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PROYECTO DE TP


Expediente 5619-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: MODIFICACION DEL ARTICULO 53 (CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCIONES NACIONALES) Y DEL ARTICULO 148 (ELECCION DIRECTA Y SIMULTANEA DEL PRESIDENTE Y EL VICE PRESIDENTE).
Fecha: 06/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL
FECHA DE ELECCIONES NACIONALES
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 53 del Código Electoral Nacional el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53 - Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.
La elección se realizará el primer domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
La elección para presidente y vicepresidente de la Nación, aún cuando corresponda elegir simultáneamente otras categorías se realizará el primer domingo dentro del plazo de dos meses previsto por el artículo 95 de la Constitución Nacional.
En este caso la convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta electoral.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 148 del Código Electoral nacional el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 148 - El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente y vicepresidente en ejercicio.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos".
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Actualmente el Código Electoral Nacional establece que la convocatoria a elecciones nacionales las realizará el Poder Ejecutivo y la elección se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, según lo dispuso la ley 25.983 de reformas de aquel.-
Esto es, que entre la fecha indicada y la de asunción de las autoridades electas en el máximo de los plazos pueden existir cuarenta y nueve días si el cuarto domingo cae un día 22 y siempre teniendo en cuenta que la segunda es el 10 de diciembre.-
En dicho período, deben realizarse las operaciones de escrutinio definitivo, el que, por razones legales, comienza 48 horas después de cerrado el acto eleccionario (arts. 110, 111 y 112 CEN).-
En el lapso máximo, que puede disminuir a cuarenta y tres días si el acto eleccionario se desarrolla, como en el año en curso, un 28 de octubre no solo se deben realizar en ese periodo de tiempo las operaciones de escrutinio sino también deben resolverse los posibles recursos ante la Cámara Nacional Electoral.
Ello se ve agravado por la circunstancia que, en caso de elección de presidente o vicepresidente de la Nación, el término máximo del escrutinio para dicha categoría de candidatos es de diez días (art. 110 CEN) lo que obliga a desdoblar en alguna jurisdicción el mismo en dos partes, una para las máximas candidaturas y otra para el resto. Esto sucede cuando por el régimen de simultaneidad de elecciones las elecciones nacionales coinciden con las provinciales.
Como se podrá apreciar tan exiguo lapso de tiempo, y sin dejar de reconocer la ímproba labor que desarrollan los funcionarios y empleados judiciales para concluir en término las operaciones, puede llevar a que llegado el día de asunción no se haya completado el escrutinio, por lo que un adelantamiento de la fecha fijada actualmente no causa ningún perjuicio institucional y otorga más margen para las operaciones de conteo.-
Es por ello que en el proyecto que se presenta se propicia modificar el texto actual para establecer el primer domingo de octubre como fecha para la realización de las elecciones nacionales dando, así, veintiún días más para las tareas mencionadas cuando las elecciones nacionales no coinciden con la de presidente, la que, por norma constitucional (art. 95) deben realizarse inexorablemente dentro de los dos meses anteriores a la finalización del mandato.-
En este caso se propicia que las elecciones se realicen en el primer domingo dentro de los dos meses previsto por el artículo 95.-
Señor presidente, el proyecto que se acompaña, no dudamos, habrá de mejorar el desenvolvimiento de una etapa sensible de todo proceso electoral como es el de escrutar la voluntad popular expresada en el voto, por lo que solicitamos a nuestros pares la sanción del mismo.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)