PROYECTO DE TP


Expediente 5433-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (LEY 17454): MODIFICACIONES, SOBRE REGULACION DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS; DEROGACION DE LA LEY 26854, DE MEDIDAS CAUTELARES.
Fecha: 26/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyase la rúbrica del Título I del Libro Cuarto de la Ley 17.454 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la siguiente:
"TÍTULO I - Interdictos y Acciones Posesorias. Denuncia de daño temido. Reparaciones urgentes. Medidas Autosatisfactivas"
Artículo 2°.- Incorpórase, a continuación del artículo 623 ter de la Ley 17.454 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como Capítulo 9 del Título I del Libro Cuarto -Medidas Autosatisfactivas- las siguientes normas:
"Capítulo IX - Medidas Autosatisfactivas
Art. 623 quáter.- Procedencia.
La medida autosatisfactiva procede, aun cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente bajo esa denominación, contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, únicamente cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto;
b) Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;
c) El interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.
Artículo 623 quinquies.- Procedimiento.
Sólo se admitirán los medios de prueba que puedan producirse en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de interpuesta la demanda.
El juez deberá despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran la circunstancias del caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que tendría la decisión judicial, someterla a una previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído y acompañar la prueba documental que posea u ofrecer la prueba que pueda producirse en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
El juez deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la demanda, producida la prueba o efectuada la substanciación, o vencidos los plazos para hacerlo.
Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de contracautela.
El traslado de la demanda, en su caso, y la sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día, con habilitación de días y horas inhábiles o acta notarial. Las demás notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.
Artículo 623 sexies. Impugnación.
Concedida la medida autosatisfactiva, el demandado podrá optar por interponer recurso de apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover el proceso de conocimiento que corresponda, sin que ello impida el cumplimiento de la resolución impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor podrá interponer recurso de apelación, o promover el proceso que corresponda.
Artículo 623 septies. Normas supletorias.
Se aplicarán supletoriamente en cuanto no resulte incompatible con lo aquí regulado las reglas del proceso sumarísimo."
Artículo 3º. - Modifícase el inciso f) del artículo 5 de la Ley 26.589, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"f. Medidas cautelares y autosatisfactivas."
Artículo 4°.- Derógase la Ley 26.854.
Artículo 5º. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 2002, presenté, por primera vez, un proyecto de ley (Expediente 5024-D-2002), cuyo fin era propiciar la regulación de las medidas autosatisfactivas como un proceso especial aplicable en los casos en que, ante la necesidad de una inmediata protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, el actor requiere la protección de su interés a través de un pronunciamiento judicial autónomo e inmediato.
En el año 2004, la iniciativa de mi autoría (Expediente 0658-D-2004), tuvo dictamen favorable de la Comisión de Justicia, pero no fue tratado en el recinto en el año correspondiente (Orden del Día nº 314). La caída de su estado parlamentario impulsó su nueva presentación en los años 2006 (Expediente 2764-D-2006) y. 2008 (Expediente 1321-D-2008), respectivamente. En esta última oportunidad obtuvo la aprobación de la Cámara de Diputados, sin disidencias ni observaciones, en la Reunión 35 - Sesión 2 - ordinaria de prórroga, del 3 de diciembre de dicho año. Ante su falta de consideración y tratamiento en el Senado de la Nación, fue presentado, otra vez, en el año 2012 (Expediente 4984-D-2012).
En la actualidad, si bien el proyecto no ha perdido estado parlamentario, la realidad es que la sanción de la Ley 26.854, "De las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado nacional", representa un cambio normativo relevante para el objetivo del presente proyecto de ley.
Uno de los campos más fecundos de aplicación de esta propuesta es aquél en el que el Estado Nacional es demandado. En tales casos, según el artículo 3°, inciso 4 de la Ley 26.854, "(l)as medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal". Esta provisión de la ley resulta ostensiblemente injustificada: si los requisitos impuestos para una medida cautelar se cumplen, no existe motivo alguno por el cual la circunstancia de que su objeto coincida con la demanda principal la invalide.
La conservación del espíritu de este proyecto requiere, pues, la derogación del artículo citado. Sin embargo, hay razones que se han expresado en extensión al momento de su sanción, tanto en el propio Congreso de la Nación, por diversos legisladores y legisladores al fundar su voto negativo, como por las organizaciones no gubernamentales, colegios profesionales y doctrina, respecto a la violación de derechos básicos, que fundamentan que se propicie la derogación de la totalidad de la Ley 26.854.
Seguidamente, reproduzco parcialmente los argumentos que sostuviera en anteriores presentaciones de este proyecto y fueran tenidos en consideración para su aprobación en el propio recinto de esta Cámara:
"La labor doctrinaria de nuestro país en la actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para satisfacer los requerimientos de la persona damnificada. Además, se está produciendo un replanteo respecto de la concepción clásica de las medidas cautelares.
La aparición de los procesos denominados "urgentes" por la doctrina puso en evidencia que la atención de los mismos a través de las medidas cautelares tradicionales no resulta eficaz para aplicar a situaciones determinadas. La instrumentación de dichas medidas puede tornar abstracta la cuestión a resolver porque se agota el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante.
Según Jorge Peyrano, "lo lábil de la teoría cautelar ortodoxa radica en que se visualiza a las diligencias precautorias como algo que siempre es accesorio de otro juicio principal y que si éste no se promueve en tiempo y forma aquellas caducan" (Peyrano, Jorge, Vademécum de las medidas autosatisfactivas, Jurisprudencia Argentina, 1997, Tomo II).
Los procesos urgentes se caracterizan por otorgar extrema importancia en el trámite al principio de celeridad, aún postergando la intervención del demandado en determinados casos, con la finalidad de acordar una tutela eficaz y rápida. Entre estos procesos se encuentran las denominadas medidas autosatisfactivas cuya principal diferencia con las medidas cautelares radica en que las primeras son de carácter instrumental, ya que sólo existen subordinadas a la existencia de un juicio principal, carecen de un fin en sí mismas y son provisorias, porque su subsistencia depende de la permanencia de la situación de hecho que motivó su pedido o de que haya sentencia firme en el juicio principal.
Las medidas autosatisfactivas, en cambio, son autónomas (no necesitan de ningún otro proceso), se agotan en sí mismas ya que no hay otra pretensión y dan por finalizado el proceso mediante el dictado de una resolución definitiva. Tienen como único objeto la prevención o cese del daño, independientemente de las peticiones que las partes puedan formular en otros procesos de conocimiento.
La necesidad de regular estas medidas está dada por las insuficiencias de las medidas cautelares clásicas en la función de tutelar de manera inmediata y definitiva un interés determinado, así como también la necesidad de evitar continuar procesos judiciales, implicando un dispendio jurisdiccional innecesario, en aquellos casos en que el actor sólo requiere la inmediata protección de su interés.
De las conclusiones del Congreso Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe, realizado en el año 1996, surge con toda claridad dicha necesidad. En efecto, se ha sostenido que "La doctrina cautelar clásica es insuficiente para otorgar soluciones adecuadas a ciertas coyunturas urgentes. Su principal falencia consiste en exigir, ineludiblemente, la promoción de acciones principales posteriores para mantener en pie la solución urgente lograda, acciones principales cuya promoción, muchas veces, no desean los justiciables requirentes".
Es importante distinguir las medidas autosatisfactivas de otros procesos urgentes, en cuanto éstas difieren de las tutelas o sentencias anticipadas en que las últimas se solicitan a efectos de evitar un daño irreparable por la demora en el trámite del proceso judicial que puede significar la imposibilidad de ejecutar una sentencia, pero que quedan supeditadas a la resolución definitiva de la causa a través de la sentencia.
La medida autosatisfactiva fue definida en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal como "solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal".
En este sentido, Peyrano sostiene que "se trata de un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente como una cautelar autónoma" (Peyrano, Jorge "La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzan-Culzoni, 1999, p.13).
Para los casos en que es necesaria una pronta, expedita y eficiente respuesta jurisdiccional, la medida autosatisfactiva supera y amplía la noción de medida cautelar, ya que al dictársela puede dar por finalizado el proceso, brindando así soluciones jurisdiccionales que satisfacen adecuadamente las necesidades de respuestas inmediatas planteadas por los/as justiciables. Podemos decir entonces que las medidas autosatisfactivas por sí solas satisfacen a la persona cuyo derecho ha sido violado.
Como se ha manifestado, la medida autosatisfactiva sólo se dicta en extremis, es decir, se establecen estrictos requisitos a efectos de concederla, la que sólo podrá proceder en los casos en que se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto cuya tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración de éste.
Es importante tener en cuenta que la urgencia de la medida debe surgir de manera evidente como así también la existencia del interés tutelable, toda vez que se encuentra en juego el derecho de defensa del demandado, quien, excepcionalmente según fueran la circunstancias del caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que tendría la decisión judicial, podrá ser oído y acompañar prueba previo al dictado de la medida.
Al respecto Peyrano ha sostenido que "La medida autosatsfactiva- mas allá de ser alentada fundamentalmente por la rapidez y la eficacia- es respetuosa de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio. Derivado de ésta, el llamado "derecho a ser oído" constituye una de sus más importantes manifestaciones. Ahora bien, éste puede ser efectivamente diferido o atenuado para las partes a tenor de lo previsto por las normas procesales (medidas cautelares, aseguramiento de pruebas, etc.); siendo avalado esto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En definitiva, el destinatario de una autosatisfactiva va a ser "oído" siempre: a) En algunos casos, previo a su dictado y en forma "reducida" si el juez así lo considera atento a las circunstancias particulares y materia de la medida, y b) en todos los casos, con posterioridad a su despacho mediante la gama de acciones de tipo impugnativo o modificatorio de la misma, pudiendo incluso explayarse en esta instancia en el aspecto probatorio de sus dichos" ( Peyrano, Marcos, "La medida autosatisfactiva y el derecho de defensa", en el libro " Medidas autosatisfactivas", Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni. 1999, pag. 238).
La jurisprudencia también se manifestó en relación con las medidas autosatisfactivas.
Así, la Corte de Justicia de Catamarca sostuvo respecto de estas medidas que "La doctrina ha señalado que las mencionadas medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita parte" y mediando una fuerte posibilidad de que los planteos formulados sean atendibles en los hechos y en el derecho." (Lobo, Ramón Ernesto c/ Ministerio de Educación y cultura de la Provincia y otros s/ Medida cautelar autosatisfactoria, de fecha agosto de 2003).
También se ha sostenido que "...la Jurisprudencia y Doctrina en los últimos años ha distinguido situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente que no encuadran dentro del esquema general de las medidas precautorias, teniendo en común con éstas únicamente la urgencia, pues difieren en una serie de requisitos tales como: no son instrumentales, no son provisionales, sino definitivas, el grado de conocimiento para despacharlas es que exista casi certeza del derecho, pues no tienen la finalidad de las cautelares de garantizar la eficacia de la sentencia, sino que apuntan a la provisión total e inmediata de la pretensión contenida en la demanda cuando de su insatisfacción pueda derivar un daño irreparable." (Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minas de San Fernando del Valle de Catamarca, "El Nene S.R.L. c/ Dirección de Transporte de la Provincia s/ Acción de Amparo", de fecha febrero de 2001).
Por su parte, el Superior Tribunal de Chubut entendió que "Existen diferencias claves entre las medidas cautelares -fueren anticipatorias o en el marco de un proceso- con las medidas autosatisfactivas. Sobre las semejanzas y diferencias entre una y otras, Mabel de los Santos expresa, que tienen en común su carácter urgente, ser de ejecutabilidad inmediata y mutables o flexibles - sustituibles por otra más apropiada-. Y se diferencian, en tanto las autosatisfactivas no son instrumentales sino autónomas, no son provisionales sino definitivas, no necesariamente deben disponerse inaudita parte, el grado de conocimiento para despacharlas consiste en que exista casi certeza del derecho (fuerte probabilidad o interés tutelable cierto y manifiesto), el requisito de "peligro en la demora" aumenta y se traduce en que la tutela inmediata sea imprescindible, frustrándose en caso contrario el derecho invocado, y pueden ordenarse previa contracautela o prescindir de ella, según el caso. Opina también que deben obtenerse en el ámbito de un proceso propio urgente, autónomo, dispositivo y contradictorio, con una bi lateralidad de trámite rápido o posterior al despacho de la resolución." (Superior Tribunal de Chubut, Sala Civil, "Leuful, Víctor José c/ Provincia del Chubut s/ Medida Autosatisfactiva", de fecha julio de 2002").
Dada la urgencia del reclamo, resulta imprescindible hacer prevalecer la celeridad del proceso porque de otro modo se frustraría la protección que se pretende al iniciar la medida, afectando así el derecho de defensa del actor.
En efecto, no otorgar los procedimientos apropiados para defender los derechos con la celeridad que estos requieren, viola el derecho de defensa en juicio del actor. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de defensa en juicio. Así, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el derecho de defensa en juicio implica la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener una sentencia útil.
El demandado, ante la sentencia que concede la medida, posee distintas vías de impugnación. En efecto, puede interponer recurso de apelación o iniciar el procedimiento de conocimiento que considere pertinente.
Así, si la impugnación del demandado se limita a recurrir la aplicación de las normas o su interpretación, pero sin desconocer la veracidad de los hechos, la vía apropiada será la apelación de la resolución, la que se concede con efecto devolutivo. En cambio, si el demandado requiere de procedimientos amplios para resolver la disputa, dando oportunidad de producir la prueba que considere pertinente puede optar por impugnar la resolución a través de la iniciación del proceso de conocimiento respectivo.
Como resulta claro a la luz de lo hasta aquí analizado, la celeridad que requiere el pronunciamiento judicial en una medida autosatisfactiva cobra vital importancia, razón por la cual se establece que se aplicarán supletoriamente las normas del proceso sumarísimo, en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado y en cuanto sea compatible.
Distintas leyes provinciales ya han incorporado procedimientos de este tipo en sus respectivos ordenamientos. En efecto, la Ley 968, Código Procesal Civil y Comercial de Chaco, en su artículo 232 bis establece que: "Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas". Para la concesión de la medida requiere que fuere necesaria la cesación inmediata de determinada conducta y que no se requiera más que lo solicitado en la medida. En lo que se refiere a la sustanciación la norma establece que "Los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído."
Por su parte, la ley 1828, Código Procesal Civil y Comercial de la Pampa, en su artículo 305 regula las medidas autosatisfactivas, que en lo que se refiere a la sustanciación establece que "Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda". Como se ha mencionado, en ese mismo sentido se ha establecido la sustanciación en el presente proyecto.
En cuanto a la impugnación, ambos códigos prevén la apelación de la medida o la posibilidad de iniciar un proceso de conocimiento, en el mismo sentido que el que establece el presente proyecto.
Por otra parte y en la misma línea de los Códigos mencionados, hay distintos proyectos de reforma de los códigos procesales, como así también, el Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1993- 1997), Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (1997), el anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborado por los Dres. Morello, Eisner, Kaminker y Arazi, y el anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza, que también prevén la regulación de las medidas autosatifactivas en el mismo sentido en que aquí se propone regular.
En definitiva, el proceso que aquí se propicia no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico nacional. Por el contrario, existen medidas similares expresamente reguladas en distintas leyes.
Conforme lo ha sugerido Kemelmajer De Carlucci, "las medidas incluidas en el art. 4 de la Ley 24.417 -mas allá del nombre jurídico que se les da- pueden ubicarse entre las medidas urgentes autosatisfactivas y no entre las cautelares típicas" (en "La medida autosatisfactiva: instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar", en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p 443).
En este sentido se ha expedido la Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil (Marta Reynoso de Roberts-Nélida Melero-Graciela García Blanco) en autos "R., C. N. c/ R. A., E. F. s/ Medida Cautelar" de fecha 1999. Sostuvo en esa oportunidad que "La exclusión del hogar conyugal más que una medida cautelar estricto sensu, es una medida autosatisfactiva y una: "solución jurisdiccional urgente no cautelar, despachable in extremis, que requiere la prueba de una fuerte probabilidad de que el planteo formulado sea atendible, y no de una mera apariencia", agregando que: "Esta noción debe ser matizada cuando se trata de violencia familiar... Hay que tener en cuenta que, normalmente, los padres ocultan las violencias físicas y las atribuyen a accidentes. La duda puede quedar en el ánimo del juez."
El artículo 623 ter del Código Procesal Civil, establece un proceso de similares características al aquí propiciado en cuanto es establece que "Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. "
Finalmente no podemos restar importancia que muchos jueces hacen lugar a este tipo de acciones, aún sin que se encuentren reguladas, estableciendo para cada caso particular los requisitos que consideraban apropiados para la concesión de la medida.
Ante ello, surge con toda claridad la necesidad de unificar los criterios de procedencia de las medidas autosatisfactivas a través de la legislación pertinente, a los fines de evitar de este modo que las acciones judiciales procedan o no en virtud de los criterios del tribunal que intervenga en la medida, afectando de ese modo la seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la ley de los ciudadanos que se encuentran en iguales circunstancias, como así también el derecho de acceso a la justicia de quienes obtienen una resolución desfavorable en relación a la exigencia de requisitos de procedencia mas estrictos que los establecidos por la doctrina y la mayor parte de la jurisprudencia."
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION GENERAL