PROYECTO DE TP


Expediente 5456-D-2013
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240): MODIFICACION DEL ARTICULO 10 TER E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 10 QUATER, 10 QUINQUIES, 10 SEXIES Y 10 SEPTIES, SOBRE RESCISION DEL CONTRATO CON EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS.
Fecha: 29/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modifícase el artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica, o por cualquier otra forma de contratación, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación o mediante la remisión a las respectivas empresas, de un telegrama colacionado y gratuito para el remitente.
Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario".
Artículo 2°: Incorpórese como artículo 10 quater a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 quater: Constancia para el remitente / Fecha cierta de rescisión. La empresa postal emitirá sin cargo, con destino al remitente, un comprobante fechado que acredite la remisión del telegrama. A todos los efectos la fecha de rescisión será la indicada por el remitente en el telegrama, y ante la ausencia de la misma será la fecha de remisión del telegrama".
Articulo 3°: Incorpórese como artículo 10 quinquies de la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 quinquies: Plazo para rescindir. En los servicios de abono mensual y pago por adelantado, la rescisión ejercida hasta el último día hábil del mes no habilita a las empresas a efectuar el cobro del mes siguiente, aunque haya sido emitida la factura del mes siguiente y a pesar del tiempo que le lleve a la empresa prestataria realizar el corte efectivo de la prestación de ser esto necesario".
Artículo 4°: Incorpórese como artículo 10 sexies a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 sexies: Obligaciones no oponibles al usuario o consumidor. El consumidor y/o usuario puede ejercer su derecho a rescindir el contrato vinculante con la empresa sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas. Tampoco puede obligarse al consumidor y/o usuario a afrontar: a) La pérdida créditos obtenidos previamente o de las sumas abonadas por adelantado; b) El pago de sumas por servicios no prestados efectivamente; c) La ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente; d) La fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".
Artículo 5°: Incorpórese como artículo 10 septies a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 septies: Ilimitación del derecho de rescindir. El derecho a rescindir el contrato es ilimitado. En ningún caso podrá ser limitado el derecho del consumidor y/o usuario de poner fin al contrato vinculante, ni la empresa podrá alegar: a) Circunstancias de días y horarios; b) La existencia de deuda pendiente de pago por parte del consumidor y/o usuario al momento de notificar su decisión de rescindir el contrato vinculante; c) La exigencia de una antigüedad mínima o máxima en la contratación del servicio."
Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por finalidad la ampliación de derechos mediante el establecimiento en todo el territorio de la República Argentina, y a opción del consumidor, de un servicio de telegrama colacionado para consumidores y usuarios de servicios públicos y/o privados, que decidan poner fin al contrato vinculante con las empresas prestadoras, el cual será absolutamente gratuito para el remitente, con el fin de facilitar el efectivo goce de sus derechos.-
Teniendo en cuenta que el derecho del consumidor tiene por objeto corregir la desigualdad existente entre consumidores y proveedores, buscando reestablecer el equilibrio entre ambas partes, resulta imprescindible que el consumidor tenga elementos jurídicos de protección.-
Considerando además que el grupo de consumidores y usuarios es altísimo (casi universal, ya que todos somos consumidores y usuarios, de algún modo), y al mismo tiempo es la parte más débil de la relación contractual, es que resulta necesario asegurarles una herramienta simple y gratuita para el ejercicio de su voluntad de rescindir el vínculo.-
El marco jurídico lo encontramos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que impone a las autoridades del Estado, proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios; como así también promover la legislación para la prevención y solución de conflictos.-
Para evitar que lo normado en nuestra Carta Magna sea una mera expresión de deseos, debemos crear en la práctica los instrumentos necesarios para que estos derechos se hagan efectivos, ya que, como dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Siri" las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias.
Las directrices para la Defensa del Consumidor de las Naciones Unidas (1985), establecen que los gobiernos de los Estados miembros deben desarrollar políticas enérgicas de protección del consumidor (artículo 2°), y diseñar infraestructuras adecuadas para aplicarlas (artículo 4°).-
Asimismo la Ley Nacional 24.240 (y modificatorias) de Defensa del Consumidor, en concordancia con otras normas complementarias y reglamentarias, han dado cumplimiento en gran parte a las directrices brindadas por las Naciones Unidas, creando un sistema de soluciones sustanciales para la satisfacción de los derechos de los consumidores.-
Dicha ley ha sido de vital importancia para la defensa, protección y reconocimiento de los derechos y obligaciones de los consumidores y usuarios; sin embargo no ha llegado a contemplar todas las situaciones posibles con los proveedores de servicios. Con el paso del tiempo, se van originando situaciones nuevas a medida que van surgiendo nuevas tecnologías o nuevas formas de comunicarnos.-
Ocurre que el mero reconocimiento de los derechos de los consumidores, e incluso, de soluciones sustanciales del derecho de fondo, serían de por sí inoperantes, si no los complementamos con mecanismos instrumentales que nos permitan abarcar estas nuevas situaciones antes mencionadas.-
Hoy, conforme lo expresado en la primera parte de estos fundamentos, las leyes de defensa del consumidor han alcanzado un alto grado de sofisticación lo cual nos habilita el espacio necesario para la creación y puesta en funcionamiento de este servicio gratuito de telegrama colacionado para los consumidores y usuarios de todo el territorio de la República Argentina.-
El artículo 10 ter de la Ley 24.240 (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley 26.361) ha hecho un gran avance al permitir la rescisión del contrato mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
Es necesario señalar que la facultad rescisoria es más amplia que la resolutiva, pues esta última depende de una causa, en cambio la rescisión resulta de la simple aclaración de voluntad unilateral. De acuerdo a la redacción de dicho artículo y del art. 10 bis, el término "rescisión" está empleado en sentido genérico, comprensivo de la "rescisión propiamente dicha" y de la resolución. (vid. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 245).
No obstante ello, en la práctica, dichos mecanismo de rescisión han sido utilizado de manera abusiva por parte de las empresas proveedoras de los servicios públicos.
Además, se han verificado situaciones problemáticas en torno a la prueba de la desvinculación telefónica o electrónica, ya que el propio consumidor debe poder acreditar tales acciones, extremo que resulta dificultoso y oneroso para el mismo.
Así, por ejemplo, la desvinculación telefónica debe acreditarse señalando por quien fue atendido y a qué hora y paralelamente, acreditar que dicha persona estaba en relación de dependencia con el proveedor o con un outsourcing en materia de atención telefónica (call center o "empresa receptora del pedido de rescisión del servicio", y que prestaba servicios en dicha hora), con la denuncia de la asignación de un número en trámite, con un informe de una empresa telefónica (sábana) sobre la realización de una llamada en dicha hora de una determinada línea, entre otros elementos.
Mientras que con respecto a la vinculación electrónica, se deberá acompañar constancia del envío del correo (eventualmente una constancia notarial de que dicha fotocopia se corresponde con lo existente en la pantalla), con una pericia informática, con la constancia de la existencia del contrato con el proveedor de internet, etc. (Cfr. Fulvio Germán Santarelli, "Novedades en el régimen de contratación con el consumidor", Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril), 01/01/2008, 137)
Por otro lado, el segundo párrafo de dicho artículo, establece que la empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente de la recepción del pedido de rescisión, sobre ello, la doctrina ha dicho que : "debió haberse adoptado el principio inverso, es decir, hacer valer la constancia del consumidor de la emisión de la rescisión y especialmente en caso de duda, ya que uno de los problemas de los medios informáticos es precisamente la negativa que puede efectuar la empresa de la recepción (como práctica abusiva) y es sin ninguna duda una interpretación pro consumidor". (Cfr. Celia Weingarten, Carlos Ghersi, "Visión integral de la nueva ley del consumidor", Suplemento Especial Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril), 01/01/2008).
Desde esa perspectiva, que compartimos, hemos considerado conveniente eliminar la primera parte del segundo párrafo del artículo 10 ter, incorporando el art. 10 quater que dispone que la empresa postal emitirá sin cargo, con destino al remitente, un comprobante fechado que acredite la remisión del telegrama. A todos los efectos, la fecha de rescisión será la indicada por el remitente en el telegrama, y ante la ausencia de la misma será la fecha de remisión del telegrama.
Con respecto a las formas de contratación, la ley alude a la contratación telefónica, electrónica o similar, con el presente proyecto se propone incluir también a "cualquier otra forma de contratación" ya que la redacción actual genera desprotección al consumidor cuando éste haya utilizado otras formas de contratación no estipuladas en la norma.
Otro punto de gran relevancia a tener en cuenta, es que actualmente la tecnología va superando día a día al derecho y distintos mecanismos ya existentes para contratar hacen que se produzcan lagunas al momento de poder rescindir los contratos celebrados, lo que resulta en un desamparo al usuario y/o consumidor.-
Se establece expresamente que el derecho a rescindir el contrato de consumo es ilimitado y frente a ello, la Empresa no podrá alegar: a) circunstancias de días y horarios, b) la existencia de deuda pendiente de pago por parte del consumidor y/o usuario al momento de notificar su decisión de rescindir el contrato vinculante; y c) La exigencia de una antigüedad mínima o máxima en la contratación del servicio; en adición, se instituye que no se podrá aplicar ningún tipo de sanción ni carga onerosa al consumir que pretenda resolver el contrato.
Dicha disposición resulta imprescindible para procurar una relación igualitaria entre las partes y no que el consumidor deba "adaptarse" a los mecanismos, horarios, plazos caprichosos, etc., que le impone el proveedor, debiendo en caso de no cumplir con esos "requisitos" responder o hacerse cargo de gastos o erogaciones completamente injustas.-
Como corolario, entendemos que si bien el Congreso Nacional legisló recientemente en relación a la forma en que se puede dar de baja un servicio contratado, esta normativa resulta insuficiente. Es por ello que queremos prever los mecanismos necesarios para defender de manera cabal al consumidor en relación a los prestadores de servicios; facilitándole el derecho de rescindir unilateralmente el contrato vinculante.-
Por todo lo expresado, consideramos que la creación de este servicio nos permitirá dar un salto de calidad en lo que se refiere a normas de protección y promoción de derechos y a su vez contribuirá aún más a la equiparación entre usuarios y proveedores; evitando situaciones de abuso de poder por parte de estos últimos.-
Por lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen este proyecto con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL