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PROYECTO DE TP


Expediente 5143-D-2008
Sumario: NEGOCIACIONES COLECTIVAS ENTRE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL Y SUS EMPLEADORES.
Fecha: 17/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Negociaciones Colectivas entre los Trabajadores
del Sistema Judicial y sus Empleadores
Art. 1. Sujetos y materia de la ley. Esta ley regirá las negociaciones colectivas que se celebren entre los trabajadores judiciales de todo el país y sus empleadores, que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo de las mismas, establecido en los artículos subsiguientes.
Art. 2. Representación de los trabajadores. Los trabajadores judiciales serán representados por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y de acuerdo con sus respectivos ámbitos de actuación nacional y/o provincial y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La representación de los trabajadores tendrá derecho a participar de la negociación aun cuando no concurriere a ella la representación patronal correspondiente.
Art. 3. Representación patronal. El Estado Nacional, el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Estados Provinciales que adhieran al sistema de negociación colectiva que se establece deberán determinar sus representantes de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos. La representación del Estado Nacional participará también en el rol de ejecutor y/o garante de las negociaciones y de los acuerdos que se alcancen.
Art. 4. Objeto de las negociaciones colectivas. Principio General. La negociación colectiva regulada por esta ley tendrá como objeto lograr los acuerdos necesarios para el fomento de dicha negociación de las condiciones de trabajo en todos los poderes judiciales del país, mediante el establecimiento igualitario de condiciones financieras, reglamentarias y fácticas acordes con la vigencia real de los derechos y garantías reconocidos a los trabajadores judiciales en la Constitución Nacional, la legislación internacional complementaria y las demás normas federales.
Dicho objeto se establece con criterio amplio y sin perjuicio de las facultades reservadas a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de negociación colectiva con sus trabajadores judiciales.
Art. 5. Enunciación del objeto y excepciones taxativas. Sin perjuicio del principio general establecido en el artículo 4, a modo meramente enunciativo, se determina como materia de la negociación colectiva: a) la aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea en materia de salario y demás asignaciones, de sistema de porcentualidad salarial, de nomenclador y escalafón únicos y de régimen previsional de todos los trabajadores judiciales; b) las reglamentaciones y los cursos de acciones para la integral prevención, prestaciones médicas y resarcimiento en materia de seguridad e higiene laboral de los trabajadores judiciales; c) el régimen de traslados interjurisdiccionales; d) la constitución de órganos imparciales para la resolución de los conflictos colectivos entre los gremios judiciales y sus empleadores; f) los mecanismos de capacitación y la validez de los cursos respectivos; g) las compensaciones familiares; h) los derechos gremiales y de la libertad sindical en general; i) todos aquellos aspectos que conciernen a las condiciones de trabajo y permitan la regulación regional o interjurisdiccional, o que sean inherentes a los puntos anteriores.
Art. 6. Orden público laboral. Los tratados internacionales y las convenciones internacionales a las que adhirió la Argentina, la Constitución Nacional, las constituciones provinciales y las leyes nacionales dictadas en consecuencia constituyen un plexo normativo básico e inderogable por las convenciones colectivas que se celebren en aplicación de esta ley, salvo en la medida que resulten más favorables a los trabajadores.
Art. 7. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Estarán a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación las siguientes funciones:
a) Convocar a la negociación colectiva cuando así le sea requerido por alguna de las partes;
b) Citar a las reuniones cuando no hubieren sido acordadas por las partes;
c) Coordinar las reuniones;
d) Levantar el acta de la reunión previa acuerdo de partes sobre el texto.
e) Convocar la constitución del órgano imparcial cuando surjan desavenencias parciales o totales durante la negociación.
Art. 8. El principio de buena fe en la negociación y en el cumplimiento de lo convenido rige para todas las partes. Este principio implica, entre otras cuestiones: a) la concurrencia a las negociaciones colectivas y a las audiencias citadas en debida forma; b) la realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la periodicidad adecuadas a la materia; c) la designación de negociadores idóneos y con facultades suficientes para la discusión y formalización de los acuerdos; d) el intercambio de información necesaria a los fines de la materia de la negociación; e) la realización de todos los esfuerzos necesarios y conducentes a lograr los acuerdos.
Art. 9. Acta del convenio. El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) lugar y fecha de celebración:
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) El ámbito personal de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría de los trabajadores comprendidos de acuerdo al nomenclador único nacional;
d) Jurisdicción y ámbito territorial de aplicación;
e) Período de vigencia.
f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Art. 10. Eficacia de pleno derecho. El convenio colectivo que surja esta negociación será eficaz de pleno derecho, sin necesidad de homologación por parte de ninguna autoridad, y producirá efectos a partir de su publicidad de acuerdo a lo establecido en el artículo . de la presente ley.
Art. 11. Período de vigencia del Acuerdo. Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.
Art. 12. El acta de acuerdo deberá ser remitido dentro de los 5 (cinco) días de suscripto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación por cualquiera de las partes, para su registro y publicación dentro de los 10 (diez) días de recibido.
Art. 13. El proceso de negociación colectiva establecido en esta ley deberá comenzar en el plazo de 90 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente normativa.
Art. 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La negociación colectiva es un derecho esencial de todos los trabajadores. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, los Convenios Nros. 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, las leyes nacionales 14250, 20744, 23551, 24185 entre otras, lo contemplado por numerosas constituciones provinciales y por la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así lo establecen.
Es fundamental destacar que en lo específicamente relativo a los trabajadores judiciales, en algunas provincias se desarrollan negociaciones colectivas, se encuentran en trámite leyes provinciales para darle un marco de promoción y sustentación legal mas explicitas (en lo atinente a esas competencias) y que, todo ello, tiene importantes antecedentes a nivel nacional.
Ese proceso se desarrolla con dificultades de diversa índole, que se manifiestan objetivamente en las dos décadas transcurridas desde que la Nación Argentina perfeccionó su compromiso de fomentar la negociación colectiva en las administraciones públicas federal y provinciales, mediante la ley 23544 y la ratificación del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo. Nada indica que esa lentitud denegatoria del derecho a la negociación pueda revertirse ni siquiera a mediano plazo, lo que configura un panorama de conflicto permanente en los poderes judiciales.
Tal situación amerita que desde el ámbito nacional deba darse un nuevo impulso al proceso negocial en los poderes judiciales de todo el país mediante medidas tendientes a compatibilizar, facilitar y hacer factible la culminación del mismo, sin interferir en la esfera privativa de cada una de dichas jurisdicciones.
Dada la peculiaridad de un sistema judicial complejo (nacional, federal, provincial y autonómico), fundado en principios y garantías constitucionales, y la existencia de principios, derechos y garantías comunes para todo el sistema y el conjunto de los ciudadanos, también con fundamento en la Constitución Nacional, es necesario establecer mecanismos que fomenten la negociación colectiva de las condiciones de vida y de labor de los trabajadores judiciales, mediante la conformación de las circunstancias materiales y humanas apropiadas para que dichas tratativas conduzcan al reconocimiento y la vigencia reales e igualitarias de los derechos individuales y colectivos de ese gremio, como parte de los cambios imprescindibles para alcanzar el objetivo de la justicia plena y de igual calidad para todos.
Es obvio que tales mecanismos de fomento deben también ser producto de la negociación colectiva, en tanto sus resultados contribuirán a hacer posibles, accesibles y congruentes los convenios colectivos que se acuerden en cada jurisdicción judicial, respecto de los trabajadores que a ella correspondan. Tal es el rumbo marcado en los artículos 7 y 8, del Convenio 151, y 2 y 5, del Convenio 154 citados.
Este proyecto se apoya en la certidumbre de que la garantía condicionada que expresa el artículo 5 de la Constitución Nacional compromete solidariamente a la Nación y a las provincias en el cumplimiento "de los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional" (entre los que se encuentran los que protegen a los trabajadores judiciales de toda la República), y a la "administración de justicia". Una cabal interpretación de ese mandato conduce a que ambas condiciones deben operar a un tiempo y en consonancia, y también obliga a que la garantía comprenda tanto los actos los actos de restablecimiento por vía de la intervención federal como los de prevención que eviten tan extremo recurso, mediante la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten a las autoridades locales consumar la vigencia de dichas condiciones.
Los hechos irrefutables demuestran que los poderes judiciales están muy lejos de garantizar la justicia para todos y que, como parte de esa crisis, los derechos laborales de sus trabajadores son vulnerados de forma constante y grave. Por ejemplo, el fundamental derecho a convenir sus condiciones de trabajo salariales y laborales, lo que permite la perduración y el agravamiento de condiciones que violentan garantías constitucionales sobre dignidad del salario, limitación de la jornada de trabajo, salubridad, seguridad, indemnidad, seguridad social, compensaciones, etc., todo ello bajo la alegada insuficiencia de recursos financieros, desacuerdos entre las autoridades locales en el reparto de poderes y competencias en cuanto al cumplimiento de las normas federales sobre negociación colectiva, resolución de los conflictos, seguridad, salubridad y otras formas de protección de las condiciones dignas y equitativas de labor.
En orden a establecer mecanismos que permitan garantizar el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" para los trabajadores judiciales de todo el país, se desarrollaron importantes esfuerzos que, en diversos momentos históricos, lograron plasmarse en una serie de normativas que es imprescindible tener en cuenta.
En marzo de 1973 y luego en el año 1975 se dictaron la ley 20.181 y el decreto 2111, que modificaron los porcentajes de las remuneraciones para todos los trabajadores judiciales del país, lo cual quedó plasmado en el acta acuerdo suscrita el 19 de setiembre de 1975.
En agosto de 1983 se firmó el acta acuerdo en la que se restableció el sistema de porcentualidad y un nomenclador único nacional, el que fuera ratificado por una nueva acta del 27 de setiembre de 1983, en la que se conviniera el restablecimiento del nomenclador único para todos los judiciales del país y la reimplantación del sistema de porcentualidad salarial en forma progresiva.
Tanto para la firma del acta en 1975 como la de 1983 a las que se hiciera mención, se contó con la participación de representantes de los ministerios de Trabajo, Interior y Economía, así como de la Federación Judicial Argentina, por parte de los trabajadores.
En virtud de las acta-acuerdo citadas en el párrafo anterior, las provincias dictaron leyes por las cuales adhirieron a la misma, tal es el caso de la ley 10374 de la Provincia de Buenos Aires.
El 1 de setiembre de 1989, sin embargo, con la sanción de la Ley de Emergencia Económica, Nro. 23697, se derogó la porcentualidad y se eliminó el nomenclador único.
Sin embargo, a pesar de toda la normativa nacional e internacional así como de los antecedentes referidos, aún no se ha conseguido plasmar una ley nacional que establezca el marco jurídico adecuado para las negociaciones colectivas de los trabajadores judiciales de todo el país.
Este proyecto, pues, tiene como objetivo subsanar este déficit legal.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/12/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría