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PROYECTO DE TP


Expediente 5192-D-2009
Sumario: REGIMEN DE PARTICIPACION DE LOS USUARIOS EN LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 23/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PARTICIPACION DE LOS USUARIOS EN LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la participación de las asociaciones de usuarios en los organismos de control de los servicios públicos.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por asociaciones de usuarios a las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan como finalidad la defensa, información y educación del usuario de servicios públicos.
Artículo 3º.- Se entenderá que las asociaciones de usuarios cumplen con los objetivos previstos en el artículo precedente cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal que hayan sido dictadas para proteger al usuario de servicios públicos;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o educar a los usuarios de servicios públicos;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos, para el perfeccionamiento de la legislación del usuario de servicios públicos o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamos de usuarios de servicios públicos y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los usuarios de servicios públicos ante la autoridad de aplicación y otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los usuarios sobre el uso de servicios, precio, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los usuarios de servicios públicos.
h) Promover la educación del usuario de servicios públicos;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del usuario de servicios públicos.
Artículo 4º.- El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios habilitará un registro especial a los efectos de la inscripción de las asociaciones, federaciones y confederaciones de usuarios de servicios públicos que se acojan al régimen de la presente ley.
Artículo 5º.- Serán requisitos para la inscripción a que se refiere el artículo precedente:
a) Personería jurídica otorgada con una anterioridad no menor a 2 años;
b) Cantidad de asociados mayor al uno por ciento (1%) de los beneficiarios del servicio público a controlar;
c) Domicilio legal en el ámbito de actuación de la o las empresas a controlar.
Artículo 6º.- Además de los requisitos generales, las mismas deberán cumplir con las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades político-partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras, relacionadas con la actividad a controlar;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios provenientes de empresas relacionadas con la prestación del servicio a controlar.
Artículo 7º.- Los representantes de las asociaciones de usuarios integrarán el directorio de los entes y órganos de control de los servicios públicos con los mismos derechos y obligaciones que el resto de sus integrantes.
Artículo 8º.- El número de directores a incorporar no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de los integrantes del directorio.
Artículo 9º.- Los representantes de las asociaciones de usuarios deberán reunir los mismos requisitos -excepto el de especialización-; y estarán sujetos a las mismas prohibiciones establecidas por la legislación vigente para ocupar el cargo de director en los respectivos entes.
Artículo 10- Los representantes propuestos por las federaciones y confederaciones de asociaciones de usuarios de servicios públicos creadas a tal efecto, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Los mismos ejercerán sus funciones por el término de tres (3) años, pudiendo ser designados por no más de dos (2) períodos consecutivos.
Artículo 11.- Sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su mandato por decisión del PEN, con fundamento en las siguientes causas:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Incapacidad sobreviviente;
c) Condena por delito doloso;
d) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad.
Previo a la designación y/o a la remoción, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Dicha comisión deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.
Artículo 12.- Modifícanse las normas que establecen la conformación de los directorios del ENRE (arts. 57 y 58 de la ley 24.065); ENARGAS (art. 53, ley 24.076); ETOSS (art. 19 decreto 999/92); OCRABA (art. 17 decreto 1994/93; ORSNA (art. 18 decreto 375/97) y de cualquier otro ente regulador de servicios
públicos a nivel nacional, a fin de adecuar el número de sus integrantes a lo preceptuado por el artículo octavo de la presente ley.
Artículo 13.- Invítase a las provincias a adherir al régimen previsto en la presente ley.
Artículo 14.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto salvar la falta constitucional en que nos encontramos, al no haber implementado la participación de los usuarios en los órganos de dirección de los entes reguladores.
El tercer párrafo del art. 42 de la CN ordena al legislador establecer los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios (y de las provincias interesadas) en los organismos de control.
Entre los temas que signaron la discusión de esta cláusula en los debates de la Convención Constituyente se cuenta el de la participación que correspondía asignar a las asociaciones de usuarios en los organismos de control.
Por de pronto, la calificación como necesaria de esta participación, habla del énfasis especial puesto por el constituyente en el mandato impartido al legislador.
Sin embargo, la previsión original del despacho por la mayoría de la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías sólo consignaba la participación consultiva de las asociaciones de consumidores y usuarios.
Pese a sostenerse que la participación consultiva prevista en la redacción original era sólo un piso, pudiendo el Congreso disponer válidamente un nivel de participación mayor, lo cierto es que operaba exactamente al revés, fijando un límite o techo a dicha participación, por lo que, estando predeterminado por la norma constitucional el nivel que debía darse a las asociaciones, no le hubiera sido posible al Congreso apartarse de tal prescripción.
Finalmente se decide la supresión de la palabra consultiva, para dejar librado a la voluntad del legislador establecer cuál debe ser el nivel de participación que corresponda otorgar a las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de control. (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, ps. 4351/4358).
Considero que no se cumple cabalmente con el fin requerido por la Constitución si sólo se erige una comisión con función de asesoramiento. Establecer un régimen semejante implicaría tanto como consagrar la pura forma, vacía del contenido con que la Constitución quiere otorgar participación a los usuarios.
Proponemos, por lo tanto, que los representantes de las asociaciones de usuarios integren los órganos de dirección de los organismos de control de los servicios públicos con los mismos derechos y obligaciones que el resto de sus miembros, y su participación tenga un carácter vinculante en las decisiones a adoptar por el ente.
En cuanto a la designación de estos directores, es menester que se realice de acuerdo a la propuesta de las federaciones o confederaciones de asociaciones que se creen, y requiere de actos complejos (decreto del PEN y acuerdo del Congreso) para asegurar su independencia e imparcialidad.
A su vez, deben contar con un régimen de estabilidad que los ponga a cubierto de remociones discrecionales durante la vigencia de su mandato. En este sentido, el presente proyecto especifica las causas de remoción y exige la intervención previa del Poder Legislativo.
Vale mencionar que las asociaciones de usuarios existentes y a crearse deberán adecuar su campo de acción y de representación a la modalidad del servicio público que deseen controlar. Si el mismo es provincial o regional, deberán reunirse en federaciones. Si el mismo es nacional, será necesario conformar confederaciones a los efectos de una mejor representación, teniendo las federaciones a su cargo la misión de actuar ante las delegaciones regionales del ente nacional.
Todos los habitantes de la Nación somos usuarios de algún servicio público; por lo cual la norma proyectada no contempla la necesidad puntual de un sector determinado de nuestra sociedad, sino el beneficio de todos.
Por lo expuesto, pongo a consideración del Cuerpo y solicito el tratamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO