PROYECTO DE TP


Expediente 5286-D-2019
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES, SOBRE AJUSTE POR INFLACION.
Fecha: 27/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ADECUACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS RELACIONADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON EL TÍTULO VI DE AJUSTE POR INFLACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 61 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“En los casos en que se transfieran acciones, participaciones sociales y participaciones similares, recibidos como dividendos o utilidades exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.
Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de los valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares. Las cuotapartes de fondos comunes de inversión a las que alude el primer párrafo son las cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones y a las cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo de ese artículo cuyo activo subyacente principal esté constituido por acciones y/o valores representativos o certificados de depósito de acciones y demás valores, en el porcentaje que determine la reglamentación.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 62 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación para los bienes a que se refiere el artículo 65 de la ley.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 63 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Cuando se enajenen títulos públicos, cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones –excluidas las mencionadas en el artículo 61-, bonos y demás valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 65.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes no comprendidos en los artículos 52, 55 y 58 a 63, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, elaboración o construcción y el monto de las mejoras efectuadas, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 89, desde la fecha en que hubiere ocurrido cada una de las mencionadas operaciones y hasta la fecha de transferencia.
Tratándose de explotaciones forestales, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable se actualizará mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 89, desde la fecha de la respectiva inversión.
Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 75 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas.
La amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:
a) Se dividirá el valor impositivo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de agotamiento.
b) El valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal.
c) Al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido a la fecha de inicio de la inversión, que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación del organismo recaudador. Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo sucesivo.
En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el apartado 2) del artículo 78 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación.”
ARTÍCULO 7°.- Incorpórese como tercer párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación para las actualizaciones previstas en el artículo 65, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas a partir de esa fecha.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los sujetos y actividades a que se refieren los incisos a) a f) del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“A los fines de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso, impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a todos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a continuación, en la medida que se encuentren registrados en ese activo:
1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.
2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.
3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.
4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
5. Llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares.
6. Minas, canteras, bosques y otros bienes análogos. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.
7. Los bienes comprendidos en los párrafos primero y tercero del artículo 61.
8. Bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 65.
9. Bienes afectados a la obtención de ganancias no gravadas o exentas.
10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos anteriores.
11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de los bienes comprendidos en el punto 7, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
12. Créditos por saldos pendientes de integración de accionistas y titulares de derechos similares, con relación a los bienes comprendidos en el punto 7.
13. Saldos deudores de accionistas, del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado. Se consideran ajustados a estas prácticas los saldos que hayan dado lugar al devengamiento de la ganancia gravada a que se refiere el artículo 73 de la ley.
14. En los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 49, los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero vinculados en los términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del 15, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes conforme las disposiciones del artículo 15.
15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.
16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen.
El total del activo al que se refiere este inciso no incluirá el valor impositivo de los bienes en el exterior que originen ganancias de fuente extranjera o que se encuentren afectados a actividades que generen ganancias de fuente extranjera. El valor impositivo de los bienes en el exterior (incluyendo a los bienes que pertenezcan a los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 128), se conformará sin computar los bienes a que se refiere el artículo 152 -excepto que se hubieran enajenado o entregado por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 3 del primer párrafo del inciso d), durante el transcurso del ejercicio que se liquida- y sumando a los no computables el valor impositivo asignado al inicio del ejercicio a bienes de cambio que se hubieran afectado como bienes de uso en el transcurso del ejercicio. El valor así conformado constituirá la parte correspondiente del activo sujeto al ajuste por inflación de fuente extranjera al que se refiere el inciso c) de este artículo.
Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 8 y 10, el valor que hubieran tenido al inicio del ejercicio que se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del inciso d).
En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.
b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo que surja del balance comercial o, en su caso, impositivo, en la medida que resulte atribuible a bienes y/o actividades, generadores de ganancias gravadas de fuente argentina.
I. A estos fines el pasivo estará integrado por:
1. Las deudas, las provisiones y las previsiones, admitidas conforme las disposiciones de esta ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza, incluyendo los saldos que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios.
2. Las utilidades percibidas por adelantado y las ganancias diferidas por aplicación de los métodos de imputación opcional previstos en el inciso a) del artículo 18 de la ley, así como por las diferencias que se registren al cierre de cada ejercicio fiscal con motivo de la aplicación de las disposiciones que prevé el artículo 74 de la ley.
3. Los importes de los honorarios y gratificaciones, así como el de las erogaciones que, conforme lo establecido en el artículo 87 y en el último párrafo del artículo 18 de la ley, respectivamente, se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.
4. Los importes contabilizados y acumulados a partir de ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018, inclusive, por las provisiones y pasivos constituidos con motivo de las obligaciones técnicas y ambientales a que se refiere el sexto párrafo del artículo 75.
II. No se computarán como pasivo, aunque estén debidamente registrados:
1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de bienes comprendidos en el punto 7 del inciso a) de este artículo, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante, pactados como entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
2. Deudas por saldos pendientes de integración de accionistas y titulares de derechos similares, con relación a los bienes comprendidos en el punto 7 del inciso a) de este artículo.
3. Los saldos acreedores de accionistas, del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
4. En los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 49, los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero vinculados en los términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del 15, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, conforme las disposiciones del artículo 15.
El total del pasivo al que se refiere este inciso no incluirá a aquel atribuible a bienes y/o actividades afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera. El valor impositivo del pasivo en el exterior (incluyendo a los pasivos que pertenezcan a los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 128) y para cuya determinación se tendrán en cuenta las disposiciones de los apartados I y II del párrafo anterior que fueran aplicables en referencia a los artículos respectivos contenidos en el Título IX de la ley, constituirá la parte correspondiente del pasivo sujeto al ajuste por inflación de fuente extranjera al que se refiere el inciso c) de este artículo
c) La diferencia de valor que se obtenga entre el activo y el pasivo, en virtud de lo establecido en los incisos a) y b), será actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la actualización se considerará:
l. Ajuste negativo: cuando el monto del inciso a) sea superior al del inciso b).
2. Ajuste positivo: cuando el monto del inciso a) sea inferior al del inciso b).
En forma separada deberá detraerse del activo de fuente extranjera al pasivo de esa misma fuente, determinados ambos conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) y en el último párrafo del inciso b), y su resultado se ajustará a las disposiciones del párrafo anterior.
d) A cada uno de los ajustes que resulten por aplicación del inciso c) se le restarán o sumarán, según corresponda e imputándolos conforme la afectación de los fondos a bienes o actividades generadoras de ganancias de fuente argentina o extranjera, respectivamente, los importes que se indican en los párrafos siguientes:
I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al consumidor nivel general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:
1. Los dividendos y utilidades similares, distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio, considerando las disposiciones del artículo 46 y del primer artículo agregado a continuación de este último.
2. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares-, que no estuvieran comprendidos en el punto anterior, efectuados durante el ejercicio por el accionista, titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del mercado establecidas, de corresponder, por los artículos 73 o, en su caso 155.
3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.
4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87.
5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a), o en el artículo 152, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la entidad adquiera sus propias acciones o cuotas de participación y similares, excluyendo el caso de rescate a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 46.
II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte, percepción o afectación, según corresponda, y el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre:
1. Los aportes y devoluciones de fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley, de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares- y de los aumentos de capital o patrimonio realizados durante el ejercicio que se liquida excluyendo los efectuados a los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 128.
2. Los importes percibidos en el ejercicio que conformen los saldos no computables comprendidos en los apartados II.2, II.3 y II.4 del inciso b).
3. Los importes de las inversiones en los bienes comprendidos en el punto 9 del inciso a) cuando se realice su afectación a actividades que generen ganancias gravadas de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 8 y 10 del inciso a) o cuando se realice su afectación a actividades que generen ganancias gravadas de fuente extranjera, salvo que, en este último caso, se trate de los bienes mencionados en el artículo 152.
e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate, debiendo determinarse en forma separada en función de la afectación patrimonial respectiva por fuente argentina o extranjera.
En tal sentido, las transferencias de bienes entre patrimonios afectados a la obtención de ganancias gravadas de distintas fuentes, deberán generar los ajustes dinámicos respectivos en unos u otros, en la forma siguiente:
- Como ajuste positivo que aumentará la ganancia por inflación de fuente argentina el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de la afectación y el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de los bienes afectados a la generación de ganancias de fuente argentina, no comprendidos en los puntos 1 a 8 y 10 del inciso a), cuando se destinen a inversiones generadoras de ganancias de fuente extranjera.
- Como ajuste negativo que disminuirá la ganancia por inflación de fuente extranjera, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de la afectación y el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de los bienes afectados a la generación de ganancias de fuente argentina cuando se destinen a inversiones generadoras de ganancias de fuente extranjera, excepto que se tratara de la adquisición de bienes comprendidos en el artículo 152 que permanezcan en el patrimonio al cierre de ese ejercicio..
- Como ajuste positivo que aumentará la ganancia por inflación de fuente extranjera y como ajuste negativo que disminuirá la ganancia de fuente argentina, respectivamente, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de la afectación y el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de los bienes afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera, excepto que se tratara de bienes comprendidos en el artículo 152 que permanezcan en el patrimonio al cierre de ese ejercicio, cuando se destinen a inversiones generadoras de ganancias de fuente argentina. Si la afectación implicara la inversión en bienes comprendidos en los puntos 1 a 8 y 10 del inciso a), en tanto permanecieran en el patrimonio a ese cierre, no corresponderá computar aquel ajuste negativo.”
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como último párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Una vez que se supere alguno de los porcentajes mencionados en el párrafo precedente, el procedimiento dispuesto en este artículo resultará de aplicación para el resto de los periodos siguientes allí indicados.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el segundo párrafo introductorio del artículo 96 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Los activos y pasivos que se enumeran a continuación, afectados a actividades generadoras de ganancias de fuente argentina o de fuente extranjera, se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:".
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso c) del artículo 96 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“c) los títulos públicos, bonos y demás valores -excluidas las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares, cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones y cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo de este artículo cuyo activo subyacente principal, en el porcentaje que determine la reglamentación, esté constituido por acciones y/o valores representativos o certificados de depósito de acciones y demás valores y las monedas digitales- que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, no pudiendo detraerse el valor de intereses devengados y no puestos a disposición a esa fecha. Los fondos comunes de inversión a que se refiere este inciso, en el caso de aquellos constituidos en el exterior, son aquellos regulados por organismos de control extranjeros análogos a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES pudiendo la reglamentación dictar normas aclaratorias o complementarias a efectos de la aplicación de esta disposición.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 96 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“e) Deudas en moneda nacional que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, por el siguiente:
“ARTÍCULO 97.- Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:
a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y v), del artículo 20.
b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente y diferencias de cambio, de créditos, deudas, títulos y demás valores —excluidas las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares, cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones y cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo de este artículo cuyo activo subyacente principal, en el porcentaje que determine la reglamentación, esté constituido por acciones y/o valores representativos o certificados de depósito de acciones y demás valores y las monedas digitales—, en la parte que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos y demás valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo, deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.
c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.
d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.
e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, no corresponderá computar actualizaciones y/o diferencias de cambio devengadas en el ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre del ejercicio, como así tampoco del saldo de la utilidad diferida impositivamente.
Lo dispuesto en los incisos b), c) y e) del párrafo anterior será de aplicación en el caso de bienes y deudas afectados a la obtención de ganancias de fuente argentina o de fuente extranjera. Los fondos comunes de inversión a que se refiere el inciso b) son aquellos regulados por organismos de control extranjeros análogos a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, pudiendo la reglamentación dictar normas aclaratorias o complementarias a efectos de la aplicación de esta disposición.”
ARTÍCULO 15.- Incorpóranse como últimos dos párrafos del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 118 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:
“El ajuste por inflación a que se refiere el párrafo anterior debe determinarse en forma separada, de acuerdo a la fuente que lo origina.
No obstante, de resultar negativo el ajuste por inflación, se imputará totalmente en el respectivo ejercicio la pérdida equivalente al ajuste estático negativo originado en el cómputo como activo expuesto del valor impositivo al inicio del ejercicio de los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 95 de esta ley.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 152 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, considerando las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones o participaciones similares provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo o utilidades antes de la vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.
Los fondos comunes de inversión a que se refieren los artículos 61 y 63 son aquellos regulados por organismos de control extranjeros análogos a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, pudiendo la reglamentación dictar normas aclaratorias o complementarias a efectos de la aplicación de esta disposición.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyense los dos últimos párrafos del artículo 158 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos y deudas originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del cobro o pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que el residente en el país invirtió en bienes y/o actividades, excluyendo el caso de establecimientos permanentes, que originaron ganancias de fuente extranjera, son invertidas en bienes y/o actividades afectados a la obtención de ganancias de fuente argentina, las diferencias de cambio devengadas y aún no imputadas a la fecha de la afectación se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 164 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo 84, considerando la actualización que este último contempla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables.”
ARTÍCULO 19.- Deróganse los artículos 154 y 165 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con motivo de las disposiciones de la ley de convertibilidad 23.928, a partir de abril de 1992 dejaron de aplicarse las actualizaciones a todo efecto en el impuesto a las ganancias. Como consecuencia de ello se discontinuaron, entre otros, los ajustes por inflación para el cómputo de amortizaciones de bienes de uso, del costo computable en la venta de estos bienes, los quebrantos trasladables, así como también resultó inaplicable el ajuste por inflación integral previsto en el Título VI de la ley del tributo.
Debido a los procesos inflacionarios generados desde el año 2002, la mencionada imposibilidad de contemplar los efectos de la inflación en la determinación del impuesto, condujo a las empresas a recurrir a la justicia, planteando la aplicación de ese ajuste integral, generándose a partir de la causa Candy S.A. (año 2009) reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarando procedente el ajuste en la medida de la demostración de que la alícuota efectiva del impuesto, al no contemplarse los efectos de la inflación, resultara confiscatoria.
A pesar de la expectativa de reducción inflacionaria existente en el año 2017, ese escenario motivó que la reforma tributaria contenida en la Ley 27.430 contemplara, si bien parcialmente, los efectos de la inflación en la determinación del impuesto a las ganancias.
Así se reactivó para las empresas la posibilidad de actualizar el costo de bienes de uso adquiridos a partir de ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018 y se habilitó la aplicación del ajuste por inflación integral del Título VI de esa norma legal cuando al cierre del ejercicio que se liquida se hubiera acumulado, en los 36 meses anteriores, una variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el INDEC superior al 100%. No obstante, se previó una cláusula transitoria para los primeros 3 años desde ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018, mediante la cual se aplicaría el ajuste integral si la variación del IPC superara el 55%, 30% y 15%, medida al cierre de cada uno de los respectivos ejercicios.
Ello así, los índices inflacionarios de los últimos meses han llevado a que se cumpliera esa normativa de transición, por lo que el ajuste integral por inflación ha resultado de hecho aplicable en ejercicios fiscales cerrados entre abril y junio de 2019 y lo será también en los ejercicios que cierren el 31 de diciembre de 2019 (fecha en la que se concentra el cierre de la mayoría de las empresas argentinas), y en adelante, teniendo en cuenta las proyecciones de inflación futura.
Considerando el escenario descripto, se recuerda que las normas de ajuste por inflación que contiene la ley del impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, fueron introducidas en los años 1978 y 1985 y han permanecido inalteradas, a pesar de los importantes cambios existentes en la aplicación del gravamen, incluyendo los relacionados con la tributación sobre ganancias de fuente extranjera para residentes, así como las referidas al tratamiento de las ganancias de los sujetos empresa (tercera categoría) y de la renta financiera, entre otros.
Resulta entonces imprescindible introducir adaptaciones a la ley, las que son impostergables, no sólo por el hecho de que el ajuste por inflación previsto en la reforma tributaria de 2017 ya aplica en forma obligatoria, sino porque los índices inflacionarios de los últimos meses y las proyecciones futuras motivan a las empresas a judicializar la cuestión, siendo necesario reducir el nivel de litigios y con ellos los costos fiscales y de administración.
Se propugna entonces una serie de cambios en el texto vigente de la ley del impuesto a las ganancias que pretenden como fundamento básico adecuar el contenido de su Título VI, lo cual lleva complementariamente a proponer ajustes en el tratamiento del resultado por venta y tenencia de ciertos bienes de las empresas, unificando, en su caso, el reconocimiento de las ganancias provenientes de bienes y/o actividades en el país (fuente argentina) y en el exterior (fuente extranjera).
En lo que se refiere al contenido del Título VI, se adecua especialmente el artículo 95, reformulando el tratamiento de activos afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, en línea con los cambios que se hacen a los artículos de la ley que disponen el tratamiento de las diferencias de cambio de esa fuente y que implican su gravabilidad de manera similar que las generadas por activos afectados a la obtención de ganancias de fuente argentina, así como la igualación del tratamiento de los resultados por venta de bienes del país y del exterior. Además, se modifica el texto actual del artículo, ajustando la redacción de cuestiones que se considera necesario adaptar en función de la experiencia y, conforme surge necesario a partir de los cambios que se proponen para los artículos 61 a 65 de la ley.
Acerca de los cambios en estos últimos artículos, se destacan, en el artículo 61, la distinción de los fondos comunes de inversión “abiertos”, los que sólo tendrán el tratamiento de las acciones y valores similares cuando el activo subyacente principal esté constituido por acciones. Por otra parte, en cuanto a los “demás bienes” a que se refiere el artículo 65, estos se incorporan como bienes actualizables al momento de la enajenación, incluyéndose entre estos a las monedas digitales, minas, explotaciones forestales, etc.
En el caso de las monedas digitales el nuevo tratamiento que se propone (determinar la ganancia al momento de la venta, actualizando el costo), a diferencia del actual que prevé devengar la ganancia valuando esas monedas a cotización, lo es debido a que no hay mercados públicos en que se transen las criptomonedas.
Por lo demás, acerca de cambios en otros artículos de la ley en la línea mencionada arriba, se iguala el tratamiento de activos financieros y el de créditos y deudas en cuanto al reconocimiento de resultado por tenencia al cierre del ejercicio, valuando a cotización y/o valor técnico al cierre, incluyendo intereses corridos, de activos y pasivos que generen ganancia de fuente argentina o extranjera.
Solo los fondos comunes de inversión abiertos, tanto locales como del exterior, que no tengan como activo subyacente principal acciones, se valúan según su cotización, igualando su tratamiento al de otros activos financieros similares.
Se identifica el tratamiento de las rentas de fuente extranjera con las de fuente argentina, para lo cual, el resultado por la venta de bienes de uso y acciones y similares, excepto bienes de cambio, se determina por diferencia entre valor de venta y costo actualizado por IPC y las diferencias de cambio en el caso de créditos, deudas y activos financieros y bienes de cambio se reconocen por devengamiento.
Finalmente, de modo de clarificar la vigencia del ajuste integral del Título VI, se especifica que, si en algún ejercicio dentro del período de transición (ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020) se da el índice del 55%, 30% y/o 15%, respectivamente, el contribuyente seguirá aplicando el ajuste en el resto de los ejercicios hasta finalizar ese período. Luego aplicará la norma general de acumulación de inflación del 100% en los tres años anteriores al de cada cierre.
Se advierte, por último, que los cambios que se proponen se alinean con el espíritu de la reforma de la Ley 27.430 y, por ende, no contemplan la adecuación completa de los efectos de las actualizaciones en la determinación del impuesto a las ganancias, quedando sin cambios, a modo de ejemplo, la normativa que impide la actualización por IPC de quebrantos trasladables y la de valuación de existencias de bienes de cambio que no reconoce resultados por tenencia.
Por las razones expuestas solicito a mis pares el acompañamiento en este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LASPINA, LUCIANO ANDRES SANTA FE PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)