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PROYECTO DE TP


Expediente 5095-D-2007
Sumario: CREACION DEL BANCO NACIONAL DE INVERSION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, MODIFICACIONES A LA LEY 25152, DE ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS, SUSTITUCION DEL ARTICULO 9 E INCORPORACION DEL ARTICULO 9 BIS; MODIFICACION A LA LEY 24144, DE CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSTITUCION DEL ARTICULO 18, 19, 33. (ANEXO I Y II).
Fecha: 06/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Créase el Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social, como sociedad anónima dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2.- Apruébase el texto de la carta orgánica del Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social, que se incluye como Anexo I de la presente ley.
Artículo 3.- Créase "BNI Participaciones", sociedad anónima dependiente del Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social.
Artículo 4.- Apruébase el texto del estatuto societario de "BNI Participaciones" que se incluye como Anexo II de la presente ley.
Artículo 5.- Sustitúyese el art. 9º de la Ley 25.152 "Administración de los recursos públicos", por el siguiente:
"Artículo 9º - Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá con el veinticinco por ciento (25%) de los recursos provenientes de las concesiones y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del Estado nacional o de su prenda y con las únicas excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A.; con el noventa por ciento (90%) de los superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal y con las rentas generadas por el propio fondo.
El fondo será administrado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos siguiendo los mismos criterios que utiliza el Banco Central de la República Argentina para las reservas internacionales.
Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente al tres por ciento (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una reversión del ciclo económico.
Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el referido monto máximo del tres por ciento (3%) del P.B.I., los excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a la cancelación de deuda externa.
Los recursos asignados al Fondo se incluirán como aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales. Una vez verificada la circunstancia definida precedentemente para la utilización de los recursos del Fondo, ésta estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La utilización de recursos en un ejercicio no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado al inicio del ejercicio;
b) Los recursos del Fondo no podrán destinarse a financiar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios en ningún área de la Administración Pública Nacional ni de las administraciones de las jurisdicciones provinciales y municipales.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a la utilización del Fondo, bajo las precedentes condiciones y sujeto a los informes al Congreso Nacional a los que se refiere el artículo 7º, inciso d), de la presente ley."
Artículo 6.- Incorpórase como artículo 9 bis a la Ley 25.152 "Administración de los recursos públicos", el siguiente:
"Artículo 9 bis: El veinticinco por ciento (25%) de los recursos provenientes de las concesiones y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del Estado nacional o de su prenda y con las únicas excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A. y el diez por ciento (10%) de los superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal, serán destinadas a incrementar el capital del "Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social".
Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 24.144, "Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina", por el siguiente:
"Artículo 18.- El Banco Central de la República Argentina podrá:
a) comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria y cambiaria;
b) ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del inciso b) del artículo 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario financiero.
Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso c) del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente;
c) comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de Economía, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional;
d) recibir oro y otros activos financieros en custodia;
e) actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera;
f) recibir depósitos en moneda nacional o extranjera;
g) establecer políticas financieras orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales;
h) establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades financieras;
i) comprar o vender acciones sin derecho a voto de entidades financieras del Estado Nacional regidas por el capítulo III del título II de la Ley 21.526 de "Entidades financieras";
j) emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posea."
Artículo 8.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 24.144, "Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina", por el siguiente:
"Artículo 19.- Queda prohibido al banco:
a) conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20;
b) garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de las provincias, municipalidades y otras instituciones públicas;
c) conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar como entidades financieras;
d) efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en el artículo 17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el Artículo 18 inciso a);
e) comprar y vender inmuebles, con la excepción de aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento del banco;
f) comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales o por bancos de inversión del Estado Nacional;
g) participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase, excepto en el caso previsto en el artículo 18, inc. i);
h) colocar sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata liquidez;
i) pagar intereses en cuentas de depósitos superiores a los que se devengan por la colocación de los fondos respectivos, menos el costo de tales operaciones;
j) otorgar garantías especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso las originadas en la captación de depósitos."
Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley 24.144, "Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina", por el siguiente:
"Artículo 33.- El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.
Podrá también mantener una parte de sus activos, internos o externos, en acciones de instituciones del Estado Nacional regidas por el Capítulo III del Título II de la Ley 21.526, de "Entidades Financieras", con la previa autorización del Congreso de la Nación."
Artículo 10.- Autorízase al Banco Central de la República Argentina a suscribir acciones sin derecho a voto por hasta mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.-) que emita el Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social Sociedad Anónima.
Artículo 11.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a fin de disponer el reordenamiento de las partidas presupuestarias del ejercicio en curso a fin de facilitar que los Ministerios de Planificación Federal, de Economía, de Trabajo, de Desarrollo Social y de Relaciones Exteriores puedan suscribir las acciones que integran el capital del BNI en proporción a su participación en el Directorio del Banco.
Estas participaciones serán de sesenta por ciento (60%) para el Ministerio de Planificación Federal y del diez por ciento (10%) para cada uno de los restantes Ministerios.
Artículo 12.- Hasta tanto no sea suscripto el total de las acciones, la representación se regirá por lo dispuesto en la Ley de sociedades comerciales, Ley 19.550.
Artículo 13.- De forma
Anexo I - Carta Orgánica del Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social - BNI
Título I - Naturaleza y objeto
Artículo 1º.- El Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social Sociedad Anónima- Banco Nacional de Inversión S.A. (BNI) - se constituye como una sociedad anónima en los términos de la Ley 19.550, "Ley de Sociedades", dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, con un plazo de 99 años.
Artículo 2º.- El Banco intermediará recursos a efectos de su aplicación en la satisfacción de las demandas de financiamiento de empresas privadas, y de obras públicas encaradas por el Estado Nacional y Provincias, con los límites establecidos en el artículo 11. Llevará adelante sus actividades buscando estimular la iniciativa privada, tanto como dar apoyo técnico, económico y financiero a emprendimientos de interés nacional a cargo de los sectores públicos nacional o provincial.
Artículo 3º.- El Banco tiene su asiento y domicilio legal en su casa matriz en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y actuación en todo el territorio nacional, pudiendo instalar, en el país o en el exterior, oficinas, representaciones o agencias.
Artículo 4º.- El Banco es el principal instrumento de ejecución de la política de inversión del Estado Nacional y tiene como fin el apoyo a programas, proyectos, obras y servicios, públicos y privados, que se asocien al desarrollo del país.
Artículo 5º.- El Estado Nacional responde por las operaciones que realice el banco con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. En los casos de participación en otras empresas, el Estado Nacional sólo responderá en los términos de la Ley de Sociedades o la normativa aplicable, como un socio más de la sociedad, sin que su participación implique el respaldo del Tesoro de la Nación.
Artículo 6º.- No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular, aquellas que impliquen limitaciones a su capacidad de obrar o a las facultades acordadas por la presente.
Título II - Operaciones
Artículo 7.- El Banco, por sí o por subsidiarias, agentes financieros u otras entidades, ejercerá actividades bancarias y realizará operaciones de cualquier género, con los límites establecidos por el Banco Central de la República Argentina, para bancos de inversión regidos por el Capítulo III, Título II de la Ley 21.526, de "Entidades Financieras".
Artículo 8.- En particular, sin desmedro de otras, podrá efectuar las siguientes operaciones:
a) todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que permita la Ley de Entidades Financieras y otras leyes nacionales aplicables, para los bancos de inversión, Capítulo III, Título II;
b) participar en la constitución y el capital de otras empresas, bajo todas las formas de asociaciones contempladas en la Ley de Sociedades, ajustándose a tal fin a las limitaciones y prescripciones de esta Carta Orgánica y, supletoriamente, por lo normado por la Ley de Entidades Financieras y las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina;
c) participar en la constitución y administración de fideicomisos;
d) establecer y suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y corresponsalías en el país y en el extranjero -con conocimiento de la Presidencia de la Nación-, operando por sí o mediante representaciones con otras entidades financieras, en el marco de lo establecido por la Ley de Entidades Financieras, pudiendo participar, además, en bancos, asociaciones u organismos bancarios internacionales, sean ellos públicos o privados, comerciales o de fomento;
e) adquirir bienes inmuebles, muebles, títulos, acciones y obligaciones en pago o en defensa de sus créditos;
f) actuar como banco corresponsal, agente o representante de otras entidades financieras locales o del exterior y ejercer la representación, mandato o comisión de terceras personas, físicas o jurídicas;
g) financiar inversiones realizadas por empresas de capital nacional en el exterior, siempre que contribuyan a aumentar las exportaciones;
h) efectuar aplicaciones no reembolsables en proyectos o programas de enseñanza e investigación de naturaleza científica o tecnológica, inclusive mediante donación de equipamientos técnicos o científicos o de publicaciones técnicas a instituciones que se dediquen a su realización;
i) actuar como asesor, participar o asociarse con organismos nacionales o multilaterales de crédito y efectuar aportes de capital en los mismos para la realización de todo tipo de operaciones relacionadas con su objeto social;
j) recibir garantías del Tesoro Nacional conforme lo establezcan las leyes de presupuestos nacionales;
k) otorgar avales, fianzas y cualquier tipo de garantías a entidades financieras del país o del exterior a propósito del financiamiento de inversiones en el país que éstas realicen;
l) otorgar créditos a la Nación y Provincias con los límites establecidos en el artículo 11 de la presente;
m) efectuar inversiones en obligaciones o títulos públicos que coticen en bolsa;
n) operar en cambios;
o) todas las demás operaciones bancarias y financieras permitidas por las normas dictadas o que dictare el Banco Central de la República Argentina y con los límites que éste le imponga a todo el sistema financiero.
Las operaciones citadas no deben ser entendidas como limitativas de toda otra operación permitida por el Banco Central de la República Argentina para bancos de inversión en general y que pueda llevar adelante el BNI en cumplimiento de esta carta orgánica.
Artículo 9.- El BNI no podrá prestar por sí o a través de terceros ni asociados a terceros suma alguna de dinero o celebrar cualquier otro tipo de operaciones que importen asistencia crediticia mediante el desembolso efectivo de dinero o de otros instrumentos financieros a favor de una persona que fuera prestatario del BNI o de otros bancos públicos nacionales o provinciales y mantuviera con éstos deudas vencidas o a vencer en virtud de tales préstamos o a favor de otros terceros que fueran deudores de prestamistas distintos del BNI con el principal o exclusivo propósito manifiesto o no manifiesto de aplicar la asistencia crediticia a ser prestada por el BNI, para repagar total o parcialmente las deudas mantenidas con el BNI o con terceros según lo aquí expuesto. Esta cláusula no podrá ser entendida de manera alguna como prohibiendo al BNI extender el plazo de pago de deudas de sus prestatarios pendientes con esta institución cuando las situaciones económicas - financieras de dichos prestatarios así lo aconsejaran para facilitar el repago de sus créditos.
Tampoco podrá hacerlo a personas o entidades deudoras o morosas en sus obligaciones tributarias en cualquiera de sus formas, tanto nacionales como provinciales.
Artículo 10.- Para la concesión de colaboración financiera, el BNI deberá:
a) realizar exámenes técnicos y económico - financieros del proyecto y de sus consecuencias sociales y ambientales;
b) verificar la capacidad de repago, salvo en los casos de colaboración financiera que, por su naturaleza, implique la aceptación de riesgos naturales o no esté sujeta a reembolso en virtud de lo establecido en el inciso h) del artículo 9 de la presente;
c) evaluar la idoneidad de la empresa postulante y de sus titulares y administradores.
Artículo 11.- El Banco no podrá conceder créditos a la Nación, Provincias ni a los organismos o reparticiones dependientes de ellas, salvo que cuenten con garantía especial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, que permita el efectivo reembolso automático del crédito.
Dicha garantía podrá considerarse suplida cuando mediase por parte de los prestatarios la cesión de fondos de coparticipación federal o de otras fuentes públicas o privadas, siempre que permita el reembolso automático del crédito.
Se exceptúan de esta prohibición a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado nacional o de los Estados provinciales y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de esos Estados, que estén facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco.
Artículo 12.- El Banco no podrá conceder créditos a empresas que cuenten en sus órganos de dirección a directivos o empleados del Banco, a miembros de los poderes Legislativos Nacional o Provinciales y funcionarios de los poderes Ejecutivos Nacional o Provinciales.
Título III - Del capital y los recursos
Artículo 13.- El capital del BNI es de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.-), representado por tres millones de acciones ordinarias escriturales de pesos un mil ($1.000.-), con derecho a un voto por acción.
Artículo 14.- Las acciones son escriturales, no se representarán por títulos y se inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por el Banco, otros bancos comerciales, de inversión o cajas de valores autorizadas, según lo disponga el Directorio.
Artículo 15.- El capital social estará representado por una sola clase de acciones de las que sólo podrá ser titular el Estado Nacional, entidades financieras públicas de la Nación, según define a dichas entidades financieras la Ley N° 21.526 modificada por la Ley N° 24.144, y cualquier otra persona, organismo o entidad del Sector Público Nacional, teniendo la expresión "Sector Público Nacional" el significado y alcances que le atribuye la Ley N° 24.156. El Estado Nacional y las personas, organismos y entidades del Sector Público Nacional sólo podrán transferir a entidades financieras públicas de la Nación la nuda propiedad de las acciones de las que sean titulares. En tales casos, deberán mantener el derecho de usufructo de los dividendos futuros de las mencionadas acciones
Artículo 16.- El BNI S.A. podrá emitir acciones preferidas, sin derecho a voto y de libre comercialización en el mercado.
Artículo 17.- El capital puede ser aumentado hasta su quíntuplo por decisión de la Asamblea Ordinaria, conforme con lo dispuesto por el Artículo 188 de la Ley N° 19.550. Corresponde a la Asamblea establecer las características de las acciones a emitir en razón del aumento, dentro de las condiciones establecidas por este Estatuto, pudiendo delegar en el Directorio la facultad de fijar la época de las emisiones, como también la determinación de la forma y condiciones de pago de las acciones, pudiendo efectuar, asimismo, toda otra delegación admitida por la ley.
Artículo 18.- Los tenedores de acciones ordinarias o preferidas gozarán del derecho de preferencia en la suscripción de las acciones que se emitan, en proporción a las que posean. Este derecho deberá ejercerse en las condiciones y dentro de los plazos fijados por la ley y reglamentaciones aplicables.
El derecho de acrecer se ejercerá dentro del mismo plazo establecido para el ejercicio del derecho de suscripción preferente y respecto de todas las acciones que no hubieran sido inicialmente suscriptas.
Artículo 19.- El Banco podrá emitir obligaciones negociables con arreglo a las normas de la legislación de fondo aplicables al respecto y a las dictadas por el Banco Central de la República Argentina al tiempo de resolverse la emisión. Cuando fuera legalmente necesario que la emisión de obligaciones negociables sea decidida por la Asamblea, esta podrá delegar en el Directorio todas o algunas de las condiciones de emisión.
De igual manera, atendiendo lo permitido por la legislación aplicable y las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina, el BNI podrá emitir bonos de participación u otros títulos.
Artículo 20.- El banco atiende sus operaciones con los siguientes recursos:
a) el capital y reserva legal que arroje su balance;
b) los que provengan de su captación en el mercado, local o internacional;
c) los que determine el Estado Nacional por leyes especiales;
d) los que resulten del redescuento de su cartera;
e) los provenientes de donaciones y legados aceptados por el Directorio;
f) los que se originen en la emisión de bonos u otros títulos de deuda;
g) los fondos asignados por cumplimiento de la Ley 25.152 "Administración de los recursos públicos", en su artículo 9º bis;
h) todo otro fondo proveniente del giro de sus operaciones;
Artículo 21.- El Banco debe procurar el mantenimiento de estándares de diversificación y atomización del riesgo crediticio en orden a la administración prudencial de su solvencia.
Título IV - Órganos de administración y fiscalización
Artículo 22.- La administración está a cargo de un Directorio rentado conforme a su presupuesto, propuesto por el Poder Ejecutivo y con acuerdo del Senado de la Nación. El Directorio se compone de un (1) presidente, un (1) vicepresidente y seis (6) vocales, argentinos, con solvencia moral y probada idoneidad técnica en materia económica y financiera.
Los vocales del Directorio serán propuestos por: uno (1) por el Ministerio de Economía; uno (1) por el Ministerio de Relaciones Exteriores; uno (1) por el Ministerio de Desarrollo Social; uno (1) por el Ministerio de Trabajo y los restantes, así como Presidente y Vicepresidente, por el Ministerio de Planificación Federal.
Un síndico designado por el Ministerio de Planificación Federal, a propuesta del Presidente del Directorio y también rentado, efectúa las tareas de fiscalización y contralor. El síndico debe poseer título de contador público y tiene las mismas calidades que los miembros del Directorio.
Artículo 23.- Tanto los miembros del Directorio como el Síndico son elegidos por cinco años, pudiendo ser designados nuevamente.
Artículo 24.- No pueden ser miembros del Directorio ni Síndico:
a) los alcanzados por las inhabilidades previstas en la Ley de Entidades Financieras o que carezcan de una reconocida solvencia moral;
b) los que tuviesen intereses en o formasen parte de la dirección, administración o sindicatura de otras entidades sometidas al régimen previsto en la Ley de Entidades Financieras;
c) los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad, del Presidente de la Nación, Ministros, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Senadores y Diputados Nacionales;
d) los que tuvieran otros cargos o puestos rentados o remunerados de cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional o provinciales. No se encuentran comprendidos en estas disposiciones quienes ejerzan la docencia.
Artículo 25.- Los miembros del Directorio y el Síndico cesan en sus funciones por:
a) renuncia;
b) incapacidad sobreviniente;
c) remoción por el Ministro de Planificación Federal.
Artículo 26.- Son deberes del Directorio:
a) establecer las políticas económica y financiera del Banco;
b) establecer las prioridades bienales de crédito por sectores a partir de las necesidades de inversión nacionales, debiendo comunicarla al Congreso de la Nación;
c) dictar las disposiciones y reglamentaciones necesarias para cumplir con los objetivos y las previsiones de esta Carta Orgánica;
d) sancionar el presupuesto anual y cálculo de recursos, pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que será elevado al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación para su conocimiento;
e) determinar las modalidades y condiciones de las operaciones y líneas de crédito del Banco, fijando las tasas de interés, plazos y demás condiciones de las mismas;
f) resolver sobre la apertura y cierre de sucursales, agencias y representaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, inc. d) de la presente Carta Orgánica;
g) dictar los reglamentos internos en materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución, promoción, prestación social y asistencial, régimen disciplinario y aplicación de la sanción de cesantía;
h) considerar y aprobar los balances mensuales, trimestrales y el general de cada año, la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria;
i) designar directores, síndicos, fideicomisarios o auditores en las empresas o consorcios en que participe;
j) establecer el régimen de contrataciones, subvenciones y donaciones a que se ajustará el Banco;
k) establecer el plan de adquisición y venta bajo cualquier régimen de propiedad de los inmuebles necesarios para las operaciones inmobiliarias o la gestión del Banco, como también para su construcción o refacción, afectándolas total o parcialmente para su uso y enajenando la parte no utilizada;
l) establecer las amortizaciones, castigos, provisiones, previsiones, capitalizaciones y aplicaciones de fondos dentro de las pautas de la Ley de Entidades Financieras y de esta Carta Orgánica;
m) todo otro acto de administración o disposición, tendiente a la mejor consecución de los fines del Banco, actuando dentro del marco de esta Carta Orgánica, la Ley de Entidades Financieras y las disposiciones reglamentarias del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 27.- Los miembros del Directorio que autoricen operaciones violatorias de la presente Carta Orgánica, de la Ley de Entidades Financieras o de las normas del Banco Central de la República Argentina, son personal y solidariamente responsables de sus consecuencias disvaliosas. Igual responsabilidad cabe al Síndico en caso de que no hubiese manifestado su opinión contraria en el acta de la sesión respectiva o a través de los informes que se hubieran producido.
Artículo 28.- El voto es obligatorio para todos los miembros del Directorio presentes en cada sesión, salvo excusación fundada y aceptada por el Cuerpo, debiendo la Presidencia decidir en caso de empate, teniendo a tal efecto doble voto.
En caso que uno o más miembros del Directorio, ante una resolución que adopte el Cuerpo, manifiesten su voto negativo, deberán exponer las razones concretas y determinadas que fundamenten su decisión, haciendo expresa referencia al tema sometido a consideración del Directorio. Se dejará constancia en actas de dichos fundamentos.
Artículo 29.- Ni los miembros del Directorio, ni el Síndico, ni el personal del banco pueden realizar en él, por sí o por interpósita persona, operaciones crediticias, prohibición que no alcanza los adelantos de sueldo.
Artículo 30.- El Presidente es el representante legal del banco. No está obligado a comparecer a absolver posiciones, lo que puede hacer por oficio y tiene por facultades:
a) presidir las sesiones del Directorio estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones;
b) nombrar, trasladar, promover y sancionar a los funcionarios, empleados y agentes del Banco de acuerdo a lo determinado por el Directorio, debiendo rendirle cuentas de lo actuado;
c) actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuviesen expresamente reservados a la decisión del Directorio, debiendo dar cuenta al mismo;
d) en caso de que el Directorio no pudiera sesionar por falta de quórum o ante razones fundadas de urgencia que requieran asegurar el normal desenvolvimiento operativo, puede resolver en asuntos reservados a dicho cuerpo, juntamente con el Vicepresidente o con dos (2) directores, debiendo dar cuenta al Directorio en la primera sesión ordinaria que se celebre;
e) asumir la representación de la Institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal del Banco.
Artículo 31.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de ausencia, impedimento o vacancia, con iguales atribuciones y puede desempeñar las funciones que dentro de las propias, le asigne el Presidente.
Artículo 32.- Corresponde al Síndico:
a) fiscalizar la administración del Banco;
b) verificar la realización de los arqueos del tesoro y de los documentos que integran la cartera del Banco;
c) examinar su contabilidad y documentación cuando lo estimara conveniente;
d) dictaminar sobre la memoria y el balance anuales;
e) asistir, con voz pero sin voto a las reuniones del Directorio;
f) velar por el cumplimiento de esta Carta Orgánica y de las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementan.
Artículo 33.- El Gerente General es designado por el Ministro de Planificación Federal a propuesta del Directorio. Debe ser argentino, nativo o por opción, o naturalizado con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía, contar con treinta y cinco (35) años de edad como mínimo, poseer probada idoneidad técnica en materia económica financiera y reconocida experiencia bancaria. Sólo puede ser removido por mala conducta, incapacidad o inoperancia, mediante resolución aprobada por los dos tercios (2/3) de los votos del total de los miembros del Directorio o por el Ministro de Planificación Federal.
Artículo 34.- Corresponde al Gerente General:
a) representar al Banco en los actos, contratos y operaciones ordinarias de su giro;
b) acordar y hacer cumplir lo relativo a su administración de acuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que adopte el Directorio o la Presidencia;
c) dejar constancia de sus opiniones en las reuniones de Directorio;
d) ser el jefe del personal, al que podrá aplicar sanciones disciplinarias e incluso suspenderlo en caso de urgencia, dando cuenta al Directorio por intermedio de la presidencia;
e) asesorar a la Presidencia, Vicepresidencia y al Directorio
Título V - Cuentas y utilidades
Artículo 35.- El ejercicio financiero del Banco se inicia el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Mensualmente se practicarán estados de cuentas y, a la terminación del ejercicio, el balance general.
El balance general y los cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas una vez aprobados por el Directorio se elevarán juntamente con la respectiva memoria para su conocimiento al Ministerio de Planificación Federal y al Congreso de la Nación.
Artículo 36.- Las utilidades netas que resulten al cierre del ejercicio, se destinan a:
a) constitución del fondo de reserva legal, según el porcentaje que fije la autoridad competente;
b) acumulación de reservas para consolidar los bienes del activo;
c) aumentar el capital, en cumplimiento del marco normativo que en la materia establece el Banco Central de la República Argentina;
Título VI - Disposiciones generales
Artículo 37.- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo Nacional se mantendrán por intermedio del Ministerio de Planificación Federal, salvo en cuanto a los asuntos de mero trámite en que se comunicará directamente con las reparticiones públicas que corresponda.
Artículo 38.- El Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común.
Queda facultado a no oponer la excepción jurisdiccional cuando actúe en países extranjeros, realizando actos comerciales como personas de derecho privado
Artículo 39.- Los bienes del Banco, cualquiera fuese su origen o destino, incluso los adquiridos en defensa o en pago de sus créditos, sus actos propios y los de sus representantes, estarán exentos del pago de toda contribución o impuesto nacional, así como también las operaciones que efectúe el Banco, en la parte del impuesto que no estuviera a cargo de terceros. El Banco concertará con las Provincias o municipios las exenciones que pudieran otorgársele.
Anexo II - Estatuto societario de "BNI Participaciones"
Título I - Naturaleza y objeto
Artículo 1.- Constitúyese "BNI Participaciones Sociedad Anónima" como Sociedad Anónima con domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina.
Artículo 2.- El término de duración de "BNI Participaciones" en noventa y nueve (99) años contados desde el día de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Título II - Operaciones de participación
Artículo 3.- "BNI Participaciones" tiene como objeto social:
a) realizar operaciones tendientes a la capitalización de emprendimientos controlados por grupos privados, siguiendo los planes y políticas de la sociedad;
b) apoyar a empresas que reúnan condiciones de eficiencia económica, tecnológica y de gestión, tanto como que presenten perspectivas adecuadas de rentabilidad para la inversión, en condiciones y plazos compatibles con el riesgo y la naturaleza de su actividad;
c) apoyar el desarrollo de nuevos emprendimientos en cuyas actividades se incorporen nuevas tecnologías;
d) contribuir al fortalecimiento del mercado de capitales a través del aumento en la oferta de títulos y acciones y de la democratización de la propiedad del capital empresario y
e) administrar carteras de valores propios y de terceros.
Artículo 4.- A los fines de lo establecido en el artículo anterior, "BNI Participaciones" podrá:
a) suscribir acciones en porciones minoritarias;
b) garantizar la suscripción de acciones o títulos convertibles en acciones;
c) comprar o vender títulos en los mercados secundarios y
d) realizar toda otra operación compatible con su objeto social.
Artículo 5.- El apoyo financiero otorgado por "BNI Participaciones" solamente podrá ser otorgado a empresas constituidas bajo la legislación nacional y con sede y administración en el país y a personas jurídicas de propiedad estatal.
Título III - Del capital y los recursos
Artículo 6.- El capital social se fija en la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000,00.-), representado por sesenta mil (60.000) acciones ordinarias escriturales de pesos un mil ($1000) valor nominal cada una, con derecho a un voto por acción.
Artículo 7.- Las acciones son escriturales, no se representaran por títulos y se inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por el Banco, otros bancos comerciales, de inversión o cajas de valores autorizadas, según lo disponga el Directorio.
Artículo 8.- El capital social estará representado por una sola clase de acciones de las que sólo podrán ser titulares el Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social, el Estado Nacional, Entidades Financieras Públicas de la Nación, según define a dichas entidades financieras la Ley N° 21.526 modificada por la Ley N° 24.144, y cualquier otra persona, Organismo o Entidad del Sector Público Nacional, teniendo la expresión "Sector Público Nacional" el significado y alcances que le atribuye la Ley N° 24.156. El Estado Nacional y las personas, Organismos y Entidades del Sector Público Nacional sólo podrán transferir a Entidades Financieras Públicas de la Nación la nuda propiedad de las acciones de las que sean titulares. En tales casos, deberán mantener el derecho de usufructo de los dividendos futuros de las mencionadas acciones.
Artículo 9.- El capital puede ser aumentado hasta su quíntuplo por decisión de la Asamblea Ordinaria, conforme con lo dispuesto por el Artículo 188 de la Ley N° 19.550. Corresponde a la Asamblea establecer las características de las acciones a emitir en razón del aumento, dentro de las condiciones establecidas por este Estatuto, pudiendo delegar en el Directorio la facultad de fijar la época de las emisiones, como también la determinación de la forma y condiciones de pago de las acciones, pudiendo efectuar, asimismo, toda otra delegación admitida por la ley.
Título IV - De los órganos de administración y fiscalización
Artículo 10.- La administración está a cargo de un Directorio rentado conforme a su presupuesto, propuesto por el Directorio del Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social y con acuerdo del Ministerio de Planificación Federal. El Directorio se compone de un (1) presidente, un (1) vicepresidente y cinco (5) vocales, argentinos, con solvencia moral y probada idoneidad técnica en materia económica.
Un síndico designado por el Ministerio de Planificación Federal, a propuesta del Presidente del Directorio y también rentado, efectúa las tareas de fiscalización y contralor. El síndico debe poseer título de contador público y tiene las mismas calidades que los miembros del Directorio.
Artículo 11.- Tanto los miembros del Directorio como el Síndico son elegidos por cuatro años, pudiendo ser designados nuevamente.
Artículo 12.- No pueden ser miembros del Directorio ni Síndico:
a) los alcanzados por las inhabilidades previstas en la Ley de Entidades Financieras o que carezcan de una reconocida solvencia moral;
b) los que tuviesen intereses en o formasen parte de la dirección, administración o sindicatura de entidades sometidas a los regímenes previsto en la Ley de Entidades Financieras y la Ley de Sociedades Comerciales;
c) los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad, del Presidente de la Nación, Ministros, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Senadores, Diputados Nacionales y miembros del Directorio de BNI Sociedad Anónima;
d) los que tuvieran otros cargos o puestos rentados o remunerados de cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional o provinciales. No se encuentran comprendidos en estas disposiciones quienes ejerzan la docencia.
Artículo 13.- Los miembros del Directorio y el Síndico cesan en sus funciones por:
a) renuncia;
b) incapacidad sobreviniente;
c) remoción por el Ministro de Planificación Federal.
Artículo 14.- Son deberes del Directorio:
a) establecer las políticas económica y financiera de la Sociedad;
b) establecer las prioridades bienales de inversión por sectores a partir de las necesidades de inversión nacionales, debiendo comunicarla al BNI S.A.;
c) dictar las disposiciones y reglamentaciones necesarias para cumplir con los objetivos y las previsiones de esta Carta Orgánica;
d) sancionar el presupuesto anual y cálculo de recursos, pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que será elevado al BNI S.A. para su conocimiento;
e) determinar las modalidades y condiciones de las operaciones a realizar;
f) dictar los reglamentos internos en materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución, promoción, prestación social y asistencial, régimen disciplinario y aplicación de la sanción de cesantía;
g) considerar y aprobar los balances mensuales, trimestrales y el general de cada año, la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria;
h) designar directores, síndicos o auditores en las empresas o consorcios en que participe;
i) establecer el régimen de contrataciones, subvenciones y donaciones a que se ajustará;
j) establecer el plan de adquisición y venta bajo cualquier régimen de propiedad de los inmuebles necesarios para las operaciones inmobiliarias o la gestión de la sociedad, como también para su construcción o refacción, afectándolas total o parcialmente para su uso y enajenando la parte no utilizada;
k) todo otro acto de administración o disposición, tendiente a la mejor consecución de los fines de la sociedad, actuando dentro del marco de esta Carta Orgánica y la restante legislación aplicable.
Artículo 15.- Los miembros del Directorio que autoricen operaciones violatorias de la presente Carta Orgánica y de la normativa vigente son personal y solidariamente responsables de sus consecuencias disvaliosas. Igual responsabilidad cabe al Síndico en caso de que no hubiese manifestado su opinión contraria en el acta de la sesión respectiva o a través de los informes que se hubieran producido.
Artículo 16.- El voto es obligatorio para todos los miembros del Directorio presentes en cada sesión, salvo excusación fundada y aceptada por el cuerpo, debiendo la Presidencia decidir en caso de empate, teniendo a tal efecto doble voto.
En caso que uno o más miembros del Directorio, ante una resolución que adopte el Cuerpo, manifiesten su voto negativo, deberán exponer las razones concretas y determinadas que fundamenten su decisión, haciendo expresa referencia al tema sometido a consideración del Directorio. Se dejará constancia en actas de dichos fundamentos.
Artículo 17.- El Presidente es el representante legal de la sociedad. No está obligado a comparecer a absolver posiciones, lo que puede hacer por oficio y tiene por facultades:
a) presidir las sesiones del Directorio estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones;
b) nombrar, trasladar, promover y sancionar a los funcionarios, empleados y demás agentes de acuerdo a lo determinado por el Directorio, debiendo rendirle cuentas de lo actuado;
c) actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuviesen expresamente reservados a la decisión del Directorio, debiendo dar cuenta al mismo;
d) en caso de que el Directorio no pudiera sesionar por falta de quórum o ante razones fundadas de urgencia que requieran asegurar el normal desenvolvimiento operativo, puede resolver en asuntos reservados a dicho cuerpo, juntamente con el Vicepresidente o con dos (2) directores, debiendo dar cuenta al Directorio en la primera sesión ordinaria que se celebre;
e) asumir la representación de la Institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal de la sociedad.
Artículo 18.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de ausencia, impedimento o vacancia, con iguales atribuciones y puede desempeñar las funciones que dentro de las propias, le asigne el Presidente.
Artículo 19.- Corresponde al Síndico:
a) fiscalizar la administración de la sociedad;
b) examinar su contabilidad y documentación cuando lo estimara conveniente;
c) dictaminar sobre la memoria y el balance anuales;
d) asistir, con voz pero sin voto a las reuniones del Directorio;
e) velar por el cumplimiento de esta Carta Orgánica y de las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementan.
Artículo 20.- El Gerente General es designado por el Ministro de Planificación Federal a propuesta del Directorio. Debe ser argentino, nativo o por opción, o naturalizado con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía, contar con treinta y cinco (35) años de edad como mínimo, poseer probada idoneidad técnica en materia económica financiera y reconocida experiencia bancaria. Sólo puede ser removido por mala conducta, incapacidad o inoperancia, mediante resolución aprobada por los dos tercios (2/3) de los votos del total de los miembros del Directorio o por el Ministro de Planificación Federal.
Artículo 21.- Corresponde al Gerente General:
a) representar a la sociedad en los actos, contratos y operaciones ordinarias de su giro;
b) acordar y hacer cumplir lo relativo a su administración de acuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que adopte el Directorio o la Presidencia;
c) dejar constancia de sus opiniones en las reuniones de Directorio;
d) ser el jefe del personal, al que podrá aplicar sanciones disciplinarias e incluso suspenderlo en caso de urgencia, dando cuenta al Directorio por intermedio de la presidencia;
e) asesorar a la Presidencia, Vicepresidencia y al Directorio
Título V - Cuentas y utilidades
Artículo 22.- El ejercicio de la sociedad se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Mensualmente se practicarán estados de cuentas y, a la terminación del ejercicio, el balance general.
El balance general y los cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas una vez aprobados por el Directorio se elevarán juntamente con la respectiva memoria para su conocimiento al Ministerio de Planificación Federal y al Congreso de la Nación.
Artículo 23.- Las utilidades netas que resulten al cierre del ejercicio, se destinan a:
a) constitución del fondo de reserva legal, según el porcentaje que fije la autoridad competente;
b) acumulación de reservas para consolidar los bienes del activo;
c) aumentar el capital, en cumplimiento del marco normativo que en la materia establece la legislación vigente.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El actual modelo económico necesita de herramientas de apoyo. Tras una larga etapa de crecimiento de la actividad y el empleo, sabemos que el ritmo sólo se sostiene si aumenta la inversión del sector privado. Con estos objetivos es que presentamos este proyecto de ley: el afianzamiento de la inversión, tanto pública en obras de infraestructura, como privada movilizadora de recursos y creadora de nuevas fuentes de trabajo permanentes y mejor remuneradas.
De esta manera, la constitución del Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social (BNI, en adelante), viene a cubrir un vacío que se ha producido en la década pasada: la inexistencia de bancos de inversión.
Si bien las anteriores experiencias en nuestro país no han sido del todo exitosas en sus últimos años, sí lo han sido en los orígenes. La banca de inversión posibilitó la concreción de grandes obras públicas y privadas. En este proyecto, Señor Presidente, plasmamos algunas de las ideas que posibilitaron el desarrollo industrial, pero aprendiendo de los errores cometidos. En particular, las exigencias para el otorgamiento de créditos son mayores, se establece la obligación de estar al día con pagos impositivos y con una cartera de crédito sana.
En la misma línea, se establece que la asistencia del BNI debe ser excluyente de otras asistencias oficiales. Así se busca que una empresa no pueda aprovechar distintas asistencias públicas ni subsidios de ningún tipo de parte del Estado. La idea central de creación del BNI es asistir a empresas en marcha, sin dificultades económicas y al sólo efecto de facilitar su crecimiento, el mayor empleo y la creación de riqueza.
El proyecto se estructura en tres partes: a) el proyecto de ley en sí; b) el anexo I cuyo texto es la Carta Orgánica del BNI y c) la carta orgánica de BNI Participaciones.
El proyecto en particular
El proyecto dispone la creación del Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social, la aprobación de su carta orgánica, la creación de BNI Participaciones y su carta orgánica junto a otras normas especiales.
En el proyecto se modifican las leyes 24.152 y 24.144 en sus partes pertinentes, a los fines de facilitar el financiamiento y funcionamiento del BNI. En lo que hace a la Ley 25.152, de "Admnistración de los recursos públicos", se sustituye su artículo 9º e incorpora el 9º bis a fin de dotar al BNI de fondos para su funcionamiento. Dado que se propone que el BNI sea el principal instrumento de la política de inversión del Estado Nacional, se propone, asimismo, que los dineros que se asignen al fondo anticíclico creado por la citada ley sean destinados, en parte, al BNI. De esta manera se estaría cumpliendo, no sólo el objetivo de tener una política contracíclica, sino que además, se lo haría en función de parámetros de eficiencia y utilidad económica y social. La necesidad de la reforma radica en la prioridad de dotar al banco de un fondeo barato, más allá de los fondos que pueda obtener en el mercado. Entre las razones del éxito de la banca pública nacional debe rastrearse en su forma de financiamiento. Así encontramos que el Banco Nación es el depositario de todas las cuentas del Estado Nacional, cosa que se repite en el Banco Ciudad, con las cuentas de la Ciudad de Buenos Aires y los depósitos judiciales. Estas son formas de tener un fondeo abundante y barato desde el punto de vista financiero, con alta rotación pero con un piso elevado. De esta manera, la modificación propuesta apunta a destinar fondos sobrantes del presupuesto para ser volcados a inversión productiva.
En lo que hace a la modificación de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, se busca que parte de los fondos del BCRA puedan ser volcados a la compra de títulos emitidos por el BNI, en particular, acciones sin derecho a voto. Para ello se agrega el inciso i) al artículo 18; se agrega la expresión "o por bancos de inversión del Estado Nacional" en el inc. f) del artículo 19 y se agrega un segundo párrafo al artículo 33, permitiendo la tenencia de acciones del BNI con autorización del Congreso de la Nación. En el artículo siguiente se autoriza al BCRA a tener hasta $1.500 millones en acciones.
El proyecto, por último, autoriza a reordenar partidas a los fines de acelerar la integración del capital del BNI en las proporciones establecidas para cada Ministerio, que son los que nombrarán, en función de esa participación, a los vocales y miembros del Directorio.
Carta Orgánica del BNI
Entre las definiciones del título I encontramos que el BNI es una sociedad anónima que depende del Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de estimular la iniciativa privada y financiar proyectos públicos y privados. Se dispone que el banco sea el principal instrumento de ejecución de la política de inversión del Estado Nacional (art. 4). Este carácter redundará en un manejo más transparente de los fondos públicos, ya que parte de la inversión pública deberá ser totalmente pública, en el sentido de la mayor publicidad, ya que esto se reflejará en los balances mensuales del banco.
Entre las operaciones (título II), encontramos todas las permitidas a los bancos de inversión. Entre ellas, se destacan el inc. g) del art. 8, que prevé financiar inversiones de empresas argentinas en el exterior siempre que ello redunde en aumento de las exportaciones. De la misma manera, y como se comentara anteriormente, no se permite otorgar créditos a empresas con dificultades financieras, tributarias o salariales. Creemos que el banco debe servir a financiar actividades nacientes o que ya son exitosas. En lo que hace a crédito a Provincias se exige la garantía especial de la Secretaría de Hacienda o de coparticipación.
En cuanto al capital y los recursos, el siguiente título, se prevé un capital de $3.000 millones, en tres millones de acciones que serán suscriptas por los Ministerios y que, en función de ello, nombrarán a sus representantes en el Directorio. Se prevé la integración de representantes de los Ministerios de Planificación (60%) y el resto de Economía, Desarrollo Social, Trabajo y el de Relaciones Exteriores. También se dispone que sea posible emitir acciones sin derecho a voto (como las que podrá comprar el BCRA) y que puedan ser también comercializadas en los mercados. De igual forma, podrán emitirse otros títulos, como obligaciones negociables y todos aquellos que sirvan para obtener financiamiento a bajas tasas, en el interior como en el exterior del país.
El título IV trata de los órganos de administración y fiscalización. En este sentido se le dan las más amplias facultades al Ministro de Planificación Federal ya que se busca el protagonismo del banco como instrumento de la política de inversión federal. En esa línea, si bien los directores deberán contar con acuerdo del Senado, podrán ser removidos por el Ministro de Planificación. Se expresan luego las misiones y funciones del directorio, del Presidente en particular y las del síndico. Más adelante, en el siguiente título se trata de las utilidades y el cierre de cuentas.
Por último se enuncia una serie de cláusulas especiales en cuanto a la relación con el resto de las entidades y organismos públicos, que deberán hacerse a través del Ministerio de Planificación; la excepción a las normas de contención del gasto y demás normas que han sido usuales en nuestra legislación y la exención de impuestos nacionales.
Carta Orgánica de BNI Participaciones
Esta sociedad anónima es subsidiaria del BNI y tiene un objeto social distinto que el de su controlante. Esta sociedad se dedicará a la compra de acciones de empresas de alta tecnología y a la capitalización de emprendimientos que se juzgue lo merezcan. Esta forma de financiación directa se dará en función de análisis técnicos y de estrategia de desarrollo. Dado que el capital será inferior (sólo $60 millones), no podrá hacerse un uso abusivo del instrumento, sino que deberá seleccionarse minuciosamente qué proyectos merecen ser estimulados con la asociación del Estado en ellos. En función de estos lineamientos deberán expresarse los planes de inversión bienales. La idea de estos planes es establecer claramente cuáles serán los sectores y las prioridades a desarrollar en cuanto a que necesiten la presencia de un asociado como el Estado en esos emprendimientos.
Creemos en el rol del Estado como orientador y participante en la economía. Creemos que esa orientación debe ser clara, cosa que no ha ocurrido en las últimas décadas, sino que el Estado ha resultado prescindente, con los resultados que tenemos a la vista. Las grandes naciones han desarrollado economías integradas a fuerza de orientar, coordinar, dirigir o intervenir. No creemos que haya ya márgenes para la intervención directa a gran escala. Pero sí creemos en que hay margen (y mucho) para la orientación y la asociación.
Estamos buscando y creando herramientas, Señor Presidente. Ese es el objetivo, discutir cuál es el fin y cuáles son los medios de que disponemos. Esta idea, estamos seguros, servirá al aumento del empleo, a la mejor distribución de la riqueza al crear fuentes de trabajo mejor remuneradas, permitirá aumentar las exportaciones, resolviendo uno de los problemas de base, todavía no resuelto, como es el de la financiación del aparato estatal. Creemos, en síntesis, que este es un instrumento útil para el crecimiento, y acompañado de otras políticas, podrá acercarnos al desarrollo.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es que solicitamos el apoyo de nuestros pares para la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BÖSCH DE SARTORI, IRENE MIRIAM MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA