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PROYECTO DE TP


Expediente 5562-D-2013
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, T.O. 649/97 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACIONES, SOBRE MINIMO NO IMPONIBLE Y RENTA FINANCIERA. MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DEL ANEXO A LA LEY 24977 Y SUS MODIFICATORIAS DE REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS).
Fecha: 01/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÍTULO I
DEL MÍNIMO NO IMPONIBLE Y LAS ESCALAS APLICABLES
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 27.780) anuales por el cónyuge;
2) PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($ 13.890) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($ 10.400) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Tabla descriptiva
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo."
ARTICULO 3º.- A partir de la vigencia de la presente ley, los importes a que se refieren el artículo 1° y 2º serán actualizados cuatrimestralmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación promedio de período experimentada en el cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de junio de 2013, inclusive.
TÍTULO II
DE LAS EXENCIONES A LA RENTA FINANCIERA
ARTICULO 5º.- Sustitúyase el inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"h) Los intereses originados por depósitos menores a pesos doscientos mil ($200.000) originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Se excluyen del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
El monto anterior será actualizado cuatrimestralmente conforme a la variación promedio de período experimentada en el cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional
ARTICULO 6º.- Deróguense los incisos k) y w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º.- Incorpórese como inciso h) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias lo siguiente:
"h) De las ganancias derivadas de los cupones de títulos, cédulas, letras, obligaciones, intereses originados en depósitos a plazo fijo efectuados en Instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro así como de los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de: acciones, títulos, bonos y demás títulos valores; siempre que sean obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas."
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 8º.- Sustitúyase el artículo 8 del Anexo REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
Tabla descriptiva
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos seiscientos cuarenta y cinco mil ($645.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda - conforme se indica en el siguiente cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
Tabla descriptiva
ARTICULO 9º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los importes a que se refiere el artículo 8° serán actualizados cuatrimestralmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación promedio de período experimentada en el cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 10º.- Lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de junio de 2013, inclusive.
ARTÍCULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Entre las revisiones que requiere el sistema tributario argentino hay tres que requieren atención urgente, fundamentalmente a partir de las distorsiones que se han hecho patentes en el funcionamiento del sistema económico a partir de la aceleración y persistencia del proceso inflacionario, la pérdida de referencia e información ocasionada por la intervención sobre los índices que registran la inflación y el continuo aumento de la presión tributaria.
Los tópicos a revisar incluyen la calidad de exento o no de ciertos ingresos de los contribuyentes donde encontramos dos que exponen una antítesis perfecta: mientras el Estado Argentino exime de pagar impuesto a las ganancias a la renta financiera obtenida por las personas físicas y sucesiones indivisas, grava con el mismo el salario y la percepción de rentas del trabajo personal. Esta es una distorsión que consideramos necesario remover.
La regularización del INDEC deberá permitir la utilización de instrumentos confiables que permitan gravar los incrementos reales de las rentas del trabajo personal dando término de esa manera al cobro de tributos generados en la inflación.
La tercera revisión derivada de las distorsiones en el funcionamiento del sistema económico está dada por el atraso en la actualización de los tramos de ingresos brutos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) donde por imperio de los efectos de la inflación, los contribuyentes del régimen se ven obligados a continuas recategorizaciones que significan un mayor costo tributario y en el extremo, se ven obligados a salir del Régimen Simplificado.
Las rentas del trabajo personal y el impuesto a las ganancias.
El Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación limite en la tributación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
En el presente proyecto promovemos la necesaria adecuación a los efectos que ha generado la inflación. Sabemos que lo ideal sería remitirnos a confiar en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) relevado y emitido por el INDEC, pero la continua intervención del organismo ha llevado a la pérdida de credibilidad de esta herramienta. Por ello, promovemos la readecuación de los importes de mínimo no imponible y demás deducciones del artículo 23 a partir de la aplicación de índices de precio de provincias que han mantenido un criterio de independencia respecto del INDEC y del de las consultoras independientes.
La otra distorsión respecto del pago del impuesto por parte de las personas físicas y sucesiones indivisas viene dado por la falta de adecuación de las escalas del artículo 90, el cual a diferencia de los importes del artículo 23, no ha tenido modificaciones desde el año 2000.
La renta financiera
La exención de la renta financiera se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias:
- el inciso w) del artículo 20: "Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas [...]" que libera del gravamen las ganancias por la compraventa de títulos, ya sea con oferta pública u oferta privada.
- el inciso k) del artículo 20: "Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales [...]"que exime las ganancias por los cupones de interés de los títulos públicos.
- el inciso h) del artículo 20: "Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras [...]" libera del gravamen a los beneficios obtenidos principalmente por los depósitos a plazo fijo donde estimamos prudente, a la par de eliminar parcialmente la exención, brindar una cobertura a aquellos titulares de plazos fijos que pueden considerarse pequeños ahorristas.
Semejante dispersión de criterio de considerar pasibles del gravamen a las rentas de cuarta categoría mientras se dispensa un trato benévolo que los intereses de los bonos o de los depósitos a plazo fijo entre otros, merece a nuestro criterio una acción legislativa que equilibre y nivele la diferencia a todas luces injusta. Sin embargo, entendemos que resulta conveniente eximir aquellos casos contemplados en el inciso h) cuyos importes (hasta $ 200.000) puede ser considerado pertenecientes a pequeños ahorristas.
Sabemos que la eliminación de las exenciones hará que la AFIP -en ausencia de mecanismos de indexación de capital- pueda avanzar sobre rentas nominales que son negativas en términos reales. Preferimos legislar fuera del marco coyuntural. Más temprano que tarde, la economía argentina se encauzará abandonando el engaño de la inflación y la falsificación de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) solo será un mal recuerdo.
Cabe al respecto una digresión: consideramos necesario utilizar para la revisión de aquellas cifras afectadas por la inflación, la utilización del Coeficiente de Variación Salarial el cual, si bien está emitido por el mismo INDEC, releva datos de salarios nominales pagados y no registra hasta el momento una distorsión que pueda considerarse relevante.
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)
Es necesario destacar que en ocasión de la sanción de la Ley 24.977 la anualización de los pagos de categoría I (la más alta) representaba el 3,8% de los ingresos brutos del contribuyente. Dieciocho años después dicha relación asciende a 9,6%, un incremento de la carga tributaria del 152% que sin lugar a dudas, demuele el eventual beneficio de la actividad (eso en el supuesto de que alcance dicho límite ya que si la facturación es menor la carga aumenta).
Por este motivo, la adecuación de la escala de Ingresos Brutos (anual) del artículo 8º de la ley 24.977 es un criterio de estricta justicia y un intento de evitar la presión que lleva a los contribuyentes a violar el régimen de facturación a efectos de no caer en las continuas recategorizaciones originadas en un aumento de la facturación nominal por efecto de la inflación.
Por los argumentos expuestos solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA UCR
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
JURI, MARIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2355/2013 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 04/09/2013
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 07/05/2014
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 14/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 14/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 21/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 03/06/2014