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PROYECTO DE TP


Expediente 5617-D-2015
Sumario: SISTEMA DE CONTROL EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL. CREACION.
Fecha: 15/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DEL SISTEMA DE CONTROL EXTERNO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el sistema de control externo del sector público nacional y reglamentar el artículo 85 de la Constitución Nacional, en lo que respecta a la creación y el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación.
Es una atribución propia del Poder Legislativo el control político externo del sector público nacional, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, legales y de gestión. Para ello se basará en la opinión técnica de la Auditoría General de la Nación.
Título II
Auditoría General de la Nación
Capítulo I
Naturaleza jurídica. Estructura. Patrimonio. Domicilio
Artículo 2º - Carácter y naturaleza jurídica de la Auditoría General de la Nación. La Auditoría General de la Nación es el ente de control externo del sector público nacional, organismo dependiente del Congreso de la Nación.
Es un organismo de asistencia técnica del Congreso de la Nación que actúa con personería jurídica propia, autonomía funcional e independencia financiera.
Artículo 3º - Estructura. La estructura orgánica, distribución de funciones, reglamento interno, normas básicas internas y las normas técnicas y profesionales de funcionamiento, serán establecidos por la propia Auditoría General de la Nación, de conformidad a los principios, objetivos y modalidades de control que emergen del artículo 85 de la Constitución Nacional y de la presente ley, las prácticas y las normas nacionales e internacionales generalmente aceptadas en auditorías gubernamentales.
Artículo 4º - Patrimonio. El patrimonio de la Auditoría General de la Nación estará compuesto por todos los bienes y derechos que posea a la fecha de sanción de la presente ley, los que le asigne el Estado Nacional y aquéllos que le sean transferidos o adquiera por cualquier causa jurídica.
Artículo 5º - Domicilio Legal. La Auditoría General de la Nación tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo II
Competencia. Plan de acción anual. Funciones. Facultades
Artículo 6º - Competencia. Sector Público Nacional. La Auditoría General de la Nación ejerce su competencia en todo el Sector Público Nacional, el que a los fines de esta ley se entenderá integrado por:
La Administración Nacional, conformada por la Administración Central que incluye el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público, así como por los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social;
Empresas, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación en el capital accionario o participación en la formación de las decisiones societarias;
Entes Públicos Nacionales excluidos expresamente de la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga participación en el patrimonio o en la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga participación en las decisiones;
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
Los fondos asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley 25.520 y sus normas complementarias y modificatorias;
Entes inter-jurisdiccionales en los que la Nación sea parte;
Entidades financieras oficiales;
Fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con recursos y bienes del Estado nacional que, a los fines de este inciso, incluye a las tarifas de servicios públicos afectadas a dichos fondos fiduciarios;
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades; y
En todo otro organismo cuya ley de creación prevea el control de la Auditoría General de la Nación;
Las universidades nacionales.
Los fondos administrados por provincias, municipios, entes interjurisdiccionales y personas jurídicas de derecho privado por los cuales el Estado Nacional hubiera asumido alguna obligación directa o indirecta en los términos del artículo 58 de la Ley 24.156 o haya realizado transferencias a favor de estas.
La Auditoría General de la Nación para el ejercicio de sus funciones deberá adecuarse a la normativa específica aplicable a cada uno de los organismos.
Artículo 7º - Competencia. Entidades de derecho privado. La Auditoría General de la Nación es competente para ejercer el control externo en lo relativo a la rendición de cuentas sobre la participación del Estado, sobre las entidades de derecho privado en los casos de:
Personas jurídicas de derecho privado en cuya dirección y/o administración tenga participación el Estado Nacional;
Personas jurídicas de derecho privado respecto de las que el Estado Nacional se hubiere asociado;
Personas jurídicas de derecho privado a las que se les hubieren otorgado aportes y/o subsidios para su instalación y/o funcionamiento;
Personas jurídicas de derecho privado que perciban, gasten, o administren fondos públicos;
Personas jurídicas de derecho privado adjudicatarias de concesión de servicios públicos respecto del cumplimiento de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos; y
Entes cooperadores con los que la Administración Pública Nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica y/o financiera con organismos estatales.
Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley 23.660, cualquiera sea su naturaleza así como cualquier otra organización similar previstas en leyes especiales.
Artículo 8º - Plan de Acción Anual. El Plan de Acción Anual establecerá las metas y objetivos de la Auditoría General de la Nación para cada ejercicio y los plurianuales, fundado en los principios profesionales en la materia, tales como el riesgo control, significación económica, financiera, social. A tales efectos, deberán prevalecer las auditorías de gestión de los organismos.
Para la elaboración del Plan de Acción Anual, la Auditoría General de la Nación deberá incorporar los requerimientos realizados por los legisladores mediante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 9º - Trámite de aprobación del Plan de Acción Anual
El plan de acción anual deberá ser remitido a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas antes del 1° de Octubre del año anterior, la que tendrá treinta (30) días corridos a partir de su recepción para aprobarlo. En caso de falta de aprobación en el plazo estipulado, quedará validado el Plan propuesto por la Auditoría General de la Nación.
La Auditoría General de la Nación comenzará a ejecutar el Plan de Acción Anual a partir del 1º de enero, de acuerdo a las normas y procedimientos que surjan de su reglamentación interna.
Artículo 10 - Funciones. Son funciones de la Auditoría General de la Nación:
Intervenir en el trámite de aprobación de la Cuenta de Inversión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 de la presente ley;
Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la utilización de los recursos del Estado;
Ejercer un control previo sobre los actos y contratos administrativos suscriptos por cualquier ente o jurisdicción a los que se refiere el artículo 6 de la presente ley que impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, permisos de uso sobre el dominio público, venta de bienes del Estado, concesiones de obra pública u otro tipo de operaciones del Estado cuyo valor supere a cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Dicho importe será actualizado anualmente por la Auditoría General de la Nación mediante la aplicación del Índice de Precios Mayorista -IPM- suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
A estos efectos, es requisito esencial para la validez del acto administrativo o contrato la Resolución del Colegio de Auditores de la Nación que debe ser dictada dentro de los 15 (quince) días de la recepción del expediente con el proyecto de acto y los antecedentes que lo sustentan. En caso de formularse observaciones, el acto no podrá producir efectos salvo que el responsable de la entidad o jurisdicción emisora del mismo las subsane o que el Poder Ejecutivo autorice mediante Decreto y bajo su responsabilidad la suscripción del acto observado.
La ejecución de un acto administrativo o contrato sin cumplir los requisitos señalados es nula de nulidad absoluta e insanable, configura el delito de mal desempeño en los términos de los artículos 248 y 249 del Código Penal y genera responsabilidad patrimonial solidaria del funcionario que lo emite y del destinatario, beneficiario o co-contratante por los perjuicios que dicha ejecución causare al erario público.
En caso que la Auditoría General de la Nación no se expida en el plazo previsto precedentemente el organismo contratante podrá continuar con el trámite del acto o contrato administrativo.
Realizar auditorías contable- financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y/o entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y obras;
Auditar las unidades ejecutoras de programas y proyectos;
Dictaminar sobre las rendiciones de cuenta del artículo 63 de la presente ley;
Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos deberá solicitar al Ministerio de Economía y al Banco Central de la República Argentina la información que estime necesaria;
Realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión del Banco Central de la República Argentina. No es oponible el secreto bancario cuando la información resulte relevante para cumplir con el objeto de una auditoría específica;
Realizar exámenes especiales de actos y/o contratos de significación económica, por sí o por indicación de cualquiera de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
Fiscalizar el efectivo cumplimiento de los cargos que se imponga al beneficiario de un bien inmueble de propiedad del Estado nacional transferido a título gratuito por ley dictada en virtud del artículo 75, inciso 5, de la Constitución Nacional;
Controlar la recaudación de los ingresos públicos y efectuar exámenes especiales para evaluar el estado de desarrollo y grado de eficiencia de los sistemas de recaudación, fiscalización y regulación de tributos, recursos aduaneros y de la seguridad social. No es oponible el secreto fiscal, y la reglamentación definirá los extremos legales para no incurrir en los tipos fijados en los artículos 156 y 157 del Código Penal;
Auditar los fondos asignados por el Estado a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley N° 25.520 modificatorias y complementarias, al igual que cualquier otro fondo que el Estado identifique como reservado. La Auditoría General de la Nación deberá adoptar los recaudos pertinentes para preservar la confidencialidad de la información;
Realizar los estudios necesarios para emitir opinión fundada sobre la rendición de cuentas de los entes enunciados en el artículo 7 de la presente ley.
Artículo 11. Funciones presupuestarias. La AGN interviene en el procedimiento de formulación y aprobación del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración, a través de la elaboración de un dictamen sobre la razonabilidad del proyecto que el Poder Ejecutivo debe presentar en los términos del art. 26 de la Ley 24.156. El dictamen es expuesto ante las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras al momento del tratamiento del proyecto; debe ponderar los antecedentes generados por las Cuentas de Inversión de períodos anteriores y contener opinión sobre los siguientes aspectos:
La razonabilidad de las proyecciones macroeconómicas expuestas en el mensaje del presupuesto, tales como: Producto Bruto Interno, Consumo Total, Inversión, Exportaciones e Importaciones, Inflación, Tipo de Cambio, y otras que estime conveniente.
La razonabilidad de las estimaciones en materia de recursos y las previsiones de gastos y financiamiento, así como de la Cuenta Ahorro Inversión y Financiamiento tanto de la Administración Nacional como del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8 de la ley 24.156.
Las previsiones de la evolución de la deuda de acuerdo a las necesidades de financiamiento.
La razonabilidad de las metas físicas y monetarias expresadas en los programas y categorías programáticas de inferior nivel.
La razonabilidad del presupuesto plurianual que deberá ser informado en el mensaje del proyecto de ley de cada año, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 6 de la Ley 25.152.
Asimismo, la Auditoría General de la Nación deberá proveer mecanismos para asesorar al Poder Legislativo en materia del régimen presupuestario de empresas públicas, fondos fiduciarios y entes públicos no comprendidos en la Administración Nacional, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 46 de la Ley 24.156.
Artículo 12. Facultades de la Auditoría General de la Nación. Para el cumplimiento de las funciones establecidas, la Auditoría General de la Nación gozará de las siguientes facultades:
Formular los criterios de control y auditoría, estableciendo las normas de auditoría externa a ser utilizadas por la Auditoría General de la Nación, las que deberán ser compatibles con las normas profesionales de la República Argentina y con las recomendadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI). Tales criterios y las normas derivadas deben atender a un modelo de control y auditoría externa integral, abarcando los aspectos financieros, patrimoniales, presupuestarios, de legalidad y gestión, bajo los principios de economía, eficiencia y eficacia;
Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;
Mantener en los entes o jurisdicciones bajo su competencia, cuando lo estime necesario, una delegación de personal de la auditoría a quienes corresponderá realizar un seguimiento concomitante del ente o jurisdicción en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, legales y de gestión.
Constituirse en cualquier organismo perteneciente al Sector Público Nacional, para efectuar comprobaciones y verificaciones o recabar los informes que considere necesarios;
Acceder a los sumarios administrativos y/o causas judiciales promovidos por el organismo;
Exigir la colaboración de todas las entidades auditadas y de sus contratistas en todo lo relacionado con el objeto de la auditoría;
Designar el personal mediante procedimientos de selección transparentes y poner en funcionamiento un régimen de carrera administrativa que tienda a la profesionalización de los agentes en base a criterios de mérito y capacidad, asegurando el desarrollo integral de los recursos humanos. La reglamentación fijará los sistemas de concursos y las exigencias a cumplir para cada cargo y/o categoría;
Celebrar acuerdos que fijen condiciones laborales y salarios adecuados al grado requerido por la naturaleza de las actividades a cargo de la organización;
Prever especialmente una equilibrada composición multidisciplinaria de los cuerpos técnicos profesionales que permita la realización de auditorías y evaluaciones integrales de la gestión pública, complementada con la contratación de profesionales independientes, a cuyo efecto llevará un registro especial que deberá estar disponible;
j) Tendrá interconexión a todos los sistemas informáticos creados o a crearse dentro del Sector Público Nacional
.
En todos los casos, los organismos auditados asegurarán el acceso en tiempo real y con el máximo nivel de desagregación existente.
Será nula toda disposición de cualquier tipo del Poder Ejecutivo Nacional y sus dependencias que limite de hecho o de derecho el acceso a la información contemplada en el presente artículo. La reticencia deliberada a la entrega de la información contenida en este artículo, en los plazos establecidos en el artículo 34 de la presente ley, configurará incumplimiento de los deberes de funcionario público para el funcionario responsable, conforme a los artículos 248 y 249 del Código Penal.
CAPÍTULO III.
AUTORIDADES
Artículo 13 - Autoridades. La Auditoría General de la Nación tendrá una autoridad colegiada compuesta por 6 (seis) auditores generales y 1 (un) presidente que conformarán el Colegio de Auditores.
Artículo 14 - Presidente. Designación. Duración del Mandato. El Presidente de la Auditoría General de la Nación será designado por el partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso de la Nación, de acuerdo al artículo 85 de la Constitución Nacional. El Presidente de la Auditoría General de la Nación durará en el cargo 4 (cuatro) años, siempre que el partido que propuso su designación cumpla con las condiciones exigidas por el artículo 85 de la Constitución Nacional, y podrá ser reelegido por 2 (dos) mandato más.
Artículo 15 - Procedimiento de selección del Presidente de la Auditoría General de la Nación. El presidente del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso de la Nación deberá proponer el nombre y antecedentes curriculares del candidato a ocupar el cargo de Presidente de la Auditoría General de la Nación.
El candidato propuesto deberá presentar para que sea de acceso público:
Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética en la Función Pública y su reglamentación.
Una declaración que incluya la nómina de personas jurídicas públicas y privadas que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios laborales profesionales a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, hermanas y/o hermanos, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
El curriculum vitae con un detalle acabado de su formación, antecedentes académicos y laborales.
El nombre del candidato, como sus antecedentes y las declaraciones juradas, deberán ser publicados en la página web del partido político, de la Auditoría General de la Nación y de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional durante cinco (5) días.
Una vez finalizado el plazo, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas deberá abrir, durante los diez (10) días hábiles posteriores, un proceso de recepción de apoyos e impugnaciones de ciudadanos en general, organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos. Las presentaciones deberán realizarse de manera escrita y estar fundadas. Se presentarán ante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, que llevará el registro y publicará el listado en su sitio web., estando disponible para su consulta en la sede de la Comisión. Una vez finalizado el plazo remitirá copia de las presentaciones al partido político que propuso el candidato.
Finalmente, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas deberá convocar a una audiencia pública a los cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos e impugnaciones.. Dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de terminada la audiencia, fundando las razones que dieron lugar a la decisión, el partido político comunicará a las autoridades del Congreso de la Nación el nombre de la persona designada para ocupar el cargo de Presidente de la Auditoría General de la Nación, acompañado de un informe que dé cuenta de las observaciones presentadas. Los presidentes de ambas cámaras deberán firmar, dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles de comunicada, la resolución que dé lugar al nombramiento. Si dicha resolución no fuera firmada en el plazo previsto, se tomará como designado al candidato propuesto.
Con una antelación no menor a 1 (un) mes respecto al vencimiento del mandato del Presidente de la Auditoría General de la Nación, si el partido político encargado de proponer su designación decidiera su continuidad, deberá solicitar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la convocatoria a una audiencia pública en la cual se evalúen los resultados de su gestión.
Si se decidiera proponer a un nuevo candidato deberá celebrarse el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes.
El presidente continuará en sus funciones hasta tanto sea designada la nueva autoridad.
Artículo 16 - Auditores Generales. Nombramiento y duración del cargo. Los 6 (seis) auditores generales que compondrán el Colegio de Auditores junto al Presidente de la Auditoría General de la Nación, serán nombrados de la siguiente manera: tres candidatos por cada Cámara, de los cuales uno será designado por el partido político de gobierno y, los otros dos serán nombrados, uno por cada uno de los dos (2) partidos políticos de oposición que cuenten con mayor número de legisladores. Los partidos a los que les corresponda designar más de un auditor, deberán elegir entre ellos al menos a una mujer. Los presidentes de ambas cámaras deberán firmar, dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles de comunicados los nombres de los auditores propuestos, la resolución que dé lugar al nombramiento. Si dicha resolución no fuera firmada en el plazo previsto, se tomarán como designados los candidatos propuestos.
Los Auditores Generales durarán cuatro (4) años en el cargo, o hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan, si en ella fueran modificadas las mayorías parlamentarias. En este último caso serán designados los nuevos auditores generales de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. Los auditores podrán ser reelegidos por 2 (dos) mandatos más.
Artículo 17 - Procedimiento de selección de los auditores generales. Los presidentes de los partidos políticos encargados de nombrar a los auditores deberán proponer el nombre y antecedentes curriculares de los candidatos.
Los candidatos propuestos deberán presentar para que sea de acceso público la documentación prevista en el segundo párrafo del artículo 15.
Para la selección de los auditores generales se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 15.
Artículo 18 - Remoción. El Presidente y los Auditores Generales de la Nación sólo podrán ser removidos por mal desempeño de las funciones, cuando cometieren delitos dolosos, inconducta manifiesta o inhabilidad sobreviniente o en caso de violación a lo dispuesto en el artículo 20.
El procedimiento de remoción del presidente o de los auditores generales se iniciará a pedido de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, la que deberá llevar adelante el sumario correspondiente, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos. El sumario se sustanciará mediante el reglamento que a tal efecto elabore la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. Una vez concluido el sumario o vencido el plazo, la Comisión deberá expedirse sobre la remoción del funcionario, debiendo contar con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
El dictamen será elevado al pleno de ambas Cámaras. Para proceder a la remoción del presidente y/o los auditores se requerirá del voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
En caso de darse una vacante, el partido político al que le correspondiera cubrir el cargo deberá realizar el procedimiento previsto en los artículos 15 o 17, según corresponda.
Artículo 19 - Requisitos para los Auditores Generales de la Nación. Para ser miembro del Colegio de Auditores Generales de la Nación se requiere sin excepción:
Ser ciudadano argentino, con ejercicio de la ciudadanía por más de seis años.
Poseer título universitario y formación de posgrado en el área de Ciencias Económicas o Derecho.
Tener al menos ocho (8) años de experiencia en materia de administración financiera y/o control público.
Artículo 20 - Incompatibilidades y prohibiciones. No podrán ocupar el cargo de Auditores Generales de la Nación aquellas personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados.
Los auditores generales tendrán dedicación exclusiva y no podrán ejercer cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Durante el ejercicio de su cargo deberán abstenerse de participar en actividades o realizar manifestaciones políticas y/o partidarias, preservando su independencia
Los Auditores Generales de la Nación no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.
En caso de configurarse en alguna auditoría en particular un posible conflicto de interés entre uno de los auditores generales y el objeto de la auditoría, esté deberá excusarse de intervenir en ella.
Artículo 21 - Funciones y facultades del presidente. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden como integrante del Colegio de Auditores Generales, el Presidente tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Ejercer la administración de la Auditoría General de la Nación;
Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Colegio de Auditores Generales;
Ejercer la representación legal de la Auditoría General de la Nación en sus relaciones con terceros;
Proponer el Plan de Acción y Presupuesto Anualy ponerlos a consideración del Colegio de Auditores Generales para su aprobación y posterior elevación a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, de acuerdo al artículo 9 de la presente ley;
Presentar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la Memoria anual sobre las actividades de la Auditoría General de la Nación de acuerdo a lo prescripto en el artículo 33 de la presente ley;
Publicar la Memoria Anual con todos sus anexos e información complementaria en la página web del organismo;
Elevar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas informes trimestrales que demuestren el grado de avance de las auditorías programadas en el Plan de Acción Anual;
Remitir, una vez aprobado por el Colegio de Auditores Generales de la Nación, el dictamen sobre la Cuenta de Inversión a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 59 de la presente ley;
Comparecer al Congreso de la Nación al momento de presentar la información a la que se refiere el artículo 11 de esta ley, durante el tratamiento en el Congreso del proyecto de ley del presupuesto, así como todas las veces que le sea requerido;
Delegar con carácter restrictivo y mediante resolución fundada su representación en los auditores generales o funcionarios que estime conveniente, en actividades a desarrollarse en el país o en el extranjero;
Celebrar convenios y acuerdos de gestión con organismos públicos nacionales e internacionales, provinciales y municipales sobre las materias de competencia de la Auditoría General de la Nación, previa aprobación del Colegio de Auditores;
Participar en las organizaciones internacionales vinculadas con las actividades a su cargo;
Realizar todo acto, contrato u operación dentro del ámbito de su competencia; y resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la entidad;
Presentar denuncias ante la justicia penal, y en su caso querellar, cuando en el ejercicio de su competencia el organismo hallare hechos que pudieren constituir delitos, previa aprobación del Colegio de Auditores.
Publicar en la página de Internet del organismo todas las resoluciones de la entidad y la información indicada en el artículo 30 de la presente ley.
Artículo 22 - Atribuciones del Colegio de Auditores. Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en Colegio:
Aprobar, mediante resolución fundada, todos los informes de auditoría;
Dictar el reglamento interno de funcionamiento;
Establecer la estructura orgánica de la Auditoría General de la Nación, determinar sus recursos humanos y la distribución de funciones;
Dictar el estatuto del personal de la Auditoría General de la Nación;
Aprobar el Plan de Acción y Presupuesto Anual de la entidad propuesto por el presidente;
Establecer los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales de auditoría que se incorporarán al Registro Único de Auditores y Consultores Externos;
Exigir la colaboración de todas las entidades auditadas, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;
Citar a los funcionarios de las estructuras administrativas, organismos o entes cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas objeto de auditoría;
Recomendar a los organismos competentes las investigaciones por perjuicio fiscal y/o deslinde de responsabilidades en los casos que corresponda;
Prestar auxilio técnico en los procesos penales donde se investiguen causas vinculadas a sus actividades y su colaboración sea requerida por el juez o el fiscal de la causa;
Comunicar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas los informes de auditoría y suministrarle toda información que le sea requerida;
Formular los criterios de control y auditoría, conforme con el inciso a) del artículo 12 de la presente ley;
Exponer al menos dos veces al año ante las comisiones del Congreso de la Nación pertinentes los informes relevantes aprobados que fueran de interés de las mismas. En estas reuniones deberán participar al menos dos miembros de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Examinar y emitir dictamen sobre la Cuenta de Inversión de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la presente ley;o) Dictar las normas de ética interna que complementen las disposiciones establecidas en la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, en las leyes 24.759 y 26.097 de ratificación de las convenciones Interamericana y de Naciones Unidas contra la Corrupción, respectivamente, como así también en cualquier otra ley complementaria, especialmente en lo referido a conflictos de intereses, procedimiento para la presentación y publicación de declaraciones juradas patrimoniales, régimen de regalos o beneficios a funcionarios, impedimentos funcionales, y todo otro mecanismo adecuado para el cumplimiento de las normas que rigen la materia;
Disponer excepcionalmente, mediante resolución fundada y con carácter restrictivo la reserva total o parcial de los informes cuya publicidad pueda afectar objetivos en materia de defensa nacional, política exterior, seguridad del Estado nacional, seguridad de sistemas informáticos o del sistema financiero;
Controlar el cumplimiento de esta ley y la ejecución de las resoluciones del Colegio de Auditores Generales;
Nombrar, promover y separar al personal de la Auditoría General de la Nación de acuerdo con la norma interna que se dicte al respecto;
Disponer la sustanciación de sumarios, cuando así correspondiere de acuerdo a la normativa interna y a las leyes aplicables, al personal de la Auditoría General de la Nación;
Implementar los procedimientos que faciliten la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las actividades del organismo. A tal efecto reglamentará los mecanismos, las oportunidades y el alcance de dicha participación;
Proponer a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización de auditorías extraordinarias cuando tome conocimiento de circunstancias graves que lo ameriten o para dar curso a denuncias fundadas;
Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales, vender, permutar, transferir, locar y disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
Establecer el orden en que los Auditores Generales deberán sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o transitoria, en el marco de lo establecido por el artículo 85 de la Constitución Nacional;
Ejercer las funciones y atribuciones previstas para la Auditoría General de la Nación en esta ley y que no hayan sido expresamente atribuidas al presidente.
Capítulo IV
Reuniones del Colegio de Auditores. Resoluciones.
Artículo 23. Descargo del organismo. Plazos. Una vez concluido el informe de auditoría o el examen de la rendición de cuentas prevista en el artículo 63 y previo a la aprobación por parte del Colegio de Auditores, la Auditoría General de la Nación remitirá el borrador del informe al organismo auditado para que dentro de un plazo improrrogable de treinta (30) días corridos presente un descargo sobre los comentarios y observaciones efectuados por el órgano de control externo.
Artículo 24. Resoluciones del Colegio de Auditores. Dentro de los treinta (30) días corridos de recibido el descargo del organismo auditado o del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, el informe deberá ser aprobado por el Colegio de Auditores. Las resoluciones que al efecto dicte podrán incluir:
Recomendaciones sobre las medidas que deberá adoptar el organismo auditado para subsanar o mejorar las observaciones indicadas en el informe. A los efectos de dar seguimiento a ello, la Auditoría General de la Nación deberá incorporar dentro del próximo examen a realizarse en el organismo auditado, un apartado con el análisis sobre el cumplimiento de cada una de las observaciones efectuadas;
Promoción de acciones administrativas y/o judiciales. La Auditoría General de la Nación podrá recomendar a los organismos y entidades responsables, la promoción de las acciones administrativas y/o judiciales para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria y/o patrimonial de los funcionarios que presuntamente hubieren incumplido sus funciones o cuyas acciones hubiesen ocasionado daño al erario público, de acuerdo a lo establecido en el Libro IV de la presente ley. Estas recomendaciones deben ser puestas en conocimiento de la Sindicatura General de la Nación, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y la Oficina Anticorrupción, según el caso, para que en el ámbito de sus atribuciones controlen e insten dichas acciones;
Denuncia Penal. Si de los informes que elabore, pudiera presumirse la comisión de un delito de acción pública, la Auditoría General de la Nación deberá formular denuncia conforme a lo dispuesto por el artículo 177, inciso 1º) del Código Procesal Penal de la Nación.
Dentro de los cinco (5) días corridos de la aprobación del informe de auditoría por el Colegio de Auditores Generales, el informe, junto con la resolución aprobatoria y las respectivas actuaciones, que incluirán el descargo del organismo, los informes de minoría y cualquier otra documentación que se estime relevante, deberán ser remitidos en formato físico y digital a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 25 - Resoluciones sobre control previo. Una vez emitida la resolución por parte del Colegio de Auditores de la Nación prevista en el artículo 10 inc. c) de la presente ley, la resolución junto con las respectivas actuaciones, que incluirán los antecedentes del acto o contrato administrativo, los informes de minoría y cualquier otra documentación que se estime relevante deberán ser remitidos en un plazo de cinco (5) días corridos a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 26 - Reuniones. Periodicidad. Los Auditores Generales se reunirán en Colegio:
En forma ordinaria, como mínimo dos veces al mes;
En forma extraordinaria cuando así lo requiera la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas o por convocatoria del Presidente de la Auditoría General de la Nación o a pedido de tres (3) o más miembros del Colegio.
Artículo 27 - Quórum. Mayorías. Disidencias. El quórum del Colegio de Auditores Generales se formará con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente o su reemplazante, tendrá doble voto.
En caso de que existan disidencias en la aprobación de los informes, las mismas deberán estar fundamentadas y agregarse al expediente.
CAPÍTULO V
Publicidad y acceso a la información
Artículo 28 - Intercambio de información. La Sindicatura General de la Nación y cada Unidad de Auditoría Interna, creadas en los términos del artículo 100 de la Ley 24.156, deberán remitir en un plazo no mayor a 15 (quince) días corridos, a la Auditoría General de la Nación los informes que elaboren, los que servirán como insumos para las auditorías que realice el órgano de control externo. A su vez, esta última remitirá los informes elaborados a los organismos del Sistema de Control Interno del Poder Ejecutivo, de acuerdo al Título VI de la Ley 24.156.
Artículo 29 - Respaldo de documentación. La Auditoría General de la Nación deberá mantener un archivo único de información con los dictámenes que remita al Poder Legislativo, integrado por los informes previos, las disidencias en casos que las hubiere, las actuaciones completas con anexos e informes vinculados, incluyendo papeles de trabajo.
Artículo 30 - Publicidad. Serán de libre acceso al público:
Las Reuniones del Colegio de Auditores. Con una anticipación de 72 (setenta y dos) horas hábiles, se publicará en la página de Internet de la Auditoría General de la Nación el orden del día, lugar, fecha y hora de las reuniones.
Las actas y versiones taquigráficas de las reuniones del Colegio de Auditores que serán publicadas en la página de Internet del organismo al día siguiente de celebradas;
Los informes de auditoría, los exámenes especiales, los informes sobre control previo previstos en el artículo 10 inc. c), los dictámenes sobre la Cuenta de Inversión, la Memoria Anual y cualquier otra resolución de la Auditoría General de la Nación, a excepción de los casos del inciso o) del artículo 22 de la presente ley, y deberán publicarse en el sitio web del organismo y ser remitidos simultáneamente a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. A tal fin la Auditoría General de la Nación elaborará un resumen remarcando las principales observaciones y recomendaciones de cada uno de los informes.
Artículo 31 - Audiencias públicas. Cuando por la complejidad del objeto de auditoría el Colegio de Auditores lo considere pertinente, podrá recurrirse al procedimiento de la audiencia pública. A tal efecto, la Auditoría General de la Nación dictará las normas pertinentes, procurando que tal vía de actuación no afecte los procedimientos administrativos y/o judiciales específicos.
Artículo 32 - Conclusiones de las Audiencias Públicas. Las conclusiones a las que arribe la Auditoría General de la Nación por aplicación del procedimiento de audiencias públicas serán incluidas en sus informes, pudiendo contener recomendaciones puntuales para los entes u organismos involucrados.
Artículo 33 - Memoria Anual. La Auditoría General de la Nación deberá elevar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 15 de marzo de cada año, su Memoria Anual del ejercicio anterior que deberá contener:
Los resultados de las auditorías realizadas;
Las conclusiones de los estudios especiales y el seguimiento de todo otro elemento que durante el curso del ejercicio le haya sido indicado por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas o las Cámaras del Congreso de la Nación;
Un informe sobre las auditorías que no fueron realizadas o concluidas durante el ejercicio de acuerdo a lo previsto en el Plan de Acción Anual, explicando los motivos del incumplimiento e indicando el plazo previsto de finalización;
Los casos de incumplimiento por parte de los organismos auditados, de su obligación de dar respuesta a los pedidos de información efectuados por la Auditoría General de la Nación;
Un informe de situación que detalle las acciones de los organismos auditados con relación a las recomendaciones realizadas en trabajos de auditorías anteriores, así como el cumplimiento por parte de los organismos auditados de las recomendaciones previstas en el artículo 24 inciso a);
Un informe de situación de las acciones judiciales iniciadas por la Auditoría General de la Nación en base a las auditorías efectuadas.
Un resumen de las irregularidades detectadas en los informes de auditoría susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial al Estado;
Un informe sobre la acción institucional del organismo;
La rendición de cuentas del propio organismo de control externo, indicando los recursos humanos empleados en cada auditoría, las erogaciones realizadas con el máximo grado de desagregación, con un detalle de la ejecución del presupuesto de recursos y gastos del organismo discriminando todas las fuentes de financiamiento, y todo hecho relevante ocurrido o de potencial incidencia en los aspectos económicos, financieros y legales.
Una enumeración de las principales observaciones efectuadas en ejercicio de la función de control previo prevista en el artículo 11 inciso c), y de la conducta adoptada en consecuencia por los organismos administrativos pertinentes.
Toda otra información o datos que considere relevante con relación a su función de control.
La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas deberá aprobar o rechazar la Memoria Anual de la Auditoría General de la Nación, en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos contados a partir de su recepción. Para ello, citará al Colegio de Auditores a dar las explicaciones que los legisladores miembros de la Comisión estimen pertinentes.
CAPÍTULO VI
Relación con los organismos auditados
Artículo 34 - Obligaciones de los auditados. Deber de colaboración. Los organismos auditados sujetos al control de la Auditoría General de la Nación deben poner a su disposición toda la información y documentación que le sea requerida, relacionada con los trabajos de auditoría y los exámenes especiales que realice el órgano de control externo, dentro de los plazos que fijen las normas reglamentarias. En caso de no fijarse un plazo específico, el mismo será de 15 (quince) días hábiles contados a partir de recibido el requerimiento. Cuando derivado de la complejidad de la información solicitada, se requiera un plazo mayor para ser atendido, la Auditoría General de la Nación y las entidades fiscalizadas podrán determinar conjuntamente los plazos de entrega de la información, los cuales serán improrrogables.
Artículo 35 - Incumplimiento del deber de colaboración. Agentes del sector público. Será considerado falta grave la no remisión de la información en el tiempo previsto, así como su remisión en forma incompleta.
En caso de incumplimiento, La Auditoría General de la Nación impondrá multas de entre el equivalente a 0,5 (cero coma cinco) y 3 (tres) Salarios Mínimos Vitales y Móviles a los agentes responsables, de acuerdo a la jerarquía del funcionario involucrado y la gravedad del hecho, previa sustanciación de un sumario en el cual podrá el presunto infractor producir su descargo.
Contra la resolución del Colegio de Auditores que impone la multa sólo procede el recurso administrativo de reconsideración. Agotada la vía administrativa, la sanción podrá ser recurrida ante los Tribunales Federales en lo Contencioso Administrativo por la vía prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 19.549. La interposición de la acción judicial no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo que impone la multa.
El infractor contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles desde que el acto administrativo que le impone la sanción queda firme para proceder al pago de la multa. Vencido este plazo, la Auditoría General de la Nación emitirá una boleta de deuda que será título ejecutivo.
Artículo 36 - Incumplimiento del deber de colaboración. Agentes del Sector Privado. Cuando la falta de colaboración provenga de un contratista del Estado, ello se considerará una falta grave a las obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que regulan el marco de dichas contrataciones.
Todos los contratos y pliegos que regulen la adquisición de bienes y/o servicios o la ejecución de obras para los organismos y entes del sector público nacional, deberán incluir la obligación de los proveedores y contratistas de brindar en tiempo y forma la información requerida por la Auditoría General de la Nación vinculada a la contratación, bajo apercibimiento de que su negativa, reticencia o cumplimiento parcial será pasible de sanciones de suspensión o inhabilitación para contratar, conforme lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1023/01. A estos efectos, verificado el incumplimiento, la Auditoría General de la Nación remitirá copia fiel de los antecedentes a la Oficina Nacional de Contrataciones o al Registro Nacional de Constructores de Obra Pública a efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Cuando la obligación de brindar información recaiga sobre alguno de los sujetos enumerados en el artículo 7º de la presente ley que no se encuentre comprendido en los párrafos anteriores, el incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial de cada requerimiento de información cursado por la Auditoria General será pasible de la sanción de multa de entre el equivalente a 0,5 (cero coma cinco) y 3 (tres) Salarios Mínimos Vitales y Móviles , de acuerdo a los antecedentes del infractor y la magnitud del incumplimiento.
Los directores o administradores de las personas jurídicas que incurran en la infracción descripta en el párrafo anterior serán solidariamente responsables por el pago de la multa.
La Auditoría General de la Nación aplicará la sanción de multa previa sustanciación de un sumario en el marco del cual se otorgará al presunto infractor un plazo de 10 (diez) días hábiles para la presentación de su descargo. Contra la resolución del Colegio de Auditores que impone la multa sólo procede el recurso administrativo de reconsideración. Agotada la vía administrativa, la sanción podrá ser recurrida ante los Tribunales Federales en lo Contencioso Administrativo por la vía prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 19.549. La interposición de la acción judicial no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo que impone la multa.
El infractor contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles desde que el acto administrativo que le impone la sanción queda firme para proceder al pago de la multa. Vencido este plazo, la Auditoría General de la Nación emitirá una boleta de deuda que será título ejecutivo y cuyo cobro podrá ser perseguido por la vía prevista en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683.
Artículo 37 - Solicitud judicial de acceso a la información. La Auditoría General de la Nación podrá solicitar judicialmente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el acceso a la documentación o información que no le sean provistas por los organismos auditados, sin necesidad de agotar la vía administrativa. La Corte deberá dar traslado de la solicitud al organismo auditado para que dentro de los cinco (5) días hábiles, informe sobre las causas de su reticencia o negativa a brindar información o a suministrar documentos. Una vez contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiese evacuado, la Corte resolverá acerca de la solicitud presentada y en su caso intimará a que dentro del plazo que establezca, el auditado cumpla con lo peticionado. La Corte podrá aplicar sanciones conminatorias progresivas al titular del organismo auditado en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones, de falta de respuesta o de atraso o incumplimiento en la presentación de la documentación requerida. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.
CAPÍTULO VI
Financiamiento
Artículo 38 - Recursos. El desarrollo de las actividades de la Auditoría General de la Nación debe financiarse con los siguientes recursos:
Aportes y contribuciones que anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional;
Retribuciones que se perciban por la prestación de servicios especiales;
El resultado de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales propios que realice;
Subsidios, donaciones o cualquier otro recurso que se le destine.
El producido de las multas previstas en el artículo 35 y 36 de la presente ley.
Artículo 39 - Libre disponibilidad de los créditos. La Auditoría General de la Nación tiene libre disponibilidad de los créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio para todas las fuentes de financiamiento. Está facultada para efectuar en los créditos autorizados los reajustes necesarios para el cumplimiento de su función de control externo, tanto en lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos del gasto. A tal efecto, debe comunicar las modificaciones al órgano rector del sistema presupuestario del Sector Público Nacional, el que deberá registrarlas de inmediato.
Artículo 40 - Recursos propios. La Auditoría General de la Nación debe incorporar a su presupuesto los recursos propios provenientes de los convenios de auditoría especiales que suscriba.
LIBRO II
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
Capítulo I
Objeto. Ámbito de funcionamiento. Estructura administrativa
Artículo 41 - Relación de la Auditoría General de la Nación con el Poder Legislativo. La Auditoría General de la Nación se relaciona con el Poder Legislativo a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Corresponde a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas dictaminar, de acuerdo a las resoluciones emitidas por la Auditoría General de la Nación, sobre lo relativo al control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros, operativos, legales y de gestión.
Artículo 42 - Ámbito de funcionamiento. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas funcionará en jurisdicción del Honorable Senado de la Nación.
Artículo 43 - Estructura administrativa. La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras deleguen en sus comisiones permanentes y especiales.
El personal de la Comisión deberá contar con idoneidad y capacitación suficiente para la ejecución de las tareas a las que fuere asignado y la Comisión velará por su profesionalización.
La Comisión designará, a propuesta de cada uno de los legisladores integrantes, los asesores que acompañarán su gestión mientras dure el mandato del legislador. Estos deberán ser profesionales universitarios en Ciencias Económicas, Derecho o carreras afines.
La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas cumplirá funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.
Capítulo II
Composición. Autoridades. Funciones.
Artículo 44 - Composición. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan. Cada Cámara elegirá dos (2) legisladores por el partido político con representación mayoritaria, dos (2) por la primera minoría y dos (2) por la segunda minoría.
Artículo 45 - Autoridades. Anualmente la Comisión elegirá un presidente, un vicepresidente y un secretario. No podrán ser designados Presidente o Vicepresidente de Comisión los legisladores que pertenezcan al mismo partido político o alianza que esté a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo 46 - Funciones. Son funciones de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas:
Emitir dictamen sobre la Cuenta de Inversión que el Poder Ejecutivo Nacional debe presentar al Congreso de acuerdo a lo establecido en el artículo 75, inciso 8 de la Constitución Nacional, cumpliendo los plazos y procedimientos establecidos en el Libro III de la presente ley.
Tomar conocimiento de las resoluciones emitidas por la Auditoría General de la Nación en los casos previstos en el artículo 10 inciso c) de la presente ley y emitir dictamen en los términos del artículo 50 incisos b), c), d), e) y f).
Elaborar informes técnicos en base a los informes aprobados por la Auditoría General de la Nación junto con los descargos del organismo auditado de acuerdo a lo establecido los artículos 23 y 24 de la presente ley. Estos deberán permitir al legislador formar opinión sobre el dictamen a realizar.
Dictaminar sobre todas las resoluciones de la Auditoría General de la Nación o cualquier otro asunto vinculado al control externo del Sector Público Nacional. Los dictámenes deberán estar debidamente fundados, incluso si los mismos recomiendan la remisión a archivo de los respectivos informes.
Reunirse en plenario, de acuerdo al artículo 47 de la presente ley.
Analizar y dictaminar sobre la Memoria Anual de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 33 de la presente ley.
Analizar y aprobar el Plan de Acción Anual de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la presente ley.
Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el Presupuesto General de la Nación.
Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes sobre su competencia, fijándole plazos para su realización.
Convocar a reunión extraordinaria del Colegio de Auditores Generales de la Nación cuando las circunstancias así lo requieran.
Requerir de la Auditoría General de la Nación toda la información que estime oportuna sobre las actividades realizadas por dicho ente. Cuando las circunstancias así lo requieran, la comisión podrá citar al presidente del Colegio o al Colegio de Auditores, indistintamente.
Autorizar a la Auditoría General de la Nación a realizar auditorías extraordinarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 inciso t) de la presente ley.
Realizar el seguimiento de las acciones administrativas o judiciales iniciadas por la Auditoría General de la Nación o los organismos auditados, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, incisos b) y c) de la presente ley.
Llevar un registro informático y físico actualizado sobre las distintas acciones de la Comisión, el que tendrá carácter público e incluirá:
Los dictámenes que emita la Comisión, incluyendo los de minoría, y su tratamiento en el pleno de las Cámaras;
Las acciones judiciales y/o administrativas que se inicien desde la Auditoría General de la Nación o los organismos auditados, su evolución y resultados.
El estado del trámite de las respuestas a los pedidos de informes que hayan sido efectuados a raíz de las observaciones señaladas por la Auditoría General de la Nación, organizado de acuerdo a las jurisdicciones o entidades y los programas a los que corresponda la auditoría.
Requerir a la Auditoría General de la Nación la finalización en un plazo perentorio de aquellas auditorías aprobadas en el Plan de Acción Anual en caso de que las mismas no se hayan llevado a cabo en los tiempos previstos.
Cuando por circunstancias excepcionales y debido a la gravedad de los hechos, sea necesario un estudio de la Auditoría General de la Nación, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas podrá ordenar otorgarle prioridad a dicho informe.
Capítulo III
Reuniones. Quórum. Dictámenes
Artículo 47 - Reuniones. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas se reunirá en pleno al menos 2 (dos) veces por mes mientras dure el periodo parlamentario, a los efectos de dictaminar sobre los temas que se encuentren dentro de la órbita de su competencia.
Artículo 48 - Quórum. La Comisión requiere para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de sus miembros pudiendo, transcurrida media hora de la convocatoria, considerar los asuntos consignados en la citación correspondiente con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus miembros.
Sin embargo, luego de fracasada por falta de número una reunión citada para tratar determinado asunto, el mismo podrá ser considerado y despachado por los miembros que concurran a las reuniones siguientes convocadas con el mismo objeto. En este último caso la impresión se hará con el rótulo "dictamen de comisión en minoría", dejándose constancia de las citaciones realizadas para considerar el asunto y de la asistencia de los miembros a cada una de las reuniones convocadas. Para todos los efectos reglamentarios, estos dictámenes en minoría serán considerados "dictamen de comisión".
Artículo 49 - Mayorías. Para emitir dictamen de mayoría sobre un asunto sometido a consideración de la Comisión, se requiere la firma de por lo menos más de la mitad de los miembros.
Si en la Comisión no hubiese uniformidad, cada fracción de ella hará por separado un informe de minoría.
Artículo 50 - Dictámenes sobre los informes de la Auditoría General de la Nación. Una vez recibidos los informes de la AGN de acuerdo al artículo 24 de la presente ley, la Comisión emitirá dictamen fundado en el que resolverá:
Dirigirse a la máxima autoridad del organismo en que se hayan detectado irregularidades, a fin de que:
Informe las medidas adoptadas para regularizar las situaciones observadas por la Auditoría General de la Nación en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días corridos;
Presente dentro de los 90 (noventa) días corridos un plan de saneamiento, cuando de acuerdo a la gravedad de las observaciones lo considere pertinente. El plan de saneamiento, que contendrá metas temporales, deberá ser elaborado por las áreas del organismo auditado involucradas y deberán contar con la aprobación de las Unidades de Auditoría Interna en caso de corresponder.
Serán las Unidades de Auditoría Interna o, en su defecto, las máximas autoridades del organismo o jurisdicción fiscalizado, quienes deberán dar seguimiento a su cumplimiento. Al término de los plazos establecidos, deberán informar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas sobre el cumplimiento y los resultados alcanzados. Este informe deberá ser remitido a la Auditoría General de la Nación para su conocimiento y seguimiento en futuras auditorías.
El incumplimiento en la obligación de presentar el plan de subsanación a la Comisión, o de cumplir las disposiciones del Plan acordado, o la reiteración del organismo en las mismas irregularidades ya observadas de acuerdo a los informes posteriores de la Auditoría General de la Nación sobre el ente, serán considerado falta grave e informado inmediatamente a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en su caso, al Presidente de la Nación, al Consejo de la Magistratura o a ambas Cámaras del Congreso. A tales fines, la responsabilidad recaerá sobre la máxima autoridad del ente o jurisdicción auditado.
Solicitar el deslinde de responsabilidades de los funcionarios involucrados en las irregularidades detectadas por la Auditoría General de la Nación, siempre que el organismo de control externo no lo hubiere enviado con anterioridad;
Solicitar al organismo competente de acuerdo al ente o jurisdicción auditado, la evaluación del perjuicio fiscal ocasionado al erario público por el ejercicio irregular de las funciones, siempre que el organismo de control externo no lo hubiere enviado con anterioridad;
Dirigirse a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, a la Procuración del Tesoro de la Nación, a la Oficina Anticorrupción, a la Justicia Federal, o a cualquier otro organismo que, a su juicio, deba entender sobre las observaciones efectuadas por la Auditoría General de la Nación, siempre que el organismo de control externo no lo hubiera enviado con anterioridad;
Archivar los expedientes;
Otros destinos que resuelva la Comisión.
Una vez emitidos los dictámenes correspondientes, la Comisión deberá enviar junto con los fundamentos, los informes de auditoría relevantes a las comisiones de cada cámara cuya labor se encuentre vinculada a la temática de los mismos.
Artículo 51 - Citación a las partes. En caso de discrepancias relevantes entre los dictámenes de la Auditoría General de la Nación y los descargos del ente auditado, previo a emitir dictamen de acuerdo a los artículos precedentes, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas podrá convocar al Colegio de Auditores y a las autoridades del ente para analizar las diferencias observadas.
Artículo 52 - Plazo para dictaminar. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días corridos para dictaminar sobre las resoluciones de la Auditoría General de la Nación, contados a partir de su recepción.
Una vez emitido el dictamen, la comisión remitirá las actuaciones a ambas Cámaras, quienes deberán incorporarlo en el Orden del Día de la próxima sesión.
Además, deberá remitir copia de las actuaciones a la Sindicatura General de la Nación, a las Unidades de Auditoría Interna competentes y a la Auditoría General de la Nación para su conocimiento.
Cuando la Comisión hubiera aprobado el dictamen por unanimidad no será necesario cumplir con el trámite previsto en los párrafos precedentes y deberá, sin otro trámite, cursar el requerimiento a los organismos correspondientes.
Exceptúese de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 13.640 a los dictámenes emitidos por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Capítulo IV
Acceso a la información. Reglamento
Artículo 53 - Acceso a la información. La Comisión garantizará el derecho de acceso a la información pública a toda persona física o jurídica, pública o privada que por cualquier medio lo solicite, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.
La información solicitada deberá ser provista en forma completa, adecuada, oportuna y veraz.
Todos los actos y actividades de la Comisión, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad. Se entiende por información pública todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser generado y obtenido por la Comisión. Esta definición de información pública incluye, también, a toda constancia que obrare o debiera obrar en poder o bajo el control de la Comisión o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa.
No se encuentran incluidos dentro del principio republicano de publicidad las reuniones y el trabajo realizado por los asesores de los legisladores ni aquellos informes considerados reservados conforme a lo establecido en el artículo 22, inciso o) de la presente ley, así como sus respectivas actuaciones y cualquier otra documentación relacionada con dichos informes.
Artículo 54 - Respaldo de documentación. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe mantener un archivo único de información con los informes que remita la Auditoría General de la Nación y sus respectivas actuaciones, los descargos y respuestas de los organismos auditados y cualquier otra documentación vinculada a los dictámenes que emita. Esta información deberá ser archivada de manera que facilite el acceso y entendimiento de terceros interesados.
Artículo 55 - Publicidad. Serán de libre acceso al público las reuniones de la Comisión. Con una anticipación de 72 (setenta y dos) horas hábiles, se publicará en la página de Internet de la Comisión la orden del día, el lugar, la hora y fecha de las reuniones.
Artículo 56 - Publicación en la página de Internet. Serán de libre acceso al público y la Comisión deberá publicar en su página de Internet, y mantener actualizado:
Los legisladores que integran la Comisión;
El personal que se desempeña en la Comisión, indicando nombre completo, documento nacional de identidad, cargo dentro de la comisión y categoría a la cual pertenece;
El nombre completo, documento nacional de identidad, remuneración y profesión de los asesores técnicos de cada uno de los legisladores;
El reglamento de la Comisión y cualquier otra normativa interna que la regule;
Las actas de reunión de la Comisión y dictámenes, junto con sus fundamentos. A tales efectos, se publicarán en la página de Internet de la Comisión dentro de los cinco (5) días corridos de celebrada la reunión;
Los informes que remita la Auditoría General de la Nación y el trámite de cada uno de ellos. Esta información deberá estar debidamente sistematizada de manera homogénea a la expuesta por el organismo de control externo en su página de Internet.
Artículo 57 - Reglamento. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas dictará su propio reglamento interno de funcionamiento y aplicará supletoriamente el de la Cámara de Senadores.
Libro III
Cuenta de Inversión
Artículo 58 - Ingreso parlamentario. La Cuenta de Inversión que el Poder Ejecutivo debe remitir antes del 30 de Junio de cada año al Congreso Nacional, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 95 de la Ley 24.156, ingresará a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas para su registro y posterior giro a la Auditoría General de la Nación en un plazo no mayor a 3 (tres) días.
Artículo 59 - Informe de la Auditoría General de la Nación. lamentario. icho informe. permitiendo studio de la AudtiorLa Auditoría General de la Nación deberá presentar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas el informe de auditoría a la Cuenta de Inversión dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos de recibida. En el caso de que la Auditoría General de la Nación no pudiera producir el citado informe en término, comunicará a la Comisión antes de vencido el plazo las razones del incumplimiento y solicitará una prórroga, la que no podrá exceder el plazo de 60 (sesenta) días corridos.
Artículo 60 - Descargo de la Secretaría de Hacienda de la Nación. Una vez cumplidos los términos del artículo anterior, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas remitirá en un plazo no mayor de tres (3) días corridos el informe a la Secretaría de Hacienda de la Nación, que deberá presentar un descargo que contenga las aclaraciones pertinentes, en un plazo que no exceda los cuarenta y cinco (45) días corridos de recibido.
Artículo 61 - Dictamen de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas deberá presentar a ambas Cámaras, dentro de los sesenta (60) días corridos de recibido el descargo mencionado en el artículo precedente, un dictamen sobre el estudio realizado por la Auditoría General de la Nación de la Cuenta de Inversión, correspondiente al penúltimo ejercicio. Este plazo no se interrumpirá al producirse el receso parlamentario. Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Dictamen deberá incorporarse como primer punto del Orden del Día en todas las sesiones ordinarias o extraordinarias posteriores de cada una de las Cámaras, hasta su efectivo tratamiento.
Artículo 62 - Rechazo de la Cuenta de Inversión. El rechazo de la Cuenta de Inversión será considerado causal suficiente para la apertura del proceso de juicio político al Jefe de Gabinete en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Libro IV
Rendición de Cuentas. Responsabilidad
Artículo 63 - Rendición de cuentas. Los agentes del Sector Público Nacional a quienes se les haya asignado competencia para recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar, custodiar fondos, valores u otros bienes de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad están obligados a rendir cuenta documentada de su gestión administrativa de acuerdo con los procedimientos que determine la Auditoría General de la Nación.
Toda persona física o jurídica no estatal que reciba del Estado Nacional fondos, valores o especies está obligada a rendir cuentas de su gestión ante la Auditoría General de la Nación, con arreglo a lo prescripto en el párrafo precedente, cuando tal percepción no constituya contraprestación, indemnización o pago de bienes y servicios.
Si en la rendición de cuentas la Auditoría General de la Nación verificara daños al patrimonio o incumplimiento normativo se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 64 - Daños y perjuicios. Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá por los daños económicos que por el dolo, culpa o negligencia graves en el ejercicio de sus funciones, sufran los entes mencionados. Las personas físicas o jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
Artículo 65 - Incumplimiento de normativa. Los actos u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan.
Los agentes que reciben órdenes de hacer o no hacer deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes. De lo contrario incurrirán en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiese podido conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación.
Artículo 66 - Procedimiento para el resarcimiento de daños e incumplimiento de normativa. A efectos de iniciar las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios o de recupero que correspondan en función de los hallazgos en sus informes así como de deslinde de responsabilidades, la Auditoría General de la Nación recomendará a las entidades o jurisdicciones responsables la promoción de las acciones correspondientes en sede judicial o administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, inciso b) de la presente ley.
Transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles de la notificación fehaciente de las recomendaciones, si la Auditoría General de la Nación verifica que las acciones recomendadas no han sido ejercidas oportuna y plenamente por los citados organismos, o fueran meramente dilatorias, o incompletas, la Auditoría General de la Nación podrá asumir las atribuciones y potestades, para impulsar la responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan.
Artículo 67 - Prescripción. La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial prescribe a los 5 (cinco) años, contados desde la aprobación del informe de la Auditoría General de la Nación en la que se tome conocimiento de la producción del hecho generador del daño.
Artículo 68 - Separación de los funcionarios. Cuando en el marco de las auditorías que se realicen surjan indicios serios de que algún empleado o funcionario se encuentre obstaculizando o pudiere obstaculizar su desarrollo, o se tome conocimiento de irregularidades que estén afectando gravemente al patrimonio nacional, la Auditoría General de la Nación puede recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la separación temporaria del funcionario hasta tanto finalice la auditoría.
Adicionalmente la Auditoría General de la Nación remitirá los antecedentes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de efectuada la recomendación establecida en el párrafo precedente, a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a los efectos que correspondan en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. En caso de tratarse de alguno de los funcionarios contemplados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, también se remitirán los antecedentes al Congreso de la Nación, a efectos de evaluar su interpelación o un eventual juicio político, según la gravedad de los hechos.
Artículo 69 - Nulidad. Ante la determinación por parte de la Auditoría General de la Nación de que un acto administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a la entidad o jurisdicción competente la suspensión de los efectos del acto en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y su revocación en sede administrativa en los términos del artículo 17 de la misma ley o, en caso de corresponder, la promoción de la acción judicial de lesividad.
Pasados ciento ochenta (180) días hábiles de la notificación fehaciente de la recomendación, ante la inacción o la adopción de medidas meramente dilatorias o insatisfactorias del órgano competente para revocar el acto o solicitar la nulidad en sede judicial, la Auditoría General de la Nación quedará legitimada procesalmente para iniciar la acción judicial de lesividad y solicitar, salvo decisión fundada en contrario, la suspensión cautelar de los efectos del acto impugnado.
Revocado el acto en sede administrativa u obtenida la declaración judicial de nulidad, la Auditoría General de la Nación deberá promover las acciones judiciales de reparación de daños que el acto nulo hubiera causado. Los funcionarios otorgantes y los destinatarios, co- contratantes o beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación de los daños que estos actos le hubieran ocasionado al Estado
Artículo 70 - Responsabilidades de los Auditores. El incumplimiento de la presentación en tiempo y forma del Plan de Acción Anual, la Memoria Anual y la Cuenta de Inversión, en los términos de los artículos 9, 33 y 59 de la presente ley, así como la sub-ejecución, sin encontrarse debidamente fundada, del Plan de Acción Anual será considerado manifiesto incumplimiento de los deberes de los Auditores Generales.
Libro V.
Disposiciones finales
Artículo 71. Derogaciones. Deróguese:
El Título VII de la Ley 24.156 y normas complementarias
La Ley 23.847.
Toda norma interna de la Auditoría General de la Nación y de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas que contravenga lo normado en esta ley.
Artículo 72. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
En lo referido a la designación de autoridades de la Auditoría General de la Nación y la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, el procedimiento se aplicará a partir de la próxima renovación de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 73. Normas internas. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y la Auditoría General de la Nación deberán reformular sus normas internas para adaptarlas a la presente ley en un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 74. Prohibición de reglamentación. La presente ley no podrá ser objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional
Artículo 75. Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto viene a cumplir con una imposición del artículo 85 de nuestra Constitución Nacional incorporado con la reforma del año 1994 y por el cual se le otorga constitucionalidad al sistema de control externo del sector público nacional en los siguientes términos:
"El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos."
De esta forma, es que resulta indispensable modificar y adaptar al nuevo mandato constitucional la Ley 24.156 de Administración Financiera y Control del Sector Público sancionada en 1992 y sus normas complementarias, en lo referente al sistema de control externo del sector público nacional.
A pesar de existir numerosos proyectos de ley presentados desde 1994 para cumplir con lo que indica el artículo 85 la Constitución Nacional, ninguno ha prosperado y todavía este Congreso se encuentra en deuda con la reforma.
Este trabajo se sustenta en experiencias y propuestas propias, propuestas y publicaciones de Organizaciones No Gubernamentales que han trabajado aspectos del control público nacional (al respecto se puede ver: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia -ACIJ-, En busca del Control Perdido I, II, III y IV, disponible en www.acij.org.ar; Poder Ciudadano, El fortalecimiento de la responsabilidad de los funcionarios públicos: construyendo puentes entre organismos de control y la sociedad civil, Diciembre 2008, disponible en www.poderciudadano.org; algunas publicaciones y notas de la Asociación de Personal de Órganos de Control -APOC- disponibles en www.elauditor.info, entre otros) y otros proyectos presentados por legisladores de diferentes partidos políticos: Laura Montero (Expte. S-0089/12); Federico Pinedo (Expte. 5282-D-2010), Elisa Carrió (Expte. 5664-D-2010), Marcela Rodriguez (Expte. 6978-D-2008), Juan Pedro Tunessi (Expte. 2694-D-2012), entre otros).
Además, se tuvieron en cuenta los antecedentes de la Ley 24.156 y del artículo 85 de la Constitución Nacional expuestos en los respectivos debates parlamentarios, la amplia doctrina que existe en el tema, las normas internacionales y recomendaciones de las organizaciones internacionales (INTOSAI, OLACEFS, EFSUR), así como la legislación de otros países (Chile, México, Canadá, Costa Rica, Brasil, Venezuela) y de las provincias argentinas.
La intención del proyecto no solo es regular la actuación de la Auditoría General de la Nación tal como lo ordena el artículo 85 de la Constitución Nacional, sino todo el sistema de control externo del sector público nacional, que abarca la labor del Congreso de la Nación como responsable primario de dicho control a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, el proceso de aprobación de la Cuenta de Inversión, todo ello con el objetivo de lograr un control más eficiente, eficaz y económico.
Este proyecto regula cada una de las instituciones de control externas del sector público. A continuación se detallan los principales cambios y agregados introducidos:
Auditoría General de la Nación:
Más allá de aspectos como la estructura organizativa, el patrimonio y el respeto irrenunciable a la autonomía funcional y autarquía financiera, los cambios más relevantes se vinculan con:
El control previo, concomitante y posterior: Actualmente, la Ley de Administración Financiera permite el control externo, solo de manera posterior (artículo 117), limitando de esta manera las posibilidades de un control previo. Nuestra propuesta, no solo elimina la posibilidad de que se realice el control solo de manera posterior, sino que además obliga al control previo de la Auditoría General de la Nación en contrataciones relevantes del Sector Público Nacional (artículo 11, inciso c)), su participación dentro del proceso de aprobación del presupuesto nacional (artículo 12). De esta manera nos acercarnos a las mejores prácticas en la materia, como son las proyecciones realizadas por la Oficina de Gestión y Presupuesto (OMB) de los Estados Unidos. Así, los legisladores podrán formar opinión sobre aspectos claves del presupuesto.
La competencia: el proyecto busca ampliar la competencia del órgano de control externo, bajo el principio de controlar todo organismo en el que se manejen fondos del erario público. En tal sentido, se modifican las actuales condiciones para controlar a las empresas privadas que cuentan con participación del Estado, indicando que ya no es necesario que el Estado sea socio mayoritario para poder controlarlas (artículos 6 y 7). A esto se suma la competencia de la Auditoría General de la Nación para controlar a los poderes legislativo y Judicial (artículo 8).
Las autoridades y el proceso de selección: Aspecto crucial del proyecto que busca generar un proceso de selección transparente de los auditores, que incluye requisitos más exigentes para dicho cargo, así como la posibilidad de participación de la sociedad en su designación, a partir de la presentación de apoyos e impugnaciones a los candidatos propuestos por los partidos políticos. En cuanto a la composición del Colegio de Auditores, la misma se basa en una representación plural donde dos auditores son elegidos por el oficialismo, dos por las primeras minorías y dos por las segundas minorías de cada una de las cámaras, siempre respetando el mandato constitucional en cuanto a la presidencia seleccionada por la primer minoría. A su vez, se introduce el mecanismo de remoción (artículos 14 a 20).
Atribuciones: dentro las funciones y facultades del organismo, se establece la posibilidad de presentar denuncias penales, y en su caso querellar, cuando en el ejercicio de su competencia se hallaren hechos que puedan constituir delitos. A su vez, se deja establecido con todas las resoluciones del organismo deben estar fundadas (artículos 21 y 22).
Las resoluciones: Se establecen plazos para que el organismo auditado realice su descargo, a fin de evitar dilaciones en el proceso. Además se amplían las facultades del Organismo de Control, al permitirle introducir en sus resoluciones recomendaciones a los organismos auditados para que inicien acciones administrativas o judiciales cuando las evidencias de auditoría demuestren irregularidades dentro de los organismos auditados cuya magnitud justifique dichos procesos (artículos 23 y 24).
Reuniones del Colegio de Auditores: Se regula la necesidad de reunirse para emitir resoluciones sobre los informes al menos dos veces por mes, así como la posibilidad de establecer reuniones extraordinarias cuando las circunstancias así lo requieran (artículo 25 y 26).
Publicidad y acceso a la información: Tanto los informes de la Auditoría como las reuniones del Colegio serán públicos y de libre acceso. Además, la Auditoría deberá remitir los informes a las Unidades de Auditorías Internas (UAI) y a la SIGEN (y viceversa), para que le sirvan de insumo en sus respectivos trabajos (artículos 27 a 31).
Obligaciones de los auditados: Se regula la necesidad de colaboración por parte de los auditados, estableciendo plazos para ello. Cuando esto no ocurre, se genera un proceso de sanciones y la posibilidad de intervención judicial en caso de ser necesario (artículo 33 a 36)
Financiamiento: Se regula cómo se financiará el organismo y la posibilidad de generar la libre disponibilidad de los créditos para cumplir con sus funciones de manera eficiente (artículos 37 a 39).
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
Para esta comisión, imprescindible en el proceso de control del sector público en tanto es quien debe dictaminar en base a los informes técnicos elaborados por la Auditoría General de la Nación, se establecen las siguientes modificaciones sustanciales:
Composición: Para un control serio y eficiente, resulta imprescindible que la comisión esté presidida por un legislador de la oposición, como también tener una composición más plural con representantes de la mayoría, primera minoría y segunda minoría de ambas Cámaras (artículos 43 y 44).
Reuniones de comisión: Se establece por ley la obligación de llamar a comisión dos veces al mes (artículo 45).
Dictámenes de comisión: Se introduce un mecanismo más ágil de respuesta e interacción con los auditados y entre los órganos de control intervinientes. Así, la Auditoría General de la Nación deberá enviar el expediente completo a la Comisión, que podrá intimar al Poder Ejecutivo Nacional para que en un plazo de 30 días presente un plan de saneamiento de las observaciones. Además, la comisión podrá enviar el expediente a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, la Oficina Anticorrupción o la Justicia, cuando así lo considere y siempre y cuando la Auditoría General de la Nación no lo haya hecho (artículo 49).
Plazos para dictaminar: Actualmente la Comisión no tiene plazos para emitir dictamen, lo que dificulta el seguimiento del control. En efecto, un control que llega tarde no tiene sentido. Por ello, el proyecto otorga un plazo de 180 días corridos de recibido el expediente para que la Comisión emita su dictamen. A su vez, teniendo en cuenta que en la actualidad tardan entre uno y tres años aproximadamente en ser tratados en el recinto los dictámenes de la Comisión Mixta Revisora de Cuentas, se le introduce un plazo a las Cámaras del Congreso, indicando que deben incluirse en la orden del día de la próxima sesión (artículo 51).
Acceso a la información: Se regula el acceso a la información, así como la documentación que debe constar en archivo de la comisión y todo lo concerniente a la documentación que debe encontrarse actualizada en la página de internet de la comisión (artículos 52 a 56).
Cuenta de Inversión:
Una de las herramientas fundamentales para juzgar los resultados de un gobierno es la Cuenta de Inversión. Sin embargo ella no ha logrado tener el tratamiento merecido en el Congreso. En palabras de Mario Rejtman Farah "La función controladora del Poder Legislativo respecto a atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo se vincula de modo directo e inmediato con el mencionado equilibrio de los poderes del estado. Y en tal sentido la aprobación de presupuesto anual por parte del parlamento y el posterior rechazo o aprobación anual de la Cuenta de Inversión constituyen las dos caras de un mismo eje central en esta materia" (La Cuenta de Inversión - 2005).
Por otro lado, el proceso de elaboración y aprobación de la Cuenta de Inversión en la actualidad se encuentra disperso en diferentes leyes, motivo por el cual se intenta compilar todo el procedimiento en una misma norma.
Para dicho procedimiento, desde que la Contaduría General de la Nación envía la Cuenta hasta que ésta obtiene tratamiento en ambas Cámaras, el proyecto otorga un plazo cercano al año. En ese período, la Auditoría General de la Nación deberá emitir su dictamen técnico, la Comisión Mixta hacer lo propio, y ambas Cámaras dictar una resolución en aprobación o rechazo. Cuando las circunstancias así lo requieran, y como carácter excepcional, se otorgan posibilidades de prórroga de dichos plazos.
Además, se deja explicitado que, en caso de rechazo de la cuenta de inversión, ello habilitará la apertura del juicio político al Jefe de Gabinete en tanto se considera de suma gravedad, en los términos del artículo 53 de nuestra Carta Magna.
Responsabilidades
Los cambios introducidos por la Ley 24.156 respecto a las posibilidades de otorgar responsabilidades por parte de la Auditoría General de la Nación fueron ampliamente criticados, y sus resultados solventan dichas críticas (en este sentido, los Tribunales de Cuentas si bien fueron catalogados de burócratas, tenían mayor potestad sancionatoria). Por lo expuesto, es que se agregan los siguientes cambios:
Procedimiento: Más allá de la posibilidad de que el propio organismo auditado inicie acciones administrativas o judiciales, si dentro del plazo de 60 días esto no lo hizo, la Auditoría General de la Nación puede iniciarlas (artículo 63).
Separación de funcionarios: Si en el marco del trabajo de auditoría, algún funcionario incumple sus deberes o entorpece el accionar del organismo del control, éste puede requerir la separación del funcionario hasta tanto concluya la auditoría programada (artículo 65).
Nulidad: Ante la determinación por parte de la Auditoría General de la Nación de que un acto administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a la entidad o jurisdicción competente la revocación de dicho acto (artículo 66).
Responsabilidad de los auditores: El incumplimiento por parte de los integrantes del colegio de auditores de ciertos informes, o la entrega extemporánea de ellos será considerado incumplimiento de los deberes de sus funciones (artículo 67).
Resumiendo, este proyecto intenta establecer mecanismos integrales y sumarios en lo relativo al control externo del sector público nacional, no solo en los aspectos que regulan la Auditoría General de la Nación, sino también en la regulación de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, dotando a dichas instituciones de las herramientas necesarias para que el control moderno, que prioriza el concepto de las tres "e", de economía, eficiencia y eficacia, pueda lograrse cumpliendo los objetivos establecidos en nuestra constitución.
Por todo lo expuesto, es que pedimos a nuestros colegas que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
TORROBA, FRANCISCO JAVIER LA PAMPA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO