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PROYECTO DE TP


Expediente 5489-D-2009
Sumario: SOLICITAR A LA PRESIDENCIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE JUNTAMENTE CON LA PRESIDENCIA DEL H. SENADO DISPONGA LA PRORROGA DE LAS SESIONES ORDINARIAS DEL PERIODO PARLAMENTARIO 127, HASTA EL DIA 28 DE FEBRERO DE 2010.
Fecha: 10/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación que juntamente con el presidente del Honorable Senado de la Nación disponga la prórroga de las sesiones ordinarias del período parlamentario 127 (en curso) hasta el día 28 de febrero de 2010, inclusive.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 63 de la Constitución Nacional establece que ambas Cámaras "se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones". El artículo 55 de la Constitución de 1853-60 decía: "Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación, o prorrogadas sus sesiones".
Creemos que la calidad institucional y el correcto y necesario funcionamiento de las instituciones democráticas no pueden dirimirse según exista una coma o no en la redacción de un texto, pero adicionalmente cabe aclarar que no es central en la cuestión a debatir. Notables constitucionalistas y referentes políticos de los distintos partidos (cuando esto se discutió en el 2001) coinciden en un aspecto, que es el que hoy está en el espíritu de este proyecto: las Cámaras tienen el poder de prorrogar las sesiones ordinarias antes que este período termine, a pesar de que nunca lo hayan usado. Y lo es, porque lo que regula la posibilidad legal (se prorrogar las sesiones ordinarias) es la necesidad política de tomar esa decisión.
Una interpretación contraria alteraría el sistema republicano de gobierno, ya que no es posible que la existencia y funcionamiento de uno de los poderes del Estado dependan de la voluntad antojadiza de otro poder. El sistema de frenos y contrapesos descrito por Montesquieu y analizado por Lowenstein quedaría reducido a una mera declaración vacía de contenido. Se alterarían los equilibrios y controles recíprocos entre los órganos de gobierno establecidos por la Constitución con el fin de evitar la supremacía de alguno de ellos (conf. Juan González Calderón, Derecho constitucional, tomo 2, páginas 466/7).
Haciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales, la única conclusión posible es el mandato para el Congreso es permanecer en sesiones durante nueve meses consecutivos. La facultad es que, si lo considera necesario o conveniente, prorrogue dicho período, sin perjuicio de que, también según criterios de necesidad o conveniencia, lo haga el Ejecutivo, que, además, podrá convocarlo a sesiones extraordinarias "...cuando un grave interés de orden o progreso lo requiera".
No hay constitucionalista que no refiera que, aunque nunca haya prorrogado motu propio sus sesiones ordinarias, el Congreso tiene esa potestad. La falta de antecedentes en el uso de la facultad, nunca puede entenderse como una inexistencia de la potestad sino, en todo caso, como la ausencia de la decisión política, muchas veces a causa de falta de autonomía del poder legislativo frente a los intereses del Poder Ejecutivo, o lo que es igual, de las necesidades del jefe partidario.
Esta idea surge ya de Joaquín V. González, cuando establecía que "aunque la Constitución nada dice en términos precisos e intergiversables sobre la facultad del Congreso para prorrogar por si mismo sus sesiones, y aunque la construcción de los artículos 55 y 86 inc. 12 (hoy 63 y 99 inc. 9) no excluyen expresamente tal facultad al acordarle al Poder Ejecutivo, se ha hecho costumbre de reconocérsela sólo a éste, quién, al decretar la prórroga, enumera los asuntos que han de ser materia de discusión.... Se ha llegado a esta concesión, o reconocimiento de una facultad exclusiva en el Poder ejecutivo por una especia de transacción o respeto por los poderes que los soberanos de las monarquías constitucionales tienen, para disolver y convocar a los parlamentarios, estableciendo así un vínculo entre el gobierno republicanos democrático que nos rige, y el monárquico, que sólo tiene para nosotros importancia doctrinaria e histórica. (Joaquín V. González, Manual de la Constitución argentina, paginas 371 y 372).
Ahora, más allá del contenido político de la decisión, la capacidad institucional del parlamento de prorrogar su funcionamiento surge de numerosos autores. Cabe citar a Ekmekdjan, Miguel Ángel, quién en el Tratado de Derecho Constitucional establece respecto de las sesiones de prórroga:
"El artículo 63 prevé que las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el presidente (o por las propias cámaras). Nosotros pensamos que sin perjuicio de que la prórroga puede ser resuelta por el presidente de la República, conforme el artículo 99 inc. de la Constitución, es también facultad del propio cuerpo legislativo prorrogar el periodo ordinario, conforme la letra del art. 63."
María Angélica Gelli, (Constitución de la Nación Argentina comentada - 2007, página 598 y 599) también sostiene que "a pesar de que el art. 99 inc. 9, atribuye al presidente de la Nación la competencia para prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso, de la lectura de esa norma y del art.100 inc. 8, en concordancia con el art. 63 de la Constitución Nacional, no surge que esa atribución sea competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. ...Pero nada impide en la Constitución Nacional que el Congreso prorrogue sus sesiones desde luego antes que finalicen las ordinarias".
Juan Fernando Armagnague, sobre este tema, dice: "A nuestro criterio, la prórroga de las sesiones ordinarias es una facultad del Congreso, aun suprimiéndose la coma, en el actual texto del artículo 63. La interpretación gramatical de prorrogar es continuar, extender una cosa por tiempo determinado. Por tanto, prorroga quien tiene la facultad de instrumentar los actos útiles y necesarios para poner en funcionamiento el órgano" (en "El Poder Legislativo en la reforma constitucional", página 258 de La reforma constitucional interpretada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1995).
A la vez, Mario MIdón, establece en el Manual de Derecho Constitucional Argentino, de Ed. La Ley (2004), que ""la concurrencia halla asidero en el artículo 99 inc. 9 que atribuye al ejecutivo esa competencia y en el artículo 63, donde se habilita la extensión de las ordinarias sin especificarse al titular de la competencia, más como este último precepto se halla incluido dentro de las atribuciones comunes a ambas cámaras, esa ubicación de la norma abona a la tesis señalada. A esa conclusión arriba Bidart Campos en el entendimiento de que la interpretación permite independizar a un órgano de otro en su funcionamiento."
Abonar la teoría en contrario, no se hubiera podido cumplir con una de las intenciones mas claras de la reforma constitucional de 1994 que era atenuar el presidencialismo. Y ante la duda, cabe citar a Raúl Alfonsín cuando al respecto manifestó: "En primer lugar, es nuestra intención principal atenuar el presidencialismo y desconcentrar las facultades del presidente. Por ello -a nuestro criterio-, cada vez que exista una duda acerca del alcance que haya que otorgar a las cláusulas que estamos sancionando, la duda debe ser resuelta interpretando de la manera más restrictiva posible las facultades presidenciales... Cuando exista alguna duda interpretativa entre las facultades del presidente y del Congreso, los jueces y demás intérpretes deberán dar prioridad a la solución que privilegia al Congreso, ello puesto que la intención de estas reformas es fortalecer al Poder Legislativo para establecer un nuevo equilibrio de poderes" (convencional Raúl Ricardo Alfonsín, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, página 2782).
A la vez, cabe señalar que muchos otros autores han sido citados por los legisladores que en el 2001 reconocían esta capacidad en el Congreso, conforme surge de los proyectos presentados por los Senadores Yoma y Gioja y el Diputado Ubaldini en este sentido, los dictámenes firmados avalando esta posición y las versiones taquigráficas en donde la defiende, a los que me remito expresamente aunque de manera general. Así, fueron citados ilustres juristas como Linares Quintana (Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, páginas 259, 264, 265, 266); Germán Bidart Campos, (Tomo III de Derecho Parlamentario, páginas 67 y 68); Helio Juan Zarini, (Derecho Constitucional, páginas 584, 585); Carlos Sánchez Viamonte, (Manual de Derecho Constitucional, páginas 264, 265, 266); Quiroga Lavié, Benedetti, Tomo II, Tratado de Derecho Constitucional argentino, página 1042; Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, página 290-.
Así, nosotros también creemos que es una facultad de este Congreso la prórroga de las sesiones ordinarias, como el Partido justicialista lo hizo en el 2001. Creemos que estamos ejerciendo nuestras competencias tal como la hizo la actual presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, cuando presidía la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, y firmó junto con los senadores Sonia Escudero, Marcelo Guinle, Juan Maqueda, Floriana Martín, Liliana Alegre de Alonso, Elva Paz, Jorge Yoma, Angel Pardo, Miguel Pichetto, Jorge Busti y Guillermo Jenefres la Orden del Día 1206 de fecha 14 de diciembre de 2001.
Es por ello que pedimos la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)