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PROYECTO DE TP


Expediente 5404-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LA CONSTITUCION DEL "OBSERVATORIO DE BUENAS PRACTICAS EN MATERIA DE SERVICIOS EVENTUALES".
Fecha: 25/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo nacional que a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, constituya a la brevedad el "Observatorio de Buenas Prácticas en Materia de Servicios Eventuales", creado por el artículo 26° del Decreto 1694/06 y reglamentado por la Resolución 1225/07 MTEySS.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La experiencia recogida en el periodo de vigencia del Decreto N° 342/92, que reglamenta el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de trabajo celebrados en su seno, demostró que la norma mencionada resultaba insuficiente para regular con equidad las distintas hipótesis a que se refiere el artículo 29, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013.
A su vez el Decreto N° 951/99 introdujo modificaciones al Decreto N° 342/92, a raíz del cual se iniciaron diversas acciones judiciales procurando su inconstitucionalidad, con sentencia favorable aún no firme, lo que podría generar una dispar aplicación normativa entre las empresas que se dedican a la misma actividad, en torno a la constitución de sus reservas y garantías.
En base a lo expuesto, desde diversos sectores se propició el reemplazo de los decretos mencionados por una nueva reglamentación, la del Decreto 1694/2006, la que conforme expresamente se menciona en los considerandos que en la referida norma intenta plasmar una "perspectiva superadora, con equidad, sustentatibilidad fáctica y equilibrio.".
El decreto 1694/06, modifica el régimen legal de las empresas de trabajo eventual y establece requisitos más estrictos tendientes a "evitar el uso abusivo o fraudulento" de esta modalidad de prestación laboral. Además, la norma establece un mecanismo de habilitación estricto que obliga a las empresas a constituir garantías cuyo monto se vincula a la variación de los salarios, y determina la obligación de publicitar adecuadamente la naturaleza jurídica de la empresa en los recibos de haberes, y regula con mayor precisión y resguardo de los derechos de los trabajadores los diferentes empleados requeridos por las empresas usuarias.
Sin perjuicio de ello, esta modalidad contractual, muchas veces encubre diversas modalidades de fraude laboral, el cual se posibilita en orden a que muchos de los trabajadores provistos perciben salarios inferiores -pese a que la norma obliga a pagar iguales salarios que los que liquidan a sus trabajadores las empresas usuarias- , se jornaliza a trabajadores mensualizados y se precarizan situaciones permanentes, pese a que la norma expresamente dispone que únicamente la causa de requerimiento de esta modalidad debe fundarse en excepcionales casos, tales como ausencia de un trabajador permanente, licencias legales o convencionales, incremento de la actividad extraordinaria y ocasional, y en los demás casos de necesidades extraordinarias y transitorias.
En especial, la norma analizada prevé en su artículo 7° que siempre la empresa usuaria debe respetar una proporción razonable y justificada para la contratación de trabajadores eventuales, y por vía de la negociación colectiva se deben establecer las pautas que permitan determinar los límites para cada actividad.
Resulta indubitado que con la reglamentación se propende evitar su uso abusivo o fraudulento de esta modalidad contractual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no habilitadas.
Para cumplir con los objetivos mencionados en el decreto 1694/06, en dicha norma se establecen diversos instrumentos jurídicos para que la autoridad administrativa pueda requerir a la empresa usuaria que asuma su rol de empleador, cuando verifique la intermediación de una empresa de servicios eventuales no habilitada, con la finalidad de evitar a los trabajadores involucrados la pesada carga del juicio individual y de tener que considerar su despido indirecto, en armonía con la regla de preservación contractual normada en el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), y se estableció un sistema de información permanente y con periodicidad bimensual, para así tener un monitoreo permanente de la actividad.
El art. 26 del decreto dispuso que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá constituir con carácter permanente un "Observatorio de Buenas Prácticas (OBP) en materia de servicios eventuales", el que debe estar integrado por representantes de sindicatos con personería gremial, con ámbito de actuación personal en la actividad principal de la empresa usuaria, de la asociación representativa de las empresas eventuales y de las asociaciones representativas de las empresas usuarias y tendrá por finalidad permanente la de evaluar las condiciones generales y particulares en que se desarrolla la actividad para una mejor aplicación de las disposiciones de la presente medida.
La existencia del Observatorio resulta fundamental para que la autoridad de aplicación cuente con la mayor información posible respecto de la intermediación de empresas de servicios eventuales no habilitadas y aún de las desviaciones que puedan ocurrir por incumplimientos de la normativa por parte de empresas habilitadas y las usuarias.
Este organismo se encargará de recibir denuncias, solicitar y recibir informes de inspección y elaborar recomendaciones de buenas prácticas en materia de servicios eventuales. También podrán procurar resolver las controversias que se le presenten y proponer modificaciones a la reglamentación de la actividad. Finalmente, la cancelación de la autorización para funcionar extinguirá de pleno derecho los contratos de trabajo que las empresas hubieran celebrado para prestar servicios eventuales, y los trabajadores serán acreedores de las indemnizaciones que correspondan por despido injustificado y falta de preaviso.
La Resolución 1225/2007, publicada en el Boletín Oficial del 13 de marzo de 2008, en su art. 16 prevé que la Secretaria de Trabajo constituirá el OBP en materia de servicios eventuales previsto en el art. 26 del decreto 1694/2006, el que funcionará en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dispone que el OBP sea presidido por la Secretaría de Trabajo o el funcionario que ésta designe, quien lo convocará de oficio o a pedido de parte interesada, dirigirá las reuniones y fijará el orden del día.
El uso (o más bien abuso) de las agencias de servicios eventuales como intermediarias en la contratación de trabajadores para tareas que no revisten la excepcionalidad y transitoriedad requeridas por la ley, es una vieja realidad de llamativas proporciones en nuestro mercado laboral, siendo probablemente uno de los tipos de fraude más desenmascarado en el fuero laboral, donde se han reiterado los pronunciamientos que exigen como requisito esencial la eventualidad de las tareas para considerar lícita la contratación a través de estas empresas intermediarias.
Señala al respecto Martínez Vivot que "cabe expresar que no se trata de empresas para proveer cualquier clase de personal, sino aquel que vaya a cumplir tareas como las expresadas y, desde luego, no son tales, y por lo tanto se hayan fuera del sistema, el que realizan las empresas selectoras de personal u otra similares que, sin embargo, proveen personal, aunque disfrazan su realidad, que es la empresa de colocación de personas, reprobada por la OIT". Cabe agregar que el convenio OIT nº 96 del año 1949, limita seriamente la actividad de las agencias de colocaciones (un anterior convenio sobre estas agencias, el nº 34, también se encuentra ratificado por nuestro país).
Lamentablemente, y pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha no se cumplimentó con la manda contenida en el artículo 26 del decreto 1694/06, que expresamente dispone que:
"El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá, con carácter permanente, un Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, el que estará compuesto por representantes de los sindicatos con personería gremial con ámbito de actuación personal en la actividad principal de la empresa usuaria, de la asociación representativa de las empresas de servicios eventuales y de las asociaciones representativas de las empresas usuarias y tendrá por objeto evaluar las condiciones generales y particulares en que se desarrolla la actividad para una mejor aplicación de las disposiciones de la presente medida.
1. A tal efecto, el Observatorio de Buenas Prácticas podrá:
a) Recibir denuncias o pedidos de convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar si los servicios denunciados se ajustan a las pautas del presente decreto y, en su caso, dar intervención a la Autoridad de Aplicación del mismo;
b) solicitar y recibir informes de la inspección de trabajo sobre los relevamientos efectuados y sobre sus resultados;
c) procurar arribar a fórmulas de acuerdo en las controversias que voluntariamente le sean sometidas;
d) analizar los casos particulares cuando se denuncie una proporción irrazonable e injustificada en el número de trabajadores eventuales contratados en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también cuando no respete una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.
e) elaborar recomendaciones de buenas prácticas en materia de servicios eventuales;
f) proponer, con carácter no vinculante, modificaciones a la reglamentación de la actividad de las empresas de servicios eventuales.
2. Las normas complementarias determinarán la cantidad de representantes titulares y alternos que integrarán el Observatorio, los que permanecerán en esa condición por DOS (2) años.
En la designación de los sindicatos y de las asociaciones representativas de las empresas usuarias se deberá tener en cuenta las actividades que usualmente demanden los servicios que se reglamentan en el presente.
Si el Observatorio debiera intervenir en otras actividades no representadas, en los casos puntuales se deberá permitir la intervención del sindicato con personería gremial y de la asociación representativa de las empresas usuarias en la actividad de que se trate."
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, dictó Resolución 1225/07 MTEySS, publicada en el Boletín Oficial del 26 de octubre de 2007, que avanza en la constitución y funcionamiento del Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, estableciendo en su artículo 16° que "La SECRETARIA DE TRABAJO constituirá, con carácter permanente, el Observatorio de Buenas Prácticas en Materia de Servicios Eventuales previsto por el artículo 26 del Decreto Nº 1694/06, el que funcionará en su ámbito y tendrá sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", correspondiendo que la Secretaría de Trabajo designe "las asociaciones sindicales y las asociaciones representativas de las empresas de servicios eventuales y de las empresas usuarias que lo integrarán, como así la cantidad de representantes titulares y alternos que podrán proponer cada uno de ellos" y también "los sindicatos con personería gremial y las asociaciones representativas de las empresas usuarias cuando corresponda el tratamiento de casos puntuales de actividades no representadas en el Observatorio". También esta norma dispuso que sea la Secretaria de Trabajo o el funcionario que esta designe quien presida el Organismo.
A poco que se analice la finalidad del Observatorio, se advierte la trascendencia y la evidente utilidad del mismo en la lucha para consolidar el empleo decente y erradicar un extendido fraude laboral que precariza el trabajo, algo en lo que sin dudas desde el año 2003 se encuentra comprometido el Poder Ejecutivo nacional.
Sin perjuicio de lo expuesto, y a casi dos años del dictado del decreto 1694/06 y un año de la Resolución 1225/07 MTEySS, todavía no comenzó a funcionar el Observatorio de Buenas Prácticas en Materia de Servicios Eventuales, por lo que más allá de la naturales dificultades que presenta la integración del Organismo, se hace necesario que desde el Congreso se requiera a la autoridad de aplicación culmine las tareas de implementación del citado Observatorio, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)