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PROYECTO DE TP


Expediente 5325-D-2008
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 108 (BIENES EXCLUIDOS, PROTECCION DEL BIEN DE FAMILIA).
Fecha: 24/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS.- PROTECCION DEL BIEN DE FAMILIA.-
Artículo 1º) : Modificase el artículo 108, Capitulo II de la ley nº 24522 de Concursos y Quiebras, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 108): Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) Los derechos no patrimoniales.
2) Los bienes inembargables.
3) El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas.
4) La administración de los bienes propios del cónyuge.
5) La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular.
6) Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona.
7) Los demás bienes excluidos por otras leyes.
8) El inmueble constituido como bien de familia, por las deudas contraídas con anterioridad a su inscripción y el ajuar del hogar.- La Sindicatura deberá constatar que se mantienen las condiciones de viabilidad del instituto.- Asimismo tendrá facultad para solicitar la desafectación del bien de familia en caso de no cumplir con los requisitos impuestos en la ley nº 14.394, o que el inmueble es considerado como un bien suntuario por exceder las necesidades de sustento y vivienda del grupo familiar.-
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por el presente proyecto se propone incorporar como un inciso nuevo al artículo 108 de la LCQ la exclusión del desapoderamiento del bien de familia y el ajuar del hogar del fallido, a fin de descartar definitivamente las eventuales controversias que existen en la Jurisprudencia actual, respecto a las distintas soluciones que se brindan a la protección del bien de familia del fallido.-
Se ha notado una gran dispersión y opiniones contradictorias en los distintos Tribunales del País respecto del verdadero y real alcance que debe asignársele al bien de familia que el fallido constituyó como un modo efectivo de protección de la familia, y sin perseguir otros oscuros intereses como ser el de ocultar bienes que le corresponden a la masa de acreedores o de desviar los mismos para que no sean alcanzados por el proceso falencial.-
En oportunidad de la reforma concursal no se tuvo en cuenta la grave situación social del núcleo familiar que implica la subasta del hogar conyugal como consecuencia de la quiebra de uno o de ambos cónyuges. Estos hechos se miran de reojo, sin tener en cuenta las recomendaciones que surgen de la reforma constitucional de 1994, donde de su art. 14 bis in fine se proclama "...la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna". El rango constitucional es dejado de lado por la ley concursal, avasallando la pirámide normativa, que determina la supremacía de la ley fundamental.
Por lo demás la doctrina nacional no ha surcado profundamente en busca de soluciones frente al problema, además se encuentra dividida, por lo que no se obtiene un desenlace definitivo y reparador para el tema, así por ejemplo la tesis más revolucionaria, propuso la formación de una masa separada dentro del concurso, con el objeto de desinteresar a los acreedores anteriores a la constitución y la posterior adquisición de otro inmueble con el remanente del precio obtenido por la venta del anterior autorizada en la quiebra, a cargo del sindico (El bien de familia y la quiebra, ponencia presentada por Laura I.Bresso-Cristina A.Melone- Carlos M.Pagni-Vilma C. Rosello-Jorge E..Salerno-Ricardo R. Vaquero- en el III Congreso Argentino de Derecho Concursal realizado en Mar del Plata en Nov. 1997 -publicada por Ed.Ad Hoc-Nov.1997-T III- pag.501 y ss.).
Dicha propuesta como otras similares, solo contemplan la satisfacción del acreedor anterior a la constitución, entregando en unos casos, el remanente al síndico para que este compre una nueva vivienda, o para que se le entregue al fallido. Como se ve se excluye a los acreedores posteriores a la inscripción del bien de familia, lo que es ajustado a derecho y surge claramente del art. 38 de la ley ómnibus, que dice "El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra"........
En realidad la subasta del 50% del inmueble del cónyuge-fallido no alcanza para satisfacer el crédito de ningún acreedor, solo cubre los honorarios profesionales de los funcionarios del concurso, y nada más.- Solo se benefician quienes propugnan el remate, como el Síndico o los Martilleros, y el perjudicado siempre será la familia del fallido que ha perdido su única vivienda.-
En los procesos universales de quiebra de personas físicas, la subasta del inmueble constituido en bien de familia no trae beneficios a nadie pero sí acarrea graves problemas sociales, como el casi irremediable divorcio de los cónyuges, la pérdida del hogar para la cónyuge y sus hijos, con su inexorable carga de violencia, maltrato, desamparo y depresión .-La familia, como núcleo social verdadero, debe estar necesariamente protegida de cualquier avatar económico, por encima del desapoderamiento del proceso de la quiebra, y mas allá de una simple concepción economicista o mercantilista, que beneficia a unos pocos y perjudica a la sociedad toda.-La tarea del legislador es justamente tender a proteger a los mas débiles y mas necesitados, por sobre los demás que solo persiguen fines lucrativos.-
Algunos autores han expresado que: "La muy encomiable finalidad de la protección a la sede del hogar familiar sólo tiene virtualidad si el inmueble afectado no supera un valor acorde con las necesidades del sustento y vivienda del grupo que la habita. Excedido ese límite, es viable la desafectación por contrariar la télesis de la norma que no consiente el otorgamiento del beneficio legal a viviendas que por superar aquellos requerimientos vitales puedan ser calificadas como suntuarias. Se trata, pues, de un análisis comparativo entre la importancia de la propiedad y las necesidades del núcleo familiar que alberga (doctor Hitters,)
" La sanción de la ley 14.394 estuvo enderezada al reconocimiento de la familia como unidad esencial necesitada de protección legal, tutelando de ese modo la comunidad familiar (Dr. Pettigiani mayoría).
" La esencia del instituto del bien de familia es el aseguramiento y protección de la sede del hogar doméstico, mediante la cobertura de las necesidades de vivienda que requiere el grupo familiar, las que deben precisarse atendiendo parámetros básicos que hacen a la dignidad, el decoro y el interés objetivado del mismo" (Dr. Pettigiani mayoría)
Atendiendo a ello, es que se propicia la protección del instituto establecido como "Bien de familia" en el caso de la quiebra del fallido, siendo que éste, además de haber sufrido un grave perjuicio a sus intereses, no puede verse además agravado por el remate de la única vivienda asiento del hogar conyugal, y de toda la familia en pleno, agregando un problema mas a los que ya tiene como consecuencia de su quiebra.-
La vivienda familiar es la que protege la ley nº 14394 y el Sindico como funcionario de la Quiebra debe velar no solo que se cumplan las condiciones exigidas por aquella norma, sino también que debe proteger esta vivienda cuando se dan las condiciones para mantenerla como tal, impidiendo de esa manera la subasta del inmueble, lo que solo acarreará beneficios para los funcionarios y abogados de la quiebra que serán los únicos que se favorecerán con el remate de dicho inmueble, cuando él se encuentra protegido por una norma de mayor jerarquía.-
Por lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL