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PROYECTO DE TP


Expediente 5604-D-2008
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, LEY 17671: MODIFICACION.
Fecha: 06/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la ley Nº 17.671 - RENAPER
Artículo 1°-. Sustitúyese el artículo 2° de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 2° - Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados.
b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.
2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación.
c) La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica; sanguínea y de ácido desoxiribonucleico (ADN), establecida en el artículo 9º.
d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.
e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.
f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros.
g) La informatización de los datos contenidos en sus registros en la forma más rápida y eficiente posible, generando un sistema de consulta ágil."
Artículo 2°-. Sustitúyese el artículo 7° de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 7° - Las personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado.
Dicho legajo se irá formando y actualizando permanentemente, desde el nacimiento de aquéllas, y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida.
Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona, y a solicitar le sea entregada una copia certificada del mismo, ante su sola petición y sin más trámite.
Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen.
En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán los ficheros patronímicos, numéricos, dactiloscópicos, palmares, plantales, grupos y factores sanguíneos, y huellas genéticas digitalizadas, según el sistema que aconseje la reglamentación, según los avances tecnológicos en la materia."
Artículo 3°-. Sustitúyese el artículo 9° de la ley nº 17.671, por el siguiente:
Artículo 9° - El procedimiento de identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante la incorporación de la siguiente información, la que será cumplimentada por Agente del Registro designado a tal efecto:
a) Nombre y apellido completos, paterno y materno.
b) Domicilio real, legal y cualquier otra residencia, en la que permaneciere con habitualidad, residencia conocida que haya tenido y residencia compromisoria para el caso en que la estableciere a los efectos de algún proceso o investigación. Deberá indicar número de teléfono fijo, teléfono móvil, casillas de correo electrónico y/o páginas web o cualquier otro sitio digital que haya tenido.
c) Nombres y apellidos, nacionalidad, domicilio o residencia actual y anterior, de los padres.
d) El testimonio de su nacimiento, o de la prueba supletoria autorizada por la ley civil.
e) Sentencia de Adopción, si la hubiere.
f) Lugar y fecha de nacimiento. En caso de ser extranjero, se asentará la fecha de todos los ingresos y egresos del país y sus domicilios anteriores en el exterior.
g) Número, origen, fecha de emisión de todos los Documentos de Identidad, de Seguro Social, de Contribuyente o de Registro laboral, que posea, nacionales, extranjeros, o internacionales, y autoridades que los expidieron.
h) Estado civil. Datos completos de su cónyuge, cantidad y datos completos de sus hijos. Sentencia de divorcio si la hubiere.
i) Grado de instrucción, títulos habilitantes, idiomas que maneja, idoneidad, profesión, empleo, oficio u otros medios de vida.
j) Estado de salud, cirugías, enfermedades y discapacidades que padece o ha padecido, información clínica relevante, si está siguiendo algún tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, información completa del mismo y si es donante de órganos.
k) Información antropométrica completa, incluyendo número de calzado.-
l) Fichas de impresiones dactiloscópicas de ambas manos y de ambos pies, palmares y plantales.
m) Grupo sanguíneo y factor RH.
n) Información de su ADN no codificante, a través de la huella genética digitalizada.
o) Fotografía de rostro (frente y ambos perfiles) y de cuerpo entero (frente, ambos perfiles y trasera).
p) Indicación si es diestro, zurdo o ambidiestro.
q) Señas físicas particulares.
La inclusión de la fotografía será siempre obligatoria, como así también las fechas dactiloscópicas, palmares y plantales, grupo sanguíneo y factor RH, y huella genética digitalizada, las que serán tomadas, confeccionadas y extraídas por el Registro Nacional de las Personas.
Los datos consignados, adquirirán el carácter de declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
Artículo 4°-. Incorpórese como artículo 9° bis de la ley nº 17.671, el siguiente:
"Artículo 9º bis: Para el caso de recién nacidos, la identificación se realizará en el lugar del nacimiento, dando cumplimiento a lo prescripto por el artículo 9º, incisos a), b), c), d), e), i), j), k), l), m) y p), dentro de los plazos mínimos que establezca la reglamentación.
A tal efecto, el Registro Nacional de las Personas organizará Equipos de Identificación de Recién Nacidos, para que lleven a cabo el procedimiento de identificación en el lugar del nacimiento del menor, teniendo en cuenta todos los recaudos necesarios como para no entorpecer la normal recuperación de la madre y del niño.
Si la madre que dio a luz no contare con su Documento Nacional de Identidad, se proveerá a su identificación y gestión junto con el recién nacido.
Será obligación de quien asista al parto, dar aviso previo al Registro, para que de cumplimiento a lo prescripto. El Registro reglamentará las modalidades y medios por los cuales se podrá formalizar este aviso y la posterior recolección de los elementos identificatorios y otorgamiento del documento nacional de identidad, en el lugar del nacimiento ."
Artículo 5°-. Incorpórese como artículo 9° ter de la ley nº 17.671, el siguiente:
"Artículo 9º ter: Los menores de dieciocho años y los incapaces serán presentados ante el Registro Nacional de las Personas por sus representantes legales. Los imposibilitados para concurrir serán identificados en el lugar donde se encuentren."
Artículo 6°-. Incorpórese como artículo 9° quater de la ley nº 17.671, el siguiente:
"Artículo 9º quater: Cuando los documentos presentados fueren defectuosos o no concordasen en sus menciones esenciales, se otorgará el certificado condicional de identidad, que contendrá las constancias y salvedades pertinentes y valdrá por el tiempo indispensable para que se subsanen aquellas deficiencias."
Artículo 7°-. Sustitúyese el artículo 10 de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 10. - En cada actualización deberán entregarse nuevos Documentos Nacionales de Identidad y extraerse nuevamente las fotografías y las fichas dactiloscópicas, palmares y plantales, y complementar el resto de la información exigida en el artículo 9º, incorporando las modificaciones producidas en los datos registrados.
La primer actualización de los datos de identificación exigidos por el artículo 9º deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar o, a más tardar, a los seis años de edad.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a) Al cumplir la persona los dieciséis años de edad.
b) Al cumplir la persona identificada los veintiún años de edad.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
Las personas enumeradas en el artículo 1° deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación, y las sucesivas actualizaciones.
Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.
Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan."
Artículo 8°-. Sustitúyese el artículo 17 de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 17. - El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación:
a) Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes.
b) Registrar la inscripción de los nacimientos, adopciones, matrimonios, divorcios, y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares, o tribunales correspondientes. En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien incumba expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad conforme al Documento de Identidad del difunto, dejando constancia de ello en el certificado y mencionando el número respectivo. No disponiéndose de la libreta, deberá dar aviso al Registro Nacional de las Personas, para que se le tomen las fotografías, impresiones dactiloscópicas, palmares y plantales, la muestra sanguínea para establecer el grupo y factor RH, y la huella genética digitalizada, exigidas por el artículo 9º. En la imposibilidad de realizar estas actividades, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al muerto, haciéndose constar las causas de aquélla. Si tampoco fuera posible esto último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.
c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las secretarías de registro de enrolados para la actualización de los padrones nacionales.
d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla.
e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato vinculado con esa materia;
f) Registrar a solicitud del ciudadano que acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas".
g) Registrar, a solicitud del ciudadano, tipo, grupo sanguíneo y factor RH, acreditándolo con certificado médico.
Artículo 9°-. Sustitúyese el artículo 19 de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 19. - Toda autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano, de acuerdo a lo especificado en el artículo 9°, deberá efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas, dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación.
Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil, se remitirá también el testimonio correspondiente.
Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación."
Artículo 10-. Sustitúyese el artículo 30 de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 30. - Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio del Interior:
a) El primer Documento Nacional de Identidad otorgado según lo prescripto en el artículo 9 bis, y los correspondientes a los artículos 20, 21, 53, 54 y 56.
b) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos "servicio oficial".
c) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo.
d) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos.
e) Los informes que se le soliciten con motivo de litigios en trámite por cualquier causa y en cualquier tribunal del país."
Artículo 11-. Sustitúyese el artículo 61 de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 61. - El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad exclusiva del Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y la Policía Federal Argentina.
Para expedir pasaporte, el Registro Nacional de las Personas exigirá del interesado la certificación de sus antecedentes penales del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Los pasaportes diplomáticos y oficiales serán extendidos previa comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 12-. Incorpórese como artículo 63 bis de la ley nº 17.671, el siguiente:
"Artículo 63 bis. - La presente ley será complementaria del Código Penal."
Artículo 13-. El Registro Nacional de las Personas, hasta tanto se encuentre en condiciones de tomar a su cargo directo lo dispuesto en el artículo 61 de la ley nº 17.671, establecerá los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y la Policía Federal Argentina, para elaborar el plan de transición más conveniente que contemple las siguientes exigencias:
a) El Registro Nacional de las Personas deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad en la mayor brevedad posible.
b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de transición mencionado anteriormente.
c) Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos de la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas por los organismos actualmente responsables.
d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.
Artículo 14-. El Registro Nacional de las Personas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en la presente ley y sus distintas etapas.
A los efectos de incluir la información exigida por esta Ley, faltante en la Matrícula, todos los habitantes de la República Argentina deberán renovar su Documento Nacional de Identidad en un plazo no mayor a dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley. Esta renovación será totalmente gratuita.
Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas seccionales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país dependientes de las direcciones provinciales de Registros Civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de aquél para satisfacer las exigencias de la presente ley.
A tal efecto, el Registro proveerá los medios técnicos y recursos humanos necesarios para que dicha actividad de recolección de la información faltante y extensión del nuevo documento de identidad, se realicen de la manera menos complicada posible para el habitante, y en horarios en que sean perturbadas sus actividades laborales o educativas.
Los documentos deberán entregarse al requirente en un plazo no mayor a 5 días corridos.
Artículo 15.- Se entenderá por huella genética digitalizada, el registro alfanumérico personal, confeccionado sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece marcadores genéticos validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa en la expresión de genes no codificantes, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse sólo en el marco de una causa judicial, previo requerimiento fundado de la autoridad judicial competente.
Artículo 16-. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tal como quedó plasmado en la presentación del Proyecto de Reforma al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria e Información de Víctimas de Delitos, presentado mediante expte. 5256-D-08, es imprescindible contar con toda la información de identificación de los habitantes de nuestro país, en la forma más actualizada posible, de modo de tornar eficiente todo proceso de investigación o sustanciación de litigio conexo a la identificación.
Todos los datos que se agregan en este Proyecto, como necesarios para una adecuada identificación de personas, establecen límites severos a la posibilidad de duplicar o falsificar documentos de identificación.
La mención de algunos datos de la salud del titular del documento puede contribuir a salvar una vida cuando de su simple lectura puede corroborarse que por ejemplo es: diabético, cardíaco, hemofílico, alérgico a determinadas cosas, etc.
El hecho de incluir fotografías de bebés y de niños en sus primeras identificaciones oficiales, junto con el grupo sanguíneo, factor RH, huellas de manos y pies, y huella genética digitalizada, obstaculizará el eventual tráfico de niños, contribuyendo además a brindar datos ciertos para su búsqueda en caso de desaparición o extravío.
Para el lamentable caso en que se tuviera que identificar restos humanos, la información solicitada podrá sin duda, aliviar la tarea.
Siendo que gran parte de la población aún permanece indocumentada, o sin su renovación obligada, propongo en el artículo 10º que el primer Documento Nacional de Identidad o sus renovaciones obligatorias, queden exentos del pago de tasas y de cualquier otro impuesto, como así también los requeridos por autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones (servicio oficial) y los informes que se soliciten con motivo de litigios en trámite por cualquier causa y en cualquier tribunal del país.
Para complementar el objetivo perseguido en el proyecto conexo mencionado en el primer párrafo, será menester informatizar la información registrada en la forma más rápida y eficiente posible, generando un sistema de consulta ágil.
Teniendo en claro que tanto este Registro, como el conexo propuesto, sólo tendrán útil aplicación una vez que todos los habitantes de la Nación estén registrados, se propone un plazo de 2 años para que todos tramiten su nuevo documento, el que además deberá ser gratuito para la población.
Compete a la Autoridad de Aplicación diagramar y llevar a cabo las campañas de identificación necesarias en establecimientos educativos, de salud, deportivos, fuerzas de seguridad y militares, administración pública, lugares de trabajo, etc.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA