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PROYECTO DE TP


Expediente 5500-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACION DE LA DENOMINACION DEL CAPITULO II, DEL TITULO VII, "DE LA MATERNIDAD, PATERNIDAD Y EJERCICIO DE GUARDA".
Fecha: 11/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación a la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744
Artículo 1º: Modificase la denominación del Capítulo II del Título VII de la Ley Nº 20.744 por el siguiente texto:
"Capítulo II. De la maternidad, paternidad y ejercicio de guarda."
Artículo 2º : Modificase el artículo 177, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta setenta y cinco (75) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto y, en tal caso, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los ciento veinte (120) días.
En el caso de nacimientos múltiples la licencia posterior al parto se incrementará en la cantidad de quince (15) días por cada hijo.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
Los últimos treinta (30) días de licencia podrán ser gozados en forma indistinta por la madre o el padre.
La trabajadora y el trabajador en uso de licencia por paternidad, conservarán su empleo durante los períodos indicados, y gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a toda trabajadora durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al
embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
La trabajadora tendrá derecho a una licencia de treinta (30) días en caso de que su hijo naciere sin vida o falleciere a poco de nacer.
En caso de fallecimiento de la madre en ocasión o como consecuencia del parto, el padre tendrá derecho al goce de la licencia completa posterior al parto que en este artículo se prevé para la madre."
Artículo 3º: Incorporase como artículo 177 bis, el siguiente texto:
"Artículo 177 bis. Guarda
La trabajadora o el trabajador que se encontrare en ejercicio de la guarda de un niño menor de 1 (un) año edad tendrá derecho a una licencia de setenta y cinco (75) días posteriores a la notificación fehaciente al empleador mediante la presentación de certificado judicial en el que conste el inicio del trámite de su solicitud de guarda. En el caso de que el ejercicio de la guarda finalizara antes del plazo de licencia indicado, la trabajadora o el trabajador deberá reintegrarse a sus tareas.
En el caso de que se tratara del ejercicio de la guarda de un niño de entre 1 (uno) y 3 (tres) años de edad la trabajadora o el trabajador tendrá derecho a una licencia de 15 (quince) días y luego de ella podrá reducir hasta la mitad su jornada laboral y en la misma proporción su remuneración mensual durante 45 (cuarenta y cinco) días.
En el caso de que se tratara del ejercicio de la guarda de un niño mayor de 3 (tres) años de edad la trabajadora o el trabajador tendrá derecho a una licencia de 10 (diez) días.
En el caso de que la guarda se ejerciere en forma conjunta por un matrimonio o pareja de convivientes los plazos de licencia que en este artículo se estipulan podrán ser gozados en forma indistinta por cualquiera de ellos.
La trabajadora y el trabajador, conservarán su empleo durante los períodos indicados, y gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas."
Artículo 4º: Modificase el artículo 178, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Despido por causa del embarazo o nacimiento - Presunciones".
Artículo 178: Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido del trabajador obedece a razones de paternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha del nacimiento, siempre y cuando haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley."
Artículo 5º: Modificase el artículo 183, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Distintas situaciones. Opciones.
Artículo 183.- La trabajadora o el trabajador que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la trabajadora o el trabajador que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del nacimiento, dentro de los plazos fijados. La trabajadora o el trabajador que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre o el padre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación."
Artículo 6º: Modificase el artículo 184, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Reingreso.
Artículo184.-El reingreso de quien se encontrare en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del nacimiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior, de común acuerdo con el trabajador o la trabajadora.
Si no fuese admitido, la trabajadora o el trabajador será indemnizado como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarlo/a, en cuyo caso la indemnización será la prevista en el artículo 247.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio."
Artículo 7º: Derogase el artículo 185.
Artículo 8º: Modificase el artículo 186, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Opción tácita.
Artículo 186.-Si el trabajador o la trabajadora no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177 y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce al trabajador o la trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que les corresponden por aplicación de otras normas."
Artículo 9º: Modificase el artículo 158, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 158- El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, el padre trabajador tendrá derecho a optar entre diez (10) días corridos de licencia o tres (3) días corridos de licencia y quince (15) días corridos de jornada laboral reducida a la mitad sin reducción de su remuneración, sin perjuicio de la licencia parental prevista en el artículo 177.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
f) Por ejercicio de guarda solicitada por matrimonio o pareja de convivientes, el cónyuge o pareja conviviente que no hiciera uso de la licencia prevista por el artículo 177 bis tendrá derecho a:
1) en el caso de que se tratara de un niño menor de un (1) año de edad, optar entre diez (10) días corridos de licencia o tres (3) días corridos de licencia y quince (15) días corridos de jornada laboral reducida a la mitad sin reducción de su remuneración.
2) en el caso de que se tratara de un niño mayor de un (1) año de edad, tres (3) días corridos."
Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto adecuar la legislación en materia de licencias por maternidad y paternidad, así como establecerla para el caso del ejercicio de la guarda de un niño, que la redacción actual de Ley de Contrato de Trabajo no lo prevé.
No solo se trata de la adecuación de las normas que se han tornado obsoletas de acuerdo con la realidad social, sino de cumplimentar los compromisos asumidos en tratados internacionales con jerarquía constitucional.
El artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y a la Convención sobre los Derechos del Niño.
En este sentido, en los considerandos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se establece que teniendo presente la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos y siendo conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto; y que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia, los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
Asimismo, se dispone que los Estados Partes deben tomar todas las medidas apropiadas para garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. (artículo 5º, inc. b)
Por otra parte, debe tenerse presente que la Convención sobre los Derechos del Niño contempla, en su artículo 18º, que los Estados Partes deben poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en referencia a la crianza y el desarrollo del niño, y para promover y garantizar estos derechos se establece que los Estados Partes deben prestar la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño.
Se trata entonces, por un lado, de combatir las prácticas laborales discriminatorias contra la mujer que históricamente han cercenado sus posibilidades de empleo, estabilidad o crecimiento en él, debido a su condición o potencial condición de madre. Pero también se trata de reconocer al varón su condición de padre y en consecuencia su derecho al pleno goce de la familia, que incluye la adaptación a los cambios en su proyecto autobiográfico que implica la llegada de un hijo y su relación con él en los primeros días de vida, así como la construcción de los vínculos intersubjetivos en la composición del nuevo núcleo familiar.
Por otra parte, también se ha tenido en cuenta la situación de los trabajadores que se encuentran ejerciendo la guarda de un niño. En este punto es importante destacar que no nos referimos exclusivamente a la guarda con fines de adopción. Ello, porque la guarda de un niño no siempre se da en el contexto de una solicitud de adopción. Por otra parte, es importante resaltar que el otorgamiento de la guarda suele ser concedido mucho tiempo después del inicio de su ejercicio. Es por ello que consideramos que la licencia debe comenzar a regir a partir de la notificación al empleador del efectivo ejercicio de la guarda y no desde su otorgamiento.
El presente proyecto procura promover una real igualdad de oportunidades y de trato en la relación laboral para las mujeres y los varones en lo que respecta a su maternidad y paternidad. Es por ello que se establece el derecho del padre trabajador a optar entre diez (10) días corridos de licencia o tres (3) días corridos de licencia y quince (15) días corridos de jornada laboral reducida a la mitad sin reducción de su remuneración. Ello, sin perjuicio del goce indistinto de los últimos treinta (30) días de licencia, dentro del período de ciento veinte (120) días, para la madre trabajadora o el padre trabajador, que también se propone en este proyecto.
También se propone que en caso de fallecimiento de la madre en ocasión o como consecuencia del parto, el padre tendrá derecho al goce de la licencia completa posterior al parto que se prevé para la madre.
Por otra parte, teniendo en cuenta que los derechos del padre trabajador deben quedar suficientemente resguardados para garantizar su pleno ejercicio, se establece la presunción, salvo prueba en contrario, que el despido del trabajador obedece a razones de paternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha del nacimiento, siempre y cuando haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del nacimiento.
Finalmente, se establece que el derecho de opción del plazo de excedencia podrá ser tomado en forma indistinta por la madre trabajadora o el padre trabajador.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/04/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría