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PROYECTO DE TP


Expediente 5409-D-2014
Sumario: REQUISITOS PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE DEUDA PARA SER COBRADOS EN SEDE JUDICIAL.
Fecha: 10/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Todos los entes u organismos del sector público nacional, provincial y municipal, incluidos, los estados provinciales y municipales que tengan la facultad de emitir certificados de deuda deberán:
a) Realizar los certificados de deuda sólo por los períodos no susceptibles de prescripción para cada servicio o impuesto.
b) Acompañar, junto al certificado de deuda original, la última notificación fehaciente realizada al usuario del servicio público o impuesto a cobrar. No pudiendo ser la misma mayor a un (1) año. El juez que reciba la causa deberá intimar al cumplimiento del presente inciso previo a todo trámite.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente ley tiene como objeto delimitar el poder del Estado y los entes descentralizados al momento de emitir certificados de deuda que pueden ser cobrados en sede judicial por la vía ejecutiva.
En primer lugar, la ley es necesaria para proteger al usuario o contribuyente de acuerdo a los preceptos contenidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, así como, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda. Recurso de Hecho" (F. 194. XXXIV).
En el fallo indicado la Corte entendió que la prescripción de diez (10) años sostenida en decretos o leyes municipales para obligaciones periódicas era contraria a la legislación de fondo que sostiene la prescripción quinquenal para este tipo de obligaciones (art. 4027 inc. 3 del Código Civil).
En la actualidad los certificados de deuda emitidos por las entidades del sector público y los entes descentralizados siguen conteniendo la deuda por el término de diez (10) años. El usuario - generalmente de servicios públicos- o el contribuyente debe presentarse en sede judicial a fin de que se declare la prescripción de los cinco (5) años contenida en el título. Es dable destacar que cuando uno reconoce la deuda y quiere pagar, los planes de pago determinan los cinco (5) años susceptibles de prescripción.
Lo expuesto afecta de manera sensible al usuario o contribuyente, sobre todo si se tiene en cuenta que muchos de los impuestos, o deudas por servicio, alcanzados por esta ley son requisitos fundamentales para realizar la trasmisión de dominio de un inmueble, de algunos muebles o la devolución de un inmueble dado en locación.
Puede observarse que las personas que tienen los conocimientos para presentarse a que se declare la prescripción en sede judicial, generalmente no necesitan que la operación de venta se realice de manera urgente, por lo que no se ven afectadas por el certificado de deuda actual. En este sentido, los usuarios que tienen menos conocimiento de las novedades jurisprudenciales y del alcance del decreto o la ley que se invoca para cobrarles una deuda susceptible de prescripción, en la mayoría de los casos terminan pagando el total de la deuda bajo una falsa amenaza de un cobro judicial imposible.
Esto afecta el deber de información que tiene todo consumidor, usuario y hasta el contribuyente, el Estado falla en proteger los derechos que él mismo consagra.
Además, por la presente ley se le impone a los entes descentralizados o al Estado el deber de notificar de manera fehaciente la deuda antes de iniciar un proceso judicial de cobro. Igualmente, es frecuente que las personas desconozcan el total de la deuda a la que el certificado refiere al momento de recibir un título que faculta al Estado, de manera casi inmediata, a embargar cuentas, inmuebles, muebles y cobrarse una deuda sin posibilidad de pagar de forma previa y voluntaria.
Es dable destacar que dichas deudas pueden generarse aun cuando el contribuyente este pagando de manera periódica. Las mismas pueden surgir de ajustes, deudas anteriores, etc., generando intereses -que no han sido reclamados- y siguen devengándose de manera autónoma, aunque el usuario o contribuyente pague el servicio o impuesto con regularidad.
Asimismo, el usuario o contribuyente debe pagar y luego podrá discutir la existencia del servicio, la viabilidad y razonabilidad del impuesto en el caso concreto, entre otras cuestiones, en un juicio de conocimiento posterior.
Por último, hay que tener en cuenta la eficacia y eficiencia del Estado o los entes descentralizados al momento de cobrar sus respectivos impuestos o precios de servicios públicos. El Estado no notifica de las deudas a los contribuyentes, deja que devenguen intereses por diez (10) años y luego tiene todas las herramientas jurídicas para poderlo cobrar sin que se pueda invocar más excepciones que las que el juicio ejecutivo habilita.
Frente a las razones expuestas la presente ley tiene dos objetivos fundamentales. Primero, incentivar al Estado y entes descentralizados a cobrar de manera eficiente las contribuciones que afectan a la sociedad en su conjunto. Segundo, obligar al Estado a cumplir con el deber de información que tiene con el contribuyente o usuario, a fin de proteger a éste frente al poder que representan los certificados de deuda.
Por estas razones, solicito a mis pares, me acompañen con la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
JUSTICIA