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Expediente 5180-D-2013
Sumario: REGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD APICOLA.
Fecha: 08/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD APICOLA
TÍTULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del Régimen
ARTÍCULO 1º.- Declárese de interés nacional a la apicultura e institúyase un régimen para el fomento y desarrollo de la actividad, debiéndose proteger a las abejas melíferas (Apis melifera) como insectos útiles y benéficos con valor económico necesario para el ambiente. Asimismo protéjase a toda la flora apícola como riqueza nacional, de forma tal que permita un desarrollo sustentable de la apicultura y de las demás actividades agropecuarias relacionadas basadas en la utilización de la misma, asegurando la biodiversidad de la flora apícola nacional, desarrollando e incrementando las fuentes de trabajo.
ARTÍCULO 2º.- Se encuentran regidas por la presente ley las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
ARTÍCULO 3º.- La actividad apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.
ARTÍCULO 4º.- Todo productor, establecimiento de extracción, de acopio, de exportación, de fraccionamiento y de procesamiento de productos apícolas deberá gestionar ante la Autoridad de Aplicación su registro, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
La inscripción importará la asignación de un número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial. Dicha marca y/o número según correspondiere individualizará su material, lo que hará presumir la posesión de buena fe.
ARTÍCULO 5°.- Declárese el día 28 de julio de cada año "Día Nacional de la Apicultura".
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades antes descriptas, en todo el territorio nacional.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación, Fomento y Beneficiarios
ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, y sus funciones serán:
a) Fomentar y promover la producción apícola fija y trashumante.
b) Difundir los beneficios de la producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas que permitan la inspección de las colmenas y su adecuado manejo, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad.
c) Generar nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la colmena en la comunidad nacional e internacional.
d) Propender al desarrollo y elaboración de productos apícolas con fines alimenticios, farmacológicos, cosmetológicos, y otros, a través de la experimentación a campo e investigación científica.
e) Impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo.
f) Normatizar la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de colmenas instaladas, respetando los ya existentes en cada provincia.
g) Identificar las especies que conforman la flora apícola natural y cultivada, fomentando el conocimiento y beneficios de la polinización.
h) Difundir e impulsar la asociación entre los actores de la cadena apícola.
i) Coordinar con las provincias planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola.
j) Implementar políticas relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a través de un programa sostenible.
k) Promover la erradicación de apiarios rústicos y de abejas genéticamente indeseables conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
l) Llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico sectorial.
m) Administrar el fondo de desarrollo previsto en el Artículo 10 de la presente ley.
n) Propender el mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a través del desarrollo de planes y programas nacionales y regionales.
o) Fomentar otras actividades vinculadas con la apicultura que pudiera desarrollar en el futuro la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá, a través de la Autoridad de Aplicación, autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales, a productores debidamente registrados que así lo soliciten.
Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones a que se someterán las autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las mismas.
ARTÍCULO 9º.- Las principales actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas en el régimen para el fomento de la actividad apícola instituido por el Artículo 1º de la presente ley son: la mejora de la productividad, la intensificación racional de las producciones, la mejora de la calidad de la producción, el desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas, emprendimientos asociativos, herramientas de diferenciación, el mejoramiento de los procesos de extracción, clasificación y acondicionamiento de los productos de la colmena, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa.
ARTÍCULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el presupuesto de la administración nacional durante DIEZ (10) años, a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual equivalente al 5% del total de las exportaciones argentinas de miel generadas en el ejercicio económico próximo pasado al momento de elaboración del presupuesto en ciernes. El importe resultante se destinará al desarrollo, promoción y asistencia de la cadena apícola argentina. Para ello, la Autoridad de Aplicación, cada año presentará el presupuesto anual para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.
Capítulo III
Registro Nacional, Mesa Apícola Nacional,
Coordinador Nacional y Comisión de Alta Dirección
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación a través del área técnica específica, llevará el Registro Nacional de Productores Apícolas, con las modalidades que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, la MESA APICOLA NACIONAL que funcionará como cuerpo consultivo permanente, a efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
ARTÍCULO 13.- La MESA APICOLA NACIONAL se conformará con los representantes del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA DE LA NACION, de las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de las organizaciones de productores apícolas y de las entidades gremiales agropecuarias, así como del resto de los eslabones de la cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.
ARTÍCULO 14: Los representantes mencionados en el artículo precedente ejercerán sus funciones "ad honorem". Serán sus funciones:
a) Asesorar al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, sobre los temas referidos al sector apícola.
b) Proponer políticas y normativas para el sector.
c) Proponer la unificación de criterios, prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y privado, en las distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los respectivos recursos humanos y técnicos.
d) Asistir a la Autoridad de Aplicación en la evaluación de los proyectos relacionados con la actividad.
e) Formular propuestas a la Autoridad de Aplicación en orden de aumentar la competitividad de la actividad apícola a partir de la eficiencia en la cadena de valor de los productos de la colmena.
f) Contribuir al posicionamiento de los productos de la colmena en el mercado interno y externo, tanto a granel como los fraccionados y diferenciados.
g) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de la cadena de valor.
h) Proponer la generación de criterios equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante.
i) Proponer la actualización y contribuir a la implementación del Plan Estratégico del Sector Apícola.
j) Supervisar y/o modificar lo actuado por la Comisión de Alta Dirección.
ARTÍCULO 15.- El señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación designará al Coordinador Nacional de la Mesa Apícola Nacional.
ARTÍCULO 16.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, la Comisión de Alta Dirección.
ARTÍCULO 17.- La Comisión de Alta Dirección estará integrada por los representantes de la MESA APICOLA NACIONAL bajo la siguiente modalidad: UN (1) representante por el eslabón de comercialización, UN (1) representante por el eslabón de procesamiento, UN (1) representante por el eslabón de proveedores de insumos, UN (1) representante de las entidades nacionales apícolas, UN (1) representante por las entidades gremiales agropecuarias por el eslabón productivo y DOS (2) representantes por los Consejos Apícolas Provinciales. Además TRES (3) representantes por las provincias productoras. El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, presidirá la Comisión.
La Comisión de Alta Dirección deberá convocar en la medida que lo considere necesario a representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y/o privados, bajo la modalidad que fije la reglamentación de la presente ley.
Todos los representantes ejercerán sus funciones "ad honorem".
ARTÍCULO 18.- La Comisión de Alta Dirección ejecutará el Plan Estratégico Nacional del sector de acuerdo a la metodología que establezca la reglamentación de la presente ley, evaluará la factibilidad de los proyectos presentados por los actores de la cadena y establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios para acceder a los fondos disponibles.
TITULO II
De los beneficios
ARTÍCULO 19.- Son beneficiarios de la presente ley las personas físicas o jurídicas que integren la cadena productiva apícola, y que se enmarquen en las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 20.- Los beneficios a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
a) Aportes económicos para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del emprendimiento, de la empresa, o del establecimiento, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para el desarrollo y/o implementación y certificación de normas de calidad, conforme lo prevea la reglamentación.
c) Financiación total o parcial para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para la diferenciación de productos o desarrollo de nuevos productos.
d) Aportes económicos para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de todos los actores de la cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el marco del plan estratégico.
e) Tasas de interés preferenciales para préstamos bancarios y operaciones garantizadas.
f) Financiación de operaciones vinculadas con la operatoria prevista en la ley N° 9.643, y/o la que la reemplace, referente a certificados de depósitos y warrants.
g) Apoyo económico a los productores ante casos que afecten sanitaria y nutricionalmente a las colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes.
h) Financiación de trabajos de investigación apícola básica y aplicada.
i) Propiciar la exención y/o reducción de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) aplicados sólo al desarrollo o ejercicio de la actividad productiva apícola.
Dichos beneficios serán atendidos con los fondos a que se refiere el Artículo 10 de la presente ley.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación podrá destinar anualmente hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos a que se refiere el Artículo 10 para acciones de apoyo general para el fomento y desarrollo de la actividad apícola que considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen.
b) Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores.
c) Solventar el desarrollo para el sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la Ley N° 25.380 conforme su similar N° 25.966, u otras herramientas de calidad del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, .
d) Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados.
e) Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la actividad apícola.
f) Solventar campañas para incrementar el consumo de todos los productos apícolas dentro y fuera del país.
TITULO III
Disposiciones complementarias
Capítulo I
Ingreso y tránsito de material apícola
ARTÍCULO 22.- La importación o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad, de abejas reinas de cualquier raza, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como también productos apícolas, queda sujeta a la presentación del correspondiente certificado sanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen, debidamente aprobado por la Autoridad Sanitaria nacional.
ARTÍCULO 23.- Autorízase el tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados deberán cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 24.- Prohíbase el uso y la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva Autoridad Sanitaria.
Capítulo II
Protección de zonas apícolas
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente ley, las prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola.
En el caso de cabañas apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la cabaña.
ARTÍCULO 26.- Las personas físicas y/o jurídicas que realicen regularmente -por sí o por cuenta de terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros pertinentes, que por su cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en la reglamentación los datos a informar por los aplicadores y los mecanismos de notificación.
El uso de productos fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola local.
ARTÍCULO 27.- Para el caso que la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue funciones, determinase la existencia de apiarios presuntamente abandonados o indebidamente identificados que pudieran implicar riesgo sanitario o para las personas, podrá aislar y/o disponer cautelarmente de los mismos, sin perjuicio de la imposición de sanciones que pudieran corresponder a sus titulares.
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ejercerá sus facultades de fiscalización, de poder de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos nacionales, provinciales o municipales en los que delegue, mediante convenios, el ejercicio de las mismas.
ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultada para realizar inspecciones en:
a) El lugar de asentamiento de las colmenas.
b) Productos y materiales en tránsito.
c) Salas de extracción y de fraccionamiento, depósitos de acopio y puertos.
d) En general, en otros lugares que lo estime pertinente, donde existan actividades relacionadas con la actividad apícola.
Capítulo III
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 30.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el que se resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.
Se aplicará supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 31.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar, mediante la suscripción de convenios específicos con la jurisdicción provincial, la sustanciación del sumario a que se refiere el Artículo 30 de la presente ley. Las actuaciones por las que tramite, una vez clausurada la etapa instructora, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su correspondiente resolución.
ARTÍCULO 32.- Cuando pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos perjudiciales a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes medidas:
a) Intervención e inmovilización de productos y/o material apícola.
b) Decomiso y/o destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación.
c) Clausura de establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales destinados a la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva en definitiva el sumario respectivo.
ARTÍCULO 33.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multas equivalentes hasta el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en moneda corriente, a CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de miel, hasta un máximo de CIEN MIL KILOGRAMOS (100.000 kg) de miel, estando facultada la Autoridad de Aplicación para modificar estos montos.
c) Decomiso de los productos en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor.
d) Inhabilitación temporal especial para el desarrollo de las actividades descriptas en el Artículo 2° de esta ley, según corresponda.
e) Baja definitiva de los registros correspondientes.
ARTÍCULO 34.- En caso de reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de las multas podrá duplicarse.
ARTÍCULO 35.- Las sanciones de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los registros, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades nacionales, provinciales y municipales pertinentes, y publicadas en los medios de prensa apícolas, a efectos que no se otorgue ninguna clase de certificado o autorización que sirvan para facilitar la realización de actividades en violación a la sanción impuesta.
ARTÍCULO 36.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 37.- Las acciones legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso, prescribirán a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 38.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTÍCULO 39.- A efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término no inferior a los CINCO (5) años desde que haya quedado firme la sanción anterior.
ARTÍCULO 40.- Si los infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados, administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de las acciones determinadas como infracción, serán personal y solidariamente responsables del pago de las multas que se les impusieren.
ARTÍCULO 41.- Las sanciones firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán recurribles mediante apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Del recurso de apelación se dará traslado mediante cédula de notificación al representante del Fisco, del ESTADO NACIONAL o del Procurador Fiscal respectivo, según corresponda.
ARTÍCULO 42.- En los casos en que se dispusiera el decomiso definitivo de la mercadería, la Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer libremente de los productos apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente, debiendo informar el destino al propietario de la mercadería.
Capítulo IV
Análisis y registros
ARTÍCULO 43.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios estatales y/o privados debidamente habilitados por la autoridad competente para realizar los análisis de control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas. Los certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna y/o de exportación.
ARTÍCULO 44.- La cadena de producción y comercialización de los productos apícolas deberá contar con un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad de productos y procesos aplicados.
Toda persona física o jurídica que participe en la cadena, debe llevar registros que identifiquen la procedencia del producto, la transformación o procesos llevados a cabo, y el destino respectivo.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTÍCULO 45.- La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es elaborado bajo los lineamientos del que presentara el Diputado Agustín Rossi bajo trámite parlamentario 083 del 29 de julio de 2009
La actividad apícola de República Argentina ostenta en la actualidad tres ubicaciones de extrema importancia en los primeros puestos de diferentes rankings mundiales a saber; calidad de la miel, exportación y por último pero no menos importante el de producción.
Como resultado de lo antes mencionado se produce el lógico fenómeno por el cual más del noventa por ciento (90%) de la producción apícola nacional se destina a la exportación, confirmándose más certeramente aún, la excelente calidad del producto argentino.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado y sabiendo el valor que genera a una actividad su clara y beneficiosa reglamentación es que generamos la presentación de este proyecto que en pos de regular y normalizar la actividad apícola argentina, contribuyendo a maximizar los niveles de productividad, calidad y valor agregado en la cadena apícola nacional, con el propósito de mejorar su competitividad, fortaleciendo su posicionamiento en los mercados interno y externo.
Para mayor concientización de la situación apícola nacional y la importancia de la misma, vale aclarar que la situación de preminencia en los rankings mundiales de los productos apícolas argentinos es producto de varios factores, ninguno de ellos azarosos, los cuales merecen ser resaltados, contenidos y acompañados por medio de una ley como la que aquí proponemos.
Como muestra de los factores generadores del destacado nivel de la apicultura nacional podemos citar la amplia diferenciación por origen bótanico de las mieles argentinas (miel de Caa-Tay, de girasol, de trébol, entre otras) como también el alto reconocimiento mundial que se le esta asignando al material vivo como los paquetes y/o las reinas.
A su vez el presente proyecto declara de interés nacional a la apicultura e instituye un régimen para el fomento y desarrollo de dicha actividad apoyado en el propio ingreso que genera la exportación apícola nacional.
También es para destacar que la ley propuesta regulará las actividades apícolas en su conjunto, entendiendo por estas: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
PEREZ, ALBERTO JOSE SAN LUIS FRENTE PERONISTA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
GARNERO, ESTELA RAMONA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA