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PROYECTO DE TP


Expediente 5374-D-2009
Sumario: REGIMEN LABORAL DEL PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO; DEROGACION DEL DECRETO - LEY 326/56
Fecha: 03/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo Nº 1 Objeto. El régimen laboral establecido en la presente ley tiene por finalidad formalizar al Personal de Servicio Doméstico que se desempeña en casas particulares o de familia, y comprende a toda trabajadora o trabajador que cumpla esas tareas, remuneradas con habitualidad y bajo dependencia y supervisión del empleador, en el hogar de este, sea, con o sin retiro; contratada por mes, por día o por hora; que trabaje para uno o varios empleadores, cualquiera haya sido la modalidad de contratación o denominación que se le otorgue, siempre que haya trabajo de una persona para el servicio de las tareas domésticas del hogar familiar, de manera tal que la actividad se desenvuelva exclusivamente en el ámbito de la vivienda del empleador.
Artículo Nº 2 A los efectos de la presente ley, se considerará Personal de Servicio Doméstico a toda persona que realice, en relación de dependencia de otra, alguna de las siguientes tareas, en forma individual o combinada entre si:
a) Limpieza general del hogar.
b) Lavado y planchado de ropa.
c) Cuidado de niños, que no implique la educación formal de los mismos.
d) Elaboración de comida hogareña para consumo en el mismo ámbito.
e) Cuidado de anciano y/o enfermos, que no conlleven tareas paramédicas, ni limpieza o aseo de los mismos, sino que implique su mero acompañamiento en el marco del hogar.
f) Tareas para la cual deba contarse con capacitación específica de parte del trabajador.
g) Toda otra tarea que se desarrolle en el hogar del empleador y que no implique una ganancia económica directa para este último.
Artículo Nº 3 Exclúyense del ámbito de aplicación de la presente Ley:
a) Todas las actividades que realice las/os trabajadoras/es que importen lucro ó beneficio económico directo del empleador, sean industriales, comerciales o de servicio, aunque se presten en el ámbito del hogar;
b) Las relaciones concertadas con personas jurídicas, aún si su objeto es la prestación de cualquiera de las tareas que prestan las/os trabajadoras/es domésticos o de maestranza;
c) Los trabajos que realicen los ascendientes, descendientes y afines, en la línea directa o colateral hasta el segundo grado, por propia iniciativa, que no revistan carácter de empleo.
Artículo Nº 4 Presunción del Contrato Laboral. El hecho de la prestación de servicios personales hará presumir la existencia de una relación laboral. En particular, se presume la existencia de una relación de servicio doméstico, cuando se den independiente o conjuntamente, cualquiera de estas circunstancias:
a) La concurrencia en días fijos de la semana por parte de la/el trabajadora/or al domicilio del denunciado como empleador, con habitualidad horaria, de entrada y salida;
b) La permanencia de la/el trabajadora/or en el domicilio del denunciado como empleador cuando éste y/o su cónyuge se encuentren fuera del mismo, durante la mayor parte del tiempo en que aquélla permanezca dentro del mismo;
c) La realización de actos o servicios de la/el trabajadora/or cotidianamente fuera del espacio físico del hogar del empleador, que implica las tareas inherentes al mismo, tales como efectuar las compras diarias, llevar o traer niños de la escuela, efectuar mandados para los dueños de casa, entre otras tareas análogas.
SUJETOS DE LA RELACION LABORAL
Artículo Nº 5 A los efectos de la presente ley se considera "trabajadora/or doméstica/o" a quien preste cualquiera de los servicios, descriptos en los artículos precedentes en forma particular o general; y "empleador" a la persona que los demande y retribuya adecuadamente en dinero, por una suma previamente convenida.
Artículo Nº 6 Las obligaciones por créditos laborales y previsionales correspondientes al trabajador se extienden solidariamente a todos los empleadores que se han beneficiado habitualmente con las labores realizadas por la/el trabajadora/or en el ámbito del hogar propio o en otro y como parte de una única contratación.
Artículo Nº 7 Queda prohibida la actividad de agencias de contratación de trabajadores comprendidos en esta ley, en cualquiera de sus categorías, como así también la contratación falaz de pasantías, becas, aprendizajes o cualquier otra modalidad que implique las tareas componentes de esta actividad. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reglamentará las sanciones que corresponda imponer a las agencias y empleadores que violen las prohibiciones precedentemente establecidas.
DEBERES DE LAS PARTES Y SU INCUMPLIMIENTO
Artículo Nº 8 Obligaciones recíprocas. Las partes están obligadas a obrar de buena fe y con criterio de colaboración y solidaridad, en el marco de discreción y respeto que corresponden a las actividades del hogar.
Artículo Nº 9 Facultades del empleador. Son facultades del empleador:
a) Organizar las actividades que deba realizar la/el trabajadora/or doméstica en el marco de la presente ley, dirigir y/o modificar las condiciones de las mismas, siempre que no le cause perjuicio personal, familiar o económico a la/el trabajadora/or.
b) El empleador puede suspender hasta por tres días a la/el trabajadora/or por cuestiones disciplinarias. La suspensión deberá ser comunicada al trabajador en modo fehaciente, con expresión de justa causa y plazo fijo. Todo esto sin perjuicio de los derechos del trabajador a rechazar y cuestionar la medida, dentro del término de treinta (30) días ante la autoridad de aplicación.
Artículo Nº 10 Obligaciones del empleador. El empleador, mientras la/el trabajadora/or se encuentre en su lugar de trabajo y en situación de sin retiro, le debe prestar atención a su bienestar y manutención, proveyéndole alimentación y vivienda, sana y suficiente, adecuada a las necesidades de la/el trabajadora/or, y en los horarios correspondientes, sin que ello implique disminución alguna de sus salarios.
En los casos de trabajadores con retiro, el empleador tiene la obligación de abonar diariamente los gastos de transporte de la/el trabajadora/or, desde su domicilio al lugar de cumplimiento de sus tareas, tanto para la ida y como el regreso. Dicha suma, en ningún caso, puede restarse a las remuneraciones en dinero percibida por la/el trabajadora/or.
DEL PAGO DE HABERES
Artículo Nº 11 Remuneración. La remuneración de la/el trabajadora/or se abonará mediante depósito bancario o en efectivo, siendo su monto el que fije el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, acorde a las categorías que marca esta ley.
El pago de los trabajos por hora se efectuará al finalizar la jornada, pudiendo establecerse entre las partes abonarlo el último día laborable semanal.
JORNADA DE TRABAJO
Artículo Nº 12 Duración de la jornada. La jornada diaria de trabajo será de un máximo de ocho horas y no podrá exceder las cuarenta y ocho horas semanales.
Las excepciones al horario para cumplir tareas fuera del período diario expresado precedentemente serán fijadas en la presente Ley, de acuerdo a las categorías y en su caso por la reglamentación que instrumente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo Nº 13 La relación de trabajo de servicio doméstico, es por tiempo indeterminado y tiene vocación de continuidad, salvo las excepciones que se expresan en la presente Ley.
La modalidad de ejecución del contrato de trabajo se podrá establecer por hora, por día, por semana o por mes.
En ningún caso se admitirá la contratación a destajo.
El trabajo doméstico se clasificará en:
a) sin retiro: cuando la/el trabajadora/or habita temporariamente en la casa del empleador.
b) con retiro: cuando la/el trabajadora/or no habita temporariamente en la casa del empleador.
CATEGORIAS LABORALES
Artículo Nº 14 Categorías. Se establecen las siguientes categorías, en los trabajos mensuales:
- Primera categoría: Trabajadoras/es con o sin retiro que realicen una o más de las tareas normadas en la presente ley, y cumplan con una jornada básica de ocho (8) horas diarias.
- Segunda categoría: Trabajadoras/es con retiro que realicen una o más de las tareas normadas en la presente ley, y cumplan con una jornada básica de seis (6) horas diarias.
- Tercera categoría: Trabajadoras/es con retiro que realicen una o más de las tareas normadas en la presente ley, y cumplan con una jornada básica de cuatro (4) horas diarias.
- Cuarta categoría: Trabajadoras/es con retiro que realicen una o más de las tareas normadas en la presente ley, y cuya relación laboral sea establecida por hora de trabajo.
En los caso en que el personal doméstico realice labores de cuidado de anciano y/o enfermos, que no conlleven tareas paramédicas, ni limpieza o aseo de los mismos, sino que implique su mero acompañamiento en el marco del hogar, las partes podrán reacondicionar los horarios diarios de trabajo, de manera tal que la jornada no exceda de cuarenta y ocho horas semanales y/u ocho horas diarias.
Artículo Nº 15 Desalojo en caso de modalidad de trabajo doméstico sin retiro. Para el caso de disolución de la relación laboral, por cualquier causa que sea, la/el trabajadora/or sin retiro, tendrá la obligación de desocupar la vivienda o espacio físico asignado por el empleador, que utiliza en el domicilio del empleador, en un plazo máximo de diez días corridos desde la fecha en que se operó el distracto.
REGISTRACION Y DOCUMENTACION LABORAL
Artículo Nº 16 Libreta de trabajo. Todos las/os trabajadoras/es comprendidos en la presente ley contarán con una libreta de trabajo, la que será otorgada gratuitamente al titular por la autoridad de aplicación. Dicho documento contendrá:
- El texto completo de esta Ley y sus reglamentaciones,
- Los datos personales y previsionales del trabajador.
- Foto de la/el trabajadora/or.
- Los datos del empleador.
- Domicilio donde se cumplen las tareas.
- Categoría por la que cumple tareas.
- Los días fijados para el descanso semanal, en caso de corresponder, y en su oportunidad la fijación de la fecha de vacaciones.
- Firma de la/el trabajadora/or y el empleador, al comienzo y finalización de la relación laboral, dejando especificado la fecha en ambos casos.
La libreta de trabajo se otorgará previa registración de la/el trabajadora/or ante la autoridad otorgante, la que abrirá un archivo con la constancia de entrega y fotocopia de la primera y segunda hoja del documento de identidad, que posea la/el trabajadora/or al momento de efectuar el trámite.
La libreta es un documento público y sus constancias gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto a los derechos de la/el trabajadora/or. Su formato y detalles de impresión serán reglamentados por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo Nº 17 Para todo lo no previsto en la presente ley, supletoriamente será de aplicación lo normado en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo Nº 18 El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo de la Nación tiene la facultad indelegable de fijar las remuneraciones de los trabajadores comprendidas en esta Ley.
Artículo Nº 19 Promoción de la actividad social y colectiva y formativa. A los fines de promover la actividad social, colectiva y formativa de los trabajadores de casas de familia y a su vez contribuir a capacitarlos, investigar las enfermedades propias de la actividad y promover actividades de promoción personal y comunitaria de las mismas, créase un fondo especial de contribuciones a cargo de los empleadores a favor de la Asociación Sindical que existiera en el ámbito de realización de la relación laboral, consistente en el 2% de la remuneración minima que fija el Ministerio de Trabajo para la categoría en la que se desempeña. El monto será depositado del 1 al 15 de cada mes, a la orden de la Asociación Sindical con personería gremial ó simplemente inscripta, en caso de que no existiese aquella.
VIGENCIA
Artículo Nº 20 El PEN reglamentará en el término de treinta (30) días la presente ley a partir de su promulgación.
Artículo Nº 21 Esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación, período en el cual las partes deberán adecuarse a la misma.
Artículo Nº 22 Derógase el Dto.-Ley 326/56, sus reglamentaciones y complementarios que se refieren al mismo y todo lo que se oponga a lo normando en la presente.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo Nº 24 Disuélvase el Consejo de Trabajo Doméstico (creado por Dto. 7979/56) dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, quien fijará, por reglamentación, el plazo para terminación de las causas existentes; cumplido el mismo, se distribuirán las que quedasen en los Tribunales Ordinarios, correspondientes a la jurisdicción en que se encuentren radicados los pendientes de resolución.
REGIMEN LABORAL DEL PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que el actual Régimen del Personal de Servicio Doméstico enmarcado en el Decreto 326/56, engendra inequidades que deben ser subsanadas, correspondiendo la equiparación con los trabajadores contemplados en el Régimen de Contrato de Trabajo y
CONSIDERANDO:
Que en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) se consagran, entre otros, el derecho al trabajo y a una justa retribución, en tanto toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo, que toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí mismo y su familia (Art. XIV) y que en el Art. XXXVII se establece que toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.
Que en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el art. 23 establece como uno de los derechos humanos universales aquél que tiene toda persona "... al trabajo, a la libre elección del trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo". Además, se incluye como uno de los derechos fundamentales en materia laboral que toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria. En el Art. 24 se contempla el derecho de toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagas; y en el Art. 25 se consagran derechos relativos a la seguridad social.
Que en la Convención Americana sobre Derechos del Hombre (Pacto de San José de Costa Rica - Adla, XLIV-B, 1250- ) -1969 y ratificado por nuestro país el 14/8/84- incorporado a Nuestra Constitución en el año 1994, se incluye dentro de su normativa dos de los más importantes Derechos Humanos fundamentales en materia de trabajo: la prohibición de la esclavitud y servidumbre y del trabajo forzoso u obligatorio (Art. 6°) y la libertad de asociación ("Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines... laborales... o de cualquier otra índole..."), y sólo se prevén restricciones establecidas por ley, propias de una sociedad democrática, por motivos de seguridad, salud o para la protección de los derechos y libertades de los demás ciudadanos (Art. 16).
Que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) se reconoce por los Estados partes en este Pacto, el derecho a trabajar "... que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho..." (Art. 6°); también los Estados partes en este Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren un salario equitativo e igual, por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie, en particular asegurando a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias; seguridad e higiene en el trabajo; igualdad de oportunidades para ser promovidos dentro de su trabajo a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; descanso, disfrute del tiempo libre, limitación razonable de las horas de trabajo y vacaciones periódicas pagas, así como la remuneración de los días festivos (Art. 7°); también se asegura la protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto, concediéndoles licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social; proteger a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social; debiendo ser sancionado por ley su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida, o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal.
Que en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1967) los Estados partes se comprometen -entre otras cosas- a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color, u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de derechos como los económicos, sociales y culturales y, en particular, el derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual, a una remuneración equitativa y satisfactoria. (Art. 5°).
Que cabe concluir que los tratados o instrumentos internacionales de Derechos Humanos contemplados en el Art. 75, inc. 22, párrafo 2° de la Constitución Nacional, están colocados por encima de toda norma inferior a la Constitución y "complementan" los derechos y garantías de la carta fundamental. Si alguna contradicción se produjera entre una cláusula de esos instrumentos jerarquizados y los derechos y garantías que aparecen en los arts. 1° a 35 de la Constitución Nacional, deberá entenderse que la reforma enriqueció los derechos y garantías que antes de ella podían considerarse reconocidos mediante la apertura del Art. 33 - derechos y garantías no enumerados que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno- , debiéndose buscar la interpretación armónica de todos y si alguna contradicción se produjese entre una cláusula de dichos instrumentos jerarquizados y las disposiciones constitucionales de la Segunda Parte de la Carta Magna, se deberá considerar que prevalecen los contenidos en los Tratados y Declaraciones de los Derechos Humanos (Art. 75, inc. 22, párrafo 2° C.N.), cláusula no afectada por la expresión de compatibilidad que contiene la norma respecto de la primera parte.
Que la situación de los empleados domésticos está regulada por el Estatuto Profesional pertinente (Dec. ley 326/56), entendiendo por servicio doméstico el prestado "dentro de la vida doméstica y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico" (Dec. ley 326/56, Art. 1º).
Que la doctrina dominante, exigiendo la ausencia de lucro o beneficio económico en el empleador, contraría la realidad ya que el trabajo doméstico siempre significa un beneficio económico para quien lo recibe; si tales tareas no fuesen realizadas por el trabajador debieran serlo por el interesado (empleador), invirtiendo en su realización tiempo propio, substraído a otras labores. Como la realidad indica, si no hubiese servicio doméstico, -por ejemplo- una madre, para planchar los guardapolvos de sus hijos, substraería tiempo a sus funciones como docente, investigadora, profesional, o al proyecto de arreglo personal o expansión. Del mismo modo, nadie puede reprochar a un alto ejecutivo, sin servicio doméstico, que dedique tiempo a limpiar su vivienda o prepararse la comida y no lo utilice en llegar más temprano a la oficina.
Que algunos autores sostienen que el Estatuto del Servicio Doméstico es ajeno al derecho laboral porque quien recibe el trabajo no es empresario. La tesis identifica empresario y empleador, como si los únicos empleadores fuesen los primeros. Sin embargo, no advierte que el empleador puede no ser empresario en el sentido económico/funcional del término, tal como se desprende de LCT arts. 5º y 26 y se halla plasmado en el Estatuto Profesional del Servicio Doméstico y en el Estatuto Profesional de los Conductores de Autos Particulares (ley 12.867 -DT, 1946-571-). Una lectura atenta del régimen de contrato de trabajo concluye que, si bien frecuentemente el empleador es empresario en el sentido funcional del término, en determinadas ocasiones puede no serlo, recibiendo el trabajo ajeno y retribuyéndolo de acuerdo a las normas convencionales colectivas si existieran o según los parámetros convenidos por los sujetos o las pautas sentadas por el empleador. La definición misma del contrato de trabajo (LCT, art. 21) vincula trabajador y empleador, no trabajador y empresario, ya que nada refiere a los resultados económicos que pueda representar para el empleador el trabajo ajeno. Por tanto, considero que la tesis en cuestión no es aplicable al caso que nos ocupa y el régimen del servicio doméstico debe ser asimilado al régimen de contrato de trabajo.
Que una norma que lisa y llanamente excluya a cualquier categoría de trabajadores de la actividad privada -en el caso "los trabajadores del servicio doméstico"-, está manifiestamente en contradicción con nuestro sistema constitucional que garantiza la protección de los trabajadores y, que, como en el caso argentino, ha recepcionado con ese carácter, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos fundamentales anteriormente reseñados.
Que cabe decidir si la exclusión que la ley 20.744 realiza del servicio doméstico en su artículo 2º se legitima en las actuales circunstancias de desempleo y marginalidad o, si al compás de la realidad, debe ser revisada judicial y legislativamente ya que, como bien lo han expresado los romanos, ex facto oritur ius o como lo indicara Eva Perón "de cada necesidad, nace el derecho". Años de reflexión sobre el artículo 2º del régimen de contrato de trabajo llevan a la conclusión, sostenida académicamente, de que la exclusión de los trabajadores rurales, servicio doméstico y agentes estatales, del régimen de contrato de trabajo, carece de base objetiva y responde, simplemente, a razones políticas circunstanciales, entre ellas la falta de sindicalismo organizado y fuerte en el sector agrario y doméstico, sin dejar de lado la resistencia que proyectos tendiente a su incorporación generarían en este Congreso Nacional.
Que por otra parte, los actuales indicadores visualizan un crecimiento en la tasa de personas con "sub-empleo inestable" (del 21 al 28%) es decir, aquellas que tienen alguna ocupación, pero de menos de 35 hs. semanales. En especial, el mercado laboral del personal de servicio doméstico, se amplió en las últimas décadas, debido a la tendencia que en los hogares argentinos, tanto la mujer como el hombre cumplen tareas laborales, fuera del ámbito familiar y dependen de este tipo de tareas, a fin de lograr los objetivos económico-familiares deseados.
Que mantener la exclusión normativa actual vulnera el principio de no discriminación, reconocido como derecho humano y como elemento básico de la integración en el MERCOSUR; incumple el deber del Estado de garantizar a los habitantes un trato igual en igualdad de situación; configura una forma sofisticada de "dumping social" al reconocer a los trabajadores domésticos menores derechos y garantías que los establecidos en Brasil, Paraguay y Uruguay. Este principio se materializa utilizando la norma más favorable al trabajador, aplicando el principio protectorio en el espacio normativo y utilizando la norma que otorgue mejores condiciones al trabajador.
Que por ello corresponde incorporar al plexo normativo del actual régimen de contrato de trabajo las tareas del servicio doméstico y derogar el actual Decreto 326/56 que rige la materia.
Por todo lo expuesto es que solicito a las Señoras y Señores Diputados el tratamiento y pronta sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MÜLLER, MABEL HILDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
WEST, MARIANO FEDERICO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/03/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
20/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/05/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/07/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
04/08/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0872/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 CON MODIFICACIONES, CON 10 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0311-D-09 Y 1025-D-09; FE DE ERRATAS 06/08/2010
Diputados Orden del Dia 1868/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO; CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES 12/03/2013
Senado Orden del Dia 0724/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 CON MODIFICACIONES 29/09/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. 12/05/2010
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 16/03/2011 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 30/03/2011
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 04/05/2011
Senado CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 04/05/2011
Senado SE RESUELVE EL TRATAMIENTO EN PARTICULAR EN LA SESION DEL 29/06/2011 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 01/06/2011
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 31/08/2011
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 28/11/2012 MEDIA SANCION
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 13/03/2013
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 13/03/2013 SANCIONADO
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 13/03/2013