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PROYECTO DE TP


Expediente 5578-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 307, 312, 320 E INCORPORACION DEL ARTICULO 336 BIS, SOBRE ADOPCION.
Fecha: 02/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION AL REGIMEN DE ADOPCION
Artículo 1: Sustituyese el art. 307 del Código Civil por el siguiente:
Art. 307. Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
Se considerará que ha mediado abandono cuando se perdiere todo contacto con el menor durante un lapso de tres meses sin que se verificase de parte del padre o madre voluntad de reestablecer un vínculo con el menor.
3° Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo mediante malos tratos, instigación a cometer delitos, violencia física o psicológica, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.
Los hechos que dieran origen a la pérdida de la patria potestad podrán ser denunciados por cualquier ciudadano directamente ante la autoridad judicial y/o administrativa competentes.
Artículo 2: Sustituyese el Art. 312 del Código Civil por el siguiente:
Art. 312. La adopción puede ser realizada por un matrimonio, por una pareja de convivientes o por una persona sola.
El o la adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte de las/los adoptantes, u otra causa de extinción de la adopción se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
Artículo 3: Sustituyese el Art. 320 del Código Civil por el siguiente:
Art. 320. Las personas casadas o en unión convivencial, sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal o se encuentren separados de hecho siempre que hubieren hubieren presentado demanda de divorcio.
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado persona incapaz o de tal forma carece de capacidad para prestar un consentimiento válido para este acto. en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores, y si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador ad litem.
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Artículo 4: Incorporase como art. 336 bis del Código Civil, el siguiente:
Art. 336 bis: Cualquiera sea el tipo de adopción, deberá respetarse el prenombre del niño, niña o adolescente, tal como figura en su partida de nacimiento y haya utilizado como propio hasta ese momento.
Artículo 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto modificar algunos aspectos del régimen de adopción vigente, sin pretender erigirse en una reforma integral del procedimiento actual. En principio se amplía la posibilidad de ser adoptantes a quienes se encuentren en unión convivencial. Tanto en este supuesto, como en el de los cónyuges, se mantiene la obligación de que la adopción se realice en forma conjunta.
Asimismo se reformulan las excepciones que plantea el actual artículo 320 del Código Civil, incorporando el supuesto de encontrarse "separado de hecho" para posibilitar la adopción de un niño, niña o adolescente por parte de una única persona, siempre que se hubiere dado inicio a la demanda de divorcio. En este sentido no son pocos los casos de las parejas que luego de incorporados como matrimonios al Registro de adoptantes luego se separan, lo cual dificulta la posibilidad de continuar alguno de ellas/os, con la posibilidad de brindarle una familia a un niño o niña que lo necesita.
También proponemos reformular el art. 307 indicando expresamente que la falta de contacto con un hijo o hija por un plazo de tres meses sin evidenciar voluntad de reestablecer ese vínculo familia permitiría al juez liberarlo de su responsabilidad para con ese hijo. Esta norma se ajusta al plazo que consideramos suficiente para considerar a un niño en estado de adoptabilidad. Hemos hecho una nueva enunciación de los supuestos de pérdida de la patria potestad previstos en el actual artículo 307 del Cádigo Civil.
Se incorpora además la previsión de que cualquier persona pueda efectuar la denuncia ante la autoridad administrativa o judicial respecto de hechos que pudieran motivar la pérdida de la patria potestad.
Por último se deja expresamente establecido que debe respetarse el prenombre de la persona adoptada, cualquiera sea el tipo de adopción que se lleve adelante. Considero que no se trata de un tema menor porque el nombre como atributo de la personalidad constituye una parte esencial de la identidad de una persona. Es imprescindible que nuestras normas jurídicas sean respetuosas de los principios y normas internacionales que nos imponen resguardar los derechos esenciales de niños, niñas y adolescentes, y por lo tanto que esa obligación esté expresamente incorporada en la legislación nacional.
En este sentido la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 8 ha establecido que Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Espero que los Sres. Diputados y Diputadas puedan acompañarme con este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA