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PROYECTO DE TP


Expediente 5410-D-2013
Sumario: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE LOS DECRETOS 927/13 Y 929/13, SOBRE REGIMEN PROMOCIONAL PARA LA INVERSION EN HIDROCARBUROS.
Fecha: 24/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Declarase la nulidad absoluta e insanable del Decreto 927/2013 de fecha 8 de julio de 2013 y del Decreto 929/2013 de fecha 11 de julio de 2013 del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2 º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto corregir la apropiación de facultades legislativas en la que ha incurrido el Poder Ejecutivo al dictar el Decreto 929/2013, cuyo contenido excede ampliamente el objeto de la ley que pretende reglamentar, e incurre en una disposición de carácter legislativo desde el punto de vista material. Ello, toda vez que adopta un régimen de promoción económica, establece exenciones en materia de derechos de exportación, y adopta disposiciones de fondo en cuanto a regulación de hidrocarburos. Todas ellas materias que corresponde exclusivamente al Poder Legislativo.
Nuestra Constitución adopta en su artículo 1º la forma Republicana de gobierno, lo que implica como elemento esencial acogerse al principio de división de poderes. Ello constituye una técnica concreta para garantizar la vigencia de los principios, derechos y garantías constitucionales, evitando que éstos queden al arbitrio de una sola persona u autoridad, y los consecuentes abusos de poder que puedan perpetrarse contra los mismos en semejante circunstancia.
Como derivación de este principio, la Constitución Nacional prescribe que el Poder Ejecutivo no puede dictar, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, disposiciones de carácter legislativo (art. 99 inc. 3). Dicha facultad corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación. Este principio puede ceder únicamente bajo circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes, según lo dispuesto en el artículo 99 inc. 3, en cuyo caso el Poder Ejecutivo puede emitir decretos de contenido legislativo, respetando el procedimiento allí previsto, y con el control ulterior por parte del Congreso.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en los considerandos del decreto 929/2013, se pretende legitimar su dictado invocando los artículos 99 inc. 1 y 2 de la Constitución. Dicho artículos ni siquiera se refieren a la facultad excepcional del PEN de dictar decretos de necesidad y urgencia (que, por el contrario, se encuentran regulados en el art. 99 inc. 3 de la Ley Suprema), ni a los reglamentos dictados en ejercicio de facultades delegadas al poder ejecutivo por parte del Congreso, sino que se refieren a los denominados decretos o reglamentos ejecutivos y autónomos.
Los reglamentos ejecutivos son aquellos actos que dicta el Presidente de la Nación para fijar los detalles o pormenores de las leyes, complementando el contenido de las mismas, para permitir así su aplicación y ejecución. El sentido de este instrumento es claro: las leyes emanan de un cuerpo colegiado, como es el Congreso, y por lo tanto, son el producto de un acuerdo parlamentario que en ocasiones resulta difícil de alcanzar. De allí que las leyes no se detengan en regular detalles, sino que instituyen los elementos esencial de la regulación que se proponen crear. En consecuencia, la Constitución faculta al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos que fijen esos pormenores, o que establezcan las modalidades o forma específica en que se aplicará la ley. En ese sentido, el artículo 99 inc. 2 de la CN, que se invoca como fundamento del decreto 929/2013, establece que el Presidente de la Nación expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
De esta clausula se desprende un reparto de competencias entre el ejecutivo y el legislativo. El Congreso, al sancionar la ley, debe regular el núcleo de la materia, los aspectos esenciales, e incluso tiene la posibilidad de regular los detalles, las cuestiones complementarias y la forma de ejecución. Por el contrario, el Poder ejecutivo puede únicamente (y en caso de que el legislativo no lo haya hecho) regular los aspectos periféricos, los detalles y pormenores necesarios para su ejecución, con un límite muy claro: no alterar ni apartarse del núcleo de la ley.
De esta manera, el reglamento ejecutivo que contempla el artículo 99 inc. 2, solo puede incorporar aquellos complementos que sean indispensables para la aplicación y ejecución de la ley, teniendo en cuenta su contenido y detalle, los que en definitiva delimitan el campo en el cual el ejecutivo puede reglamentar. De este modo, el reglamento ejecutivo no tiene un valor autónomo en relación a la ley que pretende reglamentar, y que le sirve de fundamento.
Por este motivo, cuando se analiza la constitucionalidad del decreto reglamentario o ejecutivo, se debe tomar en cuenta no sólo si su contenido altera el núcleo central de la ley (o su espíritu, como dice la Constitución), sino también evaluar si el Poder ejecutivo, so pretexto de reglamentar, termina por establecer una regulación autónoma y directa en la materia, lo que constituye una facultad propia del Congreso.
Por otro lado, el decreto en cuestión cita entre sus considerandos, el artículo 99 inc. 1 de la Constitución, que atribuye al Presidente de la Nación la condición de Jefe de estado, jefe de gobierno, y responsable político de la administración del país. Como consecuencia de esta atribución, el presidente está facultado para dictar lo que la doctrina denomina "reglamentos autónomos", es decir, actos administrativos de alcance general y naturaleza normativa, que decreta el Poder ejecutivo sobre materias que son propias de su competencia como titular de la administración, y que por lo tanto no necesitan una ley del Congeso que les sirva de antecedente. Se trata de lo que algunos autores denominan la "zona de reserva administrativa".
En lo que concierne al decreto 929/2013, cuya nulidad se plantea en este proyecto, es necesario señalar que, si bien el ejecutivo invoca tanto el artículo 99 inc 1 y 2 como antecedente constitucional para fundamentar su dictado, el contenido de este reglamento excede manifiestamente el ámbito propio de un decreto ejecutivo o un reglamento autónomo. En efecto, introduce una regulación directa, distinta de las leyes que supuestamente pretenden reglamentar, y que corresponden a la competencia exclusiva del Congreso de la Nación.
Concretamente, dispone la creación de un Régimen de Promoción de Inversión en Hidrocarburos, tanto convencionales como no convencionales, en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741. Al respecto, prevé una serie de beneficios para los sujetos incluidos en dicho régimen: a partir del quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos "Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos", establece un derecho a comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables.
También les concede la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de la exportación de los hidrocarburos, si el proyecto de Inversión aprobado hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por un monto no menor a 1000 millones de dólares. Además les garantiza que, en los períodos en que la producción de hidrocarburos no fuese suficiente para atender la demanda del mercado interno, tendrán derecho a vender ese 20% que pueden comercializar libremente en el mercado exterior, a un precio equivalente al precio de exportación.
Por último, crea la figura de la "Explotación No Convencional de Hidrocarburos", referida a la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. Lo que implica una ampliación de la regulación de fondo en materia de minería e hidrocarburos en particular.
En cuanto a estas disposiciones, la motivación del decreto 929/13 señala que la creación de este régimen promocional tiene su fundamento en el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, que declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, y que estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines que allí se establecen. Del mismo modo, como se señaló precedentemente, encuadra el decreto como un reglamento de ejecución de dicha ley, y también como un reglamento autónomo, es decir, relativo a materias propias de la administración.
No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y contenidos de un reglamento ejecutivo, se observa que las disposiciones del decreto no se limitan en absoluto a fijar pormenores, detalles o complementos de algunas de las leyes citadas en los considerandos como causa jurídica del mismo. Por el contrario, establece una regulación autónoma sobre materia que corresponde a la competencia legislativa, un cuerpo jurídico distinto al de las leyes citadas como fundamento. Esto se advierte claramente en su contenido, puesto que crea un régimen promocional, incorpora una nueva figura en materia de concesión y explotación de hidrocarburos, introduce regulaciones aduaneras y cambiarias, entre otras cuestiones.
Ello resulta abiertamente inconstitucional, puesto que el decreto crea una regulación separada respecto de las leyes que pretende reglamentar, excediendo el mandato del art. 99 inc. 2, y avanzando sobre competencias que corresponden exclusivamente al Congreso de la Nación.
En lo que refiere puntualmente al Régimen promocional, cabe señalar que todo decisión que implique la concesión de privilegios y recompensas de estímulo, con el objeto de fomentar determinadas actividades económicas que se consideren conducentes al desarrollo y prosperidad del país, constituye una materia reservada al Poder Legislativo de la Nación, según lo establece el artículo 75 inciso 18 de la Constitución.
En cuanto al establecimiento de exenciones para derechos de exportación, no cabe duda que dicha regulación constituye un exceso reglamentario, si se considera cuál es el objeto y alcance que debe tener un decreto ejecutivo. En este caso, establece una regulación específica en materia aduanera, que invade facultades propias del Congreso previstas en el artículo 75 inc. 1 (Derechos de exportación e importación).
Finalmente, la incorporación como figura de "CONCESIONES DE EXPLOTACION NO CONVENCIONAL DE HIDROCARBUROS" importa un acto legislativo ampliatorio del régimen de hidrocarburos, lo que es objeto de legislación de fondo en los términos del art. 75 inc. 12 de la Constitución y, en consecuencia, reservada exclusivamente al Congreso de la Nación.
No obstante ello, la motivación del decreto señala que "la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL", artículos que se refieren a la facultad del PEN de dictar decretos reglamentarios o reglamentos ejecutivos, cuyo objeto se limita a establecer los pormenores o detalles necesarios para asegurar la ejecución de una ley, sin alterar el núcleo o contenido esencial de la misma (su "espíritu") ni introducir una regulación autónoma y distinta de dicha ley; y a los reglamentos autónomos, que tienen por objeto regular aquellas materias eminentemente administrativas y que, en consecuencia, integran la competencia del Presidente de la Nación, como titular de la Administración Pública Nacional.
Resulta palmario entonces el exceso reglamentario en el que incurre el Poder Ejecutivo, al invocar estos instrumentos ejecutivos para dictar una norma cuyo contenido corresponde a la llamada "zona de reserva legal", es decir, cuestiones cuya regulación directa está reservada únicamente al Congreso.
Por otro lado, el decreto 929/13 invoca también atribuciones conferidas por el Código Aduanero, la ley de hidrocarburos, y la ley 26.741. Lo que sugiere que el Poder ejecutivo pretende fundar la norma no sólo en la potestad reglamentaria prevista en el art. 99 inc 1 y 2 de la CN, sino en una delegación legislativa por parte del Congreso.
La referencia al código aduanero estaría vinculada al establecimiento de una alícuota de cero por ciento de derechos de exportación, para los sujetos comprendidos en el régimen promocional creado por el decreto. Ello, toda vez que el código establece una delegación legislativa en favor del poder ejecutivo para gravar, desgravar y modificar derechos de exportación, según lo previsto en los artículos 755 y 756 de dicho cuerpo normativo.
Al respecto, cabe puntualizar que dicha delegación es anterior a la reforma constitucional de 1994 y, por lo tanto, se encuentra sujeta al plazo de caducidad establecido en la cláusula transitoria octava, prorrogado por última vez en el año 2009, habiendo caducado en el año 2010.
En cuanto a ello, el problema de la delegación legislativa, y su diferenciación de la potestad reglamentaria prevista en el actual art. 99 inc. 2, ha sido despejada por la reforma constitucional de 1994. La introducción del nuevo artículo 76 de la Carta Magna significó, en primer lugar, una completa diferenciación de las facultades reglamentarias que se motivan estrictamente en el artículo 99 inciso 2 (y que, por ende, no requieren autorización legal previa), y aquellas facultades en virtud de las cuales el Poder Ejecutivo dicta normas de contenido legislativo, en virtud de una delegación expresamente autorizada por las leyes. Ello, en contraposición a la doctrina sentada en el fallo Cocchia, que previo a la reforma constitucional, había extendido la calidad de "facultad reglamentaria" al dictado de normas de esta naturaleza.
La reforma de 1994 introdujo en el artículo 76 un principio general prohibitivo. Es decir, establece como regla general la prohibición para el Poder Legislativo de delegar facultades correspondientes a la zona de reserva legal, en el Poder Ejecutivo. Sin embargo, establece a continuación la excepción a la regla, autorizando la delegación legislativa para determinada materias, y con limitaciones basadas en criterios de base y plazo.
De esta manera, la norma resuelve con claridad el problema de la legitimidad y validez de este instituto respecto de la delegación que pudiese efectuarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución: se admite como instituto de excepción, únicamente sobre materia de emergencia pública y materia determinada de administración, exige lo que la doctrina denomina "base suficiente de delegación" como requisito esencial para la validez de la ley marco delegante, y un plazo máximo para el ejercicio de dichas facultades.
Sin embargo, la reforma constitucional debió resolver otro problema: la validez o legitimidad de la delegación legislativa efectuada con anterioridad a la reforma. Sobre este punto, la cláusula transitoria octava dispuso que "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley". Los alcances de esta disposición han sido fruto de debate, dada su falta de claridad en muchos aspectos. Particularmente, se ha discutido (dada la imprecisión del término "legislación delegada") si la caducidad decretada rige únicamente para las leyes delegantes, o también para los reglamentos delegadas que en su consecuencia hubiesen sido dictados por el Poder Ejecutivo.
En cualquiera de ambos supuesto, la disposición citada implica en todo caso la caducidad de las leyes que delegaran facultades legislativas en la Administración Pública, y por consiguiente, la imposibilidad de continuar dictando reglamentos delegados en la materia que correspondiere a la ley específica.
La caducidad decretada por la cláusula transitoria octava implica que la Constitución reformada ha considerado inválida la delegación efectuada hasta 1994, reconociendo únicamente la legitimidad de aquella que se apruebe en adelante de conformidad con los supuestos, límites y procedimiento de control parlamentario establecidos en el nuevo texto. De esta forma, las facultades legislativas que se hubiesen delegado en el Poder Ejecutivo previo a la reforma constitucional, podrían adquirir validez únicamente si son ratificadas por el Poder Legislativo mediante una nueva ley marco que respete los requisitos de base y plazo incorporados por el constituyente. De lo contrario, la delegación caducaría transcurridos los cincos años.
El plazo establecido fue prorrogado, en forma manifiestamente inconstitucional, mediante la ley 25.148 en primer término, y por leyes sucesivas hasta el año 2010. Al respecto, es necesario señalar que dicha prórroga no ha importado una ratificación válida, sino la extensión del plazo decretado para su caducidad. Por ello, ha constituido una deuda pendiente para con la calidad institucional de nuestro sistema político efectuar una verdadera revisión de las facultades legislativas delegadas con anterioridad a la reforma constitucional, ratificando la delegación en los supuestos que fuere procedente y bajo los términos del artículo 76, o bien disponiendo la reasunción de las mismas por parte del Poder Legislativo.
En cuanto a esta situación, la última prórroga del plazo previsto en la cláusula transitoria octava caducó en el año 2010, con lo cual la delegación efectuada con anterioridad a la reforma de 1994 que no haya sido confirmada por una nueva ley que se atenga a los recaudos del art. 76 de la Constitución, no puede ser invocada por el ejecutivo para dictar reglamentos delegados sobre materias legislativas. Esta situación incluye tanto a las delegaciones efectuadas por el código aduanero, como la ley de hidrocarburos 17.319, ambas invocadas por el decreto 929/13.
En cuanto a la ley 26741, que declara de interés público nacional y como objetivo prioritario el autoabastecimiento de hidrocarburos, establece en su artículo 2º que el Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines de la ley.
Al respecto, es claro que dicha atribución no puede ser tomada como base de delegación válida y suficiente en los términos del art. 76 de la Constitución, y según la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema en esta materia, para legitimar el contenido del decreto 929/13, de eminente naturaleza legislativa.
En el caso "Colegio Público de Abogados", la Corte Suprema ha definido con precisión los recaudos que debe cumplir la delegación legislativa para ser válida, en los términos de la Constitución actual. Señaló en dicha oportunidad que, como principio general, la CN prohíbe al Presidente de la Republica emitir disposiciones de carácter legislativo, sea a iniciativa propia (art. 99. inc.3), sea en virtud de la delegación que a su favor haga el Congreso (art. 76). Ambas cláusulas establecen también, luego de formular el principio, las condiciones o límites bajo los cuales se admite situaciones en las cuales el Presidente se encuentra excepcionalmente habilitado para dictar decretos legislativos que, según sea, se denominan "decretos de necesidad y urgencia" o "decretos delegados".
En lo que se refiere a los decretos delegados, la Corte señaló que el art. 76 establece los siguientes requisitos: que se trate de materias determinadas de administración o emergencia publica; que se dicte dentro del plazo fijado para su ejercicio; que se mantenga dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca, que los decretos así dictados sean refrendados por el jefe de gabinete de ministros y sometidos al control de la comisión bicameral permanente del congreso.
En particular, remarcó como factor central para la validez de delegación legislativa, que el congreso formule -en la ley delegante- un patrón o directriz inteligible y clara a la cual debe sujetarse el presidente. De esta manera, si se da el caso de un uso excesivo de facultades delegadas de manera indeterminada, amplia, vaga o poco precisa, la Corte definió dos posibilidades: anular la ley delegatoria, por no fijar un lineamiento inelegible, o interpretar muy restrictivamente la eficiencia de la delegación, y por lo tanto, limitar las posibilidades de que el acto en cuestión pueda encontrar apoyo en una delegación excesivamente vaga.
De esta manera, se deja en claro cuando las bases están formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, se invierte la carga probatoria en cuanto a la validez de las disposiciones dictadas por el ejecutivo, que deberá demostrar que la misma es una concreción de la específica de política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la norma delegante.
De esta manera, la Corte concluyó que la delegación sin bases está prohibida, porque bloquea la posibilidad de controlar la conexión entre la delegación del congreso y la actividad desplegada por la autoridad administrativa. Por este mismo motivo, si la delegación es amplia e imprecisa, eso no confiere atribuciones más extensas al Ejecutivo, sino al revés, a mayor imprecisión, menor alcance tendrá la competencia legislativa que podrá ejercer el Presidente válidamente.
Por eso, en el caso del decreto 929/2013, que invoca como fundamento el artículo 2º de la ley 26.741, es clara la imposibilidad de tomar esta norma como una base suficiente de delegación para admitir la legitimidad de su contenido. Por el contrario, dada la amplitud de sus términos (arbitrar "las medidas conducentes al cumplimiento de los fines de la presente"), y siguiendo los recaudos definidos por la Corte Suprema en "Colegio Público de Abogados", correspondería hacer una interpretación restrictiva de la facultad delegada por esta ley al Poder ejecutivo, que de ninguna manera ampara válidamente el contenido del decreto.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, merece especial atención el hecho de que el decreto pretenda regular una cuestión vinculada con los derechos de exportación. En este caso en particular, la fijación de una alícuota de 0% para los sujetos comprendido en el régimen promocional.
Esta cuestión la planteamos de manera subsidiaria, porque existe un extenso debate en torno a si los derechos de exportación constituyen o no un tributo y si, por lo tanto, se encuentran alanzados por el principio de reserva de ley absoluta que rige esta materia. Cabe señalar al respecto, que buena parte de la doctrina en el derecho tributario y constitucional, considera que los derechos de exportación reviste naturaleza tributaria (vgr., Badeni, Járach, Damarco, García Vizcaíno, Spisso, Bibiloni, Sortheix, Gelli, Sáenz Valiente, Sanabria, entre otros). De esta manera, sin importar el nomen iuris que se asigne al decreto 929/13 (ya sea ejecutivo, delegado, o DNU), bajo toda hipótesis resulta manifiestamente inconstitucional por incluir una regulación directa en esta materia.
En este sentido, la Corte Suprema ha ratificado la vigencia de un principio de legalidad absoluto en materia tributaria. Dicho principio rige para todos los elementos esenciales del tributo: hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos alcanzados, y exenciones. El principio implica que la cuestión cuadra dentro de la denominada "zona de reserva de ley", es decir, cuestiones que corresponden a la competencia exclusiva del Congreso.
A propósito de la regulación de materia tributaria mediante decretos reglamentarios, la Corte señaló en el precedente "EVES SA", que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones: el legislativo.
En cuanto a la delegación legislativa, si bien existe un debate en torno a si los límites materiales de los decretos de necesidad y urgencia (que incluye la materia tributaria) resultan aplicables a este instituto, en el fallo "Selcro SA", la Corte expresó que la reserva legal en cuestión de contribuciones rige plenamente y que sólo la ley puede establecer los elementos esenciales de la relación tributaria. Asimismo, agregó que es la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible para aplicar luego el impuesto, en un monto determinado, y es la ley la que debe definir ese monto. Por lo tanto, la ley debe contener la cantidad expresada en una suma finita o bien el porcentaje o alícuota aplicable, siendo inválida toda delegación que no incluya en sus bases estos elementos esenciales.
El fallo citado resuelve en muchos aspectos el debate surgido en torno a si los límites materiales que ha definido con precisión la CN para el uso de los Decretos de Necesidad y Urgencia, entre los cuales se cuenta la materia impositiva, son aplicables por extensión a la Delegación Legislativa. Con relación a este punto, cabe señalar que los límites materiales definidos para los DNU no son discrecionales, y que en el caso de la materia impositiva, derivan del principio de legalidad en materia de contribuciones consagrado fundamentalmente en los artículo 17 y 75 inciso 2, vigentes desde antes de la reforma constitucional, y aplicables por tanto a todos los institutos ejecutivos legiferantes incorporados formalmente en 1994.
Por su parte, el Decreto 927/2013 fija una alícuota especial para derechos de importación, sobre aquellos bienes de capital que hayan sido declarados como imprescindibles para la ejecución de los Planes de Inversión de empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
Al igual que el decreto 929/13, este reglamento cita entre sus considerandos las facultades del poder ejecutivo que se desprenden del artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional. Como se señaló anteriormente, dicho artículo se vincula con la competencia del Presidente -en su calidad de jefe político de la Administración- de dictar reglamentos autónomos, es decir, actos de naturaleza normativa que regulan materia administrativa, cuestiones circunscriptas a la denominada "zona de reserva administrativa". Sin embargo, este decreto establece alícuotas especiales de derechos de importación para los bienes de capital referidos, por lo que la sustancia del acto no corresponde a la materia administrativa, sino claramente legislativa. Ello, toda vez que el artículo 75 inc. 1 de la Constitución Nacional reconoce al Poder Legislativo la facultad para establecer los derechos de importación y exportación.
De este modo, al igual que el 929, el decreto 927/13 también constituye un exceso respecto del objeto y alcance de los "reglamentos autónomos", por regular en forma directa una materia que es de naturaleza legislativa.
Asimismo, este decreto invoca también las facultades concedidas al Poder Ejecutivo por la ley Nº 26.741, y por el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero). En cuanto a ello, proceden las mismas observaciones formuladas respecto del decreto 929/13.
El artículo 2 de la ley 2.6741 no puede ser considerado una norma delegante válida, en los términos del régimen constitucional de la delegación legislativa instituido en el artículo 76 de nuestra Ley Suprema. Además de carecer de un plazo para su ejercicio, los términos de esta norma no constituyen una base de delegación suficiente según lo exige la Constitución, dada la amplitud y extensión de las facultades que delegada. Por ello, y según la doctrina sentada por la CS en el fallo "Colegio Público de Abogados" antes citado, la amplitud de términos de la ley 26741 (en particular, el art. 2º), invocada también como fundamento de este decreto, no puede ser válidamente entendida como un reconocimiento amplio de facultades al Poder Ejecutivo sino, por el contrario, deben ser interpretadas en un sentido restrictivo, como una "sanción" producto de no haber fijado un parámetro o estándar legislativo estricto. En tales condiciones, el contenido del decreto 927/13 también excede ampliamente esta pauta de interpretación.
Asimismo, este reglamento cita, al igual que el 929/13, la facultad delegada por el Congreso en el Poder Ejecutivo prevista en el artículo 664 del Código Aduanero. Por lo tanto, el contenido del decreto 927/13 merece la misma objeción, en cuanto dicha delegación es preexistente a la reforma constitucional de 1994. Consecuentemente, al no haber sido ratificada con arreglo a los dispuesto en el artículo 76 y bajo las pautas interpretativas fijadas por la CS, dicha facultad ha caducado en los términos de la cláusula transitoria octava de la Constitución Nacional, cuyo plazo de caducidad fue prorrogado por última vez en el año 2009 mediante ley 26519, por el término de un año, encontrándose vencido en la actualidad.
En tales condiciones, la facultad delegada que se invoca es, a la fecha, inexistente y, por ende, el decreto 927/11 representa también un ejercicio ilegítimo de facultades legislativas, afectado del vicio de nulidad absoluta e insanable. Ello, sin perjuicio de considerar que el mismo regula una cuestión encuadrable dentro de la materia tributaria, según buena parte de la doctrina, con las consecuencias antes explicadas.
Por todo lo expuesto, se desprende con claridad que el decreto 929/13 constituye un acto de naturaleza legislativa, que no se adapta a los parámetros bajo cuales se admite, con carácter excepcional, que el Poder ejecutivo regule tales materias. En consecuencia, adolece del vicio de nulidad absoluta e insanable, según lo dispone la propia Constitución.
Tanto el decreto 929/13 como el 927/13 resultan claramente inconstitucionales, por constituir una extralimitación del Poder Ejecutivo en su facultades y una intromisión en la competencia de este Congreso Nacional, circunstancia que exige la declaración de su nulidad absoluta e insanable.
Por último, no puede dejar de mencionarse que mediante el decreto que aquí se propone anular se creó un régimen de concesiones de explotación de hidrocarburos no convencionales.
En ese marco, es preciso destacar los efectos nocivos que para el ambiente traen aparejadas las técnicas de fractura hidráulica de rocas madres o fracking para la explotación de hidrocarburos no convencionales.
La técnica para extraer gas natural de yacimientos no convencionales, supone la perforación y fragmentación de la roca madre, para luego producir múltiples fracturas en su interior mediante la introducción de agua gelificada a alta presión junto con arenas diseñadas específicamente para mantener las fracturas abiertas y así facilitar el paso del gas para que fluya a la superficie.
Para la perforación de cada pozo es necesario introducir grandes cantidades de agua, y el fluido de retorno de la fractura hidráulica contiene las sustancias químicas utilizadas al introducirla - incluyendo algunas radiactivas que se utilizan para su manejo- más los metales pesados y otras sustancias que se desprenden de la roca madre. Según estudios científicos, estos fluidos contienen más de 600 elementos químicos, entre los que se pueden encontrar radón, radio y uranio.
Las rocas madres que pretenden perforarse se encuentran debajo de los acuíferos subterráneos, y se ha demostrado que los revestimientos de las perforaciones son susceptibles de fisuras, las cuales provocarían filtraciones de los compuestos químicos y el gas que se extrae, afectando los reservorios subterráneos de agua.
Debido al alto componente contaminante del fracking Bulgaria, Irlanda del Norte, Francia, y distintos estados de Estados Unidos han prohibido en su territorio la técnica de la fractura hidráulica o fracking por las consecuencias ambientales que conlleva.
Estos últimos puntos no hacen más que demostrar los graves efectos que sobre nuestro ambiente podrán tener las actuales políticas implementadas por el Poder Ejecutivo en materia de explotación hidrocarburífera, en clara contradicción con las disposiciones del Artículo 41 de la Constitución Nacional y con los lineamientos de la Ley General de Ambiente.
De tal modo, teniendo en cuenta los graves perjuicios que pueden causarse al ambiente y la severa extralimitación en la incurrió el Poder Ejecutivo, deviene urgente la declaración de nulidad absoluta e insanable de los decretos 927/13 y 929/13 del Poder Ejecutivo Nacional.
Por lo expuesto, se solicita la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES