PROYECTO DE TP


Expediente 5624-D-2013
Sumario: REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y REDUCCION DE LA VIOLENCIA CON ARMAS DE FUEGO, CONTROL Y USO DE LAS MISMAS; DEROGACION DE LA LEY 24492, ARTICULO 4 DE LA LEY 25086, LEY 20429 EN LO REFERIDO A LA AUTORIDAD DE APLICACION, A LAS ACTIVIDADES Y PERSONAS, Y A LAS SANCIONES ESTIPULADAS, REGULADAS EN LA PRESENTE.
Fecha: 06/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objetivo
La presente ley tiene como objetivo prevenir y reducir la violencia con armas de fuego, en particular las consecuencias letales de su uso, mediante el establecimiento de un régimen jurídico para:
a) el control de las personas autorizadas a operar con dichos materiales;
c) el control de las actividades autorizadas;
d) el retiro de excedentes y de todo material cuyo uso no sea justificado; y,
e) la sanción al uso indebido de armas de fuego, munición y materiales relacionados.
Artículo 2: Competencia y ámbito de aplicación
Es competencia del Estado Nacional fijar las políticas y ejercer la regulación y fiscalización en materia de armas de fuego, munición y materiales relacionados. El sistema de control establecido, será de aplicación en todo el territorio nacional y comprenderá a todos los materiales, sujetos y actividades autorizadas.
Prohíbase la realización de cualquier acto con armas de fuego, munición o materiales relacionados sin la debida autorización legal.
Las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, penitenciarias y demás instituciones del Estado que operen con armas de fuego, quedarán comprendidas en el sistema de control establecido por la presente Ley, sin perjuicio de las particularidades que para ellas se establezcan
Artículo 3: Principios generales de actuación
Son principios generales para la aplicación de la presente ley:
a) Prohibición: Toda actividad relacionada con la utilización de materiales controlados en la presente ley debe estar expresamente autorizada.
b) Restrictividad: Las autorizaciones y permisos otorgados en el marco de la presente ley regularizan las distintas actividades desarrolladas con los materiales controlados debiéndose en todos los casos interpretarse el alcance de los mismos con criterio restrictivo, adquiriendo un carácter de excepcionalidad las autorizaciones y permisos que se otorguen;
c) Anticipación: Toda actividad a realizarse con el material controlado, deberá gozar de autorización previa;
d) Temporalidad: Toda autorización, licencia o permiso, se concederá por un período limitado de tiempo;
e) Revocabilidad: Toda autorización, licencia o permiso, quedará sujeta a revocación en caso de no respetarse los términos de su otorgamiento, o por resultar su revocación necesaria por razones de seguridad pública, política exterior o defensa nacional;
f) Justificación y concreción: Toda solicitud para adquirir materiales controlados y/o desarrollar actividades con los mismos, deberá justificar la necesidad actual, concreta y verificable de su otorgamiento;
g) Correspondencia: Toda autorización, licencia o permiso, deberá guardar adecuada correspondencia y proporcionalidad con la finalidad que determinó su otorgamiento;
h) Universalidad: Toda solicitud y medida se considerará y dispondrá de forma objetiva, sin excepciones por cargo u oficio, salvo indicación contraria en la presente Ley;
i) Individualización: Todo objeto, sujeto y actividad autorizada debe ser identificable e individualizable;
j) Intransferibilidad: Toda licencia, permiso o material controlado son personales e intransferibles; y,
k) No recirculación: todo material decomisado, declarado excedente o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido.
TITULO II: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4: Creación Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos
Crease como organismo descentralizado y autárquico, en el ámbito del Ministerio que tenga a cargo las competencias en materia de Seguridad de la Nación, la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá como misión la aplicación, control y fiscalización de la presente ley, sus reglamentaciones y demás normativa de aplicación en la materia.
Artículo 5: Transferencia de funciones. La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional del Registro Nacional de Armas, sin perjuicio de las que le asigna la presente ley.
Artículo 6: Domicilio. La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá su domicilio en la Capital de la República y constituirá delegaciones en el interior del país las que dependerán en forma directa de ella. Artículo 7: Delegaciones. Las Delegaciones representarán a la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos en las provincias, y tendrán las facultades, atribuciones y responsabilidades que surjan de la estructura orgánico-funcional que fije la reglamentación.
Artículo 8: Funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones y facultades:
1. Conformar y mantener actualizado un Banco Nacional Informatizado de Datos con los registros de las personas, materiales y actos regulados en la materia; 2. Llevar un registro centralizado de materiales controlados; 3. Llevar un registro centralizado de usuarios y de las autorizaciones otorgadas sobre materiales controlados; 4. Llevar un registro centralizado de los materiales controlados secuestrados, incautados o decomisados en los términos de la Ley N° 25.938 y sus reglamentaciones;
5. Otorgar la condición de persona autorizada en las categorías que correspondan y conforme el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y demás normativa reglamentaria; 6. Otorgar las autorizaciones para realizar los diferentes actos con materiales controlados, de acuerdo con los recaudos y condiciones prescriptos en la normativa vigente; 7. Inscribir y habilitar los establecimientos o instalaciones en que desarrollarán sus actividades los usuarios, conforme a los términos y condiciones establecidos para cada categoría; 8. Coordinar, impulsar, fiscalizar y controlar la implementación y el cumplimiento de las prescripciones de la normativa vigente en la materia en el ámbito de todo el territorio nacional; 9. Realizar inspecciones a los establecimientos, instalaciones y sobre los materiales controlados que se encuentren en poder de los usuarios, pudiendo requerir a éstos la exhibición del material;
10. Brindar a los fabricantes e importadores las pautas para el marcaje de las armas de fuego y munición;
11. Otorgar o denegar la condición de persona autorizada, las autorizaciones peticionadas y demás actos previstos en la normativa vigente, conforme la aplicación y cumplimiento de los criterios establecidos en la misma; 12. Sustanciar los procedimientos administrativos aplicables ante el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias; 13. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la normativa vigente; 14. Proceder o requerir de oficio el secuestro de los materiales registrados por los usuarios cuya condición se encontrare vencida sin que mediare solicitud de renovación; 15. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el adecuado cumplimiento de sus funciones; 16. Disponer el lugar de depósito de los materiales controlados, conforme su tipo, clasificación, características y estado de conservación; 17. Efectuar la destrucción del material controlado cuando así lo determine la presente ley, su reglamentación o la aplicación de las prescripciones de la Ley N° 25.938 y sus reglamentaciones; 18. Recibir y evacuar los requerimientos de información sobre las personas, materiales y actos regulados por la normativa vigente en la materia, cuando fueren solicitados por otros órganos estatales con competencia; 19. Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos públicos; 20. Realizar campañas de regularización de las personas y actividades comprendidas en la normativa vigente, e implementar campañas de concientización, desarme y control de la proliferación de armas en la sociedad;
21. Determinar los métodos y proceder a la destrucción de las armas y municiones decomisadas o recibidas a tales efectos en el marco de las disposiciones previstas en la ley 25.938; 22. Proponer e implementar, en el ámbito de su competencia, políticas relacionadas con los materiales controlados objeto de las leyes y demás normas reglamentarias dictadas en la materia; 23. Formar parte de las representaciones del Estado nacional que concurran ante los Organismos Internacionales que correspondan y participar en la elaboración de tratados, acuerdos o convenios internacionales vinculados a la materia de su competencia; 24. Establecer los conceptos y fijar los montos de las tasas, aranceles y contribuciones de las solicitudes de inscripción, habilitación de instalaciones, autorizaciones y demás actos comprendidos en la normativa vigente; 25. Determinar los montos de las multas a aplicar en concepto de infracción a las prescripciones de la ley vigente en la materia y sus reglamentaciones; 26. Percibir las tasas, aranceles, contribuciones y multas que correspondan; 27. Propiciar la actualización de la normativa en materia de armas de fuego, explosivos y demás materiales relacionados; 28. Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales; 29. Dictar disposiciones para optimizar la aplicación de la normativa vigente en la materia de su competencia.
30. Llevar adelante estadísticas y estudios relacionados con el nivel de cumplimiento de la norma y las consecuencias concretas que de ella se derivan en materia de control de armas y materiales relacionados.
Artículo 9: Director Ejecutivo. La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Secretario de Estado, designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 10: Director Ejecutivo. Deberes y funciones. El Director Ejecutivo de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá los siguientes deberes y funciones: a) Ejercer la representación y dirección general de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos; b) Ejercer la administración del presupuesto y los recursos, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo a través de los actos administrativos pertinentes; c) Organizar el funcionamiento interno del organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo la modificación de la estructura orgánico-funcional; d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la autoridad; e) Promover las relaciones institucionales de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos y en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos; f) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo del organismo; g) Aceptar legados, donaciones y demás aportes que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros; h) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo. Artículo 11: Recursos. Los recursos de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos se integrarán con: a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional; b) Los fondos que se le asignen por Leyes Especiales; c) Los importes provenientes del cobro de las tasas y aranceles que corresponden a la aplicación de la normativa vigente; d) Los importes derivados de la percepción de multas; e) Los legados y donaciones que reciba; f) Las contribuciones, aportes y subsidios, en dinero o en especie, provenientes de entidades oficiales o privadas, locales o extranjeras. g) Los ingresos que se le adjudiquen para realizar investigaciones y estudios; h) Los intereses y/o rentas de sus bienes, contribuciones y/o liberalidades; i) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo. Artículo 12: Incompatibilidades
Ningún funcionario de la Autoridad de Aplicación podrá desarrollar actividades lucrativas con materiales controlados.
Sin perjuicio del párrafo anterior, no podrán participar de la integración de los órganos de dirección de la Autoridad de Aplicación las personas que hayan desarrollado, en los dos años anteriores a asumir su cargo, actividades lucrativas con materiales controlados.
En ningún caso podrán contribuir para la conformación de los fondos de la Autoridad de Aplicación, ni participar de su administración, las personas físicas o jurídicas privadas que se encuentren mediata o inmediatamente vinculadas a actividades lucrativas desarrolladas con los materiales o sujetos regulados en la presente ley.
Artículo 13: Tratamiento impositivo. Los ingresos de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos así como sus bienes y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se aplica a la Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco estarán gravados con el impuesto al valor agregado. Artículo 14: Patrimonio. La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá un patrimonio integrado con los siguientes bienes: a) Los adquiridos hasta la fecha de sanción de la presente, que se encuentran incorporados al Estado nacional con afectación a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Armas; b) Los fondos e inversiones y sus rentas, existentes a la fecha de sanción de la presente por el sistema de Cooperación Técnica y Financiera establecido por la Ley N° 23.979 y el Convenio actualmente vigente; c) Los que adquiera la Autoridad posteriormente conforme a las disposiciones y leyes que le fueran aplicables. Artículo 15: Convenios de cooperación técnica y financiera. Autorizase a la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos a celebrar, en los términos y con los alcances establecidos en la Ley N° 23.283, convenios de cooperación técnica y financiera, sin cargo para el Estado nacional, con entidades públicas, estatales o no, a fin de propender al mejoramiento y a la modernización de su infraestructura y métodos operativos. Las entidades con las que se celebren los convenios autorizados en el párrafo anterior no podrán tener intereses afines a la expansión de la actividad regulada por la Ley Nacional de Armas y Explosivos. Las facultades que la Ley Nº 23.283 confiere al Ministerio de Justicia y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, serán ejercidas directamente por la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos.
TITULO III DE LOS SUJETOS
Artículo 16: Definición y exclusividad de Personas Autorizadas
Personas Autorizadas son las personas físicas o jurídicas que, habiendo realizado los trámites administrativos pertinentes ante la autoridad de aplicación, se encuentra en condiciones de peticionar las distintas licencias para la realización de las actividades específicas permitidas en la presente ley con materiales controlados.
Artículo 17: Requisitos para obtener calidad de Persona Autorizada
Para obtener la calidad de Persona Autorizada, el interesado en forma personal, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de las exigencias específicas que se requieran para determinadas actividades:
1. Las personas físicas:
a) Mayoría de edad;
b) Aptitud psíquica, mediante un certificado otorgado por hospitales públicos y expedido por profesional psiquiatra o psicólogo. Excepcionalmente, la autoridad de aplicación podrá admitir certificados no otorgados por hospitales públicos, debidamente suscriptos por profesionales matriculados, cuya firma deberá estar debidamente legalizada por el respectivo colegio profesional;
c) Inexistencia de adicciones a psicofármacos, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
d) Aptitud física, mediante un certificado emitido por profesional médico, legalizado por el respectivo colegio profesional;
e) Idoneidad para el manejo de armas de fuego, mediante un certificado emitido por instructor habilitado por la Autoridad de Aplicación;
f) Conocimiento del marco legal de la autorización concedida
g) Certificado de Buena Conducta emitida por autoridad policial; carencia de antecedentes penales y ausencia de antecedentes de violencia familiar;
h) Circunstancias objetivas que justifiquen la necesidad de la autorización requerida;
i) Medio de vida lícito;
j) Residencia permanente en el país;
k) Indicación del lugar de guarda del material controlado que posean o proyecten adquirir;
l) Contratación de un seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieren provocarse con los materiales;
2. Las personas jurídicas:
a) Regular constitución e inscripción;
b) Presentación de balances regulares e integración de sus órganos de dirección;
c) Inexistencia de antecedentes penales de los integrantes del directorio de la persona jurídica;
d) Indicación del lugar de guarda del material controlado que posea o proyecte adquirir;
e) Presentación de un plan de seguridad de los materiales controlados que posean o proyecten adquirir y designar a un encargado de seguridad, que deberá ser una persona física autorizada en los términos del numeral 1, quien será responsable de su cumplimiento;
f) Presentación de un plan de operaciones con los materiales controlados que posean o proyecten adquirir y designar a un encargado de operaciones, que deberá ser una persona física autorizada en los términos del numeral 1, quien será responsable de su cumplimiento; y,
g) Contratación de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que pudieren provocarse con los materiales.
Los certificados enunciados en los incisos b), d) y e) del numeral 1) del párrafo precedente, deberán remitirse para su archivo a la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con los exámenes en que se sustente cada certificado.
La condición de Persona Autorizada se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la Autoridad de Aplicación, y se otorgará por períodos renovables que no podrán exceder de tres años, sin perjuicio de las condiciones particulares que rijan los términos de las licencias específicas para la realización de las actividades permitidas por la presente ley.
Artículo 18: Fuerzas armadas, de seguridad y penitenciarias y su personal
A los efectos de la presente ley las Fuerzas Armadas, de Seguridad e instituciones policiales y penitenciarias tanto nacionales como provinciales, se considerarán Personas Autorizadas.
Igualmente podrán ser excepcionalmente habilitados como Personas Autorizadas aquellos organismos públicos que por la naturaleza de sus funciones requieran en forma objetiva y manifiesta la utilización de materiales controlados para el cumplimiento de su misión.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente los organismos que podrán obtener esta excepcional autorización, la categoría de la misma y el tipo de material expresamente autorizado.
Artículo 19: Personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Instituciones Policiales y Penitenciarias.
El personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Instituciones Policiales y Penitenciarias, respecto de la utilización y tenencia de los materiales que no sean de dotación, quedarán sometidos al régimen general establecido en la presente ley.
En lo relativo al material controlado de dotación, el personal queda sujeto al siguiente régimen:
1. Personal de las Fuerzas Armadas: Los miembros de las Fuerzas Armadas se regirán dentro de la jurisdicción militar o aun fuera de ésta en cumplimiento de actos de servicio, en los términos de su normativa específica. Para egresar de la jurisdicción militar con materiales de dotación sin estar cumpliendo actos de servicio, el personal en actividad deberá ser designado por la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la fuerza respectiva, Persona Autorizada.
2. Personal de las fuerzas de seguridad, instituciones policiales y penitenciarias nacionales: El personal en actividad de las fuerzas de seguridad, instituciones policiales y penitenciarias nacionales, deberá ser designado por la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la institución respectiva, Persona Autorizada, a los efectos de la asignación de materiales de dotación. La asignación de un material de dotación con carácter permanente deberá ser informada por la institución respectiva a la Autoridad de Aplicación, con datos de la persona y del material provisto.
3. Instituciones policiales y penitenciarias locales: El personal de las instituciones policiales y penitenciaria locales se regirá dentro del territorio de su respectiva jurisdicción y en lo relativo al material de dotación, en los términos de su normativa local. Para trasponer los límites locales o ingresar a un ámbito sujeto a jurisdicción nacional con material de dotación, el personal en actividad deberá ser designado por la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la institución respectiva, Persona Autorizada.
En los supuestos previstos en los tres incisos precedentes que requieran por parte del personal de las instituciones respectivas la obtención de la condición de Persona Autorizada, dicho personal deberá utilizar los materiales controlados, munido de su credencial de Persona Autorizada y de Titularidad Especial del material provisto.
La condición de Persona Autorizada obtenida en los términos del presente artículo conservará su vigencia mientras el personal continúe en actividad.
Las instituciones deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el pase a retiro del personal al que se hubiere otorgado la condición de Persona Autorizada en los términos del presente artículo. Deberán también requerir la revocación de la autorización otorgada a alguno de sus miembros en actividad en aquellos casos en los cuales exista imputación por la comisión de delitos, falta de aptitud física o psíquica o de idoneidad para el uso de materiales controlados y en todo otro caso que la institución considere inconveniente la subsistencia de tal condición.
El personal que pase a situación de retiro quedará sujeto al régimen general previsto en la presente ley para las Personas Autorizadas, debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el inc. 1 del artículo.
Artículo 20: Obligaciones de las Personas Autorizadas
Sin perjuicio de las obligaciones específicas que requiera cada actividad autorizada, las Personas Autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar cualquier acto de recepción, disposición o entrega de material controlado, exclusivamente con otra persona autorizada;
b) Informar sobre cualquier alteración de los requisitos que sustentaron la autorización otorgada;
c) Registrar e informar a la Autoridad de Aplicación, las existencias de materiales y los actos realizados con los mismos;
d) Facilitar la fiscalización de los materiales y de las actividades autorizadas;
e) Denunciar en forma inmediata el robo, hurto o extravío del material controlado; credencial de persona autorizada, así como cualquier otra licencia concedida;
f) Realizar las actividades permitidas junto con la credencial de persona autorizada y, en su caso, con la licencia y autorización específica correspondiente.
g) Informar a la Autoridad de Aplicación aquellas transacciones u operaciones que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulten inusuales, sin justificación práctica, económica o jurídica, o de complejidad injustificada, sin relación entre el volumen involucrado y la operatoria habitual del usuario, sea realizada en forma aislada o reiterada; y,
h) Conservar la documentación que corresponda en relación a las armas, munición y materiales relacionados a su cargo.
El incumplimiento no malicioso de las obligaciones de informar comprendidos en los incisos b), c), e), f), g) y h) del párrafo anterior, no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, o penal, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Artículo 21: Revocación y suspensión de la calidad de Persona Autorizada
Se revoca o suspende la calidad de Persona Autorizada en los siguientes supuestos:
La calidad de Persona Autorizada se revoca:
a) Por muerte o incapacidad permanente de la persona física;
b) Por disolución o inhabilitación permanente de la persona jurídica; o,
c) Por condena penal o sanción de inhabilitación permanente.
La calidad de Persona Autorizada se suspende:
a) Por incapacidad o inhabilitación transitoria de la persona física;
b) Por sometimiento a proceso penal o causa de violencia familiar;
c) Por inhabilitación transitoria.
Artículo 22: Consecuencias de la revocación o suspensión de la calidad de Persona Autorizada
La revocación o suspensión de la calidad de Persona Autorizada determina la caducidad o suspensión automática de todas las licencias concedidas en su consecuencia y obliga a la persona, dentro de los diez días, a desapoderarse de materiales controlados, dentro de alguna de las siguientes opciones:
a) Transferirlos, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, a otra Persona Autorizada;
b) Darlos en consignación para su disposición a un titular de licencia de comercio doméstico;
c) Entregarlos en depósito, a su costa, a un establecimiento especialmente habilitado; o,
d) Entregarlos a la Autoridad de Aplicación para su destrucción.
e) Darlos en depósito a la Autoridad de Aplicación quien los conservará hasta tanto desaparezca la casusal de suspensión a los fines de su devolución a la persona autorizada, o la misma se transforme en casual de revocación correspondiendo en tal caso la destrucción.
Vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá disponer o requerir el secuestro de los materiales que no hayan sido entregados en los términos de los incisos precedentes.
Dispuesto el secuestro y sin perjuicio de las sanciones pertinentes, y en caso de ausencia de la persona autorizada titular del material, su sucesor o representante dispondrá de un plazo de cinco días para efectivizar una de las opciones previstas en los incisos a) - c) del presente artículo. Vencido este plazo, se dispondrá el decomiso y consiguiente destrucción del material, sin derecho a compensación alguna.
Los materiales entregados en consignación o depósito en los términos de los incisos b) y c) del presente artículo, si el titular no hubiere recuperado su condición de persona autorizada dentro de los 24 meses, deberán ser transferidos a otra Persona Autorizada. Vencido este plazo, se dispondrá el decomiso y consiguiente destrucción del material, sin derecho a compensación alguna para su titular.
TITULO IV DE LAS ACTIVIDADES CON MATERIALES CONTROLADOS
CAPÍTULO 1: ACTIVIDADES AUTORIZADAS SEGÚN LICENCIAS
Artículo 23: Principio de prohibición. Actividades expresamente autorizadas.
Sin perjuicio de las actividades que en el marco del régimen que las regula realicen las fuerzas armadas, de seguridad pública y penitenciarias, las únicas actividades que podrán realizarse con armas de fuego, munición y materiales relacionados son las taxativamente previstas en la presente Sección, previa obtención de la licencia respectiva o, en su caso, autorización específica, quedando prohibida cualquier otra actividad conforme el principio de prohibición que rige la materia.
Artículo 24: Condiciones de seguridad
Toda actividad con materiales controlados, se desarrollará bajo las mayores condiciones de seguridad, correspondiendo a la Autoridad de Aplicación la reglamentación específica en la materia.
CAPÍTULO 2: DE LAS LICENCIAS
Artículo 25: Definición y necesidad de licencia
La licencia es la autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, a la Persona Autorizada, que la faculta a desarrollar por un tiempo limitado alguna de las actividades con armas de fuego, munición o materiales relacionados, autorizadas en la presente Ley y que quedan encuadradas dentro de las actividades autorizadas.
Únicamente las Personas Autorizadas podrán obtener licencias y realizar con materiales controlados las actividades específicamente autorizadas en los términos de la misma.
Artículo 26: Clasificación de licencias
Las licencias se clasifican en:
a) Licencia de fabricación;
b) Licencia de depósito;
c) Licencia de transporte;
d) Licencias de transferencias internacionales, los cuales se dividen en;
i) Licencia de importación;
ii) Licencia de exportación;
iii) Licencia de tránsito;
iv) Licencia de intermediación; y,
v) Licencia de fabricación bajo licencia;
e) Licencia de comercio doméstico;
f) Licencia de reparación;
g) Licencia de recarga de munición;
h) Licencia de organización de eventos de caza;
i) Licencia de administración de entidades de tiro;
j) Licencia de instrucción de tiro;
k) Licencia de tenencia;
l) Licencia de porte;
m) Licencia de coleccionismo; y
n) Licencia de servicios de seguridad privada con armas.
Artículo 27: Términos generales de expedición de licencias
Las licencias serán expedidas por la Autoridad de Aplicación y deberán contener:
a) Indicación del tipo de licencia otorgada, en los términos del artículo anterior, con concreta indicación de la actividad autorizada;
b) Concreta individualización de la persona física o jurídica titular de la licencia;
c) Indicación específica del material controlado o, de no ser ello posible, del tipo de material autorizado para el desarrollo de la actividad objeto de la licencia; y,
d) Vigencia temporal de la licencia.
Artículo 28: Expiración de las licencias
Se produce la expiración de las licencias, en los siguientes casos:
a) De manera automática, por vencimiento del plazo por el cual fue concedida;
b) De manera automática, si se pierde o suspende la calidad de Persona Autorizada;
c) Por sanción administrativa o decisión judicial; o,
d) Si se considera necesario por razones de seguridad pública, defensa de la Nación, o de 
relaciones exteriores dispuesto con carácter general.
Artículo 29: Efectos de la expiración de las licencias
La expiración obligará al desapoderamiento del material comprendido en los términos de la licencia dentro de alguna de las opciones previstas por el artículo 22.
CAPÍTULO 3: FABRICACIÓN
Artículo 30: Definición de fabricación
Por fabricación de materiales controlados se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, diseña, produce o ensambla, para sí o con fines de comercialización, en sus partes o en su totalidad, los materiales comprendidos en la licencia de fabricación concedida.
Artículo 31: Requisitos para la licencia de fabricación
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, para obtener la licencia de fabricación de materiales controlados, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las personas jurídicas en el artículo 17 numeral 2;
b) Describir los materiales a fabricar, el proceso de fabricación y la maquinaria a utilizar, que deberán responder a los parámetros técnicos y de seguridad que establezca la Autoridad de Aplicación;
c) Disponer de un establecimiento habilitado por la Autoridad de Aplicación, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a fabricar;
d) Denunciar la nómina de personal, el que deberá poseer actualizado anualmente un certificado de buena conducta emitida por autoridad policial;
e) Especificar las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes de la persona 
jurídica autorizada, acreditando sus aptitudes técnicas;
f) Presentar un plan de pruebas y ensayos de los prototipos a fabricar; y,
g) Presentar un plan de comercialización anual que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
Artículo 32: Condiciones de la licencia de fabricación
La licencia para la fabricación de materiales controlados únicamente podrá concederse a personas jurídicas autorizadas y se otorgará por un plazo que no deberá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada demostrado el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior.
Sin perjuicio de la aprobación de los parámetros técnicos y de seguridad por parte de la Autoridad de Aplicación, la autorización y la renovación de la licencia de fabricación serán refrendadas por el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 33: Obligaciones específicas de los fabricantes
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 20, y las obligaciones que disponga la reglamentación, los fabricantes deberán:
a) Llevar un registro especial foliado y controlado por la Autoridad de Aplicación que deberá incluir:
i) Producción diaria, especificando tipo, cantidad y marcaje asignado a las armas y materiales relacionados, y cantidad, tipo y número de lote de munición;
ii) Insumos adquiridos y utilizados;
iii) Operaciones comerciales con materiales controlados; y,
iv) Egreso por cualquier causa de los materiales del establecimiento, indicándose su destino.
b) Requerir autorización para la adquisición, modificación o enajenación de la maquinaria 
específica y sus componentes afectada al proceso de fabricación;
c) Informar a la Autoridad de Aplicación de cualquier alteración en la integración de la nómina de personal;
d) Adecuar la fabricación al plan de comercialización anual; e,
e) Impedir la salida del establecimiento de armas, municiones o material relacionado sin el debido marcaje.
CAPÍTULO 4: DEPÓSITO
Artículo 34: Definición de depósito
Por depósito de materiales controlados se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, recepta, acopia y conserva en depósito, armas de fuego o munición, sus partes y componentes, o materiales relacionados, de su propiedad o terceros, en instalaciones físicas especialmente acondicionadas y previamente autorizadas para tal fin.
Artículo 35: Requisitos para la licencia de depósito
Para obtener la licencia de depósito de materiales controlados, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que disponga la reglamentación:
a) Los previstos para las Personas Autorizadas en el artículo 17;
b) Presentar descripción de los materiales a almacenar, especificándose su tipo y cantidad;
c) Disponer de un establecimiento habilitado por la Autoridad de Aplicación, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a almacenar; y,
d) Denunciar la nómina de personal, el que deberá poseer certificado de buena conducta emitido por autoridad policial actualizada anualmente.
Artículo 36: Condiciones de la licencia de depósito
La licencia de depósito podrá otorgarse por un plazo que no deberá exceder los tres años de vigencia. La licencia de depósito podrá ser autónoma, en calidad de actividad principal, o accesoria de otra actividad autorizada.
Artículo 37: Obligaciones específicas para el depósito
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 20 y las propias que designe la reglamentación, las Personas Autorizadas para el depósito deberán:
a) Llevar un registro especial foliado y controlado por la Autoridad de Aplicación que deberá incluir:
i) Existencias de material, especificando tipo y cantidad de armas de fuego, repuestos o accesorios, indicándose el marcaje de cada una y cantidad, tipo y número de lote de munición, tipo y cantidad de explosivos; y
ii) Movimiento diario de ingresos y egresos de material especificando la persona 
autorizada que lo ingresa o egresa del establecimiento de depósito, indicándose su destino.
b) Observar las siguientes medidas para la debida gestión de la seguridad, sin perjuicio de los demás recaudos que establezca la Reglamentación:
i) Mantener en todo momento el arsenal o depósito efectivamente a cargo de una persona física autorizada en los términos del artículo 17 numeral 1;
ii) Estrictas limitaciones de ingreso y efectivos controles de acceso; y,
iii) Procedimientos periódicos de recuento físico de los materiales existentes.
CAPÍTULO 5: TRANSPORTE
Artículo 38: Definición de transporte
Por transporte de materiales controlados se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, cuya actividad comercial consista en el transporte de armas ya sea como actividad principal o no, y habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, realiza el traslado físico de materiales controlados, previa autorización de tránsito, por parte de la Autoridad de Aplicación, de la ruta declarada.
Artículo 39: Autorización de sujetos para el transporte
Únicamente las personas físicas o jurídicas autorizadas por el respectivo ente regulador de la modalidad de transporte de que se trate, podrán obtener la licencia para el transporte de materiales controlados.
Artículo 40: Requisitos para la licencia de transporte
Para obtener la licencia para el transporte de armas de fuego y municiones, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las Personas Autorizadas en el artículo 17;
b) Gozar de habilitación del medio de transporte y de la tripulación o conductor por parte del ente regulador de la actividad de transporte de que se trate; y,
c) Presentar condiciones técnicas de seguridad conforme al tipo y cantidad del material a transportar.
La Reglamentación podrá regular la expedición de una categoría específica de Persona Autorizada que excluya el requisito de idoneidad en el manejo de armas de fuego para quienes pretendan obtener una licencia de transporte en modalidades que aseguren que el material será entregado y retirado en condiciones de embalaje cerradas y seguras.
Artículo 41: Condiciones de la licencia de transporte
La licencia de transporte podrá otorgarse por un plazo que no deberá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada demostrado el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior.
La licencia para el transporte podrá ser autónoma, en calidad de actividad principal, o accesoria de otra actividad autorizada.
Artículo 42: Obligaciones específicas de los transportistas
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 20 los transportistas deberán:
a) ) Llevar un registro especial foliado y controlado por la Autoridad de Aplicación que deberá incluir:
i) Transportes realizados con materiales controlados, especificando tipo, cantidad y marcaje asignado a ellos; e,
ii) Indicación de la persona que despache el material y de quien lo recepta, debiendo en ambos casos ser Personas Autorizadas.
b) Observar las siguientes medidas para la debida gestión de la seguridad de cada transporte, sin perjuicio de los demás recaudos que establezca la Reglamentación:
i) Declarar, para su aprobación por la Autoridad de Aplicación, el plan de ruta a realizar;
ii) Realizar el transporte por la ruta previamente autorizada; salvo caso fortuito o fuerza mayor.
iii) Informar a la Autoridad de Aplicación cualquier contingencia que implique una alteración del plan de ruta o de circunstancias que impliquen un riesgo no previsto para la seguridad de la carga; y,
iv) Transportar las armas de fuego descargadas y separadas de las municiones.
Artículo 43: Prohibición de transporte por vía postal
Se prohíbe el transporte de armas de fuego, munición y materiales relacionados por vía postal.
Artículo 44: Excepciones
La Reglamentación establecerá los casos excepcionales en que Personas Autorizadas para otras actividades puedan realizar el transporte de sus materiales controlados. En ningún caso la Autoridad de Aplicación podrá facultar, a quienes no cuenten con licencia habilitante de transporte, para transportar:
a) Armas de terceros; o
b) Cantidades superiores al máximo que para tales casos excepcionales se establezca.
CAPÍTULO 6: TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES
Artículo 45: Definición de transferencias internacionales
Por transferencias internacionales de armas de fuego, munición y materiales relacionados, se entiende la actividad mediante la cual, una persona jurídica autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, realiza con dichos materiales, alguna de las siguientes actividades:
a) La exportación, que es la salida de la jurisdicción aduanera del Estado;
b) La importación, que es la entrada en la jurisdicción aduanera del Estado;
c) El tránsito, que es el pase de un embarque o cargamento por el territorio del Estado que no sea el de procedencia ni el de destino definitivo de tal embarque;
e) La intermediación o corretaje, que es la facilitación directa de actividades comerciales 
regulares, por parte de quien actúe en nombre de terceros para negociar o concertar mecanismos de transferencias, mediante la realización, desde o hacia el Estado, de cualquier otro acto que esté fuera del ejercicio de las referidas actividades de exportación, importación o tránsito; y,
f) La producción bajo licencia, que es la producción, en un tercer país, bajo una licencia expedida por el Estado.
A los efectos de la presente Ley no se considerará transferencia internacional, la introducción o salida de material controlado sin fines comerciales, regulada en el Capítulo 10 de la presente Sección.
Artículo 46: Requisitos para la licencia para transferencias internacionales
Para obtener la licencia de transferencias internacionales de materiales controlados, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que establezca la reglamentación:
a) Los previstos en el artículo 17 numeral 2;
b) Describir los materiales a transferir, del proceso a desarrollar y de los medios logísticos a 
utilizar;
c) Denunciar la nómina de personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitida por autoridad policial actualizada anualmente;
d) Especificar las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes de la persona jurídica autorizada, acreditando sus aptitudes técnicas;
e) Presentar un plan de actividades autorizadas, conforme la licencia que se requiere, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer; y,
f) Denunciar la existencia de otras licencias de comercio o transferencias internacionales otorgadas por terceros países a la persona jurídica autorizada solicitante, a los integrantes de su directorio o a los integrantes señalados en el inciso d) del presente artículo.
Artículo 47: Condiciones de la licencia de transferencias internacionales
La licencia para transferencias internacionales de armas de fuego, munición y materiales relacionados, únicamente podrá concederse a personas jurídicas autorizadas y se otorgará por un plazo que no deberá exceder de un año de vigencia. La licencia podrá ser renovada cumplidos los requisitos del artículo anterior.
Artículo 48: Obligaciones específicas de los titulares de licencia para transferencias internacionales
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 20, las Personas Autorizadas con licencia para transferencia internacional deberán:
Llevar un registro diario de las transferencias específicas autorizadas; y,
Llevar un registro diario de las transferencias efectivamente realizadas, en las que constará el medio de transporte utilizado, puntos de entrega, identificación del destinatario y valor de la transferencia.
Artículo 49: Autorización específica para cada transferencia internacional
El titular de una licencia de transferencia internacional, deberá requerir con carácter previo a la operación, una autorización específica para cada transferencia internacional que pretenda realizar.
Artículo 50: Criterios generales de otorgamiento de la autorización específica
Para otorgarse una autorización específica de transferencia internacional, se considerarán los siguientes criterios:
a) El respeto de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario en los otros países intervenientes en la transferencia y especialmente en el país destinatario;
b) La situación interna y regional, en términos de conflictividad armada, seguridad y estabilidad, en los demás países intervenientes y especialmente en el país destinatario;
c) El cumplimiento, de los demás países intervenientes, de los compromisos y obligaciones internacionales de relevancia para las transferencias internacionales de armas, incluyendo el respeto por los embargos de armas declarados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas u otros organismos internacionales cuyas decisiones son vinculantes para el Estado;
d) La naturaleza y el costo del material a transferir, en relación con las circunstancias socioecónomicas del país destinatario;
e) La proporcionalidad y finalidad del material a transferir, en relación con las amenazas a la defensa y seguridad del país destinatario;
f) El riesgo de desvío del material a transferir a sujetos o Estados que no respeten los criterios de los incisos precedentes; y,
g) La conformidad de la transferencia con los principios y fundamentos de la política exterior, de defensa y de seguridad pública del Estado.
Artículo 51: Criterios particulares de otorgamiento de la autorización específica
Para obtener una autorización específica, el titular de la licencia para transferencias internacionales deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Licencia para transferencias internacionales vigente;
Plan de comercialización para la transferencia indicando material involucrado, parámetros técnicos y de seguridad y los correspondientes a su operación, trasporte y depósito;
c) Autorización de la transferencia emitida por los consulados del Estado en cada uno de los países intervenientes en la operación;
d) Certificado de destinatario o usuario final, que especifique la persona natural o jurídica autorizada por el país importador para tomar posesión de los materiales objeto de la transferencia, debidamente certificado por los organismos consulares del país receptor ;
e) Plan de comercialización específico para la transferencia;
f) Determinación del responsable de la operación, quien deberá ser persona física autorizada en los términos del numeral 1 del artículo 17; y,
g) Garantía de máximas condiciones de seguridad en el transporte y depósito del material.
Artículo 52: Organismo competente para el otorgamiento de las autorizaciones específicas de transferencias internacionales
La autorización específica de transferencia internacional será expedida por la Autoridad de Aplicación, siendo necesario que la autorización esté amparada en una resolución previa de una comisión integrada por los ministerios que tengan a su cargo las relaciones exteriores, defensa nacional, inteligencia, seguridad pública, derechos humanos, justicia y economía.
Artículo 53: Condiciones particulares de la autorización específica de transferencias internacionales
La autorización específica de transferencia internacional se otorgará con una vigencia que no podrá superar los ciento veinte (120) días, prorrogables por única vez en caso de acreditarse demoras justificadas no imputables al autorizado.
La autorización contendrá las previsiones del artículo 27, la indicación de los medios de transporte, los puntos de entrega, el valor de la transferencia y la demás información que determine la Reglamentación.
Artículo 54: Procedimiento y registro de transferencias internacionales
El procedimiento para efectuar una transferencia, debidamente autorizada según el artículo anterior, deberá incluir:
a) La Autoridad de Aplicación, para el caso de las transferencias efectuadas desde el país, requerirá certificado de destinatario o usuario final y de autorización de importación, adoptando los recaudos conducentes a certificar la autenticidad de tal documentación;
b) La Autoridad de Aplicación, para el caso de las transferencias efectuadas hacia el país, requerirá certificado de licencia y autorización de exportación, adoptando los recaudos conducentes a certificar la autenticidad de tal documentación;
c) La efectiva constatación de la entrada o salida del material transferido por los puntos fronterizos especialmente autorizados, así como el tipo, cantidad y marcaje del material;
d) A petición de cualquiera de los otros Estados intervenientes, la Autoridad de Aplicación deberá informar el momento en que el envío haya salido, transitado o ingresado a su 
territorio;
e) La notificación a los demás países intervenientes, luego del retiro efectivo del material transferido.
Artículo 55: Cooperación internacional
El Estado deberá, de conformidad con sus compromisos internacionales y para facilitar la cooperación internacional:
a) Informar periódicamente de sus transferencias internacionales, mediante la presentación de informes comprensivos y completos sobre esas transferencias: para otros países, entes multilaterales y/u órganos internacionales; e,
b) Intercambiar periódicamente, con otros países, la información que dispongan sobre: el registro de transferencias internacionales; y las leyes nacionales y prácticas habituales pertinentes en materia de política, procedimientos y documentación de transferencias.
Artículo 56: Decomiso de material importado sin autorización
Todo material que se importare sin haberse requerido autorización para ello, o si ésta hubiere sido denegada, será decomisado y destruido, sin derecho por parte de los responsables a compensación alguna.
Si el material importado ingresare al país luego de iniciado el trámite de importación correspondiente, pero sin que se hubiere aun concedido dicha autorización, el mismo deberá permanecer en los depósitos que al efecto se determine por un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días, a costa del importador. Vencido dicho plazo sin haberse obtenido la autorización pertinente, el importador deberá reexportarlo a origen dentro de los sesenta (60) días, bajo apercibimiento de decomiso y destrucción en los términos del párrafo precedente.
CAPÍTULO 7: COMERCIO DOMÉSTICO
Artículo 57: Definición de comercio doméstico
Por comercio doméstico se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, en forma habitual y con ánimo de lucro, compra o vende a otra Persona Autorizada materiales controlados dentro del territorio nacional.
Artículo 58: Requisitos para licencia de comercio doméstico
Para obtener la licencia de comercio doméstico de materiales controlados, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que establezca la reglamentación:
a) Los previstos para las Personas Autorizadas en el artículo 17;
b) Contar con un establecimiento habilitado por la autoridad de aplicación, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a comercializar;
c) Denunciar la nómina de personal el que deberá contar con certificado de buena conducta emitido por autoridad policial actualizado anualmente.
d) Presentar un plan de comercialización anual que incluya proyecciones de demanda a 
satisfacer.
e) Presentar un plan de contingencia ante cualquier tipo de siniestro que pudiera ocurrir con expresa asignación de tareas y designación de un encargado de seguridad que será responsable de su cumplimiento.
Artículo 59: Condiciones de la licencia de comercio doméstico
La licencia de comercio doméstico podrá otorgarse por un plazo que no deberá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada cumpliendo los requisitos del artículo anterior.
La Persona Autorizada que obtenga la licencia de comercio doméstico deberá obtener licencia accesoria de depósito.
La licencia de comercio doméstico podrá ser autónoma, en calidad de actividad principal, o accesoria de una licencia de fabricación o de transferencia internacional.
Artículo 60: Procedimiento de comercialización doméstica
El procedimiento para efectuar una transferencia doméstica de compra y venta, deberá incluir:
Para armas de fuego y materiales relacionados:
a) La Persona Autorizada, requerirá a la Autoridad de Aplicación autorización de compra, indicando el tipo y cantidad de material a adquirir, justificando la necesidad de su adquisición;
b) La Autoridad de Aplicación, previa verificación de la correspondencia entre el material a adquirir y la finalidad declarada por la Persona Autorizada, y que dicho material esté permitido para la licencia que posea o pretenda poseer, otorgará el permiso de compra correspondiente;
c) La Autoridad de Aplicación comunicará al vendedor el permiso otorgado;
d) Se someterá el arma a una prueba balística a los efectos del registro de su resultado y la constitución de un registro de huellas balísticas que llevará la Autoridad de Aplicación;
e) La Autoridad de Aplicación otorgará al adquirente la credencial de tenencia o 
titularidad especial, según corresponda conforme la licencia del mismo, y la tarjeta 
de control de munición correspondiente a dicha arma;
f) La Autoridad de Aplicación autorizará al comerciante doméstico para proceder a la 
entrega efectiva del arma al comprador; y,
g) La Autoridad de Aplicación notificará a la autoridad policial local, los datos del comprador, del material adquirido y del permiso otorgado.
Para munición:
a) La verificación por parte del comerciante doméstico de:
i) La vigencia de la calidad de Persona Autorizada del comprador y su licencia de tenencia o titularidad especial;
ii) La posesión de la correspondiente tarjeta de control de munición;
iii) El cupo disponible para la compra; y,
iv) La correspondencia de la munición a adquirir con el tipo de munición 
autorizada.
b) El asentamiento por parte del vendedor de la cantidad y tipo de munición vendida, 
tanto en sus registros como en la tarjeta de control de munición del adquirente; y,
c) La notificación de la venta efectuada, a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 61: Procedimiento de compra con fines diversos a su utilización final
Para la adquisición de materiales controlados, incluida munición, por parte del titular de una licencia con miras a su afectación a una actividad de fabricación, de comercio doméstico, de transferencia internacional que no sea de tránsito o de reparación, se deberán observar los recaudos previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del numeral 1 del artículo anterior.
La correspondencia entre el material a adquirir y la finalidad exigida por el inciso b) numeral 1 del artículo anterior, deberá ser evaluada por la Autoridad de Aplicación sobre la base de los planes de actividades declarados por comprador y vendedor al momento del otorgamiento de sus respectivas licencias.
Artículo 62: Obligaciones específicas de los comerciantes domésticos
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 20 y los que establezca la reglamentación, los comerciantes domésticos deberán:
Llevar un registro que deberá incluir:
Operaciones diarias, especificando valor comercial de la transacción realizada e identificación completa del comprador con DNI, nombre, apellido, dirección, y teléfono; y
Ingreso del material controlado al establecimiento y egreso del mismo por cualquier causa, indicándose su procedencia y destino.
b) Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 37 inciso b) para depósito;
c) Informar a la Autoridad de Aplicación de cualquier alteración en la integración de la nómina de personal; e,
d) Impedir la salida del establecimiento de materiales controlados, sin la debida autorización 
de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 63: Transferencias domésticas entre Particulares
Solamente se podrán efectivizar transferencias de armas de fuego y materiales relacionados entre Particulares, si ambas partes son Personas Autorizadas.
Es aplicable para las transferencias de armas de fuego y materiales relacionados entre Particulares, lo dispuesto en el artículo 60 sobre procedimiento, asumiendo el vendedor o enajenante las correspondientes obligaciones del comerciante doméstico y siendo necesario que, al momento de que la Autoridad de Aplicación le otorgue la credencial de tenencia al comprador o receptor, el vendedor o enajenante entregue, a la Autoridad de Aplicación, la credencial de tenencia del material transferido.
Artículo 64: Prohibiciones
Quedan prohibidas las siguientes ventas:
a) De materiales controlados a extranjeros no residentes;
b) De repuestos de armas de fuego a quien no sea mecánico armero autorizado;
c) De componentes de munición a quien no sea Persona Autorizada para la recarga; y,
d) De munición entre Particulares.
El particular que desee desapoderarse de munición adquirida, deberá optar por una de las opciones señaladas en los incisos b), c) y d) del artículo 22.
CAPÍTULO 8: TENENCIA
Artículo 65: Definición de tenencia
Por tenencia se entiende la actividad mediante la cual una persona física autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente, dispone materialmente de un arma de fuego, con los alcances y limitaciones del artículo siguiente.
Artículo 66: Facultades que conlleva la tenencia
La tenencia únicamente faculta a lo siguiente:
a) A adquirir un arma a otra Persona Autorizada, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
b) Guardar y disponer del arma de fuego y su munición dentro del inmueble en que el autorizado tenga su domicilio o residencia;
c) Transportar el arma de fuego descargada y sin posibilidad de uso inmediato;
d) Egresar del país con el material y reingresarlo, en los términos del Capítulo 10 de la presente Sección; e) Transferir el material, previa autorización, a otra Persona Autorizada, de conformidad con el artículo 63;
g) Entregar el arma para su reparación legal;
h) Adiestrarse y practicar en polígonos autorizados; y,
i) Realizar actividades de caza y deportivas en lugares autorizados para tal fin.
El permiso de tenencia no autoriza la portación del arma de fuego en condiciones de uso inmediato.
Artículo 67: Requisitos para la licencia de tenencia
Para obtener la licencia de tenencia de un arma de fuego, munición y materiales relacionados, deberán acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las personas físicas autorizadas en el artículo 17 numeral 1, siendo necesario que las circunstancias objetivas previstas el inciso h) de dicho numeral exclusivamente podrá fundarse en alguno de los siguientes supuestos: i) Práctica de tiro deportivo en instituciones reconocidas; ii) Práctica de caza; iii) Residencia en zona despoblada con escasa vigilancia policial.
b) El sometimiento del arma a la prueba balística correspondiente, conforme al artículo 60 numeral 1 inciso d).
Artículo 68: Condiciones de licencia de tenencia
La licencia de tenencia se acreditará con una credencial personal e intransferible, que podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada, cumplidos los requisitos del párrafo anterior.
CAPÍTULO 9: PORTE
Artículo 69: Definición de portación
Por portación de arma de fuego se entiende la actividad mediante la cual una persona física autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, lleva consigo un arma de fuego en condición inmediata de uso en lugares públicos o de acceso público.
Artículo 70: Requisitos para licencia de porte
Para obtener la licencia para el porte deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las personas físicas autorizadas en el artículo 17 numeral 1;
b) La justificación de las circunstancias objetivas previstas del inciso h) numeral 1 del artículo 17 exclusivamente podrá fundarse en el desempeño por parte de la persona autorizada, de una actividad profesional o laboral que lo justifique en función de someterlo en forma temporaria o permanente a un riesgo cierto, grave y actual contra la integridad física, siempre que la protección no pueda ser garantizada por la autoridad.
No podrá concederse el porte en base a condiciones de inseguridad general.
Artículo 71: Condiciones de la licencia de porte
La licencia de porte será otorgada con carácter estrictamente restrictivo, mientras persistan las condiciones objetivas que dieron lugar a su otorgamiento. La Autoridad de Aplicación podrá, conforme al artículo 28 inciso d), revocar la licencia de porte por razones de seguridad pública.
Artículo 72: Acreditación de la licencia de porte
La licencia de porte podrá otorgarse un plazo que no podrá exceder de un año de vigencia. La licencia podrá ser renovada, cumplidos los requisitos del artículo anterior. La licencia de porte se acreditará mediante credencial personal e intransferible. En caso de que el autorizado no posea la tenencia del arma, la credencial indicará que es de "porte de arma de fuego de titular especial" y contendrá los datos que identifiquen al titular especial y al tipo de arma a cuyo porte autoriza.
Artículo 73: Condiciones específicas para el porte
El porte sólo podrá realizarse munido de la siguiente documentación:
a) Documentación personal que acredite identidad del titular de la licencia;
b) Credencial de porte; y,
c) Credencial de tenencia o de titularidad especial del arma, según corresponda.
Artículo 74: Prohibición de porte
Queda prohibido el porte de armas de fuego, munición y materiales relacionados en las siguientes circunstancias:
a) En centros y recintos recreativos, educativos, lugares de apuestas o donde se disputen competencias deportivas;
b) En estado de ebriedad o bajo efectos de sustancias psicotrópicas;
d) De más de un arma de fuego; o
e) De forma ostensiva o intimidante.
CAPÍTULO 10: INTRODUCCIÓN Y SALIDA
Artículo 75: Definición de introducción y salida
Por introducción y salida se entiende la actividad mediante la cual el titular de materiales controlados, habiendo obtenido una autorización específica, y en uso de ella, ingresa o egresa de la jurisdicción aduanera del Estado con materiales controlados de su propiedad, siempre que tal actividad no sea de naturaleza comercial.
Artículo 76: Requisitos para la autorización de introducción y salida
Para obtener la autorización de introducción y salida de materiales controlados, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar credencial de licencia de tenencia o titularidad especial o, de corresponder, su autorización análoga, emitida por el Estado del cual proviene el material;
b) Denunciar el material controlado, de conformidad con el principio de correspondencia; y,
c) Denunciar la actividad que se pretende realizar con el material, de conformidad con el principio de justificación y concreción.
Artículo 77: Condiciones de la autorización de introducción y salida
La autorización de introducción y salida podrá otorgarse por un plazo que no deberá exceder los noventa (90) días de vigencia, prorrogables por única vez. Vencido el plazo deberá obtenerse una licencia definitiva en el país en que permanezca el material controlado o desapoderarse de él en los términos del artículo 22 en caso de ingreso del material a nuestro país.
Artículo 78: Procedimiento para la introducción y salida
El procedimiento para efectuar la introducción o salida de materiales relacionados, debidamente autorizada, deberá incluir:
a) El traslado del material en condiciones tales que impidan su utilización inmediata.
b) La verificación de la documentación que especifique la Reglamentación;
c) La verificación, previa salida o introducción efectiva, del tipo, cantidad y marcaje del material; En caso de introducción de material extranjero, la realización previa de la prueba balística que marca el artículo 60 ap. 1, inc. d. y la incorporación de sus resultados al registro que lleve la Autoridad de Aplicación.
d) La información de la Autoridad de Aplicación, a petición de cualquiera de los demás Estados afectados por la salida o introducción, del momento en que haya ingresado o egresado por la jurisdicción aduanera del país; y,
e) La notificación obligatoria, a los demás países afectados, del retiro efectivo del material.
Artículo 79: Cooperación internacional
El Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con sus compromisos internacionales y para facilitar la cooperación internacional, deberá intercambiar periódicamente con otros países, entes multilaterales y/u organismos internacionales la información que disponga sobre registros de introducción y salida de los materiales comprendidos en el presente capítulo.
CAPÍTULO 11: COLECCIONISMO
Artículo 80: Definición de coleccionismo
Por coleccionismo se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, adquiere y conserva, en inmuebles previamente habilitados para tal fin, materiales controlados, para la conformación de colecciones de interés histórico, estético o tecnológico.
Artículo 81: Requisitos para la licencia de coleccionismo
Para obtener la licencia de coleccionismo de materiales controlados, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las Personas Autorizadas en el artículo 17;
b) Describir los materiales a coleccionar;
c) Disponer de un establecimiento habilitado por la autoridad de aplicación, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a coleccionar;
d) Denunciar la nómina de personal, el que deberá carecer de antecedentes penales;
e) En el caso de las personas jurídicas, especificar las actividades a desarrollar por sus integrantes, acreditando sus aptitudes técnicas; y,
f) Presentar un plan anual de actividades a desarrollar con la colección.
Artículo 82: Condiciones de la licencia de coleccionismo
La licencia de coleccionismo de materiales controlados podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada cumplidos los requisitos del artículo anterior.
La licencia del coleccionismo no faculta a su titular a ejercer actos propios de la tenencia de las armas de fuego.
Artículo 83: Obligaciones específicas de los coleccionistas
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 20, los coleccionistas deberán:
a) Requerir a la Autoridad de Aplicación autorización previa para incorporar un arma a la colección;
b) Conservar las armas de fuego desactivadas en los términos que fije la Reglamentación; y,
c) Requerir autorización previa para extraer los materiales controlados del inmueble en que se autorizó el establecimiento de la colección.
Artículo 84: Exclusiones
Los coleccionistas no podrán:
a) Incorporar a sus colecciones materiales controlados de uso prohibido o de uso exclusivo de las Instituciones Estatales de Defensa y Seguridad; o,
b) Utilizar los materiales que integran la colección para fines diversos a los de exhibición.
Los materiales de colección que pudieran sufrir una grave disminución en su valor en caso de ser sometidos a marcaje, podrán ser exceptuados de tal recaudo en las condiciones que fije la Reglamentación.
CAPÍTULO 12: REPARACIÓN
Artículo 85: Definición de reparación
Por reparación se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, repara, modifica o acondiciona armas de fuego o materiales relacionados.
Artículo 86: Requisitos para la licencia de reparación
Para obtener la licencia de reparación de armas de fuego y materiales relacionados deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las Personas Autorizadas en el artículo 17;
b) Describir los materiales a reparar, del proceso de reparación y de la maquinaria a utilizar;
c) Disponer de un establecimiento habilitado por la Autoridad de Aplicación, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a reparar;
d) Determinar un responsable técnico que deberá contar con la capacitación que establezca la reglamentación, estar habilitado por la Autoridad de Aplicación y ser Persona Autorizada;
d) Denunciar la nómina de personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitida por autoridad policial actualizada anualmente;
e) Especificar las actividades a desarrollar por cada uno de sus integrantes y su personal, acreditando sus aptitudes técnicas; y,
f) Presentar un plan de reparaciones anual, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
Artículo 87: Condiciones de la licencia de reparación
La licencia de reparación podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada, cumplidos los requisitos del artículo anterior.
La licencia de reparación podrá ser autónoma, en calidad de actividad principal, o accesoria de otra actividad autorizada.
La licencia otorgará el título de "técnico armero autorizado" en el caso de personas físicas, y de "taller de reparación de armas" si es persona jurídica.
Artículo 88: Obligaciones específicas de los técnicos armeros autorizados y talleres de reparación de armas
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 20, los técnicos armeros autorizados y talleres de reparación de armas deberán:
a) Llevar un registro diario de los insumos adquiridos y utilizados;
b) Requerir autorización para la adquisición, modificación o enajenación de la maquinaria específica afectada al proceso de reparación;
c) Denunciar cualquier alteración en la nómina de su personal;
d) Solicitar, previa recepción del material a reparar, la credencial de tenencia o titularidad especial a quien la entrega, siendo necesario que la credencial permanezca en poder de la persona autorizada para la reparación mientras ella se lleva a cabo; y,
e) Llevar un registro foliado donde conste la identidad completa, DNI, dirección, teléfono de la persona autorizada que hace entrega del arma para su reparación, consignando asimismo la identificación completa del arma recibida.
f) Llevar un registro foliado y actualizado donde se consigne la identificación de las armas que se encuentran en reparación en el taller o local y al momento de la entrega del arma, consignar la fecha, estado operativo en la que sale el armamento y persona autorizada que retira el arma del local.
g) Si la reparación requiere el reemplazo de un elemento principal de un arma de fuego, observar el siguiente procedimiento:
i) Adquirir, la persona autorizada para la reparación, la pieza a reemplazar;
ii) Remitir a la Autoridad de Aplicación la pieza original que se reemplace conjuntamente con la credencial de tenencia del arma o de titularidad especial;
iii) Receptar una nueva credencial otorgada por la Autoridad de Aplicación que contendrá la numeración de la nueva pieza incorporada; y,
iv) Realizar, cuando la pieza sustituida sea el cañón, el percutor o el extractor, una nueva prueba balística.
Artículo 89: Prohibiciones
Los titulares de licencia de reparación, en ningún caso podrán:
a) Introducir modificaciones que alteren sustancialmente las características originales del arma de fuego; o,
b) Recibir materiales que tengan suprimido o adulterado su marcaje original.
c) Recibir en reparación armamento o entregar armamento reparado a personas que no coincidan con la persona autorizada consignada en la licencia para poseer el arma.
CAPÍTULO 13: CAZA DEPORTIVA
Artículo 90: Definición de organización de eventos de caza. Actividades no comprendidas.
Por organización de eventos de caza se entiende la actividad comercial y habitual mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, organiza, gestiona y desarrolla actividades de caza deportiva para sus integrantes o para terceros, los que deberán ser Personas Autorizadas.
Las actividades ocasionales de caza desarrollada por titulares de licencia de tenencia en forma particular están comprendidas dentro de las actividades autorizadas por la licencia de tenencia, por lo que no quedan reguladas en el presente Capítulo, sin perjuicio de la debida observancia de la normativa emanada del ente regulador de la actividad de caza de la jurisdicción en que se desarrolle.
Artículo 91: Requisitos para licencia de organización de eventos de caza
Para obtener la licencia de organización de eventos de caza deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las Personas Autorizadas en el artículo 17;
b) Describir el tipo de eventos a desarrollar y de la cantidad y tipo de materiales controlados a utilizar en los mismos, indicándose si serán propias, de sus integrantes o de terceros que participen en los eventos;
c) Denunciar la nómina de personal, el que deberá carecer de antecedentes penales;
d) Especificar las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes y personal de la Persona Autorizada, acreditando sus aptitudes técnicas;
e) Presentar un plan de eventos de caza a desarrollar, debidamente autorizado por el ente regulador de la caza de la jurisdicción en que estos prevean realizarse.
Artículo 92: Condiciones de la licencia de organización de eventos de caza
La licencia de organización de eventos de caza podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada cumplidos los requisitos del artículo anterior.
La licencia se acreditará mediante credencial personal e intransferible.
La reglamentación establecerá los tipos y las características de las armas idóneas para participar del evento de caza organizado. Las actividades de caza sólo podrán realizarse en lugares y periodos habilitados para la práctica de caza por la autoridad competente de la materia.
Artículo 93: Adquisición de materiales controlados
Los organizadores de eventos de caza podrán adquirir materiales controlados de uso permitido para Particulares, para ser utilizados por sus integrantes, asociados o terceros que requieran de sus servicios, bajo su supervisión.
Artículo 94: Excepción al principio de prohibición
Bajo su responsabilidad y siendo solidariamente responsables por los daños que pudieren causarse, los titulares de licencia de organización de eventos de caza podrán prestar sus servicios a turistas de países extranjeros siempre y cuando cuenten con una autorización análoga a la que nuestro país otorga a las Personas Autorizadas.
CAPÍTULO 14: ENTIDADES DE TIRO
Artículo 95: Definición de administración de entidades de tiro
Por administración de entidades de tiro se entiende la actividad mediante la cual una persona jurídica autorizada, habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, administra establecimientos debidamente habilitados para la práctica, capacitación y entrenamiento en el uso de armas de fuego, así como para la realización de competencias deportivas con dichos materiales.
Artículo 96: Requisitos para licencia de administración de entidad de tiro
Para obtener la licencia de administración de entidad de tiro deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las Personas Autorizadas en el artículo 17;
b) Disponer de un establecimiento habilitado por la Autoridad de Aplicación, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a utilizar;
c) Determinar un responsable técnico que deberá contar con la capacitación que establezca la reglamentación, estar habilitado por la Autoridad de Aplicación y ser Persona Autorizada;
c) Denunciar la nómina de personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitida por autoridad policial y actualizada anualmente;
d) Especificar las actividades a desarrollar por cada uno de sus integrantes y personal, acreditando sus aptitudes técnicas; y,
e) Presentar un plan anual de actividades, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer;
g) Presentar un plan de contingencias ante cualquier tipo de siniestros con expresa asignación de tareas y designación de un encargado de seguridad que será responsable de su cumplimiento.
Artículo 97: Condiciones de la licencia de administración de entidad de tiro
La licencia de administración de entidad de tiro podrá otorgarse por un plazo que no exceda los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada cumplidos los requisitos del artículo anterior.
Artículo 98: Adquisición de material y recarga de munición
Para la utilización dentro de sus instalaciones, los titulares de licencia de administración de entidades de tiro podrán:
a) Adquirir, en los términos del Capítulo 7 de la presente Sección, materiales controlados de uso permitido para Personas Autorizadas; y
b) Efectuar la recarga de munición en los términos del Capítulo subsiguiente.
Para vender armas, munición y demás materiales controlados, los titulares de la licencia deberán contar además con licencia de comercialización doméstica.
Artículo 99: Uso de armas de fuego y munición dentro de la entidad de tiro
Las Personas Autorizadas podrán realizar práctica de tiro dentro del establecimiento habilitado. Asimismo, constituyendo una excepción a lo dispuesto por el artículo 13 párrafo 2, podrá permitirse la práctica de tiro dentro de las instalaciones, a personas no autorizadas, cuando se encuentren bajo la supervisión de un instructor de tiro a los fines del debido adiestramiento en la disciplina.
Artículo 100: Extracción de materiales controlados
Los materiales controlados adquiridos y la munición recargada por el titular de licencia de administración de entidades de tiro, en los términos del artículo 95, en ningún caso podrán ser extraídos del establecimiento por terceros o usuarios.
CAPÍTULO 15: RECARGA DE MUNICIÓN
Artículo 101: Definición de recarga de munición
Por recarga de munición se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, reintroduce carga propulsora, fulminante y proyectil en la cápsula de un cartucho previamente utilizado, restableciendo su aptitud para ser disparado por armas de fuego.
Artículo 102: Requisitos para la licencia de recarga de munición
Para obtener la licencia de recarga de munición deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las personas jurídicas autorizadas en el artículo 17 numeral 2;
b) Ser titular de licencia vigente de fabricación, de comercio doméstico o de administración de entidades de tiro;
c) Describir la munición a recargar, del proceso de recarga y de la maquinaria a utilizar;
d) Disponer de un establecimiento habilitado por la Autoridad de Aplicación, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad de la munición a recargar;
e) Denunciar la nómina de personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitido por autoridad policial actualizado anualmente;
f) Especificar las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes del establecimiento, acreditando sus aptitudes técnicas; y,
g) Presentar de un plan de recarga anual, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
Artículo 103: Condiciones de la licencia de recarga de munición
La licencia de recarga de munición solo podrá otorgarse a personas jurídicas autorizadas que cuenten con licencia de fabricación, comercialización doméstica y a entidades de tiro y se otorgará por un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada, cumplidos los requisitos del artículo anterior.
La licencia de recarga de munición únicamente podrá ser otorgada en calidad de accesoria de una licencia de fabricación, comercialización doméstica o de entidades de tiro.
Artículo 104: Obligaciones específicas de recarga de munición
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 20, los titulares de licencia de recarga de munición deberán:
a) Llevar un registro diario de los insumos adquiridos y utilizados;
b) Requerir autorización para la adquisición, modificación o enajenación de la maquinaria específica afectada al proceso de recarga;
c) Denunciar cualquier alteración en la nómina de su personal;
d) Requerir y asentar los datos de identificación completa de la persona que entrega los componentes de munición utilizada, con reseña circunstanciada de cómo los obtuvo; y,
e) Asegurar las condiciones de seguridad de la munición recargada.
Artículo 105: Entrega y venta de munición recargada
El titular de una licencia de recarga de munición, podrá entregar la munición recargada a quien hubiere entregado los componentes previamente utilizados o proceder a la venta de la munición recargada a terceros. En ambos casos, deberán observarse las previsiones para la venta de munición establecidas en el numeral 2 del artículo 60.
Artículo 106: Prohibiciones
En ningún caso el titular de una licencia de recarga de munición podrá:
a) Introducir modificaciones que alteren sustancialmente las características originales del cartucho sometido a recarga; o,
b) Recibir munición que tenga suprimido o adulterado su marcaje original.
CAPÍTULO 16: INSTRUCCIÓN DE TIRO
Artículo 107: Definición de instrucción de tiro
Por instrucción de tiro se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente, instruye, capacita y brinda perfeccionamiento en el manejo de materiales controlados, estando facultada a certificar la idoneidad de terceros en el uso de dichos materiales.
Artículo 108: Requisitos para licencia de instrucción de tiro
Para obtener la licencia de instrucción de tiro deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las personas autorizadas en el artículo 17;
b) Denunciar, si es persona jurídica, la nómina de personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitido por autoridad policial actualizada anualmente.;
c) Indicar, si es persona jurídica, el personal que se desempeñará como instructor, el que deberá estar debidamente habilitado para ello por la Autoridad de Aplicación;
d) Demostrar, de manera individual, idoneidad en la especialidad;
e) Presentar a la Autoridad de Aplicación los planes curriculares de los cursos a brindar;
f) Presentar un plan de actividades a desarrollar que incluya proyección de demanda a satisfacer; y
g) Adecuar las existencias de materiales controlados al plan de actividades a desarrollar.
Artículo 109: Condiciones de la licencia de instrucción de tiro
La licencia de instrucción de tiro podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada cumplidos los requisitos del artículo anterior.
Artículo 110: Facultades y obligaciones específicas de los instructores de tiro
Los instructores de tiro, previa evaluación personal del postulante, deberán certificar la idoneidad de éste en el manejo de armas de fuego y materiales relacionados.
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 20, los instructores de tiro deberán:
a) Brindar la instrucción práctica de tiro que demande efectuar disparos exclusivamente en establecimientos de tiro debidamente habilitados;
b) Mantener en forma personal, una constante supervisión en la efectiva utilización de las armas de fuego por parte de quien requiere sus servicios; y,
c) Cumplir los requerimientos de capacitación y actualización que la Autoridad de Aplicación determine.
Artículo 111: Excepciones
Los instructores de tiro podrán adquirir materiales controlados para su utilización por terceros que requieran de sus servicios. Asimismo, constituyendo una excepción a lo dispuesto por el artículo 20 inciso a), los instructores podrán brindar capacitación que incluya el uso de materiales controlados a personas no autorizadas, cuando se encuentren bajo su estricta y directa supervisión.
CAPÍTULO 17: SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS DE FUEGO
Artículo 112: Definición de servicios de seguridad privada con armas de fuego
Por servicios de seguridad privada con armas de fuego se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, adquiere y utiliza materiales controlados a los efectos de prestar servicios de seguridad y vigilancia para terceros.
Artículo 113: Requisitos para licencia de servicios de seguridad privada con armas de fuego
Para obtener la licencia de servicios de seguridad privada con armas de fuego, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente habilitado para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia por la autoridad con competencia específica en la materia;
b) Los previstos para las Personas Autorizadas en el artículo 17;
c) Describir las actividades a desarrollar, y la cantidad y tipo de materiales controlados a afectar a tales tareas;
d) Denunciar la nómina de personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitido por autoridad policial actualizado anualmente;
e) Indicar el personal que efectivamente utilizará el material controlado, el que en todos los casos deberá ser persona autorizada y, de prestar servicios en lugares públicos o de acceso público, tener licencia de portación expedida por la autoridad de aplicación; y,
f) Presentar un plan anual de servicios a desarrollar que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
Artículo 114: Condiciones de la licencia de servicios de seguridad privada con armas de fuego
La licencia de servicios de seguridad privada con armas de fuego podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada cumplidos los requisitos del artículo anterior.
Artículo 115: Obligaciones específicas de los prestadores de servicios de seguridad y vigilancia
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 20, los titulares de licencia de seguridad y vigilancia deberán:
Llevar un registro diario que será periódicamente remitido a la autoridad de aplicación y que deberá incluir:
a) Registro de servicios prestados, con clara individualización del requirente, horario y lugar físico en que se prestará el servicio;
b) Indicación del personal que participará en la prestación del servicio;
c) Arma, munición y material afectado al servicio, con indicación de cantidad y marcaje de cada uno y personal al que se fue asignado;
d) Registro del efectivo disparo de un arma durante la prestación del servicio, con indicación del personal y materiales controlados intervinientes; y,
e) Egreso por cualquier causa del material del establecimiento.
Informar a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración en la nómina de su personal;
Adecuar las existencias de materiales controlados al plan anual de servicios a prestar; y,
Requerir autorización a la Autoridad de Aplicación para el egreso de materiales controlados del establecimiento, excepto cuando sea para la prestación del servicio o para la práctica y capacitación de su personal.
Artículo 116: Límites y modalidades de uso y asignación de material al personal
El uso y la asignación de material al personal del titular de la licencia de servicios de seguridad privada con armas, estará sujeto a los siguientes límites:
a) Los materiales controlados solamente podrán emplearse durante la realización de las funciones propias del servicio de seguridad que se preste o en el marco de la práctica y capacitación de su personal;
b) Los materiales controlados afectados a estos servicios solamente podrán ser utilizados por Personas Autorizadas. Si esta actividad se realiza en lugares públicos o de acceso público, solamente podrán ser utilizados por quienes tengan licencia de porte expedida por la Autoridad de Aplicación;
c) Las armas de fuego afectadas a estos servicios únicamente podrán portarse en el ámbito físico y durante el lapso temporal del desempeño efectivo de la función que así lo requiera; y,
d) Las armas de fuego y la munición deberá permanecer en el lugar de guarda de la prestadora de servicios de seguridad para terceros, y solo será retirado, previo adecuado registro, para la prestación del servicio por el personal autorizado, debiendo reintegrarse el material al establecimiento al término de la función.
Artículo 117: Remisión a la legislación sobre servicios de seguridad privada y vigilancia
Las disposiciones del presente capítulo regulan exclusivamente aquellos aspectos relativos al uso de materiales controlados por parte de los titulares de licencia de servicios de seguridad privada con armas de fuego, sin perjuicio del marco regulatorio general previsto para el desenvolvimiento de la seguridad privada.
TÍTULO V:
DE LA REDUCCIÓN, RECOLECCIÓN Y DESTRUCCIÓN
CAPÍTULO 1: REDUCCIÓN DE EXCEDENTES
Artículo 118: Definición de excedente
Por excedente se entiende toda arma de fuego, munición o material relacionado en poder de una institución estatal de seguridad o defensa, que haya caído en estado de vetustez, obsolescencia, o inutilidad que la hace impropia para el destino originariamente previsto, y cuya acumulación pueda generar riesgos para la seguridad interna e internacional.
Artículo 119: Competencia
Serán competentes para declarar excedentes, en los términos que fije la reglamentación:
a) La Autoridad de Aplicación;
b) Las Instituciones Estatales de Seguridad y Defensa y cualquier otro ente estatal que posea 
armas de fuego; o,
Artículo 120: Destrucción de excedentes

El material declarado como excedente se destruirá, de conformidad con los artículos 123 y 124.
CAPÍTULO 2: RECOLECCIÓN DE ARMAS
Artículo 121: Definición
Se entiende por recolección la recepción de materiales controlados entregados voluntariamente por sus poseedores a los efectos de su posterior destrucción.
Articulo 122: Procedimiento de recolección
La Autoridad de Aplicación está facultada a implementar campañas de recolección de materiales controlados mediante el establecimiento de incentivos tendientes a concretar la entrega voluntaria de tales materiales.
Una vez entregado el material, se deberá proceder a la destrucción del material entregado, de conformidad con los artículos 123 y 124.
CAPÍTULO 3: DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS
Artículo 123: Definición y términos generales de destrucción
Se entiende por destrucción de armas de fuego, munición y materiales relacionados, su inutilización total y permanente.
Es competencia de la Autoridad de Aplicación la intervención en la destrucción de armas de fuego, munición y materiales relacionados, debiendo registrarse la destrucción concretada.
Artículo 124: Circunstancias que determinan la destrucción
Se deberá proceder, en función del principio de no recirculación, a la destrucción de las armas de fuego, munición y materiales relacionados cuando no exista necesidad objetiva, justificable y razonable de que tales materiales se preserven.
En todos los casos deberá destruirse el siguiente material:
a) El de uso prohibido;
b) El material no apto para ser utilizado conforme a sus normales prestaciones, no susceptible de reparación;
c) El decomisado;
d) El declarado excedente; y
e) El entregado voluntariamente para su destrucción.
TÍTULO VI: DE LA REGULARIZACIÓN DE LAS EXISTENCIAS
Artículo 125: Definición
A partir de la promulgación de la presente ley se concederá a todos los sujetos por ella alcanzados la posibilidad de regularizar su situación en un plazo que fijará la Autoridad de Aplicación y que no podrá exceder de 120 días. Se entiende por regularización el adecuado registro de materiales controlados fuera del control estatal y el otorgamiento de las licencias respectivas a quienes poseen materiales sin la debida autorización.
La Autoridad de Aplicación está facultada a implementar campañas de regularización de materiales controlados mediante el establecimiento de determinados incentivos.
Artículo 126: Excepciones
No podrán regularizarse las armas de fuego, munición o materiales relacionados, cuando:
a) El material fuere de uso prohibido o de uso exclusivo de las instituciones estatales de 
seguridad y defensa;
b) Se hubieren iniciado actuaciones administrativas o judiciales en relación a la irregular 
posesión del material controlado; o,
c) El material correspondiere a una persona autorizada que hubiere efectuado la denuncia de su pérdida, robo o hurto.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 127: Clasificación de las faltas
Según su carácter doloso o culposo, los antecedentes del que la hubiere cometido y su naturaleza, gravedad o peligro, las faltas se clasificarán en:
Leves, en caso de:
a) Incumplimientos meramente formales que no producen peligro para la 
seguridad pública, del infractor o de terceros;
b) Incumplimientos culposos; o,
c) Incumplimientos que no registraran antecedentes previos.
Graves, en caso de:
a) Incumplimientos consistentes en la entrega o transmisión de materiales 
comprendidos en la presente ley a quien no sea Persona Autorizada;
b) Acciones dolosas tendientes a sustraer el material del control de la Autoridad 
de Aplicación;
c) Incumplimientos reiterados; o,
d) Incumplimientos, aun culposos, que generan un peligro, riesgo cierto, o daño 
para la seguridad pública, del infractor o de terceros.
Artículo 128: Sanciones imputables
Toda infracción a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, será reprimida por la Autoridad de Aplicación, con las siguientes sanciones:
Apercibimiento administrativo formal;
Multa de 500 a 5.000 pesos tratándose de personas físicas;
Multa de 1.000 a 10.000 en caso de personas jurídicas;
Clausura total o parcial del establecimiento autorizado entre TRES (3) DIAS a UN (1) AÑO;
Suspensión temporaria de la licencia concedida entre UN (1) MES y UN (1) AÑO para personas físicas autorizadas, y de TRES (3) DIAS a UN (1) AÑO en caso de personas jurídicas autorizadas;
Cancelación de la inscripción en el Registro o autorización concedida por un plazo de hasta 10 años;
Inhabilitación temporaria o permanente para ser Persona Autorizada en los términos de la presente ley; y,
Decomiso del material en infracción.
Artículo 129: Concurrencia de infracciones
En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes y de los términos de suspensión y clausura, se elevarán al doble.
La percepción de las multas se hará efectiva por la Autoridad de Aplicación y, en el caso del cobro judicial, será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el certificado de deuda expedido por la autoridad competente.
Artículo 130: Aplicación de las sanciones
Las sanciones establecidas en los artículos 127 y 128 se graduarán de acuerdo con su carácter doloso o culposo, gravedad, peligro o daño causado por la infracción y se tendrá en cuenta, además, las sanciones anteriores si las hubiere, la capacidad económica del infractor, la importancia de su actividad y su comportamiento administrativo. Podrán aplicarse en forma acumulativa.
Las faltas leves serán sancionadas con apercibimiento y multa.
Las faltas graves serán sancionadas con multa, clausura, suspensión, cancelación, inhabilitación y/o decomiso.
Artículo 131: Prescripción para sancionar
La acción para sancionar las infracciones prescribe a los DOS (2) AÑOS de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en que cesó de cometerse, si fuera de ejecución continua. Las sanciones prescriben a los TRES (3) AÑOS contados de la resolución firme que las impuso.
Artículo 132: Reincidencia
Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro de los plazos dispuestos para la prescripción de la última sanción aplicada.
En caso de reincidencia los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos 2, 3, 4, y 5 del artículo 130 se duplicarán. Sin perjuicio de ello, a partir de la segunda reincidencia se podrá disponer la cancelación definitiva de la autorización otorgada.
Artículo 133: Comprobación de las infracciones
Las infracciones serán comprobadas mediante sumario instruido por la Autoridad de Aplicación, aplicándose a esos efectos, como a los efectos recursivos, la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 134: Medidas preventivas
La Autoridad de Aplicación podrá disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, las siguientes medidas:
Secuestro del material en infracción;
Suspensión provisional de la licencia concedida;
Clausura provisional del establecimiento del presunto infractor, la que deberá fundarse en 
razones de seguridad o para evitar la comisión de nuevas infracciones, y no podrá exceder 
de TRES (3) meses; y
Decomiso y destrucción del material, basado en urgentes razones de necesidad o seguridad, 
mediante acto administrativo fundado.
TÍTULO VIII: DE LAS DEROGACIONES
Artículo 135: Derogaciones
Quedan derogada la ley 24.492 y el artículo 4º de la ley 25.086. Queda derogada la Ley 20.429 en lo referido a la autoridad de aplicación, a las actividades y personas, y a las sanciones estipuladas, reguladas en la presente ley.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto saldar un vacío legislativo en la materia del control de armas y materiales relacionados en la argentina. La normativa vigente, ley 20429, data de 1973, y si bien a lo largo de los años ha sufrido algunas modificaciones, ninguna de ellas ha implicado una reforma integral de la norma que por distintos motivos se encuentra obsoleta. Más aún, pese a que en el año 2006 se declaró la emergencia en materia de armas en la Argentina, mediante la sanción de la ley 26.216 y la creación del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, no se ha avanzado, hasta el momento, en una reforma integral del sistema que procure efectivamente avanzar en una solución real del problema. El proyecto que presentamos pretende, precisamente, saldar la deuda pendiente que existe en la materia.
El proyecto que aquí se propone recoge principalmente las propuestas contenidas en el Proyecto Ley Marco de Armas de Fuego, Munición y Materiales Relacionados de la Coalición Latinoamericana para la Prevención de la Violencia Armada. Asimismo, se ha tenido en cuenta el proyecto con estado parlamentario de la senadora Sonia Escudero, y el proyecto con media sanción sin estado parlamentario N° 0086-S- 2010.
La discusión por la proliferación de armas de fuego y materiales relacionados en nuestro país, debe dejar de ser una discusión aislada. El problema de la proliferación de armas de fuego es un problema de seguridad. Es desde ese lugar y no desde otro, que debe ser comprendido y abordado. "La seguridad en un estado democrático, es una situación social en la que todos los ciudadanos pueden ejercer sus derechos y libertades en un marco de conflictividad tolerable" (1) .
Día a día somos fieles observadores de las lamentables consecuencias que producen las armas de fuego y los materiales relacionados. Como bien señalan los expertos, las armas no son más que vectores que trasmiten violencia, es por eso que no pueden ser pensadas aisladamente, sino de modo integral al interior de las políticas de seguridad.
El primer supuesto válido e indiscutible desde el cual partimos, es que las armas de fuego son fabricadas para matar. Efectivamente lo hacen en la práctica, quitando la vida a una enorme cantidad de personas e imposibilitando física y psíquicamente a otras tantas, generando nefastas consecuencias sociales en el presente y aniquilando posibilidades de desarrollo futuro.
En situaciones conflictivas, la presencia de las armas potencia las posibles consecuencias de su resolución, exponiendo la situación a niveles de violencia intolerables para una sociedad democrática. Muchas y variadas son las razones que motivan la redacción de un proyecto que procure avanzar en el diseño e implementación de políticas de control, pero fundamentalmente de restricción del uso de las armas de fuego.
La proliferación de armas de fuego en la sociedad civil no responde a causas azarosas. Por el contrario, es el resultado de un mercado dinámico con una importante participación mundial, que se estructura en un sistema legal e ilegal, vinculados por zonas grises.
El Centro de Prevención y Recuperación de Crisis del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD (BCPR, en sus siglas en inglés) indica que aproximadamente el 50 o 60% del comercio mundial de las armas de pequeño calibre es legal, pero las armas que se exportan legalmente generalmente terminan en el mercado ilegal, desestabilizando los Estados ya frágiles que están en conflicto.
En la Argentina el Sistema Nacional de Información Criminal (SNIC), durante el año 2008, registró a nivel nacional 2.305 homicidios dolosos (5,3 cada 100 mil habitantes), de los cuales la mitad se cometió con armas de fuego. Esta fuente también confirma que la mayor parte de los homicidios dolosos no se produce en ocasión de otro delito, como un robo, por lo que se infiere que la mayor parte de estos hechos se producen entre personas con algún grado de relación. En la Argentina, a partir de datos de la Universidad Nacional de Lanús, sabemos que, extendiendo el análisis a un período de 18 años (1990-2008), ocurrieron 59.339 muertes por armas de fuego, que superan en número a otras causas de muerte como el sida, la tuberculosis, la leucemia y la meningitis. Son 3.296 muertes al año (8,2 cada 100 mil habitantes).
A la luz de los datos, es indiscutible que la reducción del circulante de armas de fuego y materiales relacionados debiera ser un objetivo prioritario de la sociedad y del Estado.
Convencidos de la necesidad de desalentar el uso de armas de fuego, establecimos en el proyecto los objetivos y principios dentro de los cuales deben enmarcarse las decisiones de política pública en la materia. Así, definimos como objetivo: prevenir y reducir la violencia con armas de fuego, en particular las consecuencias letales de su uso. Y establecimos, al mismo tiempo, un régimen jurídico para: el control de las personas autorizadas a operar con dichos materiales; el control de las actividades autorizadas; el retiro de excedentes y de todo material cuyo uso no sea justificado; y, la sanción al uso indebido de armas de fuego, munición y materiales relacionados.
La problemática de las armas de fuego, en nuestro país, estuvo históricamente delegada a los militares, y, posteriormente al área civil a cargo de la conducción de las Fuerzas Armadas. Desde la primera Ley Nacional de Armas, la dependencia de Arsenales del Ejército detentó el control de las armas de fuego. Con la reforma integral de la Ley, que entró en vigencia en 1975, se creó, el Registro Nacional de Armas (RENAR) dependiente del Ministerio de Defensa, como ente estatal encargado de controlar el circulante de armas y municiones. Su organización quedó bajo el Comando de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército, y su dirección bajo representantes de las tres armas. Su fundación, enmarcada en la doctrina de la seguridad nacional, no se sustentó entonces, en la necesidad de institucionalizar un sistema integral de control, sino que por el contrario, se configuró como recurso para reducir la potencialidad violenta de grupos civiles armados en la década de 1970.
Los gobiernos democráticos, no asumieron tal como debían, la tarea de diseñar un sistema de control conforme las necesidades de la seguridad interior. Por el contrario, delegaron en los fabricantes y comerciantes de armas el gobierno del problema. Así, a similitud del Registro de la Propiedad Automotor, en 1991 se creó por ley el Ente Cooperador del Registro Nacional de Armas, y se suscribió un contrato de cooperación técnica y financiera, con la Asociación Industriales y Comerciantes de Artículos para Caza y Pesca (AICACYP).
"A partir de entonces, el RENAR se financia aún hoy, con el cobro de los formularios que los usuarios deben completar para registrarse y obtener los correspondientes permisos de renovación. El dinero que se obtiene por la venta de estos formularios es administrado por los mismos fabricantes, vendedores, importadores y exportadores de armas, AICACYP. Los mismos interesados en que se incremente la venta de armas son los que proveen al financiamiento de la institución oficial encargada de controlarlos."
Esta situación, hartamente denunciada por la sociedad civil, debe ser inmediatamente revertida y abordada. A hoy, el RENAR no se considera un organismo público con las obligaciones que ello conlleva. Sin ir más lejos durante el año 2012, la Auditoría General de la Nación resolvió en su sesión del 29 de febrero en su acta nº 2, comenzar a auditar los Registros, entre ellos el RENAR. No obstante la intención de la AGN, el organismo se negó en dos oportunidades a proveer los datos para permitir el desarrollo de la misma, alegando que su situación era extrapresupuestaria remitiendo a su regulación mediante el Ente Cooperador. Es inentendible e inadmisible que un organismo que debiera controlar un arista de suma importancia para la seguridad, se encuentre administrado por quienes deben ser sus controlados. Esta situación evidencia una mirada en torno a la problemática que la escinde del resto de las políticas de seguridad, de las cuales el gobierno en tanto tal, es entero responsable.
En el proyecto recuperamos buena parte de los articulados propuestos en la media sanción caída en diciembre del 20212. En su momento reclamamos la necesidad de su tratamiento, en tanto entendíamos que, si bien no agotaba la totalidad de reformas que consideramos se precisan realizar en la política, permitía una jerarquización del organismo, convirtiéndolo en la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos. El proyecto contaba, además, con los consensos necesarios con el propio RENAR, y con la sociedad civil.
No caben dudas que es indispensable modificar la naturaleza del organismo, buscando su jerarquización, y otorgándole de ese modo, la capacidad de diseñar política pública en la materia. El control de armas y materiales relacionados debe definirse como una política central del abordaje integral de la seguridad. Para ello se necesita contar con un organismo autárquico y descentralizado, con la capacidad y los recursos necesarios para controlar el mercado legal e ilegal, y desalentar y restringir la proliferación de las armas. En este sentido, un punto que se considera central es la modificación del nefasto sistema de financiamiento y administrativo que mantiene el organismo.
Por un lado, no podemos tener un organismo que debe procurar restringir el uso de las armas financiándose de la venta de las mismas. Es absolutamente necesario que tenga para sí una partida presupuestaria propia. No se le quita la posibilidad de recaudar mediante la venta de formularios, pero está claro que su subsistencia como tal, no puede quedar atada al mercado de armas. Por otro lado, se deja explícitamente prohibido que si bien la Autoridad Nacional puede mantener convenios de cooperación, no puede delegar la facultad de administrar sus propios recursos. Y de ningún modo puede establecer convenios con aquellas entidades vinculadas e interesadas en el comercio de armas y materiales relacionados. Asímismo, se deja estipulado que el Director Ejecutivo no puede haber desarrollado en los dos años anteriores a asumir su cargo, actividades lucrativas con materiales controlados. Pretendemos asegurar de este modo, que la decisión no recaiga en la buena voluntad de los gobiernos de turno de asignar a personal civil ajeno al mercado controlado como Director del organismo.
El título III del proyecto tiene por objeto regular de modo claro y exhaustivo los requisitos y las obligaciones de las personas autorizadas. Este es un punto bien importante del proyecto, puesto que si bien el estado argentino desde sus orígenes optó formalmente por un modelo orientado hacia una fuerte restricción del mercado de armas, esta opción nunca pudo salir del nivel de la formalidad (2) .
"A diferencia del modelo norteamericano en el que la ciudadanía se auto organizaba para la protección de los derechos y de la seguridad (3) , conservando para ello el derecho a la utilización de armas de fuego, en la construcción del estado argentino se impuso un modelo similar al de los europeos, en el que uno de los elementos que dotan de razón de ser al Estado es la conservación del monopolio de la violencia legítima y consecuentemente la tenencia de armas de fuego concebida como un privilegio y no como un derecho. No obstante, en el sistema vigente esto no queda debidamente plasmado. Por el contrario, el sistema permite el otorgamiento de licencias para tener armas a quien lo desee, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos, independientemente de los motivos que lo lleven a solicitarla. La ausencia de criterios objetivos en la ley no refleja el carácter de privilegio que implica la autorización para la tenencia de armas de fuego."
Si bien ha habido modificaciones a la política de inscripción de legítimos usuarios a través de las últimas disposiciones que ha dictado el organismo, en función de los conocidos y trágicos casos de muertes ocasionadas por personas habilitadas, el caso Marcenac entre otros, estas restricciones no pueden seguir quedando atadas a la voluntad del Director de turno. A hoy pueden perfectamente darse de baja por la simple decisión de la autoridad del organismo. Es pertinente, entonces, que los mismos queden fijados en la ley, de modo de garantizar los límites y posibilidades de esta política de estado.
De este modo, dejamos establecidos por ley los requisitos necesarios e indispensables para tramitar las licencias de Personas Autorizadas, siempre respetando el principio de restrictividad establecido para la política. Así se estipulan distintos puntos, entre los cuales especialmente se destaca el certificado de aptitud psíquica otorgado por hospitales públicos y expedidos por profesional psiquiatra o psicólogo. Ello tiene por objeto buscar brindar trasparencia y rigurosidad al sistema. Si bien parte de ello ya está en las nuevas disposiciones del organismo, debe quedar plasmado en la norma a los fines de evitar una situación lamentable pero recurrente, que es o bien la firma de profesionales de otros ámbitos de la medicina ajenos a la psiquiatría o psicología, o bien profesionales que firman extrañamente varios certificados en el mismo día. Asimismo se estipula que, excepcionalmente, la autoridad de aplicación podrá admitir certificados no otorgados por hospitales públicos, debidamente suscriptos por profesionales matriculados, cuya firma deberá estar debidamente legalizada por el respectivo colegio profesional. Se requieren al mismo tiempo la inexistencia de adicciones a psicofármacos, estupefacientes o bebidas alcohólicas; y un certificado de aptitud física emitido por profesional médico, legalizado por el respectivo colegio profesional. Se requiere también un certificado de idoneidad para el manejo de armas, emitido por instructor habilitado por la Autoridad de Aplicación; un certificado de Buena Conducta, carencia de antecedentes penales y ausencia de antecedentes de violencia familiar. También, y quizás uno de los puntos más importantes es la demostración de circunstancias objetivas que justifiquen la necesidad de la autorización requerida. Ello tanto para los casos de tenencia como de portación, queda expresamente estipulado por ley, procurando de este modo ser consecuentes con el principio de restrictividad que tiene la ley. Se trata de una autorización no menor, el Estado debe entonces extremar las exigencias en función del riesgo que conlleva la decisión no sólo para quien resulta autorizado, sino principalmente para terceros.
El título IV refiere a las licencias necesarias para las distintas actividades con materiales controlados. En este sentido, se ha procurado en el presente proyecto, comprender todo el circuito de la existencia de estos materiales (desde su fabricación o importación hasta su destrucción) a través de la regulación compartimentada (pero relacionada) de cada uno de los actos que puedan desarrollarse con aquellos. Así, se ha buscado, por una parte, convertir en ley los requisitos que razonablemente deben exigirse para la realización de cada una de las actividades y, por otra, predeterminar legislativamente las tareas de control centralizadas en la Autoridad Nacional-sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras agencias estatales-.
De este modo se han estipulado los requisitos, condiciones y obligaciones de las licencias particulares de fabricación, depósito, trasporte, transferencias internacionales, comercio doméstico, tenencia y portación, introducción y salida, coleccionismo, reparación, caza deportiva, entidades de tiro, recargas de munición, instrucción de tiro y seguridad privada. Todas y cada una de las licencias se otorgan por un período determinado de tiempo, la mayoría de 3 años. En los requisitos previstos se respeta en todo momento los principios estipulados al inicio del proyecto, adquiriendo un carácter de excepcionalidad las autorizaciones y permisos que se otorguen.
"El Estado puede ejercer algún control sobre cualquier arma desde el momento mismo de su fabricación. Muy pocas de las armas que se producen pueden hacerlo fuera de la órbita de control oficial. Su transferencia o uso podrá ser ilegal, sin embargo, el arma no pierde su poder letal por la impericia o la ineficiencia estatal en el control del mercado. Partiendo del presupuesto de que las armas son un vector de violencia y tanto su uso legal como ilegal son factores de riesgo, y teniendo en cuenta que casi todas las armas "nacen" legales, es necesario contar con un esquema de controles sobre toda la vida del arma, desde su fabricación hasta su adquisición, uso y destrucción."
En este sentido, entendemos que es necesario que la Agencia efectúe periódicamente un balance acerca de la producción de armas en el país y de la demanda interna y externa. Si se producen excedentes que, por no corresponder a la demanda, son susceptibles de desviarse, o que en lo general no corresponden a necesidades legítimas de seguridad, debe preverse para la Agencia, la facultad de no extender autorizaciones de fabricación, así como la de imponer cuotas máximas de fabricación a las empresas que ya gozan de la autorización.
Resulta pertinente resaltar en especial algunas cuestiones estipuladas en el articulado en referencia a determinadas actividades en especial. En primer lugar se incorporan requisitos con criterios sumamente restrictivos para la tenencia y portación de armas. La tenencia de armas de fuego es considerada en este proyecto como un privilegio y no como derecho. En función de ello se define la tenencia como aquella actividad que le permite a la persona autorizada adquirir y disponer materialmente del arma, guardarla en el inmueble autorizado, trasportarla sin posibilidades de uso inmediato, y realizar con ella actividades de caza y deportivas en lugares autorizados para tal fin. Se recuerda al mismo tiempo que debe haber correspondencia entre la actividad desarrollada y el tipo de arma adquirida, según se dejó establecido en los principios del proyecto. Por último se deja explicitado que el permiso de tenencia no autoriza en modo alguno a la portación del arma en condiciones de uso inmediato.
De esta forma, queda establecido que, para obtener la licencia de tenencia de un arma de fuego, munición y materiales relacionados, deberán acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos para las personas autorizadas, siendo necesario que las circunstancias objetivas previstas allí, sólo podrán fundarse en alguno de los siguientes supuestos: i) Práctica de tiro deportivo en instituciones reconocidas; ii) Práctica de caza; iii) Residencia en zona despoblada con escasa vigilancia policial. De este modo damos cumplimiento al establecimiento de un sistema que busca disminuir la proliferación de las armas de fuego en manos de la sociedad civil, a conciencia de la peligrosidad que estas conllevan, y en el marco del entendimiento de la integralidad de la política al interior de las políticas de seguridad democrática.
En cuanto a la portación, el principio de fondo es la prohibición, estableciendo únicamente excepciones con carácter restrictivo para casos particulares y con expresa autorización previa. Así se define a la portación como la actividad mediante la cual una persona física autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, lleva consigo un arma de fuego en condición inmediata de uso en lugares públicos o de acceso público. Y se prevén los requisitos especiales, entre los cuales, además de los previstos para cualquier persona autorizada, se indica que la justificación de las circunstancias objetivas previstas, exclusivamente podrán fundarse en el desempeño por parte de la persona autorizada, de una actividad profesional o laboral que lo justifique en función de someterlo en forma temporaria o permanente a un riesgo cierto, grave y actual contra la integridad física, siempre que la protección no pueda ser garantizada por la autoridad. Se deja explicitado al mismo tiempo que de ningún modo podrá concederse la portación en base a condiciones de inseguridad general.
Por otro lado, en relación a la regulación de la caza deportiva, por su parte, se exige, además de los requisitos propios de las personas autorizadas, la adecuación del arma habilitada con la actividad declarada. Los cazadores no deben poder comprar armas que no sean útiles para tal actividad (no existen razones para que adquieran pistolas o revólveres). Con ello daremos fin a quienes detrás del pedido de tenencia para caza deportiva, por ejemplo, compran armas para defensa personal. Asimismo, respecto de los tiradores deportivos, no existe motivo alguno para permitir que éstos dispongan de sus armas fuera de los círculos de tiro. El criterio de restrictividad está también comprendido en estas interpretaciones.
" Una política de seguridad debe echar ojo a todas las armas que circulan en la sociedad, la razonabilidad de los motivos para permitirlo (analizar las necesidades y los arsenales de las fuerzas de seguridad y las Fuerzas Armadas, analizar la demanda de la población interna y externa) y al mismo tiempo desmotivar su tenencia y brindar oportunidades y alternativas al uso de armas de fuego teniendo en cuenta quién y por qué las usa (tanto instrumentos eficientes para la gestión de conflictos, como oportunidades laborales, como una mejor seguridad pública)."
Partiendo del presupuesto que resulta necesario reducir los riesgos y prevenir los efectos letales que implica el uso masivo e indiscriminado de armas de fuego, es imperioso contar con un régimen jurídico funcional al control del circulante de estos materiales desde su introducción a los mercados nacionales y de sus múltiples usos hasta su salida de la jurisdicción nacional o su destrucción. A esta diversidad de actividades, se suma que a lo largo de la "vida" de las armas de fuego intervienen distintos actores que a su vez pueden desarrollar múltiples y concurrentes actividades con estos instrumentos. Por estos motivos hemos estipulado una serie de especificaciones para las transferencias internacionales, recuperando en buena medida, parte de las disposiciones existentes dictadas por el propio RENAR, y recogiendo al mismo tiempo, los elementos sugeridos en los instrumentos internacionales específicos en la materia, a saber el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del año 2001; y el reciente Tratado de Comercio de Armas de marzo de 2013.
Así, se ha establecido un sistema mediante el cual además de acreditar los requisitos de las personas jurídicas autorizadas, se deberá describir los materiales a transferir, el proceso a desarrollar y los medios logísticos a utilizar; se deberá también denunciar la nómina de personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitida por autoridad policial actualizada anualmente; se tendrá que especificar las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes de la persona jurídica autorizada, acreditando sus aptitudes técnicas; y, por último, se deberá presentar un plan de actividades autorizadas, conforme la licencia que se requiere, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer. Del mismo modo, quedan claramente estipulados los elementos mínimos que deben quedar incluidos en el procedimiento y correspondiente registro de las transferencias internacionales. Asimismo, se prevé un artículo especial de cooperación internacional, atendiendo a los compromisos que en esta materia le cabe al estado argentino. Se estipula entonces que el Estado deberá informar periódicamente de sus transferencias internacionales, mediante la presentación de informes comprensivos y completos sobre esas transferencias: para otros países, entes multilaterales y/u órganos internacionales; e, intercambiar periódicamente, con otros países, la información que dispongan sobre: el registro de transferencias internacionales; y las leyes nacionales y prácticas habituales pertinentes en materia de política, procedimientos y documentación de transferencias.
El proyecto contempla, asimismo, la posibilidad de ampliar los controles, imponiendo topes en caso de que las compras de armas al exterior no se ajusten a las necesidades del mercado interno conforme al balance anual de oferta y demanda nacional. El objetivo de fondo siempre es el mismo, poder controlar el mercado de armas bajo criterios restrictivos.
"En este sentido, los ejes centrales de una acción estatal integrada en materia de armas de fuego, debe prever el control estricto del circulante tradicionalmente llamado "legal", evitar desvíos que engrosen la circulación "ilegal", perseguir el circulante sobre el cual el Estado no tiene registro ni control, desmotivar el crecimiento de la demanda e impulsar la consolidación de valores que privilegien la cooperación y convivencia pacífica por sobre las actitudes individualistas y violentas."
Desde este lugar, el Título V, de la reducción, recolección y destrucción, tiene por objeto reducir los excedentes y destruirlos; recolectar armas y determinar las modalidades de su destrucción. En este sentido, se pretende por un lado cristalizar en una reforma integral del sistema, los aportes significativos que se han ido realizando a lo largo de estos últimos años en materia de desarme y destrucción de armas de fuego y materiales relacionados, mediante la sanción de la Ley 26.216 que declara la Emergencia Nacional en Materia de Armas de Fuego y Materiales Controlados y crea el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, y la ley 25.938.
Así se pretende fusionar dos paradigmas igualmente importantes en la materia: "control" y "desarme". El primero apunta hacia la ilegalidad, de reducir el excedente que existe en una sociedad, compuesto por armas de fuego en estado ilegal; aquí, lo que preocupa es el desvío de armas, de la legalidad a la ilegalidad. Las medidas del segundo paradigma apuntan a reducir la totalidad de las armas en una sociedad, es decir también las que se encuentran en estado legal, o dicho de otra manera: reducir el excedente de facto cuya expresión más clara son las miles de muertes que el fácil acceso y la circulación de armas, fomenta. Aquí, lo que preocupa es el uso indebido, la presencia injustificada de armas de fuego, sea cual sea el estado de ellas.
Partiendo del presupuesto que resulta necesario reducir los riesgos y prevenir los efectos letales que conlleva el uso de armas y materiales relacionados, es que el proyecto intenta responder a este panorama y requerimientos, ofreciendo condiciones que permitan la instalación de un régimen jurídico sin fisuras; un régimen jurídico que apunta a evitar tanto el desvío de armas de fuego, munición y materiales relacionados a la ilegalidad, como el uso indebido de ellas: "control" y "desarme".
Finalmente, el Título VI establece un sistema de infracciones y sus sanciones correspondientes.
La redacción de este proyecto responde a la necesidad de poner en discusión un tema acuciante para la realidad cotidiana de la sociedad argentina, que de momento no está siendo considerado en su real dimensión. Las armas y los materiales controlados son un problema. Pero no cualquier problema. Son un problema de seguridad pública, que nos interpela a todos en nuestra calidad de ciudadanos y nos obliga a pensar qué tipo de sociedad deseamos, buscamos y defendemos. Bregar por una profundización de la democracia, también significa avanzar de una vez por todas en materia de seguridad, entendiendo y reconociendo los lugares desde donde cada uno de nosotros nos posicionamos.
Defender la seguridad democrática significa defender la resolución de los conflictos de modo no violento. El conflicto existe y no debiera pretender ser abolido. Por el contrario, de lo que se trata es de institucionalizarlo, (4) pero de modo tal que permita una convivencia lo más pacífica posible. Ciertamente si el acceso de las armas no es restringido ni controlado lejos estaremos de procurar que los niveles de violencia disminuyan en la resolución de los conflictos sociales.
Sabemos que reducir el circulante de armas de fuego debe ser sólo una parte de una política integral de prevención social de la violencia y el delito, que atienda a las causas que inducen a su comisión y reproducción. Si no se planifican, en el marco de una estrategia global, acciones tendientes a atacar fenómenos que operan en cada contexto social particular como motivadores de la violencia y de algunas modalidades delictivas (desempleo, la desigualdad económica en un territorio determinado, la desestructuración familiar, la falta de acceso a servicios y necesidades básicas, la segregación socioespacial de sectores determinados, etc.), cualquier intento estatal que apunte a desmotivar la demanda de armas de fuego por la población, está destinada al fracaso.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA