PROYECTO DE TP


Expediente 5385-D-2016
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 71, SOBRE SISTEMAS DE CONTROL PERSONAL.
Fecha: 23/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º -Modifíquese el artículo 71 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 71. Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio de Trabajo, y de la entidad sindical con personería gremial correspondiente. Aquéllos sistemas de control personal que no cumplieren con las formalidades indicadas en el presente artículo en ningún caso podrán ser invocados contra el trabajador”
Articulo 2º - Comuniquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actual redacción del artículo 71 establece tan sólo la obligatoriedad del empleador de poner en conocimiento de la autoridad de aplicación los sistemas de control personal aplicados dentro de la empresa. Sin embargo, la norma omite que dichos sistemas sean puestos también, en conocimiento de las organizaciones sindicales representativas de los derechos e intereses de los trabajadores, quiénes por sí solos carecen de la fuerza para discutir, oponerse o manifestar cualquier objeción al respecto de un sistema que puede transgredir su integridad moral y dignidad.
Por otra parte, sabido es, que el empleador, puede y suele invocar dichos sistemas de control para aplicar sanciones disciplinarias, e incluso despedir con causa a los trabajadores; y ello, aún cuando no ha dado jamás cumplimiento a su deber de informar normado por el artículo en debate.
Tales omisiones, –entendemos involuntarias del legislador-, representan una contradicción dentro del sistema normativo, puesto que da lugar a la convalidación de un sistema de control jamás aprobado ni fiscalizado para ser invocado en perjuicio del trabajador que la propia Ley de Contrato de Trabajo tiene la obligación de resguardar.
En ese orden de ideas, y con el objeto de completar con la finalidad que el actual art. 71 del RCT busca asegurar, se propone en primer término, adicionar a la norma la obligatoriedad del empleador de poner dichos sistemas de control personal en conocimiento de las entidades gremiales representativas de los derechos de los dependientes; y en segundo lugar, establecer la nulidad de cualquier invocación de dichos mecanismos de control en contra del trabajador en caso de incumplimiento.
Es por las razones aquí esgrimidas, que se solicita a los señores Diputados, acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROBERTI, ALBERTO OSCAR BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)