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PROYECTO DE TP


Expediente 5187-D-2015
Sumario: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, ADOPTADA EN MONTEVIDEO, URUGUAY, EL 17 DE JULIO DE 1989 - LEY 25593: SE OTORGA JERARQUIA CONSTITUCIONAL.
Fecha: 23/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Otórguese jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada en Montevideo el 17 de julio de 1989, y que fuera aprobada por la ley 25.593.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto toma como base el proyecto presentado durante mi anterior mandato, tramitado bajo el Expte. 6772- D-04.
La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, que fuera receptada por el Poder Legislativo a través de la ley 25.593, tiene como objetivo fijar reglas claras en lo relativo a las obligaciones alimentarias cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor de ellos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte. Los sujetos tutelados son los niños menores de 18 años, pero la convención también regula las obligaciones alimentarias derivadas de relaciones matrimoniales entre cónyuges o entre quienes hayan sido tales.
Otorgar jerarquía constitucional a este tratado implica que las obligaciones alimentarias se incorporen al "bloque de constitucionalidad federal" según lo previsto por nuestra Carta Magna en su artículo 75 inciso 22. Es decir, implica el reconocimiento político de la universalidad de la obligación estatal por la tutela del derecho de percibir sustento digno.
I. La jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos
La reforma constitucional de 1994 receptó principios jurisprudenciales nacionales así como también una tendencia propia del derecho comparado. Así, el constituyente creó una jerarquía normativa según la cual junto a la Constitución se encuentran los convenios sobre derechos humanos que la propia Constitución enumera; pero además, los que en el futuro tras ser aprobados por el Poder Legislativo sean explícitamente dotados de jerarquía constitucional por éste a través de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras. He ahí lo que la doctrina ha denominado "bloque de constitucionalidad federal" (Germán Bidart Campos en Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1996, pp. 345-348). El resto de los acuerdos internacionales poseen una jerarquía inferior a esta normativa pero superior a las leyes de acuerdo con lo previsto por el artículo 75 inciso 22 y 24 de la Constitución Nacional.
En materia de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el artículo 75 inciso 22 concede jerarquía constitucional a dos declaraciones y ocho convenios, y como ya se señaló, a ellos se sumarán los acuerdos que el legislador incorpore según el régimen de mayorías agravadas. Por otra parte, prevé que los mismos no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y que desde el punto de vista hermenéutico, deben ser considerados complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos. También se establece que dichos acuerdos sólo podrán ser denunciados por el Poder Ejecutivo, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras.
El Poder Legislativo ha utilizado su facultad para dar jerarquía constitucional a tratados internacionales de derechos humanos en dos oportunidades: en el caso de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas (ley 24.820 del 30 de abril de 1997), así como en el caso de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad (ley 25.778 del 20 de agosto de 2003).
Desde la perspectiva jurisprudencial, con anterioridad a la reforma de 1994 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ekmekdjian contra Sofovich" ("Fallos" 311:2497) se había pronunciado a favor de la superioridad de los tratados en relación a las leyes. Luego de la reforma, en el fallo "Giroldi" ("Fallos" 318:1514) la Corte profundiza lo antedicho y señala que los tratados rigen en nuestro territorio de la misma manera en la que lo hacen internacionalmente; para ello, es necesario atender a las sentencias y opiniones consultivas de los organismos internacionales que explicitan las particularidades de los diferentes instrumentos.
Desde el punto de vista político, otorgar jerarquía constitucional a los tratados internacionales que aclaran, especifican e inclusive crean nuevos derechos y garantías, significa invitar a recuperar el programa normativo en una dimensión específica: "ponerle límites al Estado y racionalizar el juego político de las instituciones" (Alberto Binder en "Significado histórico político de la incorporación de tratados de derechos humanos a la Constitución Nacional" en Protección internacional de derechos humanos, publicación de la Subsecretaría de Derechos Humanos, 1999, p. 11). El reconocimiento de la jerarquía constitucional de un tratado de derechos humanos implica ir más allá de su ratificación, ya que a través de ella el Estado se compromete a garantizar la efectividad de tales derechos y a responder ante los organismos internacionales en caso de incumplimiento. Este "ir más allá" se vincula con la importancia institucional y política que el Estado acuerda a lo tutelado en el tratado. No sólo se impone límites a sí mismo, sino que reconoce esos límites como inescindibles de su propia existencia.
II. El derecho alimentario en el orden internacional
Puede definirse el derecho de alimentos como aquel que tiene todo individuo para obtener todo aquello que necesita para vivir y desarrollar sus capacidades en plenitud. De esta manera, no se limita al derecho de recibir alimentos propiamente dichos, sino que incluye lo necesario para estar bien nutrido, vestirse, tener un techo, recibir educación y asistencia médica. Este tipo de obligaciones surgen tanto del hecho del nacimiento como del matrimonio y en algunos casos, de su disolución legal.
En el ámbito internacional, el derecho alimentario se encuentra tutelado por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
II.I Convención sobre los Derechos del Niño
La Convención sobre los Derechos del Niño forma parte del señalado "bloque de constitucionalidad federal" por su inclusión expresa en el artículo 75 inciso 22 desde 1994. En lo que se refiere al derecho alimentario de los niños, es importante destacar, como marco de referencia, los siguientes artículos:
3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
3.2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
6.2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
18.1. Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
27.1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
27.2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
27.3. Los Estados parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
II. II. La Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero
La Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero fue celebrada en Nueva York el 29 de mayo y 20 de junio de 1967. La Argentina la incorporó a su normativa interna a través de la ley 17.156 del 24 de enero de 1967. Y según ya se ha señalado, desde 1994 este tratado tiene jerarquía superior a las leyes nacionales.
Esta convención fue auspiciada por la Organización de las Naciones Unidas con el objetivo de facilitar los trámites judiciales que se tengan que realizar en el extranjero para poder obtener una pensión alimenticia por quien tiene el derecho a ella. De este instrumento corresponde destacar que, dada la especial importancia del derecho alimentario, se hace necesario prever reglas y mecanismos muy claros que permitan la celeridad en la obtención de alimentos.
II. III. La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias a diferencia de la recién citada, sólo obliga a su cumplimiento a los Estados integrantes de la OEA que la hubieran ratificado. Es decir que si bien la Argentina está obligada a su cumplimiento, otorgarle jerarquía constitucional implica dar ese paso "más allá" del que hablábamos en los apartados anteriores. A continuación, realizamos una breve sistematización sobre su contenido y alcances.
a) Conceptos generales
El objeto que persigue la convención es determinar cuál es el derecho aplicable en las controversias relativas a los alimentos y las autoridades competentes para conocer de las mismas. Como requisito indispensable para la aplicación de la convención se señala la circunstancia de que el acreedor alimentario tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor alimentario tenga su domicilio, residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte. También para la aplicación de la convención, cuando se trate de menores, que es el tema que nos ocupa, se señala que sólo se considerará menor a quien no haya cumplido la mayoría de edad (18 años).
La convención, en congruencia con el derecho de igualdad establecido en los documentos internacionales de derechos humanos, establece que los acreedores alimentarios deben ser tratados sin distinción alguna por cuanto a los procedimientos para la obtención de los alimentos, su nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen, situación migratoria o cualquier otra forma de discriminación.
b) Conflicto de leyes
En lo relativo a los posibles conflictos de leyes, la convención presenta dos reglas fundamentales que tienden a establecer un criterio para determinar en cada caso concreto en qué consistirá la obligación alimentaria, y quiénes podrán tener la calidad de acreedores y deudores alimentarios. En primer lugar, el criterio que se adoptará para la elección del derecho aplicable será el de quien resulte más favorable al acreedor alimentario, que en este caso será el niño, que podrá ser el del Estado del domicilio o residencia del acreedor o el del deudor.
En segundo lugar, se fijan limitativamente cuáles serán las materias que podrán ser regidas por la legislación más favorable al acreedor y que se refieren a la determinación del monto de la pensión alimenticia, así como los plazos y montos en los que deberá ser cubierta, y a la determinación de quienes pueden demandar los alimentos en representación del menor, así como cualquier otra condición que determine la ley para acreditar el derecho a exigir alimentos.
c) Autoridades competentes
Se considera que para cada caso concreto serán autoridades competentes el juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, del deudor o el juez o autoridad del Estado en el cual el deudor alimentario cuente con bienes personales tales como, posesión de bienes, percepción de ingresos o cualquier otra fuente de ingresos económicos.
En lo relacionado al aumento o disminución de la cuantía de la pensión alimenticia, existe un criterio de competencia en el siguiente sentido: para el primer caso será competente cualquiera de las autoridades antes señaladas; pero para el segundo sólo se considerarán competentes para conocer a aquellas que antes hubieran conocido de la fijación de la misma.
También se consideran para efectos de representación a las autoridades diplomáticas o consulares, las que funcionarán, en algunos casos, como intermediarios entre los demandantes de la pensión alimenticia y el juez.
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados parte en esta convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter de territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente por instaurarse.
d) Eficacia de las sentencias emitidas en el extranjero
Para que las sentencias dictadas por las autoridades competentes en el extranjero tengan validez, en el Estado donde tienen que ser ejecutadas será necesario que se cumpla con siete requisitos fundamentales y que necesariamente deberán haberse cumplido durante el proceso.
El primer requisito se relaciona con la competencia internacional de la autoridad, la que deberá quedar acreditada en los términos ya señalados en el inciso anterior. El segundo y el tercero establecen que todas las actuaciones ejercitadas ante el juez durante el proceso, y que sean requeridas por la convención, especialmente la sentencia, deberán encontrarse debidamente traducidas al idioma oficial del Estado donde se vaya a ejecutar la sentencia, así como legalizadas. El cuarto se refiere a la formalidad que deben tener tanto la sentencia como cualquier otro documento anexo con el fin de que no quepa duda sobre su autenticidad, y el quinto establece que la sentencia debe tener el carácter de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada. El sexto requisito apunta a que el demandado haya sido debidamente notificado y emplazado de acuerdo con el derecho, y el séptimo se refiere a que se haya garantizado la defensa de las partes durante el proceso.
Se habla en la convención del beneficio de una declaración oficial de pobreza hecha en favor del acreedor alimentario en el Estado parte en el que hace su reclamación de alimentos, la que en caso de existir deberá reconocerse en el Estado parte en el que se tenga que ejecutar la sentencia. Dicho beneficio consistirá en que el Estado parte en que se encuentre el beneficiario de tal declaración o donde se ejecute la sentencia deberá prestarle asistencia judicial gratuita.
Para que se pueda dar la intervención de las autoridades en los casos de las medidas provisionales o de urgencia sólo será necesario que los bienes o ingresos del deudor alimentario se encuentren dentro del territorio donde se están promoviendo las medidas provisionales o de urgencia. Claro que el hecho de que éstas se otorguen no implica por sí el reconocimiento de la validez de la sentencia o la obligación de ejecutar la sentencia que en su momento se dictare si no se cumple con los requisitos ya señalados.
e) Rechazo del cumplimiento de las sentencias
Los Estados parte sólo podrán rehusarse a cumplir con las sentencias o con el derecho extranjero aplicable, cuando alguno de ellos lo considere manifiestamente contrario a su derecho.
III. Ultimas consideraciones
La protección que se debe dar a los niños en relación a su derecho a percibir alimentos en sentido amplio, se basa en su situación de vulnerabilidad en relación con los adultos. Un niño aún no ha alcanzado su pleno desarrollo biológico, psíquico y tampoco social, y por esta razón es necesario que existan normas que tutelen de manera diferenciada sus derechos. En el caso de la obtención de alimentos, las autoridades correspondientes deben considerar el "interés superior de los niños", priorizando siempre sus intereses por sobre los de sus padres o los de quienes la ley señale como responsables en cada caso concreto.
Pero, los niños no son los únicos sujetos especialmente tutelados en lo que a obligaciones alimentarias concierne, puesto que según lo expuesto es dable que a raíz de un matrimonio o de su disolución también se hubiere generado este tipo de acreencias. Ello responde a que en determinados casos uno de los sujetos puede encontrarse en la mencionada situación de vulnerabilidad.
En atención a las argumentaciones expuestas, solicito el acompañamiento de los Sres. Diputados para la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO