Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5598-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628 (TO 1997 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 23 (MONTOS NO IMPONIBLES, DEDUCCION), DEROGACION DEL ARTICULO 23 BIS.
Fecha: 03/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Modificase el Art. 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de CATORCE MIL CUARENTA PESOS ($ 14.040,-) siempre que sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a CATORCE MIL CUARENTA PESOS ( $ 14.040,-) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 8.896,-) anuales por el cónyuge.
2) CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 4.448,-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
3) TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 3.336,-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente ( padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 47.150,-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponde realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
Artículo 2º. Derógase el art. 23 bis incorporado por la Ley 25239/1999 y sus modificatorias.
Artículo 3º. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley del Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, Texto Ordenado por Decreto 649/97 establece en su art. 23 que las personas físicas tendrán derecho a realizar deducciones de sus ganancias netas en concepto de montos no imponibles, cargas de familia y deducción especial.
El espíritu que prevalece en la fijación de esos conceptos es el sostenimiento de los gastos personales del contribuyente y de los integrantes del núcleo familiar a su cargo, constituyendo un piso que garantiza su subsistencia y su desarrollo personal, es decir que reviste carácter alimentario.
Siendo éste su carácter, los importes contemplados en la citada norma legal necesariamente deberían acompañar la evolución de la inflación, pues de lo contrario, eventuales incrementos en los ingresos nominales de los contribuyentes que estarían recomponiendo la pérdida del poder adquisitivo, resultarían erosionados por el tributo.
La Ley del Impuesto a las Ganancias en su art. 25 y el Decreto Reglamentario en su art. 50, como consecuencia de la licuación permanente de los montos legales, establecen una actualización para los gastos de sepelio y seguros por causa de muerte teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor nivel general. Para el mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial se prevé incluso una reexpresión mensual provisional. Su aplicación se extiende inclusive a los tramos de la escala progresiva del art. 90 que determinan el impuesto a pagar.
A pesar de estar prevista la actualización por inflación en las normas mencionadas, la AFIP, organismo que el Decreto Reglamentario designa para ejecutarla, no actúa en forma automática para mantener las deducciones a valor constante, porque la Ley 25.561/2002 de Emergencia Pública prohíbe la indexación por precios. Desde la salida del régimen de convertibilidad las actualizaciones respectivas se determinaron por los Decretos 314/PEN/2006 y 298/PEN/2007 y por la Ley 26.287 de agosto/2007.
Hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación considere superada formalmente la emergencia pública proponemos que los valores de las deducciones admitidas por el art. 23 se actualicen mediante la sanción de una ley.
Nuestra propuesta consiste en actualizar el monto de la ganancia no imponible vigente a diciembre de 2001 - $ 4.020,00 - por el IPIM coef. 3,4926 transcurrido hasta julio/2008 , porque el importe vigente está desactualizado. Para los casos restantes - deducción por cónyuge, hijos y parientes en línea recta - proponemos actualizar los montos desde agosto 2007 porque sus importes no están muy retrasados, o sea que se aplicaría el IPIM coef. 1,1120. Para el caso de la deducción especial habría que aplicar el mismo criterio que para el mínimo no imponible; es decir al monto vigente a diciembre de 2001 - $ 4.500,-- - creemos que hay que multiplicarlo por 3 veces tal como establecía la Ley 25.239/1999 y actualizarlo desde esa fecha hasta julio/2008 por el IPIM coef.3,4926.
Además proponemos eliminar el tercer párrafo del inc. c) del art. 23 que discrimina el tratamiento de las rentas netas obtenidas en relación de dependencia en detrimento de las obtenidas en forma independiente, ya que a las primeras les permite desgravar una deducción superior en un 280% de lo que les admite a las segundas.
El trabajador independiente debe afrontar con la retribución de su trabajo, no sólo la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia (alimentos, salud, educación, vivienda, vestido, entre otras) sino también gastos necesarios para el desarrollo de su actividad autónoma (capacitación, actualización, gastos de oficina, cargas impositivas y previsionales, etc.). El hecho de ejercer la actividad en forma independiente lo despoja de mínimas seguridades tales como regularidad de ingresos, estabilidad laboral, vacaciones y licencias pagas, seguros, protección ante enfermedades y accidentes. Por lo tanto creemos que no debe ser discriminado en la determinación de las deducciones personales admitidas porque ello supone que deban soportar una muy superior presión fiscal con respecto al trabajador en relación de dependencia.
Esta situación se agravó con la sanción de la Ley 25.239 en diciembre de 1999 que agregó a continuación del art. 23 la comúnmente llamada "Tablita de Machinea". Esa tabla redujo las deducciones admitidas a medida que los ingresos nominales se incrementaban. Aún cuando a través de los años se ha ido modificando para la escala inferior - la última modificación la introdujo la Ley 26.287 de agosto/2007 - su mantenimiento lesiona los derechos de los contribuyentes ya que el mismo artículo de la Ley - art. 23 - primero admite deducciones y luego en un agregado limita su aplicación. Por lo tanto proponemos su total derogación.
Por todo lo expuesto, solicito a los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1628/2008 CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2723-D-08, 3626-D-08, 3789-D-07, 3935-D-08 Y 5598-D-08 16/12/2008