PROYECTO DE TP


Expediente 5545-D-2016
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 160, SOBRE PROHIBICION DE REALIZAR COMUNICACIONES TELEFONICAS A TRAVES DE EQUIPOS O TERMINALES MOVILES DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO.
Fecha: 25/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 160 de la ley 24.660 de ejecución de la pena, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 160. - Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 158 y 159.
Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o terminales móviles. A tal fin se deberá proceder al bloqueo y/o inhibición de señal de telefonía móvil dentro del establecimiento penitenciario para impedir u obstaculizar el uso de dichos dispositivos en el establecimiento.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nacional 24.660 establece el derecho de todo interno alojado en establecimientos penitenciarios a comunicarse periódicamente con su familia, amigos, allegados, curadores, abogados, y con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.
Asimismo, dispone que las comunicaciones telefónicas se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, sin desvirtuar el derecho de comunicación establecido por la norma. Esto es, deben garantizar la periodicidad y la privacidad de la mencionada comunicación.
De la misma forma, a nivel internacional, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 - y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 - establecen en su apartado 37: "Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas".
El derecho a las comunicaciones telefónicas de los internos no es absoluto y, por lo tanto, requiere una reglamentación que, además de ajustarse a las pautas de razonabilidad establecidas en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, compatibilice los intereses en conflicto.
Sin vulnerar el derecho de todo interno a comunicarse, resulta necesario regularlo a fin de adecuarlo a la realidad que nos toca vivir. Nos encontramos inmersos en una ola de delitos que adoptan la modalidad denominada “secuestros virtuales”, donde la utilización de teléfonos celulares muchas veces sirve para planificar los hechos delictivos desde el interior de los establecimientos penitenciarios. Por ello, debemos incorporar la más avanzada tecnología, que resulte un combate eficaz para quienes deciden delinquir mediante comunicaciones telefónicas.
Resulta imprescindible tomar medidas que tiendan a proteger a la sociedad frente a estos hechos delictivos y, por ello, se prohíbe el uso de telefonía celular dentro de los establecimientos penitenciarios.
Así todo, con el objetivo de hacer efectiva tal prohibición - y teniendo en cuenta que el ingreso de dichos teléfonos se produce de todos modos - se establece el bloqueo y/o inhibición de la señal de telefonía móvil dentro de los establecimientos penitenciarios.
Por todo lo expuesto solicito a ésta H. Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)