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PROYECTO DE TP


Expediente 5358-D-2008
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: SUSTITUCION DEL ARTICULO 253 (DESIGNACION DEL SINDICO), MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 254 (FUNCIONES) Y 256 (PARENTESCO INHABILITANTE).
Fecha: 24/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 253 de la ley 24.522 por el siguiente texto:
"Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los abogados y contadores públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula respectiva para el ejercicio de la profesión de cinco (5) años, y estudios de abogados o de contadores y/o de abogados y contadores. A los fines de esta ley, estudio es un grupo de abogados o de contadores o de abogados y contadores que reúnen los requisitos para ser designados síndico y deciden actuar en conjunto para cumplir las funciones de la sindicatura en los concursos y quiebras. Los estudios aspirantes a actuar en dichas funciones deberán inscribirse en la Cámara de Apelación correspondiente, indicando la identificación de cada uno de los profesionales integrantes del estudio, designando un representante del mismo y constituyendo domicilio legal unificado. A los fines de esta ley, el estudio quedará integrado por los profesionales denunciados en la lista al tiempo de la inscripción por todo el período previsto en el siguiente inciso. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes.
2) Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelación correspondiente formará cinco (5) listas: la primera de abogados, la segunda de contadores públicos, la tercera de estudios de abogados, la cuarta de estudios de contadores públicos y la quinta de estudios de abogados y contadores públicos. En cada juzgado, cada una de las listas de abogados y de contadores públicos deberá contener una cantidad no inferior a ocho (8) profesionales y cada una de las listas de estudios deberá contener una cantidad no inferior a dos (2) estudios; en todos los casos podrán ser reinscriptos indefinidamente.
3) La Cámara de Apelación puede discrecionalmente prescindir de la formación de listas de estudios y/o reducir el número mínimo de las listas de profesionales, en aquellos juzgados en los que la densidad poblacional, el número de causas y la cantidad de aspirantes postulados así lo justifiquen.
4) Las designaciones a realizar dentro los cuatro (4) años referidos serán efectuadas por el juez, por sorteo público dentro de cada una de las listas que corresponda según la magnitud y complejidad del caso, debiendo en cada caso designar tanto abogados como contadores públicos, establecer el régimen de coordinación de la sindicatura, y computar separadamente los concursos preventivos y las quiebras. La decisión del juez sobre la elección de la o las listas a sortear en cada caso, es inapelable.
5) El profesional o estudio designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los aspirantes de la misma.
6) El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.
7) El juez puede designar más de un (1) síndico de una misma lista cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Asimismo, podrá incorporar síndicos de cualquiera de las listas, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso advirtiera que el mismo así lo requiere."
Artículo 2º: Modifícase el artículo 254 de la ley 24.522 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley y/o por el juez en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación."
Artículo 3º: Modifícase el artículo 256 de la ley 24.522 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Parentesco inhabilitante. No pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un estudio, la causal de excusación no debe existir respecto de ninguno de los integrantes. Si el síndico se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, deberá hacerlo saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso deberá procederse al sorteo de un síndico suplente."
Artículo 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24.432 sancionada el 15 de diciembre de 1994 y publicada el 10 de enero de 1995 modificó el régimen de designación de síndicos previsto por la ley 19.551 -reformada por la ley 22.917-, disponiendo que la sindicatura sería ejercida por contadores públicos diplomados y abogados, en ambos casos, con más de cinco años de ejercicio profesional. La novedad que introdujo la ley y que consistió en incorporar a los abogados para el ejercicio de la sindicatura concursal, fue concretada al modificarse el párrafo 2 del inciso 1 del artículo 277 de la ley 19.551, mediante la mencionada ley 24.432, comúnmente conocida por haber regulado un tope para la responsabilidad por el pago de las costas procesales en primera o única instancia (25% del monto de la sentencia), vale decir por haber regulado un tope para los honorarios profesionales. La ley 24.432 fue modificada por la ley 24.522, sancionada en julio de 1995 y promulgada parcialmente el 7 de agosto de ese año, hoy en vigencia. Esta ley revierte la correcta evolución que había alcanzado la regulación del régimen de la sindicatura concursal restringiéndola solo para los contadores públicos (artículo 253 de la ley 24.522), desoyendo los requerimientos profesionales que la evolución económica y la complejidad y juridización de los procesos concursales actuales demandan de la labor del síndico.
La inclusión de los abogados entre los profesionales habilitados para ser designados síndicos vino a cubrir una necesidad técnica que continúa vigente en este tipo de procesos, vinculada a la imprescindible respuesta profesional en materia jurídica que deben brindar los síndicos en el concurso y que no puede ser cubierta por profesionales de otra rama del conocimiento.
En efecto, la antigua legislación de comercio que se remonta al año l889, con diversas modificaciones mantuvo un criterio de origen más bien práctico según el cual se otorgaba al síndico simples funciones operativas, vinculadas a la liquidación y contabilidad de la quiebra; el profesional contable venía a ser una especie de auxiliar experto que procedía a modo de un perito. En razón de este criterio funcional práctico y de la concepción de carga pública que se le atribuía a la sindicatura, las primeras normas deferían las funciones de la misma en el período informativo de la quiebra y de liquidación, a acreedores de solvencia reconocida que resultaren ser los más perjudicados por la quiebra. Conocedores del ramo de negocios del fallido, la ley antiguamente prefirió a estos acreedores para dichas funciones; pero la conflictividad y paralización de los procesos que esto provocaba hizo que en defecto de ellos se recurriera a contadores, considerados profesionales con estudios afines al ejercicio del comercio y donde no hubiera contadores públicos disponibles, a abogados de la matrícula con título expedido por universidad nacional.
La ley 24.432 con su modificación se hizo eco de numerosas resoluciones emanadas de congresos especializados en materia de concursos y quiebras, de requerimientos a las Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación formulados por los Colegios de Abogados de las diversas provincias y de los antecedentes consistentes en la inclusión del abogado como síndico en diversas legislaciones de países latinoamericanos.
Esta ampliación de la designación como síndicos tanto a contadores como abogados fue abortada a los pocos meses al dictarse la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras sancionada el 20 de julio de 1995 y publicada el 9 de agosto de ese año, esta ley simplemente excluye a los abogados de toda posibilidad de ser designados síndicos de los concursos y quiebras. En el régimen de la ley 19.551 el síndico debía ser un contador público matriculado con más de cinco años de ejercicio de la profesión, para todos aquellos procesos concursales cuyos deudores fueran comerciantes matriculados y sociedades comerciales, derivando la posibilidad del ejercicio sindicatorial del abogado matriculado a los llamados "concursos civiles" o sea, persona no comerciante como deudor; este supuesto también fue excluido en la ley 24.522. "Se ha monopolizado la elección y designación de síndicos entre los profesionales en ciencias económicas, desechando la actuación interdisciplinaria, a tal punto que ni siquiera se contempló a los abogados como posibles síndicos, aun en los concursos civiles" (Pablo C. Barbieri, Concursos y Quiebras. Ley 24.522. Comentada y concordada, Editorial Universidad, 2006).
En relación con esta exclusión, afirma José Antonio Iglesias en su obra Concursos, las reformas a la ley (Ed. Depalma, 1995, p. 316), comentando la ley 24.332, "Concebir la sindicatura como una incumbencia del profesional en ciencias económicas, responde más a una defensa corporativa de campos de actuación adquiridos sin debate, que a una constatación racional del sector de origen de los conocimientos que se aplican en un proceso concursal (...) La crisis patrimonial es un fenómeno económico, con profundas consecuencias jurídicas. El proceso concursal es el instrumento jurídico implementado por el ordenamiento, para solventar los conflictos que aquella crisis genera. Esta mutua atingencia justifica permitir que la sindicatura pueda ser desempeñada por un contador con asistencia jurídica o por un abogado con asistencia contable".
El simple análisis del objeto material sobre el cual el síndico desempeña su función, nos permite visualizar que en su actuación debe desentrañar y dictaminar acerca de innumerables cuestiones jurídicas: Informe individual sobre verificación de "créditos insinuados", Informe General del Síndico -artículo 39 ley 24.522- e Informe específico sobre los actos susceptibles de ser revocados por aplicación de los artículos 118 y 119 de la ley. El síndico debe necesariamente actuar tanto en el proceso principal como en sus incidentes o en los procesos conexos laborales, civiles, comerciales y dada la flexibilización del fuero de atracción dispuesto por la reforma de la ley 26.086, debe ser parte necesaria en todos los juicios contra el concurso que antes eran atraídos pero que ahora permanecerán en otras jurisdicciones determinadas por el tribunal de radicación originaria o el que resultare competente. Por lo tanto, resulta cuanto menos incongruente que la labor jurídica del síndico, propia de la incumbencia profesional de los abogados, deba ser desempeñada por contadores.
Verificado cuál es el criterio adoptado en el derecho comparado vamos a comprobar que Argentina es el único país latinoamericano entre los que optan por la inclusión de profesionales, que no incluye también a los abogados para la función de síndicos en los concursos y quiebras.
En Bolivia pueden actuar como síndicos bancos, abogados, economistas, contadores y administradores de empresas. En Brasil, abogados, economistas, auditores, contadores y personas jurídicas especializadas. En Chile, personas con experiencia de tres años en cuestiones legales, comerciales o económicas. En Costa Rica, Ecuador, Nicaragua y Panamá, sólo abogados. En El Salvador, persona de crédito, responsabilidad y aptitud. En Guatemala, comerciantes inscriptos. En Honduras, bancos, cámaras de comercio y comerciantes. En México, personas que acrediten conocimientos sólidos y experiencia comprobada en materia de administración de empresas, asesoría financiera, jurídica o contable. En Paraguay, Sindicatura Oficial, Síndico General: abogado. Síndicos: abogados y contadores. En Perú, personas físicas con grado universitario y personas jurídicas. En República Dominicana, no hay requerimientos específicos. En Uruguay, acreedor y comerciantes inscriptos. En Venezuela, comerciante.
Por todo lo desarrollado es que estimamos de suma importancia volver a incorporar a los abogados a la posibilidad de ser designados síndicos de concursos y quiebras. Con su incorporación estaríamos profesionalizando la resolución de los conflictos jurídicos en todo concurso o quiebra, a fin de contribuir a obtener un resultado conforme a derecho. En el estado actual de la cuestión, en todo proceso universal los contadores requieren el asesoramiento de un abogado, asimismo, si actuaran abogados, deberían requerir asesoramiento contable. Habida cuenta de que en el tema que nos ocupa ambas profesiones son necesarias para alcanzar el objetivo de estos procesos, es imprescindible para una práctica sana, objetiva, fundada en conocimientos y responsable por parte de quienes son llamados a aplicar dichos conocimientos, que la función del síndico no recaiga solo en un contador que luego delega en un asesor jurídico importantes funciones, cuando las responsabilidades deben estar perfectamente circunscriptas, a los fines del juicio de responsabilidad que necesariamente implican, sobre todo por tratarse de funciones que deben ejercerse en forma personal, como lo dice la propia ley 24.522 en su artículo 258.
Por lo expuesto, a los fines de colocar nuestra legislación a la altura de lo que los tiempos demandan en esta materia es que proponemos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTIN, MARIA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO CORTINA (A SUS ANTECEDENTES) 03/12/2008