Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5642-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Y FINANCIACION DEL TERRORISMO; MODIFICACION DEL CODIGO PENAL DE LA NACION.
Fecha: 05/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ANTEPROYECTO DE LEY DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º - La presente Ley tiene por objeto regular el sistema argentino de prevención de lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo a los efectos de proteger el buen funcionamiento del orden económico, la transparencia de instituciones públicas y privadas que componen el sistema financiero, la capacidad de actuación de la administración pública y el orden público de las amenazas implícitas en la circulación global de activos que tienen como origen actividades criminales o como destino actos de terrorismo.
Artículo 2º - A los efectos de la presente Ley:
a) se denomina lavado de activos de origen delictivo las actividades descriptas en el Art. 278 del Código Penal.
b) se denomina financiación del terrorismo las actividades descriptas en el Art. 213 quater del Código Penal.
c) se denominan activos, todo tipo de bienes susceptibles de tener un valor, sean materiales e inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos de cualquier naturaleza, incluida la electrónica o digital, que establezcan derechos de valor monetario o acrediten la propiedad sobre dichos bienes.
d) existirá lavado de activos de origen delictivo aun cuando las conductas descritas en el Art. 278 del Código Penal sea realizada por la persona que haya participado en el delito que generan los activos.
e) existirá lavado de activos de origen delictivo aun cuando las actividades criminales que hayan generado los activos se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.
f) existirá financiación del terrorismo aun cuando los actos terroristas objeto de la financiación se desarrollen en el territorio de otro Estado.
g) se denomina inteligencia financiera la actividad dirigida a la obtención, análisis y sistematización de información obtenida de operaciones con activos a los efectos de comprender su origen, naturaleza, destino y objeto en el contexto de la prevención de las amenazas resultantes de actividades criminales como el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
Capítulo II
Agencia de Inteligencia Financiera
Artículo 3º - Créase la Agencia de Inteligencia Financiera (AIF) con autarquía funcional, dependiente del Poder Legislativo de la Nación.
Artículo 4º - La AIF será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de prevenir, impedir y sancionar el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
Artículo 5º - La AIF será integrada por un Presidente y un Vicepresidente y un Consejo Asesor de cinco miembros.
Artículo 6º - La selección del Presidente y el Vicepresidente de la AIF se realizará por concurso público de oposición y antecedentes a cargo de una Comisión Bicameral Nacional Especial, integrada por los presidentes de las comisiones de Justicia, de Legislación Penal y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación y de Justicia y Asuntos Penales y de Seguridad Interior y Narcotráfico del Senado de la Nación.
Artículo 7º - Vencido el plazo de presentación de los postulantes a Presidente y Vicepresidente de la AIF que la Comisión Bicameral Nacional Especial disponga, se integrará una nómina con los nombres, apellidos y documentos de identidad candidatos a los efectos de su publicación en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional, por el plazo de tres días, que indicará la disposición de los antecedentes profesionales en las páginas web oficiales de la Cámara de Diputados, del Senado de la Nación y del Poder Ejecutivo, para consulta de la ciudadanía.
Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los candidatos, con declaración jurada de su propia objetividad.
Vencido el término de presentación de posturas, observaciones y circunstancias, en un plazo de no superior a quince días, se realizará el concurso de los candidatos. Las presentaciones realizadas serán valoradas en el marco del concurso público, pudiendo ser contestadas por los candidatos implicados. No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
La prueba de oposición evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
Reglamentariamente, se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación y los antecedentes computables en materia de prevención de lavado de dinero y financiación del terrorismo, el contenido de las declaraciones juradas y demás cuestiones vinculadas al procedimiento de selección.
Los presidentes de las comisiones referidas elegirán al Presidente y Vicepresidente de la AIF en el plazo de 10 días de terminado el concurso, y se designarán a los nombrados por decreto del Ejecutivo.
Artículo 8 - El Consejo Asesor será conformado por:
1. Un funcionario del Banco Central de la República Argentina;
2. Un representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos;
3. Un representante de la Comisión Nacional de Valores;
4. Un representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación
5. Un representante de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, o del área nacional de mayor rango institucional en la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes.
Artículo 9° - Los miembros del Consejo Asesor deben ser funcionarios de carrera con más de tres años de antigüedad en el organismo que representan, tener competencia directa en la materia y ser designados por concurso interno.
Será su misión aportar la experiencia, criterios y conocimientos en esta materia de la institución que representa y garantizar el acceso rápido y fluido a la información de su organismo que sea necesaria para la labor de la AIF.
Artículo 10º - El Consejo Asesor se reunirá en sesiones plenarias al menos cuatro veces al mes y bajo la presidencia del Presidente de la AIF o, en su reemplazo, el Vicepresidente, quienes tendrán voz pero no voto en las decisiones.
El quórum para sesionar será de tres miembros y adoptará las decisiones por mayoría absoluta de los miembros presentes.
El Presidente de la AIF dictará el reglamento interno del Consejo Asesor.
Artículo 11º - Los integrantes de la AIF durarán cuatro años en su cargo, pudiendo repostularse por única vez y tendrán dedicación exclusiva en sus tareas alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la ley para funcionarios públicos.
El Presidente y Vicepresidente de la AIF percibirán una remuneración equivalente a la de Secretario y miembros del Consejo Asesor, equivalente a la de Subsecretario.
Artículo 12º - Los integrantes de la AIF podrán ser removidos de sus cargos por la Comisión Bicameral cuando incurran en mal desempeño de sus funciones mediante un procedimiento que asegure el derecho de la defensa.
Artículo 13º - Para ser Presidente o Vicepresidente de la AIF se requerirá:
a.- Poseer título universitario de grado, preferentemente en derecho o disciplinas relacionadas con las ciencias económicas.
b.- Tener como mínimo cinco años de experiencia en la profesión, en funciones judiciales, administrativas y/o científicas y contar con probada experiencia y antecedentes académicos en esta materia.
c.- No ejercer en forma concomitante a su designación, funciones en las personas jurídicas sujetos obligados.
d- No podrán tener interés económico alguno, directo o indirecto, en las actividades desarrolladas por los sujetos obligados.
Artículo 14º - La AIF contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares de la Jefatura de Gabinete y de la totalidad de los Ministerios.
El Presidente de la AIF podrá solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública nacional o provincial, la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.
La función de estos oficiales de enlace, con rol administrativo jerarquizado, será la consulta y coordinación de actividades de la AIF con la de los organismos de origen a los que pertenecen, debiendo garantizar las autoridades de sus estructuras administrativas la accesibilidad y fluidez de la información requerida.
Artículo 15º - Serán funciones de la AIF:
a.- Recibir y solicitar las informaciones y comunicaciones de los sujetos obligados;
b.- Poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes;
c.- Colaborar, cuando fuere requerido por los órganos judiciales o el ministerio público, con las actividades de investigación que éstos desarrollen relacionadas con la prevención, investigación y sanción del lavado de activos de origen delictivo y de la financiación del terrorismo;
d.- Requerir y coordinar la información obrante en los distintos organismos del Estado con el fin de detectar posibles hechos relacionados con el lavado de activos de origen delictivo y de la financiación del terrorismo;
e.- Contribuir a la capacitación de funcionarios públicos y privados y los sujetos obligados en las técnicas de investigación y prevención de estos delitos;
f.- Dictar su reglamento interno, estableciendo los procedimientos necesarios para regular su actuación desde el primer momento de una investigación respecto a su trámite, plazos de análisis - que no podrán superar los dos años-, seguimiento de reportes y demás aspectos relativos a su funcionamiento.
La aprobación de dicho reglamento requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la AIF.
g.- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley, por si o a través de delegaciones que establezca, aunque deberá establecer sede central y constituir domicilio en la capital federal de la Nación.
h.- Colaborar en forma recíproca con las autoridades de otros Estados que ejerzan competencias análogas con el fin de prevenir, perseguir y detectar operaciones de lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo.
Artículo 16º - La AIF está facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que se estime necesario, a cualquier organismo público nacional, provincial o municipal y a personas físicas o jurídicas públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije.
Cuando se trate de personas físicas o jurídicas sometidas al control o superintendencia de un organismo público, la información a la que se refiere el párrafo anterior deberá requerirse en primer lugar, al órgano de control respectivo.
No podrá oponerse a la AIF disposición alguna que establezca el secreto de la información requerida.
2. Recibir declaraciones espontáneas. También deberá recibir toda manifestación voluntaria de los interesados.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, quienes estarán obligados a prestarla.
4. Oponerse a la ejecución de cualquier operación informada en caso de que existan indicios serios, graves y concordantes de que se trata de una actividad ilícita. La oposición se notificará por cualquier medio y suspenderá la ejecución por un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación, pudiendo prorrogarse por orden judicial.
5. Coordinar con el Ministerio Público el desarrollo de actividades de investigación e inteligencia que requieran de su intervención para solicitar medidas judiciales.
6. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos obligados conforme las pautas establecidas en esta ley y en los casos y modalidades que la reglamentación determine;
7. Supervisar el cumplimiento de la normativa que emita y aplicar las sanciones previstas en el régimen penal administrativo de esta ley, debiendo garantizar el debido proceso;
8. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la AIF o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad;
9. Suscribir con organismos homólogos de otros países, convenios de reciprocidad para el intercambio de información secreta, en base a un protocolo que garantice la inviolabilidad del intercambio.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control si los hubiere, y supervisar su efectivo cumplimiento.
Artículo 17º - La AIF estará sujeta a las siguientes obligaciones:
1. Presentar una rendición semestral de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.
2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.
3. Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los organismos oficiales y privados obligados a suministrarlas, y con la información que por su actividad reciban. Integrará también información que deberán brindar tanto la Inspección General de Justicia, como de los Registros Públicos de Comercio de cada una de las Provincias.
4. Supervisar el cumplimiento de esta ley y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, por parte los sujetos obligados, sin perjuicio de las obligaciones que al respecto deben cumplir los organismos de contralor sobre las personas bajo su supervisión.
Artículo 18º - Las decisiones de la AIF serán adoptadas por el Presidente, previa consulta obligatoria al Consejo Asesor, cuya opinión no es vinculante, salvo lo expresamente previsto en esta ley.
Artículo 19º - Para el funcionamiento de la AIF deberá preverse la partida presupuestaria correspondiente.
El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro nacional y dichos fondos serán afectados de manera específica a financiar el funcionamiento de la AIF para el mejor cumplimiento de su misión, en la forma que lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
Capítulo III
Sujetos obligados
Artículo 20º - Quedan sujetos a las obligaciones de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias;
2. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual operen en la compraventa en moneda extranjera, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del país;
3. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias,
4. Las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
5. Las asociaciones mutuales y cooperativas;
6. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerenciadoras de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de título de valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;
7. Los agentes intermediarios inscritos en los mercados de futuros y opciones, cualquiera sea su objeto;
8. Las entidades aseguradoras y las personas físicas con actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables regulados por la ley 22.400, y las autoridades de las entidades que pueden realizar operaciones de seguros expresamente autorizadas por la ley 20.091 y modificatorias;
9. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;
10. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves aéreas y acuáticas, yates y similares;
11. Las personas físicas o jurídicas dedicadas habitualmente a la actividad inmobiliaria, los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades que éstos administran teniendo como objeto el corretaje inmobiliario;
12. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades, u otros bienes suntuarios, inversión filatélica, o numismática,
13. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración, industrialización, importación y exportación de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;
14. Las empresas dedicadas al transporte de caudales;
15. Las empresas prestatarias o concesionarias de transportes postales;
16. Las empresas remesadoras de fondos;
17. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;
18. Las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros;
19. Las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro.
20. Las asociaciones y sociedades que se dedican a la actividad deportiva profesional y las personas que de dedican de manera habitual a la compraventa de deportistas.
21. Las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.
22. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio;
23. Los escribanos públicos matriculados;
24. Las personas físicas y jurídicas que actúen directa o indirectamente como fiduciarios o fiduciantes en cualquier tipo de fideicomiso;
25. Los despachantes de aduana;
26. Los partidos políticos;
27. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
28. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos de fiscalización y control de personas jurídicas, de la propiedad inmueble, automotor, prendarios, de aeronaves y de embarcaciones de todo tipo;
29. Las loterías nacional y provinciales y los organismos nacionales, provinciales y municipales cuya misión sea autorizar y controlar el ejercicio del juego en una jurisdicción determinada;
30. Las asociaciones de deportes profesionales.
Artículo 21º - La condición de sujetos obligados alcanza tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados. Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos. A través de normas reglamentarias podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera limitada cuando exista escaso riesgo de lavado de activos de origen delictivo o de financiación del terrorismo.
Capítulo IV
Políticas de prevención
Artículo 22º - Los sujetos obligados enumerados en el Art. nº 20 definirán por escrito y aplicarán políticas de prevención de lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo, con especial énfasis en acciones de debida diligencia de la clientela, conservación de documentos, control interno, capacitación de personal, análisis y gestión de riesgos y reporte a la autoridad competente orientadas al objetivo de mitigar los riesgos asociados a la actividad que desarrollan.
Las obligaciones que emanan de este capítulo, salvo expresa mención en contrario que pueda hacerse en el mismo, deben cumplirse con independencia del dictado de normas reglamentarias y de la existencia de entidades supervisoras específicas de los sujetos obligados de que se trate.
Artículo 23º - Los sujetos obligados identificarán a las personas físicas o jurídicas que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones vinculadas a la actividad de que se trate. Queda prohibidos los negocios u operaciones que garanticen el anonimato o la utilización de instrumentos numerados, cifrados o con nombres ficticios.
Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de cualesquiera operaciones, los sujetos obligados comprobarán la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes.
A través de normas reglamentarias se establecerán los documentos que deban reputarse fehacientes a efectos de identificación.
Artículo 24º - Las acciones de debida diligencia deben encaminarse a identificar si sus clientes actúan por cuenta propia o de terceros y a determinar quien es el beneficiario real de los negocios u operaciones. Son beneficiarios reales la persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones y la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. En el caso de personas jurídicas, se adoptarán las medidas para determinar la estructura de propiedad o de control de las mismas.
Artículo 25º - Los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios. En particular, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información. Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo de la actividad de que se trate y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente.
Artículo 26º - Una vez identificados los clientes y conocida el propósito e índole del negocio u operación los sujetos obligados deben proceder a mensurar el riesgo implícito del cliente y el negocio u operación. Para ello deberán, de acuerdo a parámetros objetivos, establecer perfiles y matrices de riesgo que le permitan tomar decisiones adecuadas de acuerdo al nivel de riesgo definido.
Artículo 27º - Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios a los efectos de identificar las variaciones que pueda ocurrir en el perfil definido del cliente. Si ello ocurre, deben proceder a solicitar la información adecuada que justifique los parámetros que se otorgan a la relación de negocios.
Artículo 28º - Los análisis de riesgo que efectúen los sujetos obligados deben orientarse a conocer la amenaza de lavado de activos de origen delictivo o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción personal o profesional, exención regulatoria o umbral monetario que pretenda oponerle el cliente.
Los sujetos obligados no establecerán ni continuarán relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley, sin que esto ningún tipo de responsabilidad. En ningún caso, estas acciones de debida diligencia pueden ser utilizadas para justificar discriminaciones que excedan el marco de la prevención de lavado de activos de origen delictivo o de financiación del terrorismo previsto en esta Ley.
Artículo 29º - A través de normas reglamentarias podrá autorizarse la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de clientes u operaciones que comporten un riesgo escaso de lavado de activos de origen delictivo o de financiación del terrorismo.
Artículo 30º - En caso de que el análisis de riesgo que efectúa cada sujeto obligado determine que determinados clientes u operaciones presentan un alto riesgo de lavado de activos de origen delictivo o de financiación del terrorismo, pondrán en funcionamiento medidas reforzadas. A través de normas reglamentarias se determinará el alcance de la debida diligencia que permita una adecuada mitigación de los riesgos implícito en estos casos.
Los sujetos obligados establecerán políticas y procedimientos reforzadas para afrontar los riesgos específicos asociados a relaciones de negocio y operaciones:
1. no presenciales;
2. de corresponsalía bancaria transfronteriza;
3. en los que intervenga una personas física o jurídica localizada en una jurisdicción de baja o nula tributación;
4. que utilicen nuevos desarrollos tecnológicos que puedan propiciar el anonimato o favorecer prácticas de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo.
Artículo 31º - Los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de debida diligencia en las relaciones de negocio u operaciones de personas expuestas políticamente. Se considerarán personas expuestas políticamente aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado en los últimos dos años funciones públicas importantes en la jurisdicción nacional, provincial y/o municipal, en otros Estados extranjeros o en cargos a escala comunitaria e internacional, así como sus familiares más próximos, allegados y personas vinculadas. A estos efectos se entenderá:
a) Por personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado en los últimos dos años funciones públicas importantes: jefes de Estado, de Gobierno, intendentes, ministros, secretarios de Estado o subsecretarios; los legisladores nacionales, provinciales y municipales; los magistrados judiciales y del Ministerio Público; altos funcionarios de la Defensoría del Pueblo, Sindicatura General, Auditoría General, tribunales de cuenta, entes reguladores y organismos jurisdiccionales administrativos; miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; los embajadores, cónsules y encargados de negocios; el alto personal de las Fuerzas Armadas, Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Servicio Penitenciario; rectores, decanos y secretarios de universidades; altos funcionarios de la administración pública, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, entidades financieras oficiales, obras sociales administradas por el Estado, empresas del Estado, sociedades del Estado, de economía mixta, anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público.
b) Por familiares más próximos: el cónyuge o la persona ligada por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos.
c) Por personas reconocidas como allegados y personas vinculadas: las personas físicas que se relacionan con las mencionadas en el inciso a) ostentando notoriamente la titularidad compartida de una persona jurídica o el control, directo o indirecto, que les permita determinar la composición de los órganos sociales, formar la voluntad social, prevalecer en las decisiones, influir de manera determinante en la aprobación de estados contables y distribución de utilidades, incidir en las decisiones sobre operaciones importantes o ejercer cualquier otra influencia controlante, y las personas que mantienen cualquier tipo de relación comercial o empresarial estrecha.
La Agencia de Inteligencia Financiera deberá suministrar a los sujetos obligados el acceso a una base de datos de personas expuestas políticamente.
Sin perjuicio de la consulta a la base de datos, los sujetos obligados deberán implementar controles efectivos mediante sistemas de declaración jurada u otros instrumentos apropiados para detectar la condición señalada entre sus clientes. Los hallazgos obtenidos por estos medios deben ser informados a la AIF a los efectos de cooperar en el perfeccionamiento de la base de datos de personas expuestas políticamente.
La existencia de personas expuestas políticamente como cliente debe ser autorizada por funcionarios responsables de los sujetos obligados.
La base de datos de personas expuestas políticamente no podrá utilizarse con otra finalidad que la prevención de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo.
Artículo 32º - Los sujetos obligados aplicarán medidas de debida diligencia específicas orientadas a chequear de manera efectiva que en las relaciones de negocio u operaciones no participen personas o entidades incluidas en las listas de terroristas elaboradas por las organizaciones internacionales en las que el Estado argentino sea parte.
El Ministerio de Relaciones Internacionales, Comercio y Culto deberá confeccionar, actualizar y publicar los listados de terroristas de observación obligatoria para el Estado argentino.
Artículo 33º - Los sujetos obligados deberán reportar a la Agencia de Inteligencia Financiera operaciones que, por sus características, puedan estar vinculadas con actividades de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo. Examinarán con particular atención las operaciones que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica, o de complejidad inusitada, sean realizadas en forma aislada o reiterada e independientemente del valor implicado.
Dejarán constancia por escrito del examen realizado, haciendo constar los indicios o certezas que permitan conjeturar la hipótesis de que las operaciones se vinculan a las actividades criminales descriptas.
Una vez finalizado el examen, el reporte a la Agencia de Inteligencia Financiera debe efectuarse sin dilación.
La Agencia de Inteligencia Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de sujeto obligado y tipo de actividad.
A través de normas reglamentarias, se deberá determinar que sujetos obligados deberán realizar reportes sistemáticos, en consideración de los riesgos implícitos en la actividad de que se trate.
Artículo 34º - Los reportes de las operaciones mencionadas en el Artículo precedente, deben contener la siguiente información:
a) Identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y carácter en el que participan de ella.
b) Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y la operación.
c) Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.
d) Gestiones realizadas por el sujeto obligado para investigar la operación.
e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el lavado de activos de origen delictivo o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la inusualidad, la falta de justificación económica o jurídica, o la complejidad inusitada de la operación.
f) Cualquier otro dato relevante para la prevención de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo que se determinen las normas reglamentarias.
En los casos en que la Agencia de Investigación Financiera estime que el reporte resulta insuficiente, lo devolverá al sujeto obligado a efectos de que por éste se profundice en el examen de la operación, en la que se expresarán sucintamente los motivos de la devolución y el contenido a examinar.
Artículo 35º - Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar o dar continuidad a cualquier operación de las mencionadas en el artículo precedente. No obstante, cuando dicha abstención no sea posible por razones operativas u otros motivos justificados o pueda dificultar un examen en curso, los sujetos obligados podrán ejecutar la operación, efectuando sin dilación el reporte de acuerdo a lo indicado precedentemente.
Artículo 36º - El reporte de operaciones que los sujetos obligados realizan en cumplimiento de esta Ley no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.
Artículo 37º - Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros, salvo orden judicial en contrario o en atención a las facultades establecidas por esta Ley a la Agencia de Inteligencia Financiera, que se está examinando o pueda examinarse una operación de este tipo o se ha realizado un reporte de operación sospechosa.
La prohibición establecida en el apartado precedente no impedirá, a los efectos del estricto cumplimiento de lo que ordena esta Ley en el marco de la implementación de políticas de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, la comunicación de información:
1. Entre directivos y empleados de la misma entidad;
2. Entre entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial;
3. Entre sujetos obligados que pertenezcan a la misma categoría profesional y siempre que estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional, reglas de confidencialidad y a la protección de datos personales, cuando se trate de examinar operaciones que involucren a un mismo cliente.
4. Entre los sujetos obligados y los organismos que tienen por Ley misiones de supervisión y control y siempre que estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional, reglas de confidencialidad y a la protección de datos personales
Artículo 38º - Los sujetos obligados conservarán durante un período de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, almacenarán las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.
En todo caso, el sistema de archivo de los sujetos obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.
Artículo 39º - Los sujetos obligados designarán, salvo las excepciones que establezcan las normas reglamentarias:
1. Un funcionario responsable de definir las políticas de prevención de lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo, debiendo ser un directivo de alto nivel del sujeto obligado de que se trate. El mismo debe actuar, además, como representante ante la Agencia de Inteligencia Financiera y el organismo de supervisión correspondiente, si lo hubiere. En el caso de empresarios o profesionales individuales será designado el titular de la actividad. La designación debe ser comunicada por escrito, con el curriculum del funcionario designado.
2. Un Comité de Prevención de Lavado de Activos de Origen Delictivo y Financiación del Terrorismo responsable de hacer aplicar internamente las políticas de prevención de lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo. El Comité contará, en su caso, con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, se reunirá, levantando acta expresa de los acuerdos adoptados, con la periodicidad que se determine en el procedimiento de control interno.
3. Una Gerencia o Unidad de Prevención de Lavado de Activos de Origen Delictivo y Financiación del Terrorismo responsable de la aplicación concreta de las políticas ordenadas en esta Ley. El gerente o jefe de la unidad definirá manuales de procedimientos internos que estén en consonancias con las directivas trazadas por la entidad de que se trate, debiendo estar orgánicamente en relación funcional con el Funcionario Responsable y el Comité.
Artículo 40º - Los sujetos obligados elaborarán, aprobarán y actualizarán por escrito, salvo las excepciones que establezcan las normas reglamentarias, un manual de procedimientos de prevención del lavado de activos de origen delictivo y de financiación del terrorismo, con las acciones y medidas de control interno que hagan eficaz las políticas que establece esta Ley. El manual deberá estar a disposición de la Agencia de Inteligencia Financiera o el organismo de supervisión pertinente.
Artículo 41º - Las políticas de prevención establecidas por los sujetos obligados serán objeto de examen anual por un experto externo independiente que reúna idoneidad académica y con probada experiencia profesional en la materia. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras.
El informe se elevará al principal órgano directivo del sujeto obligado, que adoptará las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas.
El informe quedará a disposición de la Agencia de Inteligencia Financiera y del organismo de supervisión pertinente.
La obligación establecida en este artículo no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.
Artículo 42º - Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley. Estas medidas incluirán la participación debidamente acreditada de los empleados en cursos específicos de formación permanente orientados a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos de origen delictivo o la financiación del terrorismo e instruirles sobre la forma de proceder en tales casos. Las acciones formativas serán objeto de un plan anual que, diseñado en función de los riesgos del sector de negocio del sujeto obligado, será aprobado por el Comité de Prevención de Lavado de Activos de Origen Delictivo y Financiación del Terrorismo.
Artículo 43º - La AIF recibirá informaciones y dejará asentadas la totalidad de las denuncias y presentaciones que recibiere por el término de cinco años. Las informaciones obtenidas sólo podrán ser utilizadas para la investigación de las conductas descriptas en la presente ley.
Los sujetos no comprendidos en la obligación de informar podrán formular denuncias ante la AIF.
Artículo 44º - Los funcionarios o empleados de la AIF tienen el deber de mantener estrictamente el secreto respecto de las informaciones recibidas y la identidad del informante y de las investigaciones realizadas. No podrán difundir, publicar, comunicar o identificar nombres, documentos y ningún otro tipo de datos o informaciones obtenidas en el marco del análisis de operaciones ni difundir las tareas de inteligencia desarrolladas, ni siquiera después de haber cesado en sus cargos, salvo cuando:
a) exista asentimiento expreso de la persona investigada;
b) la publicación de datos es realizada con fines estadísticos de manera que las personas investigadas no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente;
c) se trate del requerimiento de un magistrado.
Capítulo V
Ministerio Público Fiscal
Artículo 45º - Cuando de las informaciones aportadas o de las investigaciones dispuestas o dirigidas por la AIF surgieran elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha cometido un delito de lavado de activos o financiación del terrorismo, la AIF remitirá copia de las actuaciones al Ministerio Público a fin de que evalúe si corresponde instar la acción penal ante el órgano jurisdiccional.
Artículo 46º - En toda causa que se instruya en orden a los delitos de lavado de activos de origen delictivo o de financiación del terrorismo, el magistrado a cargo podrá disponer de técnicas especiales de investigación reguladas en el presente capítulo.
Artículo 47º - En los procesos a los que se refiere la presente ley, el magistrado a cargo de la investigación podrá diferir la decisión de ordenar la detención de personas, o del secuestro de instrumentos o efectos del delito, en caso que la ejecución inmediata de tales medidas pudiere comprometer el éxito de la investigación. El magistrado podrá, incluso, suspender la interceptación en territorio argentino de activos o cualquier otra cosa vinculada con el delito investigado, permitiendo su salida del país cuando tuviere seguridad que su vigilancia quedará bajo la supervisión de las autoridades judiciales del país de destino. Tales medidas deberán disponerse mediante resolución fundada.
Artículo 48º - Durante el curso de una investigación judicial, y con el objeto de comprobar la comisión de los delitos de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes, cómplices o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el magistrado a cargo de la investigación podrá disponer, por resolución fundada, la necesidad de que agentes de las fuerzas policiales o de seguridad actúen en forma encubierta.
En aquellos casos en que no se cuente en las fuerzas policiales o de seguridad con personal que posea un conocimiento especializado específico, o cuando un civil tenga una oportunidad especial de infiltrar un grupo delictivo, podrá autorizarse su participación como agente encubierto. En tal caso, la actividad de éste será orientada y supervisada por funcionarios de las fuerzas de seguridad designados al efecto por el magistrado que disponga la operación encubierta, quien impondrá por anticipado al citado agente sobre las actividades en las que pueda involucrarse con expresión de aquéllas que le serán vedadas.
Serán de aplicación, para la operación encubierta dispuesta conforme este artículo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los arts. 31 bis, 31 ter, 31 quater y 31 quinques de la ley 23.737.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en este artículo en aquellos casos en que, de acuerdo al régimen de la cooperación judicial internacional, el agente encubierto designado por una autoridad judicial de otro país hubiere de actuar en territorio nacional.
Artículo 49º - Si durante el transcurso de una investigación resultare necesario preservar la seguridad de un testigo, el magistrado a cargo de la investigación podrá, mediante auto fundado, disponer la reserva de su identidad. En caso que su testimonio sea prestado en presencia de las partes, se deberán disponer los mecanismos necesarios para mantener su identidad bajo reserva, sin que ello impida que las mismas puedan participar del interrogatorio.
Artículo 50º - En los supuestos comprendidos por la presente ley serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones contenidas por el art. 33 bis de la ley 23.737; así como también las medidas previstas por la ley 25.764 para la protección de testigos, imputados y agentes encubiertos que hubieren colaborado de modo trascendente con la investigación.
Artículo 51º - El juzgamiento de los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y las acciones penales que pudieran derivar de la presente Ley serán competencia de la Justicia Federal.
Capítulo VI
Régimen penal administrativo
Artículo 52º - La persona física o jurídica cuyo órgano o ejecutor incumpla en forma injustificada y deliberada las obligaciones de debida diligencia impuestas por esta ley, será reprimida con multa de 10.000 a 200.000, siempre que el hecho no importe un delito que imponga penas más graves.
Si el incumplimiento de las obligaciones de debida diligencia es por imprudencia, negligencia o impericia, la escala penal de la multa será reducida en el cincuenta por ciento del mínimo y del máximo.
Artículo 53º - La persona física o jurídica cuyo órgano o ejecutor incumpla en forma injustificada y deliberada la obligación de reportar operaciones a la AIF conforme las previsiones de esta ley, será reprimida con multa de 20.000 a 500.000, siempre que el hecho no importe un delito que imponga penas más graves.
Si el incumplimiento de la obligación de reportar es por imprudencia, negligencia o impericia, la escala penal de la multa será reducida en el cincuenta por ciento del mínimo y del máximo.
Artículo 54º - La persona jurídica cuyo órgano o ejecutor revelare la información secreta prevista en esta ley, será reprimida con multa de $10.000 a $200.000.
Artículo 55º - La persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado activos de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito en el sentido del artículo 278 del Código Penal, será reprimida con multa de 2 a 10 veces del valor de los activos objeto del delito.
Artículo 56º - La persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto activos con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal, será reprimida con multa de 5 a 50 veces el valor de los activos objeto del delito.
Artículo 57º - Las resoluciones de la AIF serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Artículo 58º - Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".
La resolución que se dicte en el marco del procedimiento penal administrativo, deberá respetar los hechos declarados como probados en la sentencia penal.
En todos los casos, el Ministerio Público deberá notificar a la AIF si se ha impulsado la acción o no, así como también el juez interviniente deberá remitir copia de las resoluciones dictadas en relación con las operaciones denunciadas por la AIF.
Capítulo VII
Régimen Penal
Artículo 59º - El funcionario o empleado de la Agencia de Inteligencia Financiera que revele de cualquier forma informaciones secretas fuera del ámbito de este organismo, será reprimido con prisión de 1 a 4 años e inhabilitación absoluta y perpetua.
La misma pena de prisión será aplicable a los sujetos obligados regulados por esta ley, sean personas físicas o directivos, funcionarios o empleados de personas jurídicas, que revelen de cualquier forma informaciones secretas.
Artículo 60º - Serán reprimidos con prisión de 2 a 6 años, multa de $10.000 a $100.000, si no configurare una conducta más severamente penada, quienes revelaren ilegítimamente la identidad de un informante, de un agente encubierto o de un testigo de identidad reservada conforme las previsiones de esta ley.
Cuando el autor de alguno de los hechos previstos en este artículo sea un funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, sufrirá además inhabilitación absoluta y perpetua.
Serán reprimidos con prisión de 1 a cuatro 4 años, multa de $1.000 a $30.000, e inhabilitación especial 3 a 10 años, en su caso, si no configurare una conducta más severamente penada, quienes por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, revelaren o permitieren que se conozca la identidad de un informante, de un agente encubierto o de un testigo de identidad reservada conforme las previsiones de esta ley.
Artículo 61º - Sustituyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI, Libro Segundo, del Código Penal, por la siguiente:
"Capítulo XIII: Encubrimiento"
Artículo 62º - Sustituyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTICULO 277.- 1. Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2. En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de 1 mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a 3 años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).
5. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;
6. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de $ 1.000 a $ 20.000 o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
7. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además pena de inhabilitación especial de 3 a 10 años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
8. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión."
Artículo 63º - Incorpórase como Capitulo XIV, Título XI, Libro Segundo, del Código Penal, a continuación del artículo 277 ter, el siguiente:
"Capítulo XIV: Lavado de activos de origen delictivo"
Artículo 64º - Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTICULO 278.- Será reprimido con prisión de 2 a 10 años y multa de dos a diez veces el monto de la operación el que adquiriere, poseyere, usare, invirtiere, administrare, gravare, vendiere, transfiriere o convirtiere activos o bienes, a sabiendas que los mismos son producto directo o indirecto de un delito, con la intención disimular su origen ilícito o legitimar su integración con otros activos o bienes de origen lícito."
Artículo 65º - Sustituyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 279.- 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará multa de $ 2.000 a $ 50.000 o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3. La escala penal será de 5 a 12 años de prisión y tres a doce veces el monto de la operación cuando el delito que genera los activos o bienes sea cometido por una asociación ilícita.
4. El mínimo de la escala penal será de 5 años de prisión y de seis veces el monto de la operación cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o valiéndose de las facilidades que brinda el ejercicio de una actividad profesional. En este último supuesto sufrirá además inhabilitación especial de 3 a 10 años.
5. Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo cuando el autor fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, y sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.
6. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
7. Los activos serán decomisados conforme lo dispuesto por el artículo 23.
8. Las reglas de exención de responsabilidad criminal previstas en el capítulo anterior, no rigen en el presente capítulo."
Artículo 66º - Sustituyese el Capítulo XIV, Título XI, Libro Segundo, del Código Penal, por el siguiente:
"Capítulo XV: Evasión y quebrantamiento de pena"
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 67º - Cadúquense de pleno derecho todos los organismos y mandatos de sus funcionarios que perderán vigencia a partir de la sanción de la presente.
Artículo 68º - El Poder Ejecutivo nacional debe reglamentar la presente ley en el plazo de 30 días a contar desde el día de la publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 69º El Poder Ejecutivo nacional debe convocar a la presentación de postulaciones a cubrir los cargos de Presidente y Vicepresidente de la AIF en el plazo de 60 días a contar desde la sanción de la presente ley.
Artículo 70º - Deróganse la Ley 25.246, el artículo 25 de la ley 23.737 (texto ordenado) y el Decreto 2226/2008.
Artículo 71º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que se pone a consideración es una regulación integral del sistema de prevención de lavado de dinero y financiación del terrorismo en Argentina y tiene como objetivo directo paliar las significativas deficiencias de la normativa actual a los efectos de lograr una mayor eficacia en la lucha contra el crimen organizado que tanto daño hace en nuestro territorio nacional.
Como tal, sigue los lineamientos técnico-políticos más actuales de las normas internacionales de las Naciones Unidas que han sido formalmente aprobadas por nuestro país, en particular, la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención contra la Criminalidad Organizada Transnacional de 2000, así como también la serie de resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad en estos últimos años.
Se han tenido en consideración las actuales 40+9 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera, del cual nuestro país es miembro pleno.
Asimismo, se ha analizado la legislación comparada más actual, en particular recientemente sancionada Ley Española 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Cabe destacar que la actual iniciativa tiene como antecedente directo el proyecto presentado hace varios años para impulsar la adopción por parte de la Argentina de los estándares internaciones vigentes en la materia, (expediente 866-D-1999), que debe ser considerado la primera tentativa exhaustiva de control llevada a cabo en nuestro país. Por aquella época ese proyecto tuvo tratamiento en la Cámara conjuntamente con otros proyectos de diputados, y con un mensaje de elevación del Ejecutivo de entonces, a cargo del Sr. Menem.
Fue un extenso periplo parlamentario cuyos ejes fundamentales que proponía para una eficiente lucha contra el lavado de activos provenientes de delitos eran:
1.- La clara tipificación del delito de lavado (que por entonces proponíamos llamar legitimación). Entre las distintas características de la constitución del tipo estaba la posibilidad del lavado de quien también había cometido el delito precedente (autolavado), y la posibilidad de considerar dentro del tipo a quien legitimara capitales o bienes productos de delitos cometidos en el extranjero.
2.- La creación de una Comisión Especialista Investigadora con autonomía política y económica. Un ámbito profesionalizado e independiente que investigara y trasladara insumos fundamentales para que el Ministerio fiscal accione contra aquellas personas que consumaban acciones dentro del ámbito de lo que ambiguamente se suele llamar delito complejo.
3.- Una búsqueda de castigo ejemplar y multas importantes a quien atente contra el sistema socioeconómico y la administración de justicia en general.
4.- El establecimiento de políticas de prevención y de debido diligenciamiento, tanto en la transmisión de de información de personas físicas y jurídicas, privadas y públicas, como de actuación de las instancias investigativas administrativas y judiciales.
Lamentablemente fue imposible por entonces llegar con la sanción de una ley que conservara cabalmente estas ideas fuerzas. Y en ese tortuoso trámite de la Cámara de Diputados fueron quedando definiciones claves en el camino; y peor aún, después de los cambios que el proyecto debió sortear en el Senado y en Diputados de nuevo, finalmente llegaron esos verdaderos vetos parciales que fueron las observaciones del Decreto promulgatorio del Ejecutivo de entonces, por cierto, ya en cabeza de otra administración.
La que terminó siendo ley 25.246 perdió entonces su oportunidad histórica de marcar un mojón invaluable en la lucha contra el crimen organizado. A la luz de los (inexistentes) resultados es evidente que pese a que por entonces pareció ser un avance, aquella creación normativa tuvo más que ver con el reflejo condicional de los Ejecutivos de entonces de mostrar que se "cumplían los deberes" con los organismos internacionales (GAFI), más que combatir realmente la actividad delictiva.
A igual que ayer, hoy existen iniciativas legislativas para intentar mostrar una "voluntad" oficial de preocupación con el tema, y así evitar una evaluación adversa por parte de esos organismos internacionales, pero que bien interpretadas son modificaciones de superficie que no modifican ni mejoran en lo más mínimo los graves déficits estructurales del control del crimen financiero en la Argentina.
No puede dejar de mencionarse, en este contexto, la creciente politización de la UIF, que produce una notoria desnaturalización de los objetivos que tiene una unidad de inteligencia financiera del Estado Argentino. Ello hace urgente revisar las condiciones de nombramiento de los funcionarios y evitar que la lucha contra el lavado de dinero sea un instrumento de persecución política contra los supuestos enemigos del régimen de turno.
Repasemos a que nos referimos: se han elaborado estándares internacionales en este tema, fundamentalmente a partir del trabajo desarrollado por el Grupo de Acción Financiera (FATF-GAFI), organismo de estandarización jurídica y política por excelencia surgido de un acuerdo multigubernamental en 1989 con el objetivo de implantar un sistema contra el crimen financiero de alcance global.
Este Grupo elaboró inicialmente 40 recomendaciones (40R) en materia de lavado de dinero en 1990, revisadas en 1996 y 2003, extendiendo su mirada desde lo que primero fue el reciclaje del dinero proveniente del narcotráfico hasta llegar a variadas actividades del crimen complejo. Luego se suman 9 recomendaciones especiales en materia de lucha contra la financiación del terrorismo (9RE).
Las 40+9R son un insumo de autoevaluación y evaluación mutua entre los países que integran el sistema global AMLCFT. Son criterios prácticos para que los evaluadores puedan concluir a través de notas sobre el nivel de cumplimiento de cada Estado de los compromisos asumidos de combatir realmente al crimen organizado y complejo, permitiendo producir al final de la evaluación un informe detallado de las fortalezas y debilidades de la jurisdicción evaluada.
Al decir de uno de los más destacados especialistas en la materia en Argentina, el Prof. Dr. Juan Félix Marteau, Profesor Titular de Criminología de la Universidad de Buenos Aires y ex Representante de la República Argentina ante el FATF-GAFI:
"En el contexto de éstas herramientas que hacen funcionar un proceso de estandarización, cabe destacar que la R1 relativa al delito de lavado de dinero es considerada una recomendación nuclear (core recommendation) junto con la R5 y R10, sobre debida diligencia de la clientela y almacenamiento de datos, la R13, sobre reporte de obligaciones sospechosas y cumplimiento, la ReII, sobre criminalización de la financiación del terrorismo y, por último, ReIV, sobre reporte de operaciones sospechosas de financiación del terrorismo. El carácter de recomendación nuclear condiciona las evaluaciones mutuas que el organismo realiza sobre las jurisdicciones en la medida que tienen un peso definitivo a la hora de considerar el grado de cooperación que guardan con el sistema AML-CFT establecido por el FATF-GAFI." (1)
Es evidente que tanto las modificaciones precedentes como las nuevas iniciativas del Ejecutivo en este tema tienen como objetivo final ocultar un estado de situación grave y evitar una calificación adversa por parte de un organismo internacional y no la lucha en serio contra el delito.
Queda claro que el cuestionamiento que enfrentará el Gobierno, y no podrá explicar, se referirá a la falta de condenas por el delito de lavado de dinero. Es que a 10 años de vigencia de la ley 25. 246 y sus modificatorias, no hay condena alguna. Es más, el poder jurisdiccional argentino sentenció sólo dos condenas por lavado de dinero, pero utilizando la Ley 23.737.
Siendo así, posiblemente la próxima evaluación sea negativa en lo referente al cumplimiento de las R1-2, en el sentido que se bajará la nota ya obtenida en el año 2004. Sin dudas se planteará al país que también que existe un problema en el instrumento legal disponible para la criminalización del delito. Sabedor de sus falencias, el Gobierno se apresura a tratar un proyecto que formalmente cumpla con algunos requisitos, pero no alteró su voluntad de mantener bajo su esfera organismos totalmente manejables que no afecten intereses de conocidos del poder político.
En sentido contrario, nosotros estamos más que convencidos que ésta es una nueva oportunidad para discutir y generar normas e instituciones que sean suficientemente profesionales y confiables, eficientes en la lucha contra el delito complejo.
Por ello proponemos en este proyecto de ley una figura nueva, la Agencia de Inteligencia Financiera (AIF), que será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de prevenir, impedir y sancionar el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo. Su constitución será garantidamente profesional, con financiamiento y autonomía suficiente, dependiente de la Procuración General de la Nación. Interrelacionado fluidamente con los distintos organismos y áreas del Estado que cuentan o deben contar con la información debida.
En cuanto a los requisitos que ayuden a que la Argentina alcance los estándares internacionales es relevante tener en cuenta el siguiente aporte publicado por el experto también arriba mencionado, acerca que una nueva norma antilavado debería contemplar que:
"1. El delito de lavado de dinero debería legislarse en una ley especial (fuera del CPA), donde se redefina más exactamente el bien jurídico protegido. La orientación debería colocarse en la protección del orden económico que parece estar en el primer rango de las agresiones que produce la conducta de lavar dinero de origen delictivo.
2. Los verbos típicos que describen las diversas modalidades del lavado deberían ajustarse a la letra de las convenciones TIE y COT.
3. El nivel de prueba que se requiere para tener acreditado que el bien a lavar procede de un delito debería explicitarse en una formula precisa.
4. El aspecto subjetivo del tipo penal debería concentrarse en el dolo directo más un especial elemento subjetivo.
5. Los delitos precedentes deberían acotarse a los delitos más graves, a los efectos de focalizar la criminalización en las conductas tratadas en las convenciones TIE y COT (y enumeradas el Glosario FATF-GAFI).
6. Los delitos precedentes cometidos en el exterior deberían ser considerados delitos precedentes de la conducta de lavado realizada en el país, con respeto al principio de doble incriminación.
7. El auto-lavado debería criminalizarse considerando la complejidad de las conductas propias del lavado, que exceden el marco del encubrimiento pos delictual (englobado en la protección del nem bis in idem).
8. La responsabilidad penal administrativa debería contemplarse como la hace la ley vigente." (2)
Con la autoridad de haber propuesto originariamente muchos de estos aspectos y haber advertido entonces de los riesgos de deformar una herramienta valiosa como debe ser una ley antilavado, es que hoy entendemos fundamental el tratamiento de una nueva norma que aproveche la experiencia nacional e internacional y retome esos puntos centrales que por entonces hemos propuesto.
El proyecto que aquí se presenta tiene como fin aportar la mayor claridad posible ante un estado de situación errático que hasta hoy se viene manteniendo tanto desde lo normativo como lo operacional y que se percibe como vimos tanto internacional como internamente.
Indudablemente un marco normativo nuevo no alcanza para semejante pelea si no existe voluntad política real de quienes ejercen la responsabilidad de Gobierno.
Pero de todos modos es efectivamente cierto que si se puede mejorar la herramienta quedan menos excusas para no cumplir con las obligaciones que cada uno tiene en su momento.
Este proyecto propone a través de sus siete capítulos una estructura legislativa distinta (Disposiciones generales, Agencia de Inteligencia Financiera, Sujetos Obligados, Políticas de prevención, Ministerio Público Fiscal, Régimen Penal Administrativo y Régimen Penal), que si bien modifica el código penal, prescribe y organiza una estructuración más eficiente en la lucha contra el lavado de activos.
En definitiva, el presente tiene como características fundamentales a destacar:
a.- Tipifica al lavado de activos proveniente de delitos. De esta manera se busca mayor facilidad en el encapsulamiento judicial de la conducta antijurídica.
b.- Este tipo de delito es independiente del delito precedente, ya no se trata de la figura agravada de encubrimiento.
c.- Incluye el autolavado en las disposiciones generales, pero lo encuadra de tal manera que no sea reprochado por anticonstitucional.
d.- El tipo penal no se ciñe a delitos precedentes determinados ni a un monto mínimo que involucre la operación.
e.- Reforma integralmente el organismo central de investigación, con otra integración, convirtiéndolo realmente en una Agencia autónoma, ya sea desde lo económico, desde lo administrativo, como desde lo político. Establece plazos máximos de investigación. Y prescribe la inoponibilidad de disposición administrativa alguna de secreto de información.
f.- Se jerarquiza la figura de los enlaces de los organismos oficiales que deben dar fluidamente información al organismo.
g.- Amplía el número de sujetos obligados, incorporando como tales por ejemplo a los Partidos políticos, fundaciones, personas que se dedican a la compra venta de deportistas profesionales, loterías y organismos de control del juego.
h.- Describe y unifica políticas de prevención del delito a través de medidas de debido diligenciamiento, tanto de los sujetos obligados como del organismo de investigación.
i.- Refuerza la obligación de crear una instancia central y única de bases de datos jurídicos, económicos y financieros.
j.- A los fines de una mejorar la función jurisdiccional se incorporan y regulan técnicas especiales de investigación, como ser las figuras de detención de personas y/o secuestro de bienes diferido, entrega protegida, agente encubierto y testigo protegido. (3)
k.- Se describe la figura de personas expuestas políticamente, a aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en la jurisdicción nacional, provincial y/o municipal, así como sus familiares más próximos, allegados y personas vinculadas. Se prescribe que los Sujetos Obligados aplicarán medidas reforzadas de debida diligencia en las relaciones de negocio u operaciones de personas expuestas políticamente.
Entendiendo que entonces este proyecto es un aporte interesante que recoge experiencia, doctrina y legislación comparada es que solicitamos a los señores diputados acompañen su tratamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FINANZAS
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/09/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
15/03/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0008/2011 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 8/11 14/12/2011