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PROYECTO DE TP


Expediente 5417-D-2010
Sumario: REGIMEN PARA EL REGISTRO DE LOBBISTAS, CREACION EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO Y DEL CONGRESO DE LA NACION LOS REGISTROS DE LOBBISTAS.
Fecha: 28/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGISTRO DE LOBBISTAS
Regla general.
Artículo 1º - En los términos de la presente ley, realiza tareas de lobby toda persona que se dedique de cualquier forma, directa o indirectamente, a realizar actividades y comunicaciones orales o escritas dirigidas al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo nacional, con el fin de obtener: a) la formulación, modificación, adopción o rechazo de una legislación nacional; o b) la formulación, modificación, adopción o rechazo de una decisión, reglamentación o posición del gobierno nacional.
Registro de lobbistas - Creación.
Art. 2º - Créanse en el ámbito del Poder Ejecutivo y del Congreso de la Nación los Registros de Lobbistas, que estarán a cargo, respectivamente del jefe de Gabinete, el secretario parlamentario del Honorable Senado y el secretario parlamentario de la Honorable Cámara de Diputados.
Sujetos.
Art. 3º - Las sujetos que conducen actividades de lobby en beneficio de terceros a cambio de una remuneración u otro tipo de compensación, y los dependientes de personas físicas o de existencia ideal, que realicen las acciones descriptas en el artículo 1º en beneficio de éstas, deben inscribirse en los registros creados por esta ley.
Incompatibilidades.
Art. 4º - No podrán ejercer tareas de lobby, los integrantes de los poderes públicos durante el desempeño de sus funciones y hasta un año después de su alejamiento. Esta prohibición comprende al cónyuge del funcionario y a sus parientes en primer grado de consanguinidad.
Prohibiciones.
Art. 5º - Queda expresamente prohibido a los lobbistas abogar simultáneamente por personas o entidades con intereses opuestos, salvo consentimiento expreso de todos los interesados.
Excepciones.
Art. 6º - No se encuentran incluidos en el concepto de comunicaciones orales o escritas descriptas en el artículo 1º las siguientes:
a) Las realizadas en el marco de una actuación oficial y pública;
b) Las realizadas por representantes de los medios de comunicación si el propósito es la difusión de esa noticia para informar al público;
c) Las realizadas en un discurso, artículo, publicación u otro material que es distribuido para el público en general, o a través de la radio, la televisión, cables, u otro medio de comunicación masiva;
d) Las realizadas en beneficio del gobierno de un estado extranjero;
e) Las que constituyen información escrita enviada como respuesta a un requerimiento oral o escrito realizado por una dependencia del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo en búsqueda de información específica;
f) Las realizadas en el marco de un proceso o investigación judicial.
Contenido de la registración.
Art. 7º - Cada registro debe contener:
a) Nombre, domicilio, teléfono comercial de la persona registrada, y una descripción general de sus operaciones y actividades;
b) El nombre, domicilio, teléfono comercial y el principal lugar de negocios de la persona que contrató al registrado, y una descripción general sobre sus operaciones y actividades.
Criterios de registración.
Art. 8º - Cuando la persona inscripta realice gestiones de lobby en favor de más de un cliente, deberá conformar un registro por separado para cada uno de sus representados.
Término del registro.
Art. 9º - El sujeto inscripto que no permanece contratado por su cliente para conducir sus actividades de lobby, debe notificar esta situación al jefe de Gabinete de Ministros o a los secretarios parlamentarios de ambas Cámaras, según corresponda, y terminar con su registro.
Informe semestral.
Art. 10. - En forma semestral los registrados deberán presentar ante el jefe de Gabinete de Ministros, el secretario parlamentario del Senado y el secretario parlamentario de la Honorable Cámara de Diputados -según el caso- un informe sobre cada uno de sus clientes en el que conste lo siguiente:
a) Nombre del registrado, nombre del cliente y cualquier modificación o adición que se hubiere producido respecto de la información asentada en el registro original;
b) Los métodos empleados y los funcionarios o dependencias contactados por los lobbistas con el fin de promover los intereses de su cliente;
c) La lista de los empleados de esa organización que han trabajado como lobbistas en favor de su cliente.
Reglamentación.
Art. 11. - El jefe de Gabinete de Ministros y los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación reglamentarán -en sus respectivos ámbitos- el procedimiento de registración y la presentación de los informes exigidos en la presente ley.
Autoridad de control.
Art. 12. - El jefe de Gabinete de Ministros, el secretario parlamentario del Senado y el secretario parlamentario de la Honorable Cámara de Diputados tendrán a su cargo la implementación y custodia del Registro de Lobbistas que se lleve en su ámbito de competencia y, a tal efecto, deberán:
a) Verificar y exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos para la registración y la realización en término de dicho registro;
b) Publicar la lista completa de todos los lobbistas registrados con sus respectivos clientes;
c) Poner a disposición del público los datos contenidos en los registros;
d) Notificar a cada persona registrada que se encuentre incumpliendo disposiciones de la presente ley la índole de su infracción.
Procedimiento sancionatorio.
Art. 13. - Si transcurridos sesenta (60) días desde la notificación prevista en el inciso d) del artículo 12 el registrado no hubiere adecuado su proceder a las exigencias de la presente, se dará inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, el cual deberá resguardar el ejercicio del derecho de defensa del registrado.
Sanciones.
Art. 14. - Las violaciones a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 10 de la presente ley, serán pasibles de la aplicación de sanciones por parte del jefe de Gabinete de Ministros y de las Cámaras del Congreso de la Nación, según el caso. De acuerdo con la gravedad de la falta, se podrán aplicar las siguientes sanciones:
1. Multa de hasta $ 50.000 (cincuenta mil pesos).
2. Suspensión de la inscripción en el registro correspondiente.
3. Inhabilitación definitiva para inscribirse en el registro correspondiente.
Reglamentación.
Art. 15. - La presente ley deberá reglamentarse dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La necesidad y utilidad de establecer una regulación a la actividad del lobbying es una propuesta que vengo planteando desde el comienzo de mi mandato como senador nacional. Ya en el año 1997 presenté mi proyecto de creación de un registro de lobbistas. Posteriormente, en los años 1999 y 2001, reproduje dicha iniciativa incorporándole sugerencias de asociaciones y profesionales interesados por la eficacia de esta regulación.
En el año 1999, se obtuvo dictamen de comisión (O.D.-967/99), pero antes de que el pleno le diera tratamiento, se produjo la renovación parcial de la Cámara de Senadores.
Actualmente, el Poder Ejecutivo Nacional ha avanzado en la materia, al regular con el dictado del decreto 1172/03, Anexo III, la publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, esta previsión es parcial, en la medida en que sólo considera el lobby ejercido mediante la modalidad de audiencia. Por ser ello así, se contempla exclusivamente el Registro de Audiencias de Gestión de Intereses. El proyecto que promovemos comprenderá esos supuestos pero abarcará todo tipo de gestiones.
Presento nuevamente el proyecto de ley de referencia con la esperanza de que la pluralidad de esfuerzos llevados a cabo desde diferentes poderes del Estado, confluya finalmente en la mejor y más adecuada regulación de esta actividad.
Se propone el establecimiento del primer registro de lobbistas del país. Sobre el particular, receptamos las inquietudes de algunos autores que han entendido que sin una regulación de los lobbies, la actuación de los lobbistas "oscurece la debida transparencia de los procesos de decisiones" (Un fundamento para la regulación de los lobbies, Graciela Tapia de Cibrián y Martín Bohmer, "La Ley", t. 1993-A: 170).
En el mismo sentido, se ha sostenido que mediante la identificación de las personas de los lobbistas, la publicidad de los intereses que ellos representan y la individualización de sus representados, se puede contribuir a mejorar el proceso de toma de decisiones legislativas o ejecutivas, ya que los funcionarios contarán con mayor información sobre las actividades de los grupos de presión y se dotará a las instituciones de mayor credibilidad ante el público.
Los fundamentos expuestos motivaron nuestra propuesta de incorporar un título sobre "Registros de Lobbistas" en el proyecto de ley reglamentaria del artículo 36 de la Constitución Nacional referente a la "ética pública de la función", la sancionada ley 25.188. Dado que el Congreso optó por abordar este tema en forma autónoma, se reproduce esta iniciativa.
Se advierte que se han empleado términos como "lobby" y "lobbistas" en un intento de castellanizar la expresión inglesa sin adjudicarle una denominación distinta que podría alterar su concepto. Esta actitud es preferida por autores como Armando Alonso Piñeiro quien oportunamente ha criticado la nominación "gestores de intereses" empleada por los diputados Luis A. Manrique y Oscar Y. J. Parrilli en su proyecto del año 1990 (El quinto poder: teoría y práctica del lobbying, páginas 110 y 111, Ediciones Macchi, 1992).
Por otra parte hemos adoptado el criterio según el cual la actividad de lobbying comprende tanto la efectuada en el ámbito del Poder Legislativo como aquella referida al Poder Ejecutivo. Sin embargo, el reconocimiento de esta dualidad de campos de influencia no incide en la unificación en un sólo registro que nuclee a todos los sujetos comprendidos y todos los intereses protegidos.
Algunos autores han propuesto que en una primera etapa, la inscripción en el registro sea voluntaria a fin de poder estudiar el comportamiento del sector y las fuerzas que lo interaccionan. No coincidimos con ese criterio por entender que la falta de obligatoriedad de la inscripción, atentaría contra la existencia misma del registro y la utilidad de la información allí asentada. En síntesis con la registración voluntaria nos alejaríamos del objetivo enunciado de "poder estudiar el comportamiento del sector" (Armando Alonso Piñeiro, El quinto poder: teoría y práctica del lobbying, páginas 110 y 111, Ediciones Macchi, 1992).
Habría que preguntarse por qué hay tan pocos proyectos que promueven la regulación del lobbying. Se han esbozado diferentes razones:
a) Se trata de una materia que no requiere regulación. En revistas especializadas, se evidencia que algunos lobbistas consideran que la regulación del lobbying es innecesaria (conf. Carlos de la Vega, ex presidente de la Cámara Argentina de Comercio. Revista "Imagen" de noviembre de 1997); otros vinculan estas iniciativas a móviles electorales o a especulaciones tácticas (conf. Marcos Victorica de Victorica y Asociados, quien trabajó para el gobierno en la campaña del año pasado. Ejemplar de noviembre de 1997); sostienen que el tema no está maduro para reglamentarlo ahora (conf. Carlos de la Vega, diario "Perfil" del 17-5-98); o manifiestan cierto temor, a que la reglamentación traiga aparejada una mediatización de las relaciones con los parlamentarios, de modo tal que se termine en "manos de los lobbistas como única vía de acceso a los legisladores" (conf. declaraciones del director externo de YPF y de Luncheon Tickets, diario "Perfil" 17-5-98).
b) Los políticos argentinos no estamos interesados en transparentar nuestras relaciones con los grupos de presión o grupos de interés.
Sin lugar a dudas, desde el comienzo del funcionamiento de nuestro Congreso los diferentes sectores de la sociedad han ejercido su derecho a peticionar ante las autoridades y han promovido el dictado o derogación de normas en función de sus propios intereses o los de sus representados. Ahora bien, sería interesante observar si los protagonistas de este tipo de vínculo están dispuestos a abrir el juego a la sociedad para que la ciudadanía tenga a la vista qué intereses legítimos están detrás de la sanción de tal o cual norma o del dictado de cualquier tipo de resolución por parte del poder administrador.
c) Quienes realizan actividades de lobbying o sus representados no tienen interés en publicitar sus relaciones con los actores políticos sobre los cuales ejercen su influencia.
Afortunadamente, las opiniones que descreen de la necesidad de una regulación sobre esta temática, no son las mayoritarias entre los lobbistas o integrantes de consultoras. Así en algún medio periodístico se ha difundido que en el Seminario Internacional de Imagen y Comunicación organizado por la revista "Imagen" (5 de mayo de 1998), "el 83 % de los hombres de presión y relacionistas públicos que participaron, se mostraron a favor de la regulación de la actividad" (diario "Perfil", nota del 17 de mayo de 1998, pág. 4, sección Economía).
d) Se considera que una regulación del lobbying no será de utilidad para cumplir con el objetivo de transparentar las relaciones entre los gobernantes y los grupos de poder, ni contribuirá a disminuir y controlar la corrupción.
Considero que un país que procura eliminar la corrupción de su estructura estatal, cualquiera sea la forma en que aquélla se manifieste, tiene que apuntar a diversos flancos: la regulación de los deberes y comportamientos éticos de los funcionarios; un "realista" y "estricto" régimen de incompatibilidades; las condiciones en que procede la entrega de obsequios o regalos a un funcionario; un sistema de presentación de declaraciones juradas que permita el posterior seguimiento y control de la evolución patrimonial de los individuos durante su paso por la función pública; la reforma del régimen de contrataciones del Estado y la del financiamiento de los partidos políticos.
Sin perjuicio de los fundamentos hasta aquí expuestos, y que sin duda han sido los que motivaron la propuesta de creación de un registro de lobbistas, cabe destacar que ha habido otro elemento fruto de la actividad parlamentaria que hizo que este tema cobrara nuevamente vigencia.
En efecto, el texto aprobado por la Cámara de Diputados en el tratamiento de la Ley de Ética Pública, contenía en su artículo 35, una tipificación penal como tráfico de influencias que incluía la conducta del que pidiere o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta de remuneración, para hacer valer su influencia ante un funcionario público o un juez a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
El citado proyecto ampliaba subjetivamente la conducta incriminada al tipificar el tráfico de influencias efectuado por un particular. Frente a ello se estimó conveniente redefinir con más detalle el concepto del tráfico de influencias a fin de delimitar adecuadamente la conducta incriminada, toda vez que tal como se encontraba redactado el proyecto de diputados encuadraba en ese delito la actividad de "lobbying".
Esto motivó que se decidiera calificar, como se hace en el ordenamiento español, la índole de la relación en función de la cual el funcionario o el particular ejerce la influencia; ello a fin de delimitar adecuadamente el ejercicio lícito del "lobbying" de un mecanismo de presión ilegal, siendo sólo este último el que determina la concurrencia del tráfico de influencias.
Con relación a esta norma, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales se realizaron consultas a académicos y a miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público. Sobre el particular, creo interesante destacar las siguientes opiniones:
El fiscal de la Cámara de Casación, doctor Raúl Plée, sostuvo que tal como estaba redactado el proyecto sancionado por la Cámara de origen constituía un tipo penal abierto que podía conducir hasta al juzgamiento de un periodista que tenga mucha influencia a través de un medio de comunicación y que, mediante su prédica diaria o semanal, ejerza su influencia ante un cuerpo legislativo o algún funcionario para que dicte una norma, resolución o acto relativo a cualquier circunstancia, aun tratándose de una decisión que pudiese valorarse como beneficiosa para la sociedad (reunión de comisión del 24 de febrero de 1998).
El fiscal compartió las apreciaciones de los doctores Beraldi y José Licinio Scelzi en la importancia de regular previamente el "lobby legal" es decir, cuáles son los tipos de influencias válidas que un particular puede ejercer sobre un funcionario con el objeto de obtener una decisión en determinado sentido. Los tres expositores coincidieron en que, de no mediar esta norma, toda legislación penal se verá signada por la figura de tipos abiertos que no son jurídicamente recomendables; y se correrá el riesgo de que se sancionen o incorporen dentro del tipo penal conductas que, en principio, todos consideramos lícitas.
Por último, el Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, rescató como criterio más prudente el legislar por la afirmativa reglamentando primero la función del lobby, y luego, determinar qué es ilícito dentro de dicha actividad (reunión de comisión del 3 de marzo de 1998).
A raíz de las consideraciones descriptas, los legisladores hemos tomado conciencia de la importancia de una regulación de esta actividad.
En base a lo expresado y considerando el interés creciente que ha despertado la regulación del ejercicio de esta actividad en el ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo, esperamos que este proyecto cuente con la adhesión de los señores diputados.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YOMA, JORGE RAUL LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO