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PROYECTO DE TP


Expediente 5273-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1101, SOBRE PREJUDICIALIDAD DE LA SENTENCIA PENAL SOBRE LA CIVIL EN CASOS DE HECHOS DELICTIVOS.
Fecha: 28/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°: Sustitúyese el artículo 1.101 del Código Civil por el siguiente:
Artículo 1.101: Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá pronunciamiento en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
a) Si median causas de extinción de la acción penal o se dictare sobreseimiento;
b) Si se ha dispuesto la suspensión del proceso penal por imperio de normas procesales penales;
c) Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración del derecho ejercido mediante la acción civil; esta situación se presume en caso de vencimiento del término de prescripción de la acción penal establecido en abstracto para el delito de que se trata;
d) Si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
ARTÍCULO 2º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I.- El presente Proyecto de ley tiende a solucionar los principales problemas que en la práctica se plantean por la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil en los casos de hechos delictivos, dispuesta por el vigente art 1101 del Código Civil en cuanto establece que " Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1.-Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos. 2.-En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.
Ocurre que, por su imperio, en una gran cantidad de casos el juicio deducido en sede civil para reclamar por la indemnización de un hecho delictivo, debe detenerse porque no ha recaído sentencia penal en relación al mismo hecho delictivo: es lo que se conoce como la prejudicialidad de la decisión penal sobre la civil, que se fundamenta en la necesidad de evitar el "escándalo jurídico" que se derivaría de la existencia de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho.
II.- Es verdad que el vigente art 1101 del C. Civil excepciona los casos de muerte del acusado ( lo que determina la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento ) o su ausencia (técnicamente conocida como "rebeldía", la que implica la paralización del
proceso penal antes del dictado de la sentencia, pues impide la realización del juicio penal necesario para su dictado).Estos supuestos hoy se mantienen pues: a) La referencia al sobreseimiento del inc a del art 1101 proyectado debe interpretarse como una consecuencia de la extinción de la accion penal, pues si no se dicta sobreseimiento no podrá tenerse por acreditada la causa de extinción de la acción penal. No es una toma de posición acerca de si esta resolución carece o no de algún efecto de preeminencia sobre la decisión civil. La jurisprudencia mayoritaria tiene solucionada razonablemente esta cuestión, distinguiendo diversas situaciones según sea la causal de sobreseimiento invocada, y b) La redacción propuesta procura establecer como interpretación auténtica del inc c) del art 1101 que "La cuestión prejudicial suscitada a causa de una denuncia efectuada en sede penal, no es óbice para que los tribunales civiles juzguen la demanda, cuando la hipótesis encuadra en la excepción del inc. 2 del art. 1101 del C.C., desde que no habiéndose ni siquiera identificado al presunto autor de la falsedad, la situación es análoga en sus consecuencias al caso de ausencia del imputado en que la acción penal no puede ser continuada, supuesto en el cual queda expedita la acción civil ya que las partes interesadas en ésta no tienen por qué tolerar una postergación sine die del pronunciamiento. (TSJ Cba., Sala Civil, Com. y Contencioso Adm., 01/06/87, "Alem, Domingo en: Sierras Automotores - Quiebra propia").
III.- Pero es igualmente cierto que estas excepciones resultan insuficientes para abarcar la realidad tribunalicia del país en materia penal, cuya lentitud o impotencia para producir sentencias definitivas, pone
en jaque los derechos del perjudicado por el delito a recibir una justa y oportuna indemnización del daño sufrido, que no puede postergarse sine díe a la espera de una fallo de los tribunales criminales, que muy probablemente no se produzca o no sea dictado tempestivamente. Sobre todo frente a la incorporación de la principal normativa supranacional de derechos humanos a la Constitución Nacional-y a su mismo nivel- ( art 75 inc.22 CN) por la reforma de l994, que consagra como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos vulnerados, la necesidad de que esta sea prestada "pronto", dentro de un "plazo razonable" ( vgr. art 8.1 C.A.D.H-Pacto de San José de Costa Rica al disponer que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley....para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter").
IV.- Acertadamente se ha dicho que si bien mediante la aplicación del art. 1101, puede evitarse el escándalo de sentencias contradictorias, puede consumarse un escándalo todavía más grave, "cual es el de postergar en el tiempo la dilucidación de una situación jurídica de derecho privado, en relación a la cual se ha peticionado amparo judicial. El imperativo de evitar una injustificada morosidad de ese género, debe prevalecer sobre el supuesto escándalo que puede ocasionar la contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales. Más vale brindar justicia, aunque no sea perfecta, que postergarla de modo excesivo, subordinando la actividad del magistrado de un fuero a la mayor o menor celeridad en la
sustanciación del proceso dirigido por el de otro. Por otra parte, a esa morosidad se agrega la esterilidad cuando, como ocurre con frecuencia, la acción penal se extingue por prescripción. Además, no hay escándalo jurídico más grave que el de afectación del derecho de defensa en juicio". (Zavala de González, Matilde. Doctrina Judicial. Solución de casos. T. 2, pag. 126).
En el mismo sentido se ha sostenido que "El art. 1101 CC, que opone un impedimento al dictado de sentencia en juicio civil, haciéndolo depender del proceso criminal para evitar un hipotético ´escándalo jurídico´, como sostiene el codificador en su nota, importa un irrazonable retardo de justicia, máxime cuando no tiene término y se prolonga sine die. En este sentido, el art. 1101 CC es repugnante al 18 CN, ya que el tiempo es un ingrediente esencial en la adquisición y ejercicio de los derechos: una sentencia fuera de tiempo, es una sentencia por sí misma injusta, y viola el art. 18 citado" ( Trigo Represas, Félix A, El caso Zacarías: un fallo con importantes aportaciones, pero no obstante deficitario, JA 1999-I, pag. 380).
Coincidentemente pero ampliando la visión se ha advertido que "no puede perderse de vista que la norma que consagra la prejudicialidad con carácter de orden público responde a la concepción decimonónica que inspira la obra de Vélez Sársfield; fue introducida por el Codificador en un tiempo en que la responsabilidad civil reconocía un basamento de carácter netamente subjetivo. Así, la reforma del año 1968, sin alterar la redacción originaria del Código, introdujo el carácter objetivo
de la responsabilidad mediante la reforma al art. 1113 CC, extremo que en cierta medida tornó anacrónica la disposición del art. 1101; el deber de responder nace por la existencia del daño que la víctima no está obligada a soportar, con ajenidad de la conducta del autor del hecho. Esta ruptura de la simetría entre las acciones, con la acotada influencia que la sentencia penal puede tener sobre el proceso civil, ha llevado a contemplar en los proyectos de reformas al CC, al lado de la excepción a la prejudicialidad basada en la excesiva demora del proceso, la omisión de aplicar dicha norma en los supuestos en que se reclame a título de responsabilidad objetiva" (Fauda de Losada, María José, Prejudicialidad penal: un fallo que consagra la buena doctrina, Semanario Jurídico - Córdoba-Nº 1550, pag. 396).
V.- Es así que el Proyecto de reformas al C.Civil de 1998 establecía como excepciones a la prejudicialidad que hoy impone el art 1101 CC, a) Si median causas de extinción de la acción penal; b) Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración del derecho ejercido mediante la acción civil; c) Si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Por su parte el Proyecto de 1993 establecía como excepciones las siguientes:1.-Si median causas de extinción de la acción penal; 2.-Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizada.3.-Si la acción civil está fundada en factores objetivos de responsabilidad.
VI.- Es verdad que la cuestión relacionada con que la "dilación del procedimiento penal" provoque en los hechos "una frustración
del derecho ejercido mediante la acción civil", ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como una excepción no prevista legalmente a la prejudicialidad establecida por el art 1101 CC: pero esta interpretación lejos está de haber sido admitida pacíficamente por los tribunales inferiores, lo que deja tan importante cuestión librada al azar de posiciones jurisprudenciales contradictorias, privando a los litigantes de la necesaria seguridad jurídica, que solo puede brindarles una reforma legislativa como la que se propone.
Así por ejemplo, la Corte Suprema falló señalando que "si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta. En efecto, de acuerdo con la doctrina de Fallos 287-248 tal prohibición debe ceder cuando la suspensión -hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal- determina, como en el presente caso, una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia. (CSJN, 28/04/98, "Zacarías Claudio H. v. Provincia de Córdoba y otros").
Pero con posterioridad, la Cámara 5ª en lo civil y comercial de Cordoba, en autos "Papurello de Martinez Isabel Luis N. y Otro c/ Sanatorio Conde SRL y otros - Ordinario", del 27/04/2003, resolvió lo contrario, señalando que si bien "no deja de ser interesante -de lege ferenda- la argumentación de los apelantes" referida a la duración
irrazonable del proceso penal, como "no se trata de ninguno de los casos de excepción mencionados en el mismo art. 1101 del Código Civil (fallecimiento o ausencia del acusado)", ni "tampoco nos encontramos frente a los casos en que el proceso penal termina por cualquier otra causa distinta de la sentencia, como en los casos de sobreseimiento definitivo, por prescripción de la acción penal, si se dicta una ley de amnistía, en los delitos de acción privada, por el perdón del ofendido, en los delitos sexuales, si el delincuente se casare con la ofendida; supuestos todos en que queda habilitado el juez civil para pronunciarse sobre la acción civil por haber desaparecido el motivo de la paralización consistente en una eventual contradicción de las jurisdicciones penal y civil sobre un mismo hecho" no se pude dictar sentencia en sede civil hasta que lo haga el juez penal.
Si se repara en la fecha de esta última sentencia (27 de abril de 2003), fácil resulta advertir - como lo señalamos precedentemente- que la correcta doctrina sentada por la Corte Suprema no es respetada por muchos tribunales inferiores, lo que hace necesario terminar la situación de perplejidad jurídica que tales posiciones encontradas generan en los litigantes, mediante una solución legislativa como la que se propone.
VII.-Una mayor precisión de lo que se debe entender como "dilación" del proceso penal, contribuirá sin duda a consolidar el derecho a una pronta y justa reparación por el daño sufrido por el delito que se procura con este Proyecto. La invocación a la necesidad de duración
razonable del proceso civil, de nivel constitucional hoy no puede quedar librada solo a la interpretación de los diferentes tribunales, pues seguramente concurrirá una diversidad de criterios que, en los hechos, tornará poco útil la reforma que se propone.
Así ocurrirá si la irrazonabilidad de la duración del proceso civil por no haberse dictado sentencia en el penal se entiende como una mera " cuestión de hecho que el juez civil habrá de valorar suficientemente para evitar la dilación sine die" para lo que "deberá tener en cuenta las posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de la causal paralizante, la buena o mala fe demostrada por el litigante, etc". (Juzgado Federal de Río Cuarto, 15/12/05 - "Salcedo de Gómez, Susana c/ ENA (Ministerio de Economía - Sumario".
Por eso parece conveniente ponerle, al menos, un término máximo a la duración de la imposibilidad del juez civil de dictar sentencia: ese término, nos parece, debe ser el de la prescripción de la acción penal nacida por el hecho que da base a la civil, abstractamente considerada (o sea, sin computar eventuales causas de su suspensión o interrupción que prevea la ley penal) ( Cfr, Kemelmajer de Carlucci, Aída, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el art.1101 del CC, pub. en "Revista de Derecho de Daños", 2002-3, pág 169).
VIII.- No se nos escapa el supuesto de que acogiéndose a alguna de estas nuevas excepciones, el juez civil dicte sentencia antes de que lo haga la jurisdicción penal, y esta luego resuelve en sentido contrario a la sentencia civil cuestiones sobre las cuales debió haber producido efectos de cosa juzgada conforme a los artículos 1102 o 1003 CC. Para tal supuesto creemos aplicable las soluciones jurisprudenciales
actualmente admitidas para los casos de "cosa juzgada írrita", consistente en la posibilidad de revisión por nulidad del fallo civil, para que el pago efectuado sea repetible.
Sobre el punto bien ha dicho Germán J Bidart Campos, que "Destronar a la cosa juzgada nula o írrita es una de las batallas constitucionales y procesales más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva, y, con ella, a la justicia, cuyo afianzamiento ordena imperativamente el preámbulo" ( La raíz constitucional de la nulidad de la cosa juzgada, ED, 136-619).
Y para consultar los diversos fallos de nuestra Corte Suprema al respecto, puede verse el ilustrativo trabajo de Andrés Gil Domínguez, La acción de nulidad por cosa juzgada írrita - aspectos formales y sustanciales-, LL, 2006-B, p. 812.
Cabe agregar, finalmente, que esta solución- la vía revisoria- es acorde además con la propuesta por los Proyectos de reforma al C.Civil de 1998 (arts 1705 inc b y 1706) y de 1993 ( art 1608, 2 párrafo).
Por todo lo expuesto Sr. Presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
JUSTICIA