PROYECTO DE TP


Expediente 5299-D-2019
Sumario: SEGURO OBLIGATORIO PARA EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTIVAS. CREACION.
Fecha: 27/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SEGURO OBLIGATORIO PARA EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTIVAS.
ARTÍCULO 1: REQUISITO PARA LA CIRCULACIÓN. Las embarcaciones de recreo o deportivas inscriptas en el Registro Especial de Yates (REY) y los Registro Jurisdiccionales (REJU) dependientes del Registro Nacional de Buques, deberán contar obligatoriamente con un Seguro de Responsabilidad Civil contratado por parte de los propietarios, por los daños y perjuicios que ocasionen a terceros, personas o cosas, como consecuencia de hechos derivados del uso de dichas embarcaciones. Podrá también concertar el seguro, cualquier otra persona o usuario que tenga interés en el aseguramiento, de la embarcación, quien deberá expresar el concepto en el que contrata.
ARTÍCULO 2: AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley se aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere diversamente dispuesto. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.
ARTÍCULO 3: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.
ARTÍCULO 4: POLIZA. La póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, rigiéndose por la Ley de Contrato de Seguro Nº 17.418. La misma, podrá ser exhibida en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos
ARTÍCULO 5: EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTIVAS. Son embarcaciones de recreo o deportivas, a los efectos de esta ley, los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor.
ARTÍCULO 6: SEGURO DE EMBARCACIONES EXTRANJERAS. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras de recreo o deportivas que naveguen por el mar territorial argentino y por sus aguas marítimas interiores, siempre que tengan entrada o salida en un puerto argentino, deberán asegurar la responsabilidad civil en que puedan incurrir con motivo de la navegación o acreditar, en su caso, la existencia de un seguro.
ARTÍCULO 7: EXCEPCION. No están incluidos en el régimen de esta ley los buques militares y de policía, ni las embarcaciones propulsadas a remo.
ARTÍCULO 8: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Prefectura Naval Argentina dependiente del Comando en Jefe de la Armada, será autoridad de aplicación de la presente ley, por su naturaleza y misión otorgadas por Ley 18.398 y sus modificatorias.
Facúltese a la Prefectura Naval Argentina a actuar de manera complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afectados a las tareas de prevención y control de la navegación, conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las jurisdicciones.
ARTICULO 9: BASES PARA EL PROCEDIMIENTO. PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena. Queda exceptuado, el infractor, propietarioy capitán de Buque extranjero, el cuál será juzgado en el órgano jurisdiccional competente, más próximo, del lugar de constatación de la infracción.
ARTÍCULO 10: RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento, a las embarcaciones que no cumplan con las exigencias de la presente ley, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte público náutico de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si pone en peligro cierto la seguridad del tránsito náutico o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte público náutico de pasajeros o de carga, establezca la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se cumplimente con lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO 11: REGIMEN DE SANCIONES. Constituye falta grave la conducción de una embarcación, prevista en el artículo 1º, careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento del seguro de responsabilidad civil náutica.
ARTÍCULO 12: EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se dé la situación de una necesidad debidamente acreditada.
ARTÍCULO 13: REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos, debiendo aplicarse accesoriamente la sanción de inhabilitación al infractor:
1. Para la primera, hasta tres meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta seis meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta doce meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
ARTÍCULO 14: RECURSOS JUDICIALES. CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias.
El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Podrá deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados
ARTÍCULO 15: SANCIONES. MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
ARTÍCULO 16: PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley o, en su caso, el cincuenta por ciento (50%) a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento. El Poder Ejecutivo celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales.
ARTÍCULO 17: EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTÍCULO 18: PRESCRIPCION. La prescripción se opera a los CINCO (5) años para la acción y para las sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTÍCULO 19: LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
ARTÍCULO 20: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley establece la obligación de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, por parte de los propietarios, para las embarcaciones de recreo o deportivas inscriptas en el Registro Especial de Yates (REY) y los Registro Jurisdiccionales (REJU) dependientes del Registro Nacional de Buques, por los daños y perjuicios que ocasionen a terceros, personas o cosas, como consecuencia de hechos derivados del uso de las mismas
Según datos oficiales del Ministerio de Seguridad de la Nación, en el año 2005 eran 9.500 las embarcaciones inscriptas en registros jurisdiccionales. Llegando en 2015 a 18.500. En el registro Especial de Yates (las embarcaciones de más de una tonelada), también hubo un fuerte incremento, ya que de 33.000 de 2005 pasó a 70.000 en 2015 y el ritmo de crecimiento del parque náutico se ha mantenido a razón de un crecimiento del 20% anual. Ejemplo de ello es el parque náutico de la Jurisdicción del Puerto de Rosario y su zona de influencia, que pasó de 23.000 embarcaciones en general en el año 2017 a más de 34.000 en el año 2019, aproximadamente.
A ello debemos agregar que es habitual ver lanchas a toda velocidad que en la mayoría de los casos no cuentan con seguro para afrontar la responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios que pueden ocasionar a terceros.
Entendemos que la obligatoriedad en cuanto a la contratación de un seguro para embarcaciones de mayor porte debe ser obligatorio ya que esto ayudaría a mitigar en parte los daños que ocasionan en caso de siniestros frecuentes, que a veces cobran vidas, además de los daños a terceros. En virtud de éste criterio, que considera la capacidad potencial de daño de la embarcación, quedan excluidas las embarcaciones a remo.
También se exceptúa la los Buques de Guerra y embarcaciones pertenecientes a organismos de seguridad de jurisdicción, nacional, provincial o municipal.
Según la competencia establecida en la Ley establecida en la Ley 18.398 y sus modificatorias, la autoridad de aplicación será la Prefectura Naval Argentina dependiente del Comando en Jefe de la Armada, facultándosela a suscribir convenios con los estados provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quienes se invita a adherirse a la presente Ley.
Si bien la ley establece el contrato de seguro de responsabilidad civil, obligatorio, no obsta a que los propietarios de las embarcaciones puedan incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, rigiéndose por la Ley de Contrato de Seguro Nº 17.418.
Asimismo se contempla la situación y obligación establecida en el proyecto de ley, de las embarcaciones extranjeras, que naveguen en aguas de jurisdicción Argentina, en los casos que entren o salgan de puertos nacionales.
Para que la Ley sea operativa, se legisla sobre el régimen sancionatorio, estableciendo las multas y tipificando las conductas del infractor, donde además de la multa respectiva se prevé un régimen de inhabilitación que se agrava según la reincidencia en la falta cometida.
Para asegurar la garantía constitucional del derecho de defensa, se establecen los procedimientos administrativos, competencias judiciales y recursos pertinentes ante la imposición de la multa o condena.
Se faculta, a la autoridad interviniente en el procedimiento de exigir el comprobante del seguro de responsabilidad civil, en caso de infracción, a para poder retener de manera preventiva, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento, a las embarcaciones que no cumplan con las exigencias de la presente ley, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte público náutico de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.
Queda expresamente establecido que la retención durará el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si pone en peligro cierto la seguridad del tránsito náutico o en los casos previstos en el artículo 11 del presente proyecto de ley.
Además de la cuantía de las multas y plazos de inhibición, se determina el plazo de prescripción y casos de extinción de las acciones y sanciones.
Por último se establece que se aplicará de manera supletoria la parte general del Código Penal.
Por las razones expuestas, es que solicito a mis pares, que acompañen con su voto el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HUMMEL, ASTRID SANTA FE PRO
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS