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PROYECTO DE TP


Expediente 5478-D-2010
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES Y ADULTAS EXTRAVIADAS O SIN IDENTIFICACION. CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS; DEROGACION DE LA LEY 25746.
Fecha: 04/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGISTRO NACIONAL de INFORMACIÓN de PERSONAS MENORES y ADULTAS EXTRAVIADAS o SIN IDENTIFICACIÓN
ARTICULO 1º: Créase el Registro Nacional de Información de Personas Extraviadas o Sin Identificación en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTICULO 2º: El Registro tendrá como objeto recibir, centralizar, sistematizar, organizar, clasificar, cotejar, entrecruzar, difundir y archivar la información sobre personas:
a) de quienes se desconozca su paradero.
b) que ingresen en establecimientos de salud, atención, resguardo, detención, internación o morgues sin conocerse sus datos filiatorios o identificatorios.
c) que, habiendo estado extraviadas o de las que se desconocía su identidad, fueran localizadas o identificadas.
También tendrá por función brindar la información objeto de registro a las fuerzas de seguridad o judiciales competentes que así lo soliciten y colaborar de cualquier otra forma en los procesos de búsqueda e identificación de personas.
ARTICULO 3º: Toda fuerza de seguridad, autoridad judicial o del Ministerio Público que recibiera denuncias o información de extravío de personas, o que de cualquier modo tomare conocimiento de alguna de las situaciones descriptas en el artículo 2º, deberá dar inmediata comunicación al Registro y solicitar a éste la información pertinente en un plazo que en ningún caso podrá superar las seis (6) horas, bajo apercibimiento de incurrir en incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Todos aquellos establecimientos de salud, atención, resguardo, detención, internación o morgues que recibieran personas de quienes se desconociesen sus datos filiatorios o identificatorios deberán dar intervención a la fuerza de seguridad o judicial correspondiente en el mismo momento de su ingreso a los efectos de que éstas cumplimenten lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 4º: Deberán informarse también en igual plazo los hallazgos de personas cuyo paradero se desconocía o acerca de quienes se desconocía su identidad y pudieron ser identificadas. De la misma manera las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a completar la base de información del Registro para facilitar su búsqueda o identificación.
ARTICULO 5º: La comunicación al Registro deberá efectuarse a través del soporte único de clasificación de la información que apruebe la reglamentación de la presente ley, cuyo diseño deberá facilitar las acciones previstas en el artículo 2°, posibilitar su envió por correo electrónico y orientarse hacia metodologías de identificación biométrica.
En dicha comunicación deberá constar, de ser posible:
a) Nombre y apellido del afectado, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación;
b) Nombre y apellido de la/s persona/s que haya/n denunciado la desaparición y de los padres, tutores o guardadores del menor, domicilio y otros datos de contacto;
c) Detalle del lugar, fecha y hora en que se lo vio o se lo contactó por última vez, en los que fue ingresado en alguno de los establecimientos aludidos en el artículo 3° o en los que hubiera sido encontrado y, en su caso, fecha y lugar de su fallecimiento;
d) Fotografía, identikit o descripción pormenorizada actualizada;
e) Núcleo de pertenencia y/o referencia;
f) Registro papiloscópico, debiéndose proveer a su digitalización;
g) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación;
h) Datos de la autoridad prevencional o judicial que comunique la circunstancia.
ARTICULO 6º: La información podrá ser adelantada al Registro telefónicamente si por circunstancias excepcionales no pueda cumplirse con la remisión del soporte documental e informático dentro del plazo establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 7º: Recibida la información, el Registro tomará debido asiento, la organizará, la analizará, la cruzará con el resto de los datos registrados y/o consultará a los organismos públicos nacionales y provinciales correspondientes, y comunicará en forma inmediata a las autoridades policiales, judiciales o del Ministerio Público intervinientes todo dato que sea de utilidad para determinar el paradero de la persona buscada o para identificar a aquella encontrada con o sin vida.
ARTICULO 8º: El Registro funcionará todos los días, incluso feriados e inhábiles, y tendrá habilitada al menos una línea telefónica gratuita durante las 24 horas del día y un correo electrónico. A través de dichas vías se recibirán adelantos de la comunicación prevista en el artículo 5º, se evacuarán consultas, se brindará asesoramiento respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de las personas, su identificación y/o su restitución a sus familiares y se recibirá toda la información relacionada con el paradero de las personas buscadas o que pueda ser útil para su búsqueda o identificación.
El Registro contra con una página web donde se difundirán los datos previstos en los incisos a), c), d), e), g) y h) del artículo 5º y aquellos otros que considere necesarios.
Asimismo, instrumentará todos aquellos otros medios, alternativas y vías de publicación de dicha información que se entiendan convenientes, al menos a través de:
a) la Secretaría de Transporte, para su difusión en cada terminal de transporte.
b) los Ministerios de Salud y de Educación, para su difusión en los establecimientos asistenciales y educativos públicos y privados.
c) la Secretaría de Deportes, para su difusión en los en los establecimientos deportivos.
d) el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su difusión en las sedes diplomáticas, consulares y de turismo en el extranjero.
e) la Dirección Nacional de Migraciones, para su difusión en todos los puntos fronterizos.
f) el Banco Central de la República Argentina, para su difusión en todas las entidades bancarias y financieras.
g) la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos, para su difusión en todas las delegaciones del país.
La publicación de la información podrá limitarse total o parcialmente cuando así lo requiera la autoridad judicial interviniente, y por el plazo que ésta establezca, en resguardo del interés del menor o del éxito de la investigación en aquellos casos en los que se presuma la comisión de un delito.
Las páginas web de los ministerios nacionales y/o de sus dependencias competentes y las de los poderes legislativo y judicial nacionales deberán contar con un enlace a la página web del Registro.
Invítase a las Provincias a proceder del mismo modo en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 9º: El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá requerir la asistencia de la autoridad nacional de servicios de comunicación audiovisual competente para la difusión de la información relacionada con las personas extraviadas o halladas sin identificación. La utilización de los espacios de difusión tendrá carácter de urgente.
ARTICULO 10°: Los Jueces, los miembros del Ministerio Público y las fuerzas de seguridad intervinientes, en ejercicio de sus funciones, tendrán un acceso ágil e irrestricto a la información del Registro. Las personas sujeto de registro o los familiares de aquellas buscadas y las organizaciones de la sociedad civil con objeto en la materia también podrán solicitar y acceder a la información no publicada previa presentación escrita, salvo que medie orden judicial en contrario.
ARTICULO 11º: El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos constituirá un Consejo Asesor Honorario con representantes de las Asociaciones de Magistrados y Funcionarios de la Justicia, de las fuerzas de seguridad, de las autoridades provinciales competentes y de Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria en la temática, a los efectos de contribuir en la conformación, funcionamiento y difusión del Registro.
Dichos representantes cumplirán las funciones de enlace con el Registro al efecto de las comunicaciones e informaciones previstas en los artículos 3°, 4º y 8º y de aquellos datos que puedan resultar útiles para la búsqueda de las personas desaparecidas y para la identificación de las halladas.
ARTICULO 12º: El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá analizar la información recabada por el Registro a partir de lo cual deberá publicar un informe anual y llevar adelante aquellas políticas públicas que provean a la agilidad y eficacia de los procesos de búsqueda e identificación de personas en los términos de la presente ley, incorporando a tal efecto medios y técnicas de identificación biométrica.
ARTICULO 13°. El Registro deberá coordinar con los distintos organismos provinciales competentes y las organizaciones de la sociedad civil con objeto en la temática los procedimientos a seguir para el efectivo cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 14°. Las erogaciones que demande la aplicación de la presente serán imputadas al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTICULO 15°. El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de 60 días.
ARTICULO 16º: Derógase la Ley Nº 25.746 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 17º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto la creación de un Registro Nacional Único en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en el que se asiente toda la información relativa a personas extraviadas, localizadas e ingresadas sin identificación en establecimiento de salud, atención, resguardo, detención, internación o morgues de todo el país.
Si bien en la materia fue creado, por Ley Nº 25.746, el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, este no atiende la problemática que afecta a las personas mayores de edad en igual circunstancia, cuya incidencia, si bien es menor, también debe ser abordada con similares medios, más aún teniendo en cuenta aquellos casos en los que la desaparición invlucra a menores y mayores, como el de la familia Pomar.
En este sentido, las cifras que manejan las organizaciones de la sociedad civil con competencia en la temática hablan de un 57% de menores extraviados de entre 13 y 17 años, un 16% de menores de 7 a 12 años, un 12% de menores de 0 a 6 años, un 11 % de mayores de 18 a 21 años y un 4% de mayores de 21 años. De todos los cuales, 68% son mujeres.
En cuanto al ámbito donde suceden, tenemos que el 68% de las desapariciones se producen en la Prov. de Buenos Aires, el 21% en la Ciudad de Buenos Aires y el 11% restante en el interior del país.
La desaparición de personas o las demoras en la identificación no sólo constituyen una situación angustiante para la familia sino que muchas veces resulta el antecedente de delitos como el tráfico sexual y la trata de personas, la explotación laboral, los secuestros extorsivos u otras formas de privación ilegal de la libertad, homicidios, internaciones forzadas, sustracciones de identidad y venta de órganos, entre otros.
La realidad refleja que el Estado no cuenta con herramientas que coadyuven a las autoridades policiales y judiciales en la búsqueda de personas mayores extraviadas o en la identificación de aquellas encontradas, con o sin vida.
Todo lo contrario, los organismos que concurren con sus competencia propias en la temática lo hacen de manera desarticulada y descoordinada, lo que atenta no sólo contra la eficacia de los procedimientos sino también contra la reducción de los tiempos de respuesta.
Así lo demuestran tres de los casos más recientes, sin pretender olvidar otros no menos graves. El de la familia Pomar, encontrados sin vida 24 días después de haberse denunciado su desaparición, el de Lucas Rebolini Manso, fallecido el 10 de febrero pasado e identificado recién a los 40 días pese haberse denunciado su desaparición, y el de Cesar Zarza Ruiz, quien fue reconocido luego de 20 días de permanecer en la morgue de Vicente López, a donde arribó el 10 de abril último.
Debe tenerse presente que la Policía Federal Argentina sólo cuenta con fichas dactiloscópicas de aquellas personas con antecedentes policiales federales o que hayan tramitado cédula o pasaporte y que el Registro Nacional de las Personas, si bien cuenta con fichas de todo ciudadano identificado, tiene dichos asientos digitalizados a partir de 1996 por lo que la búsqueda e identificación manual es sumamente dificultosa si no se cuenta con otros datos.
Por ello resulta necesario proveer a la celeridad, eficacia y eficiencia en materia de búsqueda e identificación de personas a través de un Registro Único de casos que permita centralizar, organizar, analizar y cruzar la información que, en forma fragmentada y parcializada, aportan las autoridades policiales o judiciales intervinientes, como así también aquella que posean otros organismos públicos y la que pueda acercar la sociedad civil, a los efectos de favorecer la búsqueda e identificación de personas.
A tal efecto, y puntualmente a los fines de una mejor organización, registro y clasificación de la información, se prevé la utilización de un soporte único de clasificación de la información, debiendo orientarse hacia metodologías de identificación biométrica compatibles con el Sistema AFIS (Automátic Finger Identification System) utilizado por la Policía Federal, el Registro Nacional de Reincidencia y el Registro Nacional de las Personas.
Por otra parte, y atendiendo a que la recepción de la información en tiempo y forma resulta determinante para el éxito de la búsqueda o identificación de personas, el proyecto se fija un plazo en el que se deberán efectuar las comunicaciones al Registro, bajo apercibimiento de ley, y se habilita su envio por corre electrónico, sin perjuicio de los adelantos telefónicos que puedan resultar convenientes.
Asimismo, el Proyecto prevé la participación de las autoridades provinciales competentes a través de representantes que oficien de enlace con el Registro a los efectos de compartir información, en especial respecto de aquellas provincias que cuenten con Registros jurisdiccionales.
Ello permitirá mancomunar esfuerzos, coordinar acciones y contar con una fuente de consulta de las fuerzas de seguridad y judiciales intervinientes en los procesos de búsqueda e identificación de personas.
A su vez, en necesario ampliar las acciones de publicación y difusión de dicha información con el objeto de poder contar con la colaboración de la sociedad civil y de los organismos públicos que, en el desarrollo de sus funciones, puedan tener datos que permitan encontrar a las personas extraviadas, orientar su búsqueda o identificar a aquellas aparecidas, en particular la Secretaría de Transporte, los Ministerios de Salud y de Educación, la Secretaría de Deportes, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la Dirección Nacional de Migraciones, el Banco Central de la República Argentina, la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Paralelamente, se contempla dotar al Registro de una página web, al que se deberá poder acceder a través de otros sitios oficiales, y diferentes medios de comunicación disponibles y gratuitos a los efectos de que la ciudadanía y los organismos referidos, en base a la información publicada por el Registro, puedan colaborar aportando información de interés, excepcionando de publicidad aquellos casos en los que la autoridad jurisdiccional interviniente lo entienda necesario en resguardo del menor o del éxito de la investigación.
Por último, se encomienda al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el análisis de la información recabada por el Registro a partir de lo cual deberá publicar un informe anual y llevar adelante aquellas políticas públicas que provean a la agilidad y eficacia de los procesos de búsqueda e identificación de personas, incorporando a tal efecto medios y técnicas de identificación biométrica.
Por ello, y en la inteligencia de que el Registro constituirá una herramienta que proveerá a la agilidad y eficacia en la búsqueda e identificación de personas, solicitamos el acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
PRESUPUESTO Y HACIENDA