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PROYECTO DE TP


Expediente 5652-D-2011
Sumario: EDUCACION SUPERIOR: REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 24521.
Fecha: 18/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EDUCACION SUPERIOR
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES DE LA POLÍTICA EDUCATIVA
Capítulo I DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 1º: Derógase la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 2º: La Educación Superior estará conformada por universidades e institutos universitarios e institutos de educación superior de jurisdicción nacional, provincial y municipal, estatales o privadas, cuyas funciones sean la formación de ciudadanía, la investigación, la distribución y producción del conocimiento y la formación de profesionales y técnicos orientada hacia los avances académicos, científicos, tecnológicos, artísticos y de la producción y del trabajo.
Artículo 3º: El Estado Nacional, los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así mismo los municipios que hayan asumido este compromiso, tendrán la responsabilidad indelegable de asegurar, financiar, organizar, planificar y evaluar la educación estatal superior, como así también de planificar, supervisar y fiscalizar la educación superior privada.
Artículo 4º: La Educación Superior se regirá por los principios consagrados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenciones Internacionales incorporados a ella.
Sin perjuicio de los preceptos contenidos en la normativa mencionada, la Educación Superior será:
a) Democrática: las instituciones educativas de nivel superior asegurarán a la comunidad universitaria un funcionamiento democrático y participativo en la toma de decisiones y en la distribución del conocimiento.
b) Igualitaria: el Estado Nacional asegurará el derecho a la educación superior a todos los habitantes de la Nación que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacitación requerida, en igualdad de posibilidades y oportunidades. Las instituciones educativas serán espacios generadores de los valores de igualdad, solidaridad, justicia y libertad.
c) Gratuita: el Estado Nacional asegurará a los estudiantes la gratuidad de los estudios de grado y postgrado en la Educación Superior en las instituciones estatales en todas sus sedes y subsedes.
d) Laica: la educación pública será laica. Las instituciones privadas podrán incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos en el Registro Nacional. Los estudiantes no estarán obligados a profesarlas.
e) Abierta: la educación deberá permanecer interrelacionada con las distintas instituciones del aparato científico- tecnológico nacional, y abierta a las diversas manifestaciones de la investigación y formación científica y tecnológica, del arte, de la producción y del trabajo.
f) Integrada: con identidad regional en Latinoamérica y el mundo.
g) Plural e intercultural: asegurará la convivencia en la diversidad y la pluralidad cultural, generando un clima de respeto hacia las diferentes cosmovisiones y hacia la identidad de los pueblos originarios.
h) Humanizadora: incentivará la comunicación intersubjetiva mediante el diálogo, la participación y la comprensión crítica de la realidad, comprometiendo a los individuos en la construcción de una sociedad justa, igualitaria y sustentable, y permitiendo a los miembros de la comunidad universitaria el ejercicio efectivo de sus derechos y responsabilidades.
i) Pertinente, dinámica y actualizada: asegurará la pertinencia de los conocimientos brindados a los estudiantes y su actualización periódica.
j) Inclusiva: el sistema educativo no discriminará a las personas por ningún motivo y en especial por razones de etnia, género, credo, condiciones físicas o psíquicas, opciones políticas, sociales, éticas, filosóficas o culturales, opiniones y expresiones.
Capítulo II FINES Y OBJETIVOS
Artículo 5º: Serán fines de la Educación Superior:
a) Educar a los estudiantes en los principios de respeto, promoción y reconocimiento de las libertades y los derechos en general y particularmente de los derechos civiles, sociales, políticos, económicos, culturales, ambientales y humanos, la solidaridad y el compromiso social, los valores éticos, la identidad cultural, la libertad de conciencia, opinión, información y libre asociación.
b) Formar para la consolidación de la democracia, la república y el ejercicio de una ciudadanía activa, solidaria y responsable, tanto por sus acciones como por sus omisiones.
c) Realizar y promover la investigación científico-tecnológica, dirigiéndola a la resolución de los requerimientos de un desarrollo nacional y local social y ecológicamente sustentable, así como a la resolución de los problemas de la comunidad en que cada institución esté inserta.
d) Lograr un porcentaje creciente de población con educación superior completa.
e) Propiciar una vinculación armónica de las personas con el ambiente natural en el que viven y protegerlo para generaciones futuras en una perspectiva ética de solidaridad.
f) Proporcionar a los estudiantes una formación científico tecnológica pertinente y desarrollar la capacidad de respuestas sociales y éticas ante los cambios en la ciencia, la técnica, el sistema productivo y el mundo del trabajo, dirigidos a preservar el medioambiente, la biodiversidad del planeta el patrimonio natural y cultural y la calidad de vida, desarrollando sistemas de uso, consumo y producción de bienes y servicios que reduzcan los impactos del cambio climático y sean además sustentables social, política, económica y ambientalmente.
g) Preparar a los estudiantes para el trabajo socialmente productivo no sometido a las lógicas productivistas de las empresas y el mercado y en especial para el desarrollo de actividades cooperativas.
h) Propender a la apropiación crítica del conocimiento.
i) Incorporar la perspectiva de género que permita la superación de todo estereotipo y discriminación.
Artículo 6º: Serán objetivos de la presente ley:
a) Comprometer el accionar de la educación superior con la solución de los problemas concretos del país y de su pueblo.
b) Aportar al desarrollo sustentable a nivel local, nacional y regional.
c) Organizar un sistema nacional de Educación Superior no estratificado para evitar la discriminación y desvalorización de sus instituciones.
d) Producir conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, en interacción con las necesidades y los saberes sociales y culturales existentes en nuestro pueblo.
e) Garantizar un nivel de excelencia académica en los estudios de grado universitario asegurando una distribución equitativa y pertinente del conocimiento requerido para el ejercicio de las profesiones.
f) Facilitar la articulación dentro de la educación superior y con los restantes niveles del sistema.
g) Asegurar la participación de los estudiantes, docentes, graduados y personal de apoyo administrativo y de servicios en las distintas instancias del gobierno de la Educación Superior.
h) Garantizar la autonomía de las instituciones.
i) Favorecer la autoevaluación y desarrollar sistemas de evaluación interna.
j) Asegurar el financiamiento estatal.
k) Contribuir a la difusión, socialización, desarrollo y adecuada transposición del conocimiento en los restantes niveles del sistema educativo
Capítulo III FUNCIONES DEL ESTADO
Artículo 7º: El Estado Nacional tendrá la responsabilidad principal e indelegable de fijar y dirigir el desarrollo de la política educativa para la Educación Superior.
Artículo 8º: El Estado Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán garantizar el acceso a la educación en el Nivel Superior a toda la población. La educación no será incorporada bajo ninguna forma en tratados bilaterales o multilaterales que la incluyan como un servicio o mercancía, o que alienten formas de privatización o mercantilización de la educación pública.
Artículo 9º: El Estado Nacional deberá denunciar todo aquel tratado bilateral o multilateral de protección de inversiones que se contraponga a lo estipulado en el artículo 8º.
TITULO II ESTRUCTURA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Capítulo I EDUCACIÓN SUPERIOR DE NIVEL TERCIARIO
Artículo 10º: El nivel terciario estará a cargo de la formación profesional que se cumplirá en los institutos de formación docente, formación técnica, formación humanística, social, científica, deportiva y artística, y otorgará títulos profesionales.
Artículo 11º: Los Objetivos del Nivel Terciario serán:
a) Formar docentes, técnicos y profesionales del más alto nivel académico en las modalidades existentes y en aquellas que se creen, de acuerdo con las exigencias del actual desarrollo científico, cultural, económico y social actualizado y con las necesidades de las jurisdicciones.
b) Proporcionar formación superior en las áreas sociales, científicas, técnicas, profesionales, humanísticas, deportivas y artísticas, que habiliten para el desempeño laboral y la acreditación de las carreras y/o ciclos de formación realizados para la prosecución de estudios y actualización permanente en otros ciclos, instituciones y niveles.
c) Promover programas permanentes y sistémicos de perfeccionamiento y actualización científico - técnica y pedagógica para graduados.
d) Consolidar la formación de ciudadanos éticos y solidarios comprometidos con la realidad social.
e) Articular el proceso de conocimiento con el sistema productivo, científico, tecnológico y laboral.
Artículo 12º: Los Institutos de Nivel Terciario tendrán una gestión democrática garantizarán la participación del cuerpo docente, del estudiantado, de los graduados y del personal administrativo y de servicios en la toma de decisiones y en las definiciones curriculares y organizativas de las instituciones. Fomentarán la participación de la comunidad y sus organizaciones. Los alumnos deberán tener distintas opciones para la organización de su carrera.
Artículo 13º: La formación docente tendrá una duración no inferior a 4 años y habilitará para el ejercicio de la docencia y para la continuidad de estudios superiores y de postgrado en las Universidades o Institutos. Vincularán la teoría y la práctica, dirigiendo la actividad pedagógica hacia la efectiva remoción de los obstáculos pedagógicos, didácticos, metodológicos, curriculares o administrativos que puedan entorpecer el proceso de enseñanza - aprendizaje.
Artículo 14º: Todas las jurisdicciones educativas organizarán la carrera de formación docente para desempeñar cargos directivos en los niveles inicial, primario y secundario y superior y para el desarrollo de carreras docentes que atiendan la complejidad de las actividades curriculares, pedagógicas, de organización institucional, de articulación con la comunidad y, en general aquellas requeridas para el mejor desempeño de la actividad escolar o que puedan favorecer el proceso de enseñanza aprendizaje.
Artículo 15º: Los Institutos de Formación Docente:
a) Organizarán y harán efectiva la actualización y perfeccionamiento sistémicos en el marco de la formación docente continua con el fin de promover la innovación, recuperar las propias prácticas exitosas y favorecer la construcción de colectivos docentes.
b) Articularán horizontal y verticalmente con los restantes niveles del sistema.
c) Incentivarán la investigación curricular y pedagógica.
Artículo 16º: Los Institutos de Formación Docente podrán elaborar planes, programas, proyectos, diseños, y modificaciones de las carreras y cursos que dictan, debiendo elevarlas a la autoridad educativa jurisdiccional correspondiente, para su aprobación.
Artículo 17º: El ingreso y la promoción en la carrera docente en las instituciones de Nivel Terciario se realizarán mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, de acuerdo con la reglamentación que se dicte. Las bases de los concursos se fijarán con participación gremial.
Artículo 18º: Se deberá promover la designación de profesores por cargo, la concentración laboral en una misma institución y una organización institucional y curricular participativa y dinámica favoreciendo el logro de sus objetivos.
Artículo 19º: Las jurisdicciones educativas favorecerán el efectivo involucramiento, democratización y participación de la comunidad en las Instituciones de Nivel Terciario.
Artículo 20º: Las autoridades competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán entre otras las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley de Educación Superior.
b) Crear instituciones Superiores de Nivel Terciario.
c) Establecer, becas, subsidios, entrega de materiales didácticos, creación de bibliotecas, y otras acciones tendientes a lograr el ingreso, la permanencia y el egreso de los estudiantes al sistema.
d) Planificar el ofrecimiento de carreras terciarias conforme a las necesidades detectadas en sus territorios.
e) Organizar, financiar y conducir las instituciones educativas estatales.
f) Regular y fiscalizar los establecimientos de gestión privada.
g) Evaluar periódicamente el sistema educativo en el ámbito de su competencia, controlando su adecuación a las necesidades de su comunidad, a la política educativa nacional y a las políticas y acciones concertadas en el seno del Consejo Federal de Educación.
h) Establecer mecanismos efectivos de participación y democratización.
i) Favorecer la creación de redes y sistemas de comunicación entre las Universidades, los Institutos superiores y los establecimientos educativos.
Artículo 21º: Serán funciones del Consejo Federal de Educación en lo atinente a la Educación de Nivel Terciario:
a) Tomar acuerdos interjurisdiccionales que permitan salir de la fragmentación y desigualdad del sistema, garantizando igual calidad educativa en las distintas instituciones equivalentes del nivel superior, en todo el país.
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos suscriptos entre las jurisdicciones educativas tendientes a lograr la unificación del sistema educativo nacional.
c) Articular horizontal y verticalmente el subsistema y propender a la unidad en la diversidad.
d) Fijar las urgencias y prioridades en la ejecución de las políticas educativas de nivel terciario.
e) Establecer los mecanismos y desarrollar negociaciones colectivas de carácter general con las organizaciones sindicales docentes nacionales a fin de determinar los pisos mínimos en las condiciones de trabajo para los trabajadores de la educación de nivel terciario en todo el país.
f) Fijar los lineamientos del perfeccionamiento y la actualización obligatorios, sistémicos, institucionales, en servicio y gratuitos.
Capítulo II EDUCACIÓN SUPERIOR DE NIVEL UNIVERSITARIO
Artículo 22º: El Nivel Universitario estará bajo la responsabilidad de las universidades y de las instituciones académicas, científicas y profesionales de reconocido nivel, siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado el nivel secundario o acreditar conocimiento y experiencia suficientes para el cursado de la carrera universitaria elegida cuando tenga 25 años o más.
Artículo 23º: Las universidades estatales funcionarán bajo los siguientes principios:
a) Carácter de bien social y público.
b) Autonomía en su organización y formas de funcionamiento.
c) Autarquía administrativa, económica y financiera.
d) Ingreso irrestricto.
e) Cogobierno.
Artículo 24º: Son fines de la educación universitaria:
a) Realizar investigaciones, producir y transmitir conocimiento.
b) Formar profesionales, docentes e investigadores.
c) Contribuir al desarrollo económico, social, cultural, político y ambientalmente sustentable.
d) Promover la extensión universitaria concebida como función social.
Artículo 25º: Las universidades estatales se regirán por sus estatutos orgánicos que serán dictados y reformados democráticamente conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 26º: El control administrativo externo de las universidades estatales será competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación. Todas las universidades estatales generarán mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los recursos.
Artículo 27º: Las carreras de grado tendrán una duración mínima de cinco (5) años, deberán alcanzar crecientes niveles de excelencia y serán gratuitas en las universidades públicas. Quienes hayan adquirido títulos universitarios o terciarios no inferiores a cuatro años de duración podrán acceder a carreras de postgrado.
Artículo 28º: Corresponde a las instituciones universitarias otorgar el título de grado, de licenciado y títulos profesionales, así como los títulos de postgrado de especialista, magíster y doctor.
Artículo 29º: El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, a través de un Registro Nacional de Títulos. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo 30º: Los órganos de gobierno de las universidades estatales serán:
a) La Asamblea universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector o Presidente
Artículo 31º: Los cuatro estamentos que conforman la comunidad universitaria son los docentes, estudiantes, graduados y personal de apoyo administrativo y servicios cuyos representantes integrarán los órganos de cogobierno. Los docentes que desempeñan cargos en carácter de suplentes, o interinos o contratados con permanencia en la institución superior a un año tendrán derecho a voto.
Artículo 32º: Los estatutos establecerán la proporcionalidad de las distintas representaciones de modo tal que ningún sector pueda por sí solo tomar las decisiones. Fijarán también las condiciones que deberán reunir los representantes de cada estamento para ser electos.
Artículo 33º: La Asamblea Universitaria es el máximo órgano de gobierno de la Universidad Estatal estando encargada de dictar y reformar sus estatutos y definir la política universitaria en ejercicio de las atribuciones que le asigne su respectivo estatuto.
Artículo 34º: El Consejo Superior es el órgano que ejerce el gobierno y administración de la universidad. Está integrado por el presidente o rector quien lo preside, por los decanos de las facultades o departamentos y por los consejeros representantes de los docentes, de los estudiantes, de los graduados y del personal de apoyo administrativo y servicios.
Artículo 35º: Cada universidad creará en sus estatutos un órgano colegiado que establezca la participación de las organizaciones de la sociedad en las definiciones y actualización de planes de estudio y de la extensión universitaria.
Artículo 36º: Las universidades sólo podrán crearse, fusionarse o suprimirse por ley nacional previo informe del CIN.
Artículo 37 Las universidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la Nación, cuando exista un conflicto institucional insoluble y cuya gravedad impida su funcionamiento. La intervención será por tiempo determinado (que no exceda los 180 días) y tendrá como único objetivo restablecer el funcionamiento institucional.
Artículo 38º: Los recintos de las universidades son inviolables, la fuerza pública sólo podrá ingresar a ellos por orden escrita y fundada de juez competente o a petición expresa de las autoridades universitarias.
Capítulo III COORDINACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
Artículo 39º: La coordinación y planificación en el sistema universitario estarán a cargo del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) integrado por los rectores o presidentes de todas las universidades nacionales, un representante del Conicet, un representante por cada Federación Nacional Docente con personería nacional, un representante de la Federación Universitaria Argentina y un representante de la Federación de Trabajadores Universitarios
Artículo 40º: Serán funciones del CIN:
a) Representar a las universidades.
b) Coordinar la propuesta académica nacional, los planes y programas de investigación, los objetivos y contenidos de la enseñanza.
c) Informar, en el mes de marzo de cada año, a las respectivas comisiones de educación de cada Cámara del Congreso Nacional acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos, subsidios y recursos no presupuestarios, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año; cantidad de investigadores y docentes pagos y ad honoren por cada universidad.
d) Emitir informes sobre la necesidad de creación de nuevas Universidades Estatales.
e) Favorecer la articulación entre instituciones de nivel superior y con el resto del sistema educativo.
f) Impulsar la inserción social de las universidades.
g) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional la propuesta de presupuesto anual para las respectivas universidades.
h) Elevar al Congreso Nacional informes para recomendar la creación, fusión o cierre de universidades nacionales.
i) Regular en materia de carreras a distancia.
Artículo 41º: La coordinación educativa de las universidades privadas con autorización definitiva, será ejercida por un Consejo de Universidades Privadas (CUP), el que estará integrado por los rectores o presidentes de universidades privadas, representantes de los docentes, de los estudiantes, de los graduados y del personal de apoyo administrativo y de servicios.
Artículo 42º: En el mes de marzo de cada año el CUP elevará a las Comisiones de Educación de cada Cámara del Congreso Nacional un informe acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año.
Artículo 43º: El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología convocará a concurso público de antecedentes y oposición, a expertos de reconocida idoneidad y trayectoria en las áreas sociales, científicas, técnicas, humanísticas y artísticas a fin de conformar una Comisión de Evaluación Universitaria autárquica la que estará a cargo de la evaluación externa de las universidades estatales y privadas. Estará conformada por un mínimo de 7 (siete) miembros y un máximo de 13 (trece) que durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 44º: La Comisión de Evaluación Universitaria tendrá como funciones:
a) Ejercer el contralor de la educación superior en el nivel universitario privado emitiendo informes para la creación de nuevos establecimientos, supervisando y fiscalizando las instituciones autorizadas, así como el proceso de acreditación de títulos habilitantes expedido por dichas universidades.
b) Fijar criterios y metodologías de evaluación.
c) Generar procesos de evaluación destinados a mejorar la educación superior universitaria.
d) Dar a publicidad los resultados de la evaluación.
e) Proponer su presupuesto y administrar sus recursos.
f) Dictar reglamento interno.
Capítulo IV DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE NIVEL SUPERIOR
Artículo 45º: Los estudiantes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) A ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones y opciones religiosas, políticas, de género, culturales y gozar de libertad de expresión, opinión, información y libre asociación.
b) Al ingreso sin otra restricción que el haber terminado el nivel secundario o acreditar conocimiento y experiencia suficientes para el cursado de la carrera elegida teniendo como mínimo 25 años de edad.
c) A no ser discriminados por ningún motivo.
d) A acceder a becas, subsidios, comedor estudiantil, residencias para alumnos, guarderías, campos de deportes que garanticen la igualdad de oportunidades.
e) A desarrollar los aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad, higiene, salubridad y funcionalidad del espacio según los fines y objetivos determinados por esta ley.
f) A contar con los materiales de estudio requeridos para desarrollar las prácticas educativas.
g) A participar en todas las instancias estatutarias en las cuales se defina la política educativa de las instituciones, con arreglo a sus estatutos y a la presente ley.
h) A integrar y participar en la vida de los centros de estudiantes, federaciones estudiantiles y/u otras organizaciones.
i) De tener conductas éticas con sus compañeros, las autoridades y la totalidad del personal de la institución.
j) De cumplir los objetivos curriculares mínimos por ciclo lectivo establecidos en los estatutos como requisito para mantener la condición de alumno regular.
Artículo 46º: Los docentes de Educación Superior tendrán los siguientes derechos y obligaciones sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:
a) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza sin ningún tipo de discriminación.
b) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición que garantice la aptitud docente y científica de los aspirantes y a gozar de estabilidad laboral a través del cumplimiento de un régimen de carrera docente.
c) Al desempeño de los cargos docentes en cualquier jurisdicción mediante la acreditación de los títulos correspondientes al nivel superior de acuerdo con la normativa vigente.
d) Al perfeccionamiento y actualización integral, sistémico, gratuito y en servicio, a lo largo de toda su carrera, definidos en la negociación colectiva.
e) Al acceso a los cursos de especialización, maestría y doctorado que se dicten en la misma universidad. Las universidades nacionales en su conjunto serán consideradas como una sola entidad a los efectos de la aplicación de este derecho.
f) A los beneficios de la seguridad social -jubilación, seguros y obra social.
g) A un salario acorde a los requerimientos de formación para el cabal desempeño de sus tareas, cuyos pisos mínimos para los trabajadores del Nivel Universitario y Superior de todo el país sean fijados en negociaciones colectivas de carácter general entre las organizaciones sindicales docentes y el CIN.
h) A participar en el gobierno de la educación por sí y/o a través de sus representantes.
i) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
j) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.
k) A la libre asociación, y al respeto integral a todos sus derechos como ciudadano.
l) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
m) A presentar Iniciativas Docentes o proyectos de tratamiento obligatorio de parte de los Consejos Superiores si están avalados por la firma de al menos, el 5% del padrón de docentes votantes en cada universidad.
n) De cumplir con los lineamientos de la política educativa de esta ley y/o de su respectiva jurisdicción y de la institución a la que pertenecen.
o) De ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
p) De actualizar y perfeccionar su saber específico.
Artículo 47º: El personal de apoyo administrativo y servicios de Educación Superior tendrá los siguientes derechos y obligaciones sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:
a) A acceder, en las universidades estatales, a los cargos por concurso público. Los estatutos universitarios regularán el régimen de las relaciones laborales del personal, el que no podrá desconocer los derechos consagrados a los trabajadores por la legislación laboral común.
b) A discutir las condiciones laborales y salariales en comisiones paritarias nacionales y jurisdiccionales.
c) A completar sus estudios secundarios compatibilizando los horarios de trabajo con los de estudio.
d) A participar de los órganos de cogobierno en la proporción que fijen los respectivos estatutos.
Artículo 48º: Todos los egresados del nivel superior, deberán prestar durante el año calendario inmediato posterior a su graduación, tareas de carácter social ad honoren. Las mismas se cumplirán en entidades de bien público y deberán tener una duración mínima de 10 hs. semanales, Cuando los estudiantes invoquen la continuidad de sus estudios fuera del país, tendrán hasta 5 años de plazo para dar cumplimiento a lo prescripto precedentemente. La reglamentación establecerá los mecanismos que permitirán el cumplimiento y las respectivas acreditaciones de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 49º: Los graduados de educación superior tendrán derecho a participar en los órganos de cogobierno en la proporción que fijen los respectivos estatutos.
Artículo 50º: Los representantes de los graduados podrán elegir y ser elegidos siempre que no tengan relación de dependencia con la institución.
TITULO III FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ESTATAL
Capítulo I DE LA GARANTÍA DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 51º: Las erogaciones corrientes y de capital del Gobierno nacional, destinadas a la educación universitaria tendrán una participación no menor al uno y medio por ciento (1.5%) en el Producto Interno Bruto (PIB). Este porcentaje no deberá obtenerse en detrimento de los porcentajes y montos asignados por Nación al resto del sistema educativo
Artículo 52º: Las erogaciones corrientes y de capital previstas en el proyecto de ley de Presupuesto de la Administración Nacional destinadas a las universidades estatales deberá respetar porcentaje establecido en el artículo 51º, calculado respecto del Producto Interno Bruto (PIB) expuesto en el respectivo mensaje de elevación.
TITULO IV: EDUCACIÓN SUPERIOR DE GESTIÓN PRIVADA
Artículo 53º: Las Personas físicas o jurídicas reconocidas: confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, asociaciones, sociedades, fundaciones y empresas con personería jurídica podrán crear universidades o institutos educativos de Nivel Superior.
Artículo 54º: La autorización definitiva para su funcionamiento requerirá la sanción de una ley del Congreso de la Nación previo informe de la Comisión de Evaluación Universitaria.
Artículo 55º: Los Agentes mencionados en el artículo 53º tendrán los siguientes Derechos y Obligaciones:
a) Crear instituciones terciarias o universitarias.
b) Generar, en el ámbito de sus instituciones, mecanismos democráticos de participación que garanticen el protagonismo de docentes, estudiantes, graduados y personal de apoyo administrativo y servicios.
c) Nombrar personal docente titulado de acuerdo con el mecanismo de ingreso, calificación y promoción que se establezcan en el convenio colectivo de trabajo o en la normativa vigente en las distintas jurisdicciones, para el sector docente.
d) Otorgar certificados y títulos reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación o de las Provincias y/o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Cumplir con los lineamientos de política educativa establecida por el Estado Nacional, a través del Consejo Federal de Educación y por las jurisdicciones.
f) Adecuarse a la legislación laboral y educativa vigente.
g) Brindar información fehaciente para los fines de supervisión, control y evaluación ejercidos desde el Consejo Federal de Educación, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología la Comisión de Evaluación Universitaria y las autoridades educativas jurisdiccionales.
Artículo 56º: Las autoridades educativas de la nación y las jurisdicciones, serán las encargadas de regular y fiscalizar, autorizar la apertura y/o funcionamiento y/o incorporación al sistema oficial de instituciones educativas terciarias de gestión privada de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 57º: Los instituciones terciarias de gestión privada estarán sujetas a la supervisión pedagógica, económica y administrativa de la autoridad educativa jurisdiccional.
Artículo 58º: Las instituciones universitarias privadas no podrán recibir subsidios de parte de ningún organismo estatal, ni contar con exenciones impositivas ni previsionales
Artículo 59º: El personal docente de las instituciones educativas de gestión privada correspondiente a la Educación Superior deberá poseer el título docente correspondiente que, según la normativa vigente, lo habilite para su función. Los docentes de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial tendrán derecho a una remuneración mínima equivalente a la que perciba, a igualdad de tareas, el personal docente y auxiliar dependiente del sistema estatal y le serán aplicables los mismos derechos y obligaciones. También serán beneficiarios del régimen de jubilación docente correspondiente a la jurisdicción en la cual se desempeñan.
TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 60º: La gratuidad de las carreras de postgrado se alcanzará en el término de 2 (dos) años a partir de la aprobación de la presente ley.
Artículo 61º: Todas las instituciones de educación superior, deberán modificar sus estatutos adecuando los mismos al nuevo marco legal, en el término de un (1) año. Vencido dicho plazo, caducarán y serán de nulidad absoluta todas las disposiciones comprendidas en los estatutos que se encuentren en contraposición a la presente ley.
Artículo 62º: En el plazo de 1 (un) año finalizarán los contratos y/o convenios comerciales y/o de servicios con empresas privadas mediante los cuales las universidades estatales obtienen fuentes de financiamiento externo.
Artículo 63º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley de Educación Superior 24.512 fue sancionada durante el auge del neoliberalismo social, político y económico para reorientar el proceso educativo y adaptarlo simultáneamente a las exigencias del mercado y al fuerte debilitamiento del rol del Estado Nacional en materia educativa. A esto apuntaban también la transferencia de los servicios educativos nacionales a las provincias y el correlativo desfinanciamiento nacional.
A las características propias de este diseño educativo se agregó la elevada conflictividad social como producto principal del desempleo devenido de las privatizaciones y de la apertura indiscriminada de la importación
La Ley Federal 24.195 también acompañó este proceso mostrando su absoluta incapacidad para producir los cambios educativos que proclamaba. Una realidad que, sin duda, fue abonada por la falta de voluntad política de dar cumplimiento a aspectos que, como el financiamiento, nunca contó con la efectiva decisión de implementarlo.
Finalmente sólo condujo a la desestructuración del sistema y al fracaso. Por eso a pocos años de su implementación, en el 2006 se produjo su derogación.
En cuanto a la modificación o derogación de la ley de Educación Superior, debemos repensar el rol que le cabe a la educación en el contexto socio político actual. Junto a la crisis del capitalismo, las debilidades evidentes de las democracias occidentales, los fracasos del socialismo real, la pérdida de institucionalidad deben nacer nuevos paradigmas civilizatorios para hilvanar nuevas respuestas a este mundo desafiante, conflictivo, interconectado, injusto casi siempre, y crecientemente deteriorado por los modos de producción y consumo "legitimados" desde la óptica de un desarrollo desvinculado de sus consecuencias humanas, sociales, culturales y naturales.
La educación pública debe arraigar miradas generosas, plurales, éticas, no discriminatorias y profundamente respetuosas de la vida en la Tierra. Este es el único Planeta que habitamos, nuestra casa grande y nuestra inteligencia colectiva deberá construir las alternativas para que la vida sea posible después de nuestro efímero y, muchas veces, destructivo paso.
Enriquecer la educación significa convertir al proceso educativo en una verdadera herramienta de cambio, en una oportunidad para todos nosotros hoy y a futuro, en una puerta abierta al espíritu crítico, constructivo y ético edificado sobres los diversos saberes que hoy circulan y sobre la creatividad estimulada para la aparición de lo nuevo.
La ganancia y el economicismo propios de los ´90 no han dejado fuera al sistema educativo: desde la escuela a las universidades se fueron orientando tanto la distribución del conocimiento como los procesos de investigación, a resolver las problemáticas empresariales y muy alejados de las necesidades sociales. Sin articulación con la ciudadanía política, ni con la ciudadanía social, la educación pública y privada se muestra hoy impotente para redefinir una estrategia socialmente valiosa y contenedora de las demandas y urgencia de nuestra sociedad.
En este marco político-social, bajo la influencia de los dictámenes de los organismos internacionales de crédito, la universidad de los ´90, lejos de la construcción de un proyecto nacional y popular, se caracterizó por:
- Estímulo a la diferenciación entre instituciones, estratificando y discriminando a algunas, y encumbrando otras.
- Impulso a las instituciones privadas como método para desresponsabilizar al Estado del financiamiento y control de la educación.
- Provisión de incentivos para docentes e investigadores. Adopción de criterios productivistas en la evaluación de la actividad académica.
- Diversificación de las fuentes de financiamiento, como cobro de aranceles y búsqueda de fuentes de ingreso externas y privadas, que producen fragmentación y sujeción a intereses ajenos a las instituciones y al desarrollo nacional.
- Mecanismos de acreditación y evaluación propios de la lógica de mercado, que generaron competitividad y fuerte individualismo.
- Restricciones al acceso a la universidad. Bajo el paraguas que permitía la ley 24.512, algunas carreras impusieron exámenes de ingreso u otras formas de condicionamiento. Calidad para pocos, a partir del deterioro de las carreras de grado, con un fuerte arancelamiento de los postgrados.
- Dispersión salarial.
Si bien estos fueron los objetivos que persiguieron las políticas neoliberales a través de la ley, la resistencia de estudiantes, docentes y la comunidad educativa en su conjunto, impidieron que se destruyera más aún la educación pública en el nivel.
Por todas estas razones, este proyecto plantea, desde su primer artículo, la derogación de esta ley. Porque no creemos posible resolver los problemas que intrínsecamente definen este marco legal, con soluciones cosméticas que modifiquen aquí un artículo o allá un inciso.
La realidad hoy nos impone la obligación de instalar una sincera reflexión y establecer como punto de partida de cualquier debate al que nos sometamos, un profundo compromiso social que reinstale a la educación superior como bien público y derecho social. Una educación que humanice lo humano, que restablezca la dignidad de los seres humanos y ayude a reconstruir a partir de la verdad histórica los compromisos sociales que nos eviten tropezar una y otra vez con la misma piedra.
La nueva ley tiene que estar enmarcada en un proyecto económico, político y social que vincule la investigación y el conocimiento que producen la universidad y los institutos con la solución de los problemas que aquejan al país y a su gente, ya sea a nivel nacional como el compromiso de las instituciones con la problemática local o zonal.
El declarar la educación superior como un bien público preferente es de una marcada contraposición con la derogada ley neoliberal. La educación superior no debe ser considerada un servicio a intercambiar como cualquier otra mercancía, dado que su extensión tiene efectos benéficos tanto en el desarrollo económico como en la equidad social.
Las instituciones de nivel terciario, ya sean institutos superiores o universidades, deben ser democráticas y democratizadoras. La participación de los estudiantes en la vida de las instituciones son no sólo un derecho, sino un aprendizaje de vida, la formación para el ejercicio de una ciudadanía activa, solidaria y responsable. ¿Cómo comprendemos que un estudiante universitario de 18 años pueda asociarse, participar en sus centros de estudiantes, debatir y pensar cómo quiere enfocar su formación profesional, mientras los estudiantes de los institutos superiores padecen un régimen y un tratamiento propio de estudiantes secundarios? Y no sólo esto, si la práctica de la democracia es un derecho que ayuda a la formación del ciudadano, también los estudiantes de instituciones privadas deben poder gozar de él.
Los cuatro estamentos que conforman la comunidad de una institución: los docentes, los estudiantes, los graduados y el personal de apoyo administrativo y servicios deben tener participación en la vida institucional, tanto en las universidades estatales como privadas, sin que ninguno de ellos tenga tal preeminencia sobre los otros que por sí sólo pueda decidir. En cuanto a la denominación, no hemos querido repetir errores que ya se han hecho una mala costumbre: designar personas, oficios o instituciones por lo que "no son". No es bueno, y ha sido duramente criticado por quienes lo padecen, hablar de no docentes, o de no universitario. El personal de apoyo administrativo y de servicios desarrolla dentro de las instituciones una tarea valiosa, que debe ser reconocida, y sus organizaciones, escuchadas.
Así mismo, la instancia superior de coordinación interna del sistema, el Consejo Interuniversitario Nacional, debe reflejar en su composición colegiada la estructura del cogobierno, sumando además, por las responsabilidades que deben asumir, a representantes del poder ejecutivo y el legislativo, a más de un representante del Conicet. El papel de las universidades no se limita sólo a transmitir conocimiento, sino a producirlo. De allí surge la necesidad de incorporar un representante del Conicet en los órganos colegiados de coordinación, ya que es la autoridad pública capaz de evaluar lo más calificado de la investigación en la Argentina.
La igualdad de posibilidades está vinculada a la distribución del conocimiento y debe ser una realidad y no una mera fórmula declamatoria. Para ello, el estado nacional, las jurisdicciones y los municipios que hayan asumido responsabilidades de educación superior, deberán garantizar las posibilidades de acceder al nivel mediante la implementación de becas, comedores y residencias, provisión de libros y materiales de estudio.
En cuanto a la gratuidad, sabemos que, aunque la ley 24.521 abría las puertas al arancelamiento de las carreras de grado (cuestión que fue resistida por la comunidad universitaria), fue el arancelamiento de los postgrados lo que más castigó a los profesionales y técnicos que quisieron acceder así a un título de mayor nivel académico. Esta necesidad se basó, fundamentalmente en el deterioro de los estudios de grado. De allí que se impulsa, taxativamente, que éstos deberán alcanzar crecientes niveles de excelencia. El proyecto plantea la gratuidad también de los postgrados, dando un plazo no mayor a dos años para su concreción. Pero hubo otros subterfugios que se emplearon para conseguir formas de financiamiento extras para algunas universidades: arancelar los estudios de grado en subsedes que se fueron creando, muchas veces como kioscos en ciudades del interior, sin garantizar el nivel adecuado de sus profesores ni iguales condiciones de aprendizaje o la venta de servicios o consultorías con empresas privadas mediante los cuales las instituciones obtienen fuentes de financiamiento externo., habilitados en el marco legal. Esto último también debe cesar a la mayor brevedad.
La pertinencia de los aprendizajes está vinculada a los fines y objetivos a alcanzar, definidos puntualmente en el presente proyecto. Instituciones dependientes de intereses económicos o empresas que las contraten o financien, o de los partidos políticos que impulsen su creación y las sostengan, no sólo tendrán un enfoque "no pertinente", sino que no serán autónomas en su funcionamiento. Vale decir, pertinencia entendida como adecuación entre lo que la sociedad espera de las universidades y lo que estas hacen en el marco de normas éticas, compromiso con el proyecto de desarrollo nacional, capacidad crítica y una mejor articulación con la problemática social, así como el respeto a las diversidades culturales y la protección del medio ambiente.
El compromiso de las instituciones debe estar ligado a la resolución de los problemas de la sociedad, no sometido a la lógica productivista del mercado, teniendo especial cuidado en la preservación del medioambiente, la biodiversidad del planeta y la calidad de vida de sus habitantes.
Ante el embate sufrido por las instituciones de nivel superior, ya sea universidades como institutos, en lo referido a la estratificación devenida del "sálvese quien pueda", nuestra propuesta tiende a la reunificación del sistema nacional, garantizando a los estudiantes y docentes que, en todas, gozarán de los mismos derechos.
La autonomía universitaria tiene rango constitucional, fue discutida en los debates previos a la constitución del ´94 y tiene como objeto poner a la universidad fuera de los vaivenes políticos y de los intereses económicos sectoriales. Se entiende por autonomía la potestad que, dentro de un estado, tienen algunas entidades para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios. En este sentido, las universidades gozarán de autonomía administrativa, para darse su organización y formas de gestión; institucional, respetando el cogobierno; académica, gozando la libertad, desde los puntos de vista político y científico, para la organización de la docencia, la investigación y la extensión.
El principio de autonomía fue fuertemente vulnerado en la ley que hoy nos proponemos derogar, básicamente en lo referido a planes de estudio, títulos y regularidad de los estudiantes. Por ello, este proyecto de ley es cuidadoso del derecho de las instituciones a darse sus propios estatutos en los cuales los claustros debatan y decidan democráticamente las normas que las regirán.
La autarquía, es la facultad para autoadministrarse, propia de las universidades públicas. Deberá ejercerse con responsabilidad social, transparencia y pertinencia.
Para ello, además del órgano de control externo correspondiente, la Auditoría General de la Nación, cada universidad definirá, en sus propios estatutos, mecanismos participativos, de control interno.
En lo referente a las condiciones salariales y laborales de los trabajadores del sector, es preciso recuperar el principio de igual remuneración por igual trabajo, fijando en negociaciones paritarias pisos mínimos para todo el país que terminen con la inequidad y fragmentación existentes.
La articulación con los otros niveles del sistema impedirá por un lado, que las limitaciones de acceso al nivel se produzcan por las falencias educativas de los niveles previos al ingreso, y por otro, que el apoyo solidario de institutos y universidades atienda la complejidad de las actividades curriculares, pedagógicas y de organización institucional, y, en general, aquellas que favorezcan el mejor desarrollo de la actividad docente y del proceso de aprendizaje.
Tal vez uno de los aspectos de la ley 24.521 que resultó más polémico, fue la creación de la Coneau, tanto por su composición como por las atribuciones que se le asignaron. Históricamente las universidades estatales han hecho una cerrada defensa de la autoevaluación de su funcionamiento. Por ello nuestra propuesta incluye la autoevaluación institucional con participación de los estamentos universitarios. Además, modifica sustancialmente la conformación de la Comisión de Evaluación Universitaria, la que estará integrada por especialistas de reconocida trayectoria, elegidos por concurso público de antecedentes y oposición. Tanto en la forma interna como externa, se considera la evaluación como un proceso destinado a mejorar la educación superior. Y este proceso no medirá solamente el rendimiento académico de los alumnos, sino el cumplimiento de todos los fines y objetivos de la presente ley.
Obviamente, el ámbito donde esta comisión cumple más fuertemente su cometido es en la educación privada, ya que desde principios de los ´90 ha habido un incremento en la creación de universidades privadas, que alcanzan ya a cincuenta y cinco instituciones. Esto obliga, necesariamente, a la creación de instituciones de evaluación plurales e independientes, que puedan ser garantía de la conveniencia de creación de nuevas universidades, de la supervisión y fiscalización de las instituciones habilitadas y de la validez de los títulos que ellas expiden.
La vinculación del CIN con el Congreso Nacional tiene en este proyecto una importancia sustantiva. No abarca sólo cuestiones presupuestarias o la creación, fusión o cierre de las universidades sino, básicamente consigna la obligación anual por parte del CIN de presentar a ambas Cámaras del Congreso informes sobre la propuesta académica nacional. Sin embargo, pese al respeto que emana de la norma por los informes del CIN, nos hemos cuidado de no establecerlos con carácter vinculante, porque esto atentaría contra las atribuciones del Congreso Nacional.
Para garantizar el cabal cumplimiento de los objetivos planteados para las universidades nacionales estas deben contar con los fondos suficientes. Es absolutamente necesario un incremento en la calidad de la educación impartida, lo que implica mayor esfuerzo fiscal. Una dramática disminución de los requerimientos de formación posterior, los post grados, así como la imposición de su gratuidad también conllevan un esfuerzo económico.
Pero aun mas importantes es que las universidades deben recuperar su rol de productoras de conocimiento y transformarse en integrante principal del aparato científico tecnológico nacional, superando su situación de meras reproductoras del saber existente; lo cual también implica mayores gastos.
En un país donde hay demasiada experiencia de buenas leyes que no se cumplen, el establecimiento de estos objetivos requiere de mecanismos que garantice su financiamiento, por ello incluimos la obligación para el estado nacional de destinar un 1.5% del Producto Bruto Interno, lo cual implica un incremento de los fondos actuales de mas de un 130%, medido en un objetivo móvil como es el PIB.
A este efecto incluimos un artículo específico para que el proyecto de ley de presupuesto también se encuentre alcanzado por esta obligación. Dado que el crecimiento y la inflación han elevado el PIB un 20% anual en los últimos años, incluimos que la previsión presupuestaria deberá calcularse sobre el PIB estimado para el año presupuestado.
En la actualidad el conjunto de las erogaciones en el sistema universitario nacional se encuentra aproximadamente en un 0.65% del Producto Bruto Interno. En 2006 los gastos totales de las universidades, que además de los fondos nacionales cuentan con ingresos propios, alcanzó el 0.58% del PIB; pero el dato no incluye los gastos directos del estado nacional en infraestructura y evaluación universitaria. El gasto en "educación superior y universitaria" del gobierno nacional, según las mediciones de la Dirección de Análisis de Gasto Público y Programas Sociales, en el mismo año alcanzó el 0.7% del PIB, pero el dato incluye educación superior no universitaria. Al efecto de la estimación del gasto del gobierno nacional en el sistema universitario consideramos como mejor aproximación la suma de los principales programas destinados a tal efecto, mas allá que puedan omitirse fondos destinados a sistema universitario en otros programas.
Las distintas mediciones, además montos muy similares, coinciden en mostrar una incremento del gasto universitario en porcentaje del producto, particularmente a partir de 2004. Pese a esto entendemos para el cumplimiento de las metas planteadas exige un marcado incremento de las partidas con este destino, por lo cual hemos incluido un incremento presupuestario de tan marcada magnitud; mas de un 130% en porcentaje de un PIB que se incrementa a un 20% anual.
Erogaciones en el Sistema Universitario Nacional
En Millones de pesos corrientes y en porcentaje del PIB
Tabla descriptiva
Nota: Son los programas "Desarrollo de la Educación Superior" del Ministerio de Educación, de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria y "Apoyo para el Desarrollo de la Infraestructura Universitaria" del Ministerio de Planificación.
Fuente: Cuenta Inversión y presupuestos 2007 y 2008
Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE UNIDAD POPULAR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RIESTRA (A SUS ANTECEDENTES)