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el BCRA, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de resultados mencionados en el artículo 127 de esta ley.
TITULO XIII
SANCIONES Y RECURSOS JUDICIALES
ARTÍCULO 134.- Sanciones. Regulación. Aplicación. Quedan sujetas a sanción por el BCRA las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el BCRA en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, o la autoridad competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada institución
ARTÍCULO 135.- Tipo de sanciones. Las sanciones pueden consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
a. apercibimiento;
b. multas;
c. inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria;
d. inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en esta ley; y
e. revocación de la autorización para funcionar.
ARTÍCULO 136.- Sanciones Alcance. El BCRA reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
a) magnitud de la infracción;
b) perjuicio ocasionado a terceros;
c) beneficio generado para el infractor;
d) volumen operativo del infractor;
e) entidad; y
f) sanciones anteriormente aplicadas.
ARTÍCULO 137.- Sumario. Duración. El sumario incoado, desde su iniciación hasta la conclusión de la causa para definitiva, no podrá exceder del plazo de trescientos sesenta (360) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación de apertura de éste a los imputados.
ARTÍCULO 138.- Acciones penales. Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el BCRA deberá promover las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal.
ARTÍCULO 139.- Recursos. Las sanciones establecidas en los incisos a) del artículo 135 sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del BCRA.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos b) c) d) e) del artículo 135 serán apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. En el caso de sanción de multa, el efecto del recurso será suspensivo; en los demás casos, lo será al solo efecto devolutivo.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el BCRA dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la respectiva resolución. Las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La resolución de la apelación no podrá exceder del plazo de setecientos veinte (720) días hábiles, a contar desde la fecha de recepción de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto.
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ARTÍCULO 140.- Ejecución fiscal. Titulo ejecutivo. Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso b) del artículo 135, el BCRA seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del BCRA, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados.
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ARTÍCULO 141.- Prescripción. La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure.
Ese plazo de interrumpe por la comisión de otra infracción debidamente imputada y por los actos y diligencias de procedimiento inherente a la sustanciación del sumario, una vez notificada fehacientemente la resolución de apertura.
La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme
ARTÍCULO 142.- Profesionales de auditorías externas. Informes en infracción o contrario a las reglas del arte. Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o título habilitante, produjeran informes u opiniones técnicas de cualquier especie referidas a materias previstas en esta ley y sus reglamentos, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo 135.
ARTÍCULO 143.- Sociedades calificadoras de riesgo. Informes en infracción o contrario a las reglas del arte. Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o título habilitante, produjeran informes u opiniones técnicas de cualquier especie referidas a materias previstas en esta ley y sus reglamentos, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo 135 de esta ley.
TITULO XIV
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Capítulo I
ARTÍCULO 144.- Disolución. Comunicación al Banco Central. Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al BCRA, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.
ARTÍCULO 145.- Revocación de autorización. Causas. El BCRA podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:
a) a solicitud de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) en los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;
c) por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del BCRA, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento; y
d) en los demás casos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 146.- Acreedores laborales. Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el BCRA podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del Artículo 162, y a los depositantes del privilegio general previsto en los apartados i) d ii) del inciso d) del artículo 158, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
ARTÍCULO 147.- Notificación. El BCRA deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al y al juzgado comercial competente, en su caso.
ARTÍCULO 148.- Autoliquidación. En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 145 esta ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitan al juez de la causa, y éste considera que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del BCRA, autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad.
El BCRA deberá expedirse en el plazo de cinco días.
En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
ARTÍCULO 149- Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 145 de esta ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley.
ARTÍCULO 150.- Notificación judicial al BCRA. Quiebra. Honorarios de peritos o auxiliares. Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al juez, previo a todo trámite éste notificará al BCRA para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el BCRA el juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el juez interviniente designare a los fines de esta ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.
ARTÍCULO 151- Nulidad de compromisos que aumenten los pasivos. A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.
ARTÍCULO 152.- Legislación aplicable. Asistencia técnica del BCRA. La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes N. 19.550 y N. 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el BCRA deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización para funcionar.
ARTÍCULO 153.- Revocación de autorización. Revisión judicial.- La resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el BCRA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Capítulo II
Liquidación judicial
ARTÍCULO 154.- Liquidador. El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como síndico.
ARTÍCULO 155.- Nulidad de actos que aumenten pasivos. Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
ARTÍCULO 156.- Auxilio de la fuerza pública. El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez.
ARTÍCULO 157.- Honorarios liquidador. Los honorarios del liquidador judicial se fijarán en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
ARTÍCULO 158.- Informe. Solicitud de quiebra. Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa.
ARTÍCULO 159.- Liquidación. La liquidación judicial se realizará de acuerdo con las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
b) Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos originalmente constituidos;
c) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores.
d) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;
e) Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del artículo 162, los siguientes:
i. Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma en pesos moneda nacional equivalente a treinta dólares estadounidenses, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad. El BCRA deberá actualizar anualmente este valor.
ii. Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior.
iii. Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los apartados i) e ii) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BCRA.
e) El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del previsto en el artículo 157 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.
f) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aún con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;
g) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados;
h) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;
i) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
j) Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 118 de esta ley.
k) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de esta ley.
Capítulo III
Quiebras
ARTÍCULO 160.- Solicitud. Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el BCRA A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 161 de la esta ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al BCRA para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del BCRA que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
ARTÍCULO 161.- Régimen legal. Exclusiones. Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el BCRA por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 125 de esta ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el privilegio especial del artículo 162 ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
c) La verificación de créditos del BCRA se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el BCRA. Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 162 inciso b).
ARTÍCULO 162.- Plazo. Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 125 de la presente ley ningún acreedor, con excepción del BCRA, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
ARTÍCULO 163.- Privilegios. Los fondos asignados por el BCRA y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, efectuados en resguardo del buen funcionamiento sistémico, le serán satisfechos a éste con privilegio especial por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del BCRA, en la extensión de sus respectivos ordenamientos; y
b) los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total.
Capítulo IV
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 164.- Certificación de saldos deudores en cuenta corriente. A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
ARTÍCULO 165.- BCRA. Legitimación activa. El BCRA, tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
ARTÍCULO 166.- Competencia. El juez que previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los respectivos Códigos Procesales.
Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
TITULO XV
DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 167.- Resolución de conflictos entre partes. Las cuestiones que se susciten entre las entidades financieras y sus usuarios o asociados en el caso de entidades de naturaleza cooperativa, serán dirimidas entre las partes, sin intervención del BCRA, o, en su defecto, por el Tribunal Administrativo creado por esta ley.
Dicho criterio también será de aplicación cuando se trate de créditos cedidos a fideicomisos financieros por las entidades originantes, las cuales deberán considerar las cuestiones que planteen los deudores, salvo que éstos hayan sido notificados en forma fehaciente de la transferencia fiduciaria de la obligación, en cuyo caso esas cuestiones serán consideradas por el fiduciario del fideicomiso financiero.
En caso de que se verifiquen apartamientos a las normas legales y reglamentarias vigentes, el BCRA y la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias tomarán intervención a los fines de aplicar las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 168.- Tribunal Administrativo en Materia Financiera. Créase el Tribunal Administrativo en Materia Financiera, el que estará encargado de sustanciar y resolver en forma exclusiva los reclamos de los clientes y usuarios de servicios financieros.
El Tribunal estará integrado por tres (3) miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo, de la siguiente forma:
a) uno (1) entre una terna propuesta por la Federación Argentina de Colegios de Abogados;
b) uno (1) entre una terna propuesta por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas; y
c) uno (1) a propuesta de las asociaciones de usuarios y consumidores registradas.
La presidencia la ejercerá el integrante más antiguo, sorteándose la misma en el primer mandato. Su duración será de un año.
Los miembros durarán en sus funciones tres (3) años y podrán ser reelectos por un período consecutivo. En caso de caducidad de uno de los cargos, el funcionario que lo reemplace ejercerá la función hasta la terminación del respectivo mandato.
El Tribunal renovará un miembro cada año, por lo que los miembros del primer Cuerpo deberán sortear entre sí su duración en el cargo.
Las remuneraciones de los miembros serán fijadas por el Poder Ejecutivo y serán equivalentes a las de un Subsecretario de Estado.
Los miembros del Tribunal se reunirán al menos dos veces por mes, salvo cuando existan razones que lo impidan.
El Tribunal dictará su propio reglamento interno. La estructura organizativa a propuesta del Tribunal será aprobada por el Directorio del BCRA.
ARTÍCULO 169.- Impedimentos para Integrar el Tribunal. El Tribunal Administrativo en Materia Financiera. No podrán integrar el Tribunal Administrativo en Materia Financiera:
a) los menores de 25 años de edad;
b) los miembros del congreso nacional;
c) los funcionarios y empleados del poder judicial;
d) los que desempeñaren cargos o empleos remunerados, ya sean de elección popular o de nombramiento, en cualesquiera de los organismos del estado nacional, de las provincias, de la ciudad autónoma de buenos aires o de las municipalidades, salvo los cargos de carácter docente;
e) dos o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por acciones, sean accionistas de la misma sociedad o de sociedades vinculadas;
f) las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra mientras no sean rehabilitadas;
g) las personas que estuvieren procesadas, o que hubiesen sido condenadas por comisión de delitos dolosos;
h) las que por cualquier razón sean legalmente incapaces; y
i) los inhabilitados por sentencia judicial firme.
ARTÍCULO 170.- Remoción. Los miembros del Tribunal Administrativo en Materia Financiera solo podrán ser removidos a pedido del Poder Ejecutivo, mediante decisión de la Cámara Federal Contencioso Administrativa de la Capital Federal y únicamente por las causas previstas en el artículo 168 de esta ley o en los casos siguientes:
a) cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la reglamentación;
b) cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;
c) cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis meses;
d) cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución; o
e) por sentencia condenatoria en juicio criminal, que tenga autoridad de cosa juzgada.
Tan pronto como un miembro del Tribunal sea sometido a la acción de este artículo, será suspendido en forma cautelar en el ejercicio de sus funciones. Si la decisión desestimare la causa de remoción invocada, quedará ipso facto reintegrado a su cargo, a menos que estuviere impedido por otra causa legal.
El procedimiento especial establecido por el presente artículo se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo género.
ARTÍCULO 171.- Apelación. Las decisiones del Tribunal serán apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, en los plazos y términos de la ley nacional de Procedimientos Administrativos.
Capitulo II
Servicio de atención de consultas y reclamos
ARTÍCULO 172.- Funcionario responsable de atención de consultas y reclamos. Las entidades financieras comprendidas en esta ley, deberán designar un funcionario titular y su/s suplente/s, responsables de atender los reclamos de los usuarios, en los términos del manual de procedimientos que cada entidad adopte, el cual deberá prever el curso de acción a seguir para canalizar consultas u otras inquietudes que planteen los usuarios. Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio y ser informado a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
ARTÍCULO 173.- Funciones. Dichos funcionarios serán los encargados de recibir y dar curso a las presentaciones que les trasladen o formulen el BCRA y/u otros organismos nacionales o de jurisdicciones provinciales o locales, dentro de sus respectivas competencias, dirigidas a la entidad que representan, así como de la aplicación de las disposiciones que esa institución establezca, relacionadas con el servicio de atención al usuario.
ARTÍCULO 174.- Atención deudores de fideicomisos. La responsabilidad, indicada en el artículo anterior, se extiende también a atender las cuestiones que se susciten con los deudores de fideicomisos financieros, en relación con los créditos originados en la entidad financiera y respecto de los cuales sea fiduciante, salvo que los deudores hayan sido notificados en forma fehaciente de la transferencia fiduciaria, en cuyo caso esas cuestiones serán consideradas por el fiduciario del fideicomiso financiero, a través del responsable que designe.
ARTÍCULO 175.- Información. Fines Estadísticos. La información relevada será elevada en forma periódica a las máximas autoridades de la entidad, en forma que permita la realización de estadísticas, acerca de la identificación de los presentantes, de los temas sobre los que se consulta o reclama y de la aceptación o rechazo de los planteos formulados por los usuarios. Asimismo cada entidad financiera remitirá la información relevada al BCRA
ARTÍCULO 176.- Funcionarios. Incumplimientos. Los eventuales incumplimientos que se constaten en la actuación de los funcionarios designados en virtud al artículo 171 respecto de la observancia del manual de procedimientos que cada entidad adopte según las presentes disposiciones, o de las demás que el BCRA establezca en la materia en relación con los aspectos que se encuentren bajo su órbita específica de competencia, los harán pasibles de las sanciones previstas por esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa al directorio, al consejo de administración o a la máxima autoridad de la entidad.
Capítulo III
Defensor del Usuario de Servicios Financieros
ARTÍCULO 177.- Creación. Misión. Créase el cargo de Defensor de los Usuarios de Servicios Financieros, con la misión de defender y proteger los intereses y derechos de los usuarios de servicios financieros frente a los actos, hechos u omisiones de las entidades financieras que generen conflictos con sus clientes o usuarios, derivados de las relaciones bancarias o financieras.
Asimismo será la autoridad de aplicación exclusiva en materia de reclamos bancarios de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial y sus modificatorias, y otras que pudieran ser de aplicación a reclamos contra bancos y demás entidades financieras
ARTÍCULO 178.- Relación con Defensor del Pueblo de la Nación. La Defensoría del Usuario de Servicios Financieros tendrá una dependencia funcional directa del Defensor del Pueblo de la Nación en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 24.284 sobre defensores adjuntos, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 179.- Designación. Requisitos. El Defensor del Usuario de Servicios Financieros deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo; y b) tener acreditada reconocida versación en materia bancaria y financiera,
ARTÍCULO 180.- Duración. El Defensor del Usuario de Servicios Financieros durará en sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido por única vez.
ARTÍCULO 181.- Funciones. Son funciones del Defensor del Usuario de Servicios Financieros:
a) ser órgano de consulta del BCRA en materia de regulación financiera, respecto de la que deberá expedirse sobre la conveniencia de las normas sometidas a su análisis y promover las modificaciones que estime pertinentes;
b) organizar un registro público de reclamos interpuestos ante las entidades así como también los recibidos por ésta con fines estadísticos;
c) poner en conocimiento de la superintendencia de entidades financieras las violaciones incurridas por las entidades del sistema a las normas vigentes, y en asuntos de competencia del BCRA, respecto de las que haya tomado conocimiento con motivo de los reclamos que interpongan los usuarios, a los efectos que correspondan;
d) realizar relevamientos, estudios y análisis sobre necesidades y grados de satisfacción de los usuarios de servicios financieros en todo el país, incluida la realización de una encuesta anual; y
e) evaluar eventuales incumplimientos del Código de Buenas Prácticas e informar al BCRA a efectos de establecer las sanciones correspondientes.
Capítulo IV
Código de Buenas Prácticas
ARTÍCULO 182.- Elaboración. Aprobación BCRA. Las asociaciones de entidades financieras conjuntamente con Defensor del Usuario de Servicios Financieros elaborarán un Código de Buenas Prácticas Financieras que podrán a consideración del BCRA para su aprobación y aplicación al sistema, con el objetivo de la protección y defensa de los usuarios y clientes de productos y servicios bancarios.
Defensor del Usuario de Servicios Financieros será el encargado de evaluar eventuales incumplimientos e informará al BCRA a efectos de establecer las sanciones correspondientes.
Capitulo V
Información al usuario
ARTÍCULO 183.- Información de servicio de atención de reclamos y consultas. Las entidades expondrán en sus locales, en lugares a la vista del público en general, carteles anunciando la existencia del servicio de atención de reclamos y consultas, así como los nombres de los responsables de recibir y considerar los reclamos y; los datos para dirigirse a ellos, indicando el medio de comunicación a emplear a elección del usuario.
Iguales datos deberán incluirse en sus sitios web, en especial cuando se encuentre prevista la posibilidad de operar a través de éstos. También se informará sobre el procedimiento a seguir y los datos de los encargados de considerar consultas u otras inquietudes.
ARTÍCULO 184.- Información de Costo Financiero Total. En todas las operaciones, cualquiera sea su instrumentación, corresponde que en los contratos, recibos, notas de débito u otros documentos de relación con los usuarios, en los cuales se expliciten tasas o importes de intereses, éstos se expresen en costo financiero total (CFT).
ARTÍCULO 185.- Cálculo Costo Financiero Total. Operaciones tasa variable. En operaciones pactadas a tasa variable, para el cálculo del costo financiero total (CFT) se tomará en cuenta la tasa vigente al momento de su concertación, indicando expresamente que ese costo se modificará en función de la variación que experimente la tasa de interés.
ARTÍCULO 186.- Costo financiero total. Criterios. Metodología. El BCRA establecerá los criterios y la metodología para determinar el costo financiero total (CFT), el que será comprensivo de la tasa de interés de los cargos asociados a la operación, cualquiera sea su concepto, en la medida que no impliquen la retribución de un servicio efectivamente prestado o un genuino reintegro de gastos.
ARTÍCULO 187.- Información Publicitaria. La promoción publicitaria de créditos específicos- tales como préstamos hipotecarios para vivienda, prendarios para automotores, personales o mediante tarjetas de crédito, entre otros - realizada a través de cualquier medio masivo o individual, o en otros lugares distintos de los locales de atención al público hará mención de la cantidad de cuotas y/o el importe de ellas, y el CFT, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el BCRA.
ARTÍCULO 188.- Valores de cuota. Publicidad. En toda publicidad de valores de cuotas respecto de casos concretos, como financiación de una determinada unidad de vivienda o de un vehículo o préstamo personal, el importe que se exponga deberá resultar del cálculo que incluya todos los conceptos que estarán a cargo de los prestatarios, además de observar las exigencias establecidas en los artículos de este Título, según corresponda. Además, se aclarará si los importes son fijos o variables en función de modificaciones en la tasa de interés.
ARTÍCULO 189.- Publicidad de Costo Financiero Total. Responsabilidad entidades financieras. Las entidades financieras serán responsables de hacer observar las exigencias establecidas en materia de publicidad de CFT en los casos en que empresas constructoras, industriales, comerciales, entre otras, publiciten la venta de inmuebles o de otros bienes o prestación de servicios en avisos en que se mencione su posible financiación a través de alguna entidad comprendida en la presente ley, en la medida en que se haga mención de cantidad de cuotas o su importe o de tasas de interés.
Capítulo VI
Cajeros Automáticos
ARTÍCULO 190.- Responsabilidad por fallas técnicas. Las entidades financieras serán responsables por las fallas técnicas que se produzcan por la utilización de los cajeros automáticos instalados en su interior o exterior, y de aquellos que hubieren colocado en otro tipo de ubicaciones.
ARTICULO 191. - Comisiones. El BCRA establecerá los valores de referencia para el pago de comisiones y gastos adicionales por el uso de las redes de cajeros automático.
Capítulo VII
Cajas de Seguridad
ARTÍCULO 192.- Responsabilidades entidad financiera y usuario. Las entidades podrán prestar el servicio de cajas de seguridad en las condiciones, modalidades y limitaciones al uso que se pacten. El BCRA dictará las normas en lo que se refiere a la seguridad y la contratación de seguros.
La entidad financiera se obliga a responder por la integridad y custodia de las cajas, salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles.
El contratante de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la entidad con motivo de su uso.
TITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 193.- Servicios de seguridad social. Las entidades comprendidas en esta ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el BCRA les requiera por indicación del Poder Ejecutivo. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
ARTÍCULO 194.- Sociedades de Crédito para Consumo. Transformación en Cajas de Crédito o Compañías Financieras. Las Sociedades de Crédito para Consumo podrán transformarse en Cajas de Crédito o Compañías Financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a éstas y en la forma que establezca la reglamentación.
A ese efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para funcionar.
ARTÍCULO 195.- Cajas de Crédito. Transformación en bancos comerciales. Las Cajas de Crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de entidad y en la forma que establezca la reglamentación del BCRA.
ARTÍCULO 196.- Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles. Incorporación a la ley. Dentro del año de promulgación de esta ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de esta ley.
A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el Sistema de Garantía de los Depósitos que se establece por el artículo 96 de esta ley.
ARTÍCULO 197.- Capital inicial FGD. El FGD tendrá como capital inicial para iniciar sus actividades el correspondiente al saldo del fondo de Sociedad de Depósitos S. A. (SEDESA) a la fecha de aprobación de esta ley
ARTÍCULO 198.- Plazo Bancarización. La reglamentación determinará las etapas del proceso establecido en el Título III de esta ley para llevar adelante su completa implementación en el plazo de tres años.
ARTÍCULO 199.- Código de Buenas Prácticas. Elevación de proyecto. El proyecto de Código de Buenas Prácticas deberá ser elevado al BCRA dentro del plazo de noventa (90) días de estar en funciones Defensor del Usuario de Servicios Financieros
ARTÍCULO 200.- Central de Deudores. A los efectos de la organización de la Central de Deudores establecida en el artículo 87 el BCRA adaptará el registro existente a la fecha de sanción de esta ley.
ARTÍCULO 201.- A los efectos del artículo 64 la actual Comisión Interbancaria de Medios de Pago de la República Argentina (CIMPRA) cumplirá el rol establecido en la citada disposición de esta ley.
ARTÍCULO 202.- Derógase la Ley 21.526 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 203.- Esta ley otorga al BCRA una habilitación de competencias reglamentarias sobre entidades financieras en los términos del artículo 75 incs. 12 y 32 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 204.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 21.526 de Entidades Financieras fue sancionada en el año 1977, y en más de tres décadas de vigencia fue objeto de múltiples reformas legales y reglamentarias. La laxitud de su texto permitió la implementación de los planes económicos de gobiernos de diferente origen e ideología, como los aplicados en las décadas del ochenta, noventa y las medidas implementadas para afrontar la crisis de principios de este siglo.
En la actualidad, intentando soslayar posiciones ideológicas, buscamos abordar el desafío de elaborar y sancionar una ley que, respondiendo a los estándares internacionales vigentes en la materia, otorgue un soporte normativo eficaz a los objetivos particulares del sistema financiero nacional, al tiempo que contribuya a alcanzar los fines de las demás políticas públicas macroeconómicas.
La ley vigente es producto de un largo proceso histórico, a partir de la concepción imperante en el siglo XIX, que consideraba a la actividad bancaria una especie dentro del género de actividades comerciales y por lo tanto libradas a la iniciativa privada.
Con posterioridad a la organización nacional, y enmarcada en la Constitución histórica de 1853/60, cobró intenso impulso la actividad bancaria, lo que se verificó por la instalación de bancos extranjeros de extensa trayectoria, como el Banco de Londres, el Banco de Italia, el Banco Español y el Banco Francés.
El 24 de septiembre de 1886 se creó el Banco Hipotecario Nacional, entidad autárquica del Estado Nacional, con facultad de otorgar préstamos con garantía hipotecaria para la construcción y/o adquisición de viviendas, pero la crisis del año 90 llevó a la disolución del Banco Nacional y a la creación a instancias de Carlos Pellegrini del Banco de la Nación Argentina.
Décadas después, una nueva crisis económica impuso la necesidad de la reestructuración del sistema. En marzo de 1935, se sancionaron las leyes 12155 y 12160 de creación del Banco Central, y de un Instituto Movilizador de Inversiones Bancarias. Estos instrumentos legales constituyen el principio de la intervención estatal en materia bancaria y financiera y la asunción definitiva del rol regulatorio estatal en la materia.
El nuevo sistema imponía el deber de concentrar reservas suficientes para moderar las consecuencias de las fluctuaciones, preservando el valor de la moneda; establecía disposiciones para regular el crédito y los medios de pago adaptándolos al volumen de la economía real; promovía la liquidez y el buen funcionamiento del crédito bancario y aplicaba facultades de inspección y verificación a los bancos, entre otras medidas entonces consideradas heterodoxas.
Desde la creación del Banco Central, el Estado federal ha asumido la facultad reguladora del sistema financiero y bancario, en virtud de lo cual no es posible ejercer estas actividades sin contar con la previa autorización, cuyo otorgamiento se reserva el Estado.
En determinados períodos se estatizó la banca, funcionando las entidades como agencias del Banco Central. Estas políticas demostraron falta de adaptación al dinamismo propio de la economía y generaron no pocos casos de "capitalismo de amigos" y corrupción.
Hoy, el Estado autoriza y controla las actividades del mercado financiero y así lo dispone en el ordenamiento legal vigente para la organización y estructuración del sistema financiero, cuya autoridad de aplicación es el BCRA, dotado de amplias facultades de fiscalización, sanción y regulación.
La fortaleza y eficacia del sistema financiero se reveló como un imperativo de política pública, porque sin intermediación del dinero se frenan las posibilidades no sólo de especialización y progreso de la economía, sino también de distribución de los bienes y servicios existentes de acuerdo con las demandas y necesidades del bienestar ciudadano. Por otra parte, la necesidad de solvencia sistémica es central, por la calidad del mismo sistema como transmisor inmediato de la crisis.
Es necesario definir conceptualmente qué se debe entender en siglo XXI por actividad financiera. En nuestra opinión, ella debe ser considerada un servicio de interés público.
En efecto, la actividad financiera no deber ser definida como un servicio público, porque carece de la regularidad inherente a la prestación de éste, y no se justifica su titularidad estatal. Tampoco constituye una actividad económica simple, porque la envergadura de las actividades involucradas y sus efectos, le otorgan la nota tipificante del interés público, es decir la razón de Estado que justifica la intervención pública.
Por tratarse de una actividad de interés público, sólo puede ser prestada por particulares en razón de una autorización expresa legitimadora del Estado y provoca el consiguiente derecho a la fiscalización.
Esta facultad regulatoria ha sido otorgada al BCRA, el que la lleva
a cabo a través de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, órgano desconcentrado pero dependiente de aquél en términos presupuestarios, creado por la ley 24.144.
La iniciativa que ponemos a consideración amplía el ámbito de aplicación de la ley, que originalmente restringía la regulación a las entidades que tradicionalmente hacen de la intermediación de recursos financieros su actividad habitual, caracterizadas por la captación de depósitos y el otorgamiento de créditos.
Proponemos entonces, extenderla a otros sujetos ajenos al régimen vigente, pero regulados por leyes especiales que se integran con el plexo normativo financiero como el caso de las Entidades Cambiarias.
Mantenemos en la tipología establecida en el artículo 3º, la delegación legislativa que otorga al BCRA la facultad de extender la regulación a entidades que, por el volumen de sus actividades de intermediación y por razones de política monetaria y crediticia, deban estar sujetas a los controles de esta ley.
Sin embargo, acotamos la facultad discrecional de la autoridad de aplicación, debiendo ella con carácter previo, someter la propuesta a consideración del Comité de Análisis de Regulaciones Financieras creado en el artículo 7º. Dicho comité proporcionará un elemento de proporcionalidad y responsabilidad al desenvolvimiento del sistema.
Por su parte, en el artículo 4º, enunciamos los objetivos que se propone alcanzar a través de la regulación, exhibiendo un cambio respecto de la ley 21.526, que los define en la Exposición de Motivos. Creemos conveniente su incorporación al texto, para reafirmar la voluntad legislativa de desarrollar un sistema financiero integrado territorialmente, eficaz, competitivo y solvente.
Asimismo, reconociendo que la actividad financiera tiene lugar en un mundo globalizado, proponemos no introducir diferencias entre entidades de capital nacional y extranjero porque siguiendo a Juan Bautista Alberdi en su obra "Sistema Económico y Rentístico" creemos
que ... "la Constitución federal argentina fue la primera de Sudamérica que habiendo comprendido el rol económico del capital como agente de prosperidad en la civilización de los países, ha consagrado principios dirigidos a proteger directamente el ingreso y establecimiento de capitales extranjeros". A ello se agrega que, autorizado el funcionamiento de una entidad extranjera, ella gozará de una absoluta igualdad de tratamiento en todos los aspectos, no como consecuencia de una política circunstancial, sino por disposición legal.
La presencia de entidades con redes de servicios y clientes en todo el mundo, no obstaculizará sino que promoverá el desarrollo e inserción del trabajo argentino en los demás países, abriéndole al capital nacional puentes de oportunidades y financiamiento barato.
Sin embargo, a los efectos de proteger y garantizar los derechos de los usuarios de los servicios financieros, las entidades de capitales extranjeros deberán poner en conocimiento de los clientes el alcance de la garantía y respaldo que sus casas matrices otorgan a la operatoria desarrollada en el país y deberán realizar una amplia difusión sobre el particular.
La actividad económica no se desarrolla a través de compartimentos estancos, sino que la complejidad y amplitud de la actividad financiera requiere que el órgano rector del sistema deba interactuar con otros organismos de regulación, a los efectos de mejorar la calidad y eficacia de la reglamentación. Por ello proponemos la creación de un Comité de Análisis de Regulaciones Financieras integrado por el BCRA, la CNV, la Superintendencia de Seguros y la Unidad de Información Financiera, con la posibilidad de convocar a otras autoridades de mercados autorregulados. Dicho Comité informará a las Cámaras del Congreso de sus dictámenes.
En la iniciativa que presentamos ahora, hemos avanzado en un aspecto importante que es necesario saldar en la discusión académica y política, que es el de la coordinación de las acciones que en materia monetaria y crediticia desarrollan el Poder Ejecutivo -por medio del Ministerio de Economía-, el Banco Central y las entidades del sistema financiero.
A ese efecto propiciamos la creación de un Comité Asesor de Política Monetaria y Crediticia, presidido por el ministro de Economía e integrado por el presidente del Banco Central, a quiénes secundarían personas de reconocida solvencia profesional y que puedan asesorar sobre el funcionamiento del sistema financiero, las necesidades regulatorias y los requerimientos del interior del país. Con ese propósito sugerimos su integración con ex presidentes del Banco Central, el presidente de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados y el presidente de la Comisión de Economías Regionales del Senado.
La incidencia que posee el sistema financiero y las medidas que sobre él se toman, son de máxima relevancia, por ser el medio a través del cual trascienden a la economía las decisiones de política económica financiera instrumentadas por el Gobierno Nacional. Ello hace necesario establecer un método orgánico de vinculación entre la autoridad monetaria y el poder político, sin menoscabo de la autonomía de la primera, ni de la legitimidad que la representación popular concede al segundo.
Nuestra experiencia señala la conveniencia y la efectividad de la coordinación de ambos poderes en orden a preservar y fortalecer los objetivos comunes. Es nuestro propósito dotar de racionalidad y continuidad a las políticas públicas del sector y fortalecer los criterios técnicos que den sustento a las decisiones de política financiera. Estamos convencidos de que ello contribuirá a un manejo más racional de las decisiones políticas, a una orientación más sistémica y democrática en la asignación de los recursos y a un mejor manejo de las finanzas públicas, que permitan afrontar el desafío de la construcción de un Estado moderno.
A su vez, proponemos establecer disposiciones específicas en materia de Defensa de la Competencia, para garantizar la misma en los diferentes segmentos de mercado, evitando las prácticas monopólicas u oligopólicas, que tanto han castigado a la producción nacional en otras épocas con tasas de interés destructivas.
Un capítulo especial es el que corresponde a las Entidades de Microcréditos, las que sólo en los casos que capten depósitos del público estarán sujetas a la autoridad de aplicación del BCRA. Estas entidades le otorgan a un sector de la ciudadanía una posibilidad de acompañamiento en sus actividades, que por la magnitud y por la situación económica de aquellos que la llevan adelante, quedaban afuera de financiamiento alguno.
Estas entidades impulsadas, por el economista indio Muhammad Yunus, creador del Grameen Bank, han demostrado la eficacia de instrumentar operatorias especiales para los sectores más vulnerables y desfavorecidos, a los que no es posible aplicarles los parámetros financieros de clientes tradicionales. En nuestro país, la ausencia de regulación y atención de la banca formal a este segmento provocaron un intenso desarrollo del sector de financiero no bancario, que suele ser excepcionalmente caro en perjuicio de los más pobres.
La atención del sector de microcrédito ha demostrado un destacable desarrollo en el mercado local en los últimos años, que ameritan su inclusión en esta norma y exigen del BCRA el dictado de una regulación específica, que evalúe las particularidades de la operatoria, y permita implementar su propia metodología de ponderación de riesgos.
En igual sentido, la actividad financiera de las Mutuales en el mercado extrabancario, en el cual se captan y disponen enormes sumas de dinero, también deberá sujetarse a esta ley, porque dichas entidades desarrollan un negocio significativo, alimentado por ingentes recursos y al margen de todas las exigencias y resguardos establecidos para el sistema financiero tradicional.
Es nuestro propósito garantizar el acceso de los servicios financieros a toda la población y para ello establecemos disposiciones en dos órdenes. En primer lugar estableciendo una "cuenta básica bancaria única" de carácter gratuito para el usuario y, en segundo lugar, proveyendo las condiciones para un desarrollo regional del sistema financiero, integrando nuestro vasto territorio y garantizando el acceso de los servicios financieros a todos los habitantes de la nación con independencia del lugar en que residan. Para ello proponemos estimular la política de apertura de sucursales a representaciones bancarias y fomentar la competencia entre entidades, promoviendo en las distintas zonas una financiación eficiente y económica.
Señalábamos arriba que la reforma encarada debe contribuir con los objetivos de otras políticas públicas. Por ello en el Título III, avanzamos en el blanqueo de la economía y la bancarización de la población y en tal sentido proponemos la creación del Sistema Nacional de Debito Directo, sobre la base de profundizar el proceso iniciado hace quince años, con el objetivo ambicioso de alcanzar las metas de integración del sistema en un par de años.
Debemos destacar el Título V, en el que incorporamos un capítulo dedicado a las políticas de prevención del lavado de activos de origen delictivo. En la lucha contra el lavado de activos identificamos la existencia de diferentes objetivos de política pública, tales como privilegiar las políticas preventivas sobre las represivas, cumplir los estándares y principios acordados entre países y honrar los compromisos internacionales asumidos por el país. A ello se suma evitar costos innecesarios a las actividades reguladas, y no afectar a los clientes y usuarios. La incorporación en esta norma de disposiciones vinculadas al tema obedece a la necesidad de fijar criterios que deben ser cumplidos por las entidades en su calidad de sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas, dentro del esquema legal de control efectuado por la Unidad de Información Financiera. A su vez, con el propósito de evitar perjuicios a los usuarios y movilizar inútilmente recursos estatales, se establece un procedimiento que deberán verificar las entidades con carácter previo a elevar los reportes de operaciones sospechosas.
Nuestro país ha asumido compromisos internacionales en la lucha contra el lavado de activos, y la regulación en materia de actividad financiera posee un rol central. En tal sentido las naciones han formulado numerosas propuestas y acuerdos que tienden a coordinar sus esfuerzos y adecuar los regímenes de prevención en estándares comunes.
El objetivo de cumplir esos acuerdos debe estar presente en toda iniciativa pública relativa al tema, sobre todo teniendo en cuenta que existen mecanismos de acreditación y evaluación internacional del esfuerzo de cada país en la lucha contra estas actividades, en el que la Argentina sólo se destaca por los retrocesos.
Por ello hemos incluido la obligatoriedad de cumplir con los estándares de la OCDE, las normas de Grupo de Acción Financiera Internacional y GAFISUD, así como las disposiciones del Comité de Basilea, con la declaración de principios sobre represión de prácticas de lavado respecto de prohibir las cuentas anónimas y el deber de identificar en forma fehaciente a los clientes y usuarios.
En el Titulo VI, se establecen disposiciones de protección del ahorro en general. Nuestro país posee una larga historia de destrucción del ahorro y de transferencia de riqueza entre sectores, con efectos tremendamente antisociales. Es nuestra intención estimular la recuperación de la conducta del ahorro como legítima generadora de la riqueza y prosperidad. Para ello es imprescindible que, respetando las disposiciones generales sobre los calces de monedas, se provea de herramientas que permitan establecer índices que sirvan como elemento de resguardo del trabajo personal, evitando su destrucción o depreciación. Con el mismo propósito, se instrumenta un sistema especial de ahorro bancario para personas menores de edad.
En el Título VII se profundizan las normas que resguardan la liquidez y solvencia como pilares inherentes al eficaz funcionamiento del sistema. El desarrollo del país y la mejora del nivel de vida de su población requieren inversiones. Para captar, movilizar y orientar esos ahorros se necesitan condiciones de estabilidad, seguridad jurídica y confianza económica, que sólo pueden lograrse con una moneda estable y un mercado financiero fluido y responsable. En tal sentido, se establecen mecanismos rutinarios para prevenir el riesgo operacional dentro de cada entidad.
En el Capítulo III de dicho título, proponemos avanzar en la democratización del crédito a través del otorgamiento de estatus legal a la conformación de una Central de Deudores, una herramienta que la experiencia internacional y nacional ha demostrado ser valiosa para contribuir a la gestión del riesgo crediticio de las entidades financieras, así como para facilitar el acceso al crédito a las personas.
En igual sentido la creación de la Central de Balances de Empresas intenta promover la competencia entre entidades para captar como clientes a aquéllos con buen comportamiento financiero.
El marco legal propuesto persigue restituir a la banca la responsabilidad en la ejecución de las operaciones y asegurar a los depositantes la plena y efectiva devolución de sus fondos en el caso de liquidación de un banco, así como también restituir sanas previsiones de control bancario.
Desde mediados de la década del noventa se han reimplantado algunos instrumentos de seguridad financiera, ampliando las facultades de asistencia de la autoridad de aplicación a las entidades en dificultades y creando -a través de la Ley 24.485- un Sistema de Garantía de los Depósitos Bancarios.
Este régimen incluía la creación de una sociedad- SEDESA-, de propiedad mixta, para la administración de un Fondo de Garantía, que proponemos mantener con carácter parcial, obligatorio y oneroso, en resguardo de los pequeños ahorristas y depositantes que tantas veces han sido esquilmados, con las correspondientes secuelas de injusticia social. A ese mismo fin se dirigen las normas previstas para la defensa de los usuarios.
En nuestra opinión algunas de las modificaciones de la Ley 21.526 significaron avances en la materia, como las facultades otorgadas al BCRA, que constituyeron mejores y más flexibles herramientas para encarar procesos de reestructuración de los bancos en defensa de los depositantes, disminuyendo los costos a afrontar por los sistemas de garantía de los depósitos, tal como lo establece el Artículo 35bis de la Ley 21.526 vigente. Por ello preservamos el articulado de ese título que la experiencia demostró eficaz.
En el título XI se establece un conjunto de medidas para reconocer y proteger los Derechos los Usuarios de las entidades financieras, frente a reclamos insatisfechos que motivaron una alta litigiosidad y para definir los alcances de la responsabilidad de las entidades. Se crea la institución del Defensor de los Usuarios de Servicios Financieros como un adjunto del Defensor del Pueblo y un Tribunal Administrativo en Materia Financiera. También se establece el deber de elaborar, en un plazo perentorio, un Código de Buenas Prácticas Bancarias.
Un tema de especial relevancia lo constituye la regulación de la publicidad bancaria o financiera respecto de la divulgación de las tasas de interés, y la forma de financiamiento, entre otros. Las asimetrías en el acceso a la información entre usuarios, presenta la necesidad de establecer que ésta se suministre por el Costo Financiero Total y ello debe estar en el articulado legal.
Finalmente, estamos convencidos de que la iniciativa que hoy ponemos a consideración del pleno de esta Cámara, constituye un avance respecto de la legislación vigente, por cuanto mantiene los aspectos que se han mostrado eficaces, incorpora aspectos regulados por normas de inferior rango jurídico, sin encorsetar las facultades del regulador, y sienta las bases de un ordenamiento moderno, al servicio del ahorro y la producción.
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
AGOSTO, WALTER ALFREDO SANTA FE PERONISMO FEDERAL
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO SALTA PERONISTA
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/08/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
30/09/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
02/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0508-D-12