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PROYECTO DE TP


Expediente 5291-D-2007
Sumario: ESTUPEFACIENTES, LEY 23737: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 5 (PENAS DE PRISION PARA EL QUE PRODUZCA ESTUPEFACIENTES) Y 14 (PENAS DE PRISION PARA EL QUE DISPONGA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION), DEROGACION DE LOS ARTICULOS 17, 18, 19, 20, 21 Y 22.
Fecha: 19/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA A LA LEY 23.737
Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 5 de la Ley 23.737, por el siguiente texto:
Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación.
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte.
d) Comercie con plantas, semillas o sustancias y/o elementos utilizables para producir estupefacientes, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte.
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros, estupefacientes a título oneroso.
f) Si los hechos previstos en el inciso d) fueran ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
Artículo 2.- Sustitúyase el Artículo 14 de la Ley 23.737, por el siguiente texto: Será reprimido con prisión de cuatro a diez años el que tuviere estupefacientes debidamente dispuestos y acondicionados para su comercialización o distribución.
Artículo 3.- El consumidor de sustancias estupefacientes será asistido directamente por órganos de Salud Pública que evaluarán su situación personal y grado de adicción adquirida, debiendo ser sometido a los tratamientos pertinentes si existiera peligro de daño para sí o para terceras personas. Ello se llevará a cabo en las instituciones públicas a las que fuere derivado.
Artículo 4.- Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 23.737
Artículo 5.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente reforma tiene como objetivo programático implementar un tratamiento ajustado a esta problemática, sin castigar a los afectados directos ("los consumidores"), sino asistiendo, concentrando toda la atención en aquellos delitos que vulneran el bien jurídico tutelado "la salud pública".
Sería adecuado un cambio de política esencial del estado respecto al tratamiento de estos temas, promocionando, protegiendo, previniendo y -sobre todo- asistiendo a los consumidores, mediante sistemas de contención y tratamiento, que de ninguna manera se podrán concretar exitosamente imponiendo a los afectados medidas de coerción para que se sometan a ellos. Se debe entender que los consumidores son personas enfermas, no delincuentes.
La actual Ley 23.737 aborda esta problemática desde un solo punto de vista, "el inquisitivo", donde hay que penar no sólo la tenencia simple de sustancias estupefacientes sino también la tenencia para consumo, marginando al consumidor, primera y principal víctima de este mal.
Por ello sostenemos que la tenencia de sustancias estupefacientes para el consumo, (Art. 14 segundo párrafo de la Ley), no debe ser tratada por el derecho penal, pues lo que se debe instrumentar son medidas curativas, sin utilizar la coerción penal para dicho cometido. Así se respetaría la manda constitucional del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados...". El Estado, en este sentido, se está inmiscuyendo en los actos privados de los hombres, que no afectan la moral, ni a terceros; la afectación es "individual".
La actual ley de estupefacientes protege el bien jurídico tutelado "Salud Pública", atacando todas aquellas acciones que puedan poner en peligro dicho bien. Se pena el "peligro abstracto", lo que es una "fuente de peligro" y no una conducta socialmente relevante. Así el consumidor que tiene en su poder sustancias estupefacientes es potencialmente peligroso, porque existen "posibilidades" que esa sustancia llegue a
terceras personas indeterminadas, y se vulnera así el bien jurídico tutelado. Que se castigue penalmente al consumidor por esa simple "posibilidad", es un exceso. El ejercicio del poder de imperio que tiene el Estado sobrepasa un límite fundamental, como son las garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, que toda Ley debe observar.
Regular delitos de peligro abstracto, donde los comportamientos no responden a formas de un ilícito construido sobre la base de un verbo que demuestre algún tipo de acción o actividad, por ejemplo "la tenencia" entendiéndose la misma como posesión, dominio, gozar de la cosa, que se encuentre dentro del ámbito de disposición, hace que juzguemos anticipadamente una posible conducta que sí demuestra una acción o actividad, como la comercialización.
Entonces es evidente que "la tenencia" no es una acción; por esa simple razón no puede ser típica, antijurídica, culpable y mucho menos punible.
Distinto es cuando además de "la tenencia" o disposición de la cosa, el sujeto ejerce una acción como en "la tenencia de sustancias estupefacientes para comercialización"; en esas circunstancias, las sustancias se encuentran debidamente acondicionadas, fraccionadas y dispuestas para ser comercializadas, aquí hay una acción o actividad el sujeto acondicionó, fraccionó, cortó y embaló las sustancias para venderlas; existe un principio de ejecución de los delitos de comercialización y/o distribución de estupefacientes. Es por ello que la comercialización no puede tener la misma pena que la tenencia para comercialización, puesto que esta última figura es un principio de ejecución de la primera. El sujeto aquí nos demuestra que con su actividad persigue un plan que tiene una relación inmediata con un tipo penal más grave: sería una especie de tentativa de la comercialización y/o distribución propiamente dicha.
Dentro de la figura "tenencia de sustancias estupefacientes", deben existir indicadores que demuestren que aquéllas se encuentran dentro de la órbita de disposición del sujeto y que las mismas puedan llegar a ser trascendidas a terceras personas indeterminadas. Es aquí donde comienza a trabajar la justicia penal poniendo en marcha las investigaciones que determinen con que finalidad el sujeto
tenía en su poder esas sustancias. Vale decir, que la figura base de "tenencia simple de estupefacientes" debería tener un plus que sería "el para qué", el destino final de la misma. De esta manera se estaría creando un nuevo tipo penal. La simple tenencia de estupefacientes debería ser "tenencia para" y ello debe probarse teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron halladas y se tendría que probar el destino de las mismas. Es así que se dejaría de perseguir el "peligro" y se atacarían aquellas conductas que efectivamente vulneren "la salud pública". Se protegería al consumidor de sustancias con políticas de estado concretas, implementando metodologías donde intervendrían equipos que puedan solucionar mediante tratamientos interdisciplinarios este flagelo, pero siempre contando con la voluntad del adicto.
Por otra parte, aquellas personas que fueran sorprendidas comprando sustancias prohibidas para ser posteriormente consumidas, no tendrían que ser indagadas como imputados en una causa penal, por el delito de tenencia para consumo, sino que podrían ser llamados como testigos directos de un delito más grave "la comercialización de estupefacientes". De esta manera y con todas las garantías y protecciones que puede proporcionar el Estado, se accedería a testimonios de personas que fueron parte directa de la transacción realizada con el comercializador. Sería un avance en materia probatoria.
La autopuesta en peligro de aquellas personas que consumen sustancias estupefacientes es una elección voluntaria, el consumidor no daña la salud pública, se daña a sí mismo. La actual ley al tipificar "la tenencia para consumo" convierte al consumidor en víctima y victimario. Vale decir que quien ejecuta la conducta descripta en el tipo no se beneficia; por el contrario se perjudica, no daña más que su propia salud. Dicha persecución penal no sólo implica violar garantías constitucionales, sino que perjudica aún más las circunstancias particulares de los enfermos; lejos de asistirlos, se los condena. Y es aquí donde nuevamente la Ley incurre en otra violación al deber de asistencia que tiene el Estado, mediante acciones concretas y efectivas.
El objetivo de esta ley es asistir a las víctimas ("los consumidores") y por otra parte optimizar todos los recursos para combatir aquellos delitos que efectivamente vulneran la Salud Pública, proporcionando mayor celeridad en las investigaciones y un abordaje más ajustado a las necesidades reales de la sociedad.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARIN DE TULA, LUCIA CATAMARCA UCR
RICO, MARIA DEL CARMEN BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/03/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/05/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
21/05/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0768-D-09