PROYECTO DE TP


Expediente 5063-D-2016
Sumario: IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS ESPECULATIVAS -DOLAR FUTURO-. CREACION.
Fecha: 12/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS ESPECULATIVAS (DÓLAR FUTURO)”
El SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un “Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar Futuro)” aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera.
Se considerará utilidades alcanzadas por el presente impuesto:
a) Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente;
b) Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.
ARTÍCULO 2º.- El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento (15 %) sobre las utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera.
A tal efecto, se entenderá por utilidades a las “diferencias positivas de precio” originadas en las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera definidas en el artículo 1º de la Resolución General 3818 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 3º.- El impuesto a ingresar será incluido y liquidado, de manera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respectivo.
Sin embargo, los contribuyentes deberán efectuar un pago a cuenta del impuesto -equivalente al ochenta por ciento (80%) del total del mismo- el que deberá ser ingresado dentro de los sesenta días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos y condiciones que al efecto reglamente la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 4º.- El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.
ARTÍCULO 5º.- Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas –objetivas y subjetivas- previstas en dicha ley.
ARTÍCULO 6º.- Destínase la totalidad de lo recaudado por el presente gravamen al “FONDO FEDERAL SOLIDARIO”, creado por el artículo 1º del Decreto 206/2009 y declarado válido por Resolución 1697/2009 del CONGRESO DE LA NACION, de fecha 28 de Octubre de 2009.
ARTÍCULO 7º.- El gravamen establecido por la presente se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las establecidas en el Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y se aplicarán, para cada caso, conforme lo dispuesto en el artículo 1º.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Históricamente, y de manera acotada en el tiempo, las legislaciones tributarias de diversos países han establecido impuestos a las “superrentas”, “rentas excedentes” (excess profits) o “incrementos de valor” (increment value duty) con el objetivo de aplicar un gravamen sobre las utilidades excedentes a las normales.
El impuesto de esta naturaleza se considera de aplicación limitada y con el objetivo de gravar beneficios coyunturales; “es pues un impuesto transitorio”.
Los primeros ejemplos de impuestos sobre los “incrementos de valor” se aplicaron en Alemania a partir de 1898, disponiéndose un impuesto al incremento de valor de las tierras en determinadas colonias alemanas.
En Italia, en 1907, se aplicó un impuesto a “especuladores” de tierras sin edificar en grandes ciudades como Roma y Milán. La renta alcanzada era el beneficio extraordinario que se verificaba en el valor de las tierras cercanas al centro de la ciudad.
En Inglaterra, a partir de 1910, se aprobaron impuestos a rentas extraordinarias, como ser incrementos de valor de tierras o el impuesto especial sobre derechos de minas.
En particular, en los Estados Unidos existió el impuesto “a los beneficios excedentes”. Este impuesto se creó para gravar los beneficios que exceden la “tasa normal” que declaraban las sociedades de capital.
También existen antecedentes en nuestro país. En una primera oportunidad, un impuesto a “rentas extraordinarias” comenzó a aplicarse en 1941, y se derogó en el período 57/60.
Posteriormente, mediante el Título V de la Ley Nº 25.239, se creó el "Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas"; Consistía en un gravamen de emergencia aplicable por única vez a las personas físicas y sucesiones indivisas que en los períodos fiscales 1998 ó 1999 hubieran obtenido ganancias netas superiores a CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-).
De más está señalar que las operaciones “dólar futuro” generaron una “renta excedente” o “superrenta” o “renta especulativa”, o la denominación que se quiera, para quienes realizaron dicha operatoria. Una ganancia de 50% promedio para una inversión financiera de un plazo menor a un año no puede tener otra definición que esta.
Esta medida viene a reforzar el fortalecimiento a la equidad tributaria que implica que los operadores del mercado de “dólar futuro” que han tenido una ganancia o beneficio extraordinario e inédito tributen un gravamen adicional y por única vez para contribuir con el desarrollo social del resto de los ciudadanos.
Es por esto que se propone la creación de un “Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar Futuro)”, el cual será aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de “dólar futuro” durante el año 2016.
Teniendo en cuenta la distinta forma de tributación que nuestra actual legislación prevé para las personas jurídicas y las humanas, se considerará “utilidades” sobre las cuales se debe pagar el impuesto: (i) para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente, y; (ii) para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016. Ya se verá más adelante que en nada se afectara el principio de “reserva de ley” en materia tributaria.
La alícuota que se propone es del quince por ciento (15 %) sobre las utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera.
En tal sentido, se define a las utilidades como las “diferencias positivas de precio” originadas en las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera. Para precisar esto, se toma como base imponible, para la aplicación de la retención de impuestos, lo normado en el artículo 1º de la Resolución General 3818 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En lo que se refiere a la instrumentación para la liquidación y el pago del impuesto, se establece que el impuesto extraordinario será incluido y liquidado -de manera complementaria- en la declaración jurada del impuesto a las ganancias pero, sin embargo, los contribuyentes deberán efectuar un pago a cuenta del impuesto -equivalente al ochenta por ciento (80%) del total del mismo- el que deberá ser ingresado dentro de los sesenta días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley.
Esto tiene un claro objetivo, que los operadores que ya han liquidado su posición y, por ende, obtenido su utilidad extraordinaria contribuyan de manera inmediata con los objetivos sociales que el impuesto tiene como fundamento.
También se establece, al igual de cuando se legisló en el año 1999 el “Impuesto Emergencia sobre Altas Rentas”, que este gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.
Complementariamente, se considera conducente que sean aplicables de manera supletoria las disposiciones de la ley de Impuesto a las Ganancias pero con una salvedad muy importante, no serán de aplicación las exenciones impositivas –objetivas y subjetivas- previstas en dicha ley. Esto tiene un objetivo preciso: que las Cooperativas y Mutuales que operaron en el mercado paguen este impuesto extraordinario y excepcional, que nada tiene que ver con los fundamentos que llevaron a lograr la exención en el impuesto a las ganancias.
Respecto al destino de lo recaudado, monto que se estima en un importe aproximado de $ 11.550 MILLONES, se propone que la totalidad de la recaudación forme parte del FONDO FEDERAL SOLIDARIO creado por el Decreto 206/2009.
Esto destino específico tiene dos objetivos:
• La ciudadanía tendrá la certeza de que los fondos se destinaran únicamente a financiar, en Provincias y Municipios, obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial, con prohibición de utilizar fondos para el financiamiento de gastos corrientes, y;
• Compensar a las arcas Provinciales y Municipales la disminución de los fondos girados producto de la baja en la recaudación que se ha verificado por políticas fiscales: (i) algunas impulsadas directamente por el Poder Ejecutivo Nacional, como ser la baja de las retenciones a la Soja que se destinaban en un 30% al FONDO FEDERAL SOLIDARIO o la eliminación de la “retenciones” a la minería, y; (ii) otras que surgieron de la discusión parlamentaria: Impuesto a las Ganancias ($ 49.077 MILLONES), devolución del IVA para determinados beneficiarios que utilicen mecanismos de pago específicos ($ 22.000 MILLONES), entre otras.
Este destino específico se puede efectuar, respecto de un impuesto directo y por tiempo determinado, por lo normado en los inciso 1º, 2º y 3º del artículo 75 de la Constitución Nacional.
En este sentido, este “estándar de distribución” ya se aplicó con el “Impuesto al cheque”, creado por la Ley 25.413 del 24 de marzo de 2001, el cual regulaba que el producido del impuesto quedaba afectado al “Fondo de Emergencia Pública” destinado a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas.
Dos puntos más deben ser tenidos en cuenta respecto del presente proyecto para soslayar posibles cuestionamientos constitucionales propias del derecho tributario, siendo razonable en esta instancia utilizar un lenguaje comprensible para todos, situación que implica un verdadero desafío para referirse a cuestiones de impuestos:
a) El impuesto que se propone crear, ¿es confiscatorio?: la respuesta es NO.
En efecto, un impuesto para ser legal debe cumplir con el requisito de NO CONFISCATORIEDAD. ¿Y cuándo un impuesto no es confiscatorio?: cuando se respeta y garantiza el derecho constitucional a la propiedad normado en el artículo 17 de la Carta Magna.
Mucho se ha escrito respecto a la no confiscatoriedad de los tributos, existiendo doctrina y fallos judiciales que dan un marco de entendimiento del tema.
En particular, la doctrina de la Corte se funda en que los impuestos no deben ser confiscatorios, es decir que no se quite al derecho de propiedad su contenido.
Así lo ha establecido respecto a contribuciones de mejoras, pavimentos pero en especial respecto al impuesto a la herencia y al impuesto inmobiliario. Más recientemente también lo hizo para el impuesto a las ganancias en referencia a la aplicación, o no, del ajuste por inflación.
Así, comúnmente se menciona que si “el impuesto supera el 33% resulta confiscatorio”, situación que debe ser analizada en profundidad y considera por impuesto y por categorías:
• En el caso del “impuesto sucesorio” en el fallo “Doña Rosa Melo de Cane” la Corte Suprema declaro inconstitucional el impuesto sucesorio del 50% del valor de los bienes transmitidos. La doctrina de la Corte de este fallo de 1911 implica que para no ser confiscatorio, el impuesto a la transmisión gratuita de bienes no puede alcanzar una parte sustancial de la propiedad transmitida o la renta de varios años de esa propiedad;
• Este criterio estricto fue ampliado en los fallos de la Corte “Aguilera” y “Sheperd”, ambos de 1948, en los cuales se declaró constitucional el impuesto sucesorio que absorbía entre un 42% y 49% del capital en la medida que el beneficiario este “ausente” (no residente fiscal en la Argentina);
• En el caso de impuestos inmobiliarios provinciales, los sucesivos fallos de la Corte Suprema han validado un impuesto del 8/1000 del valor de la propiedad (fallo “Don Eugenio Díaz Vélez c/ Provincia de Bs. As., de 1928) al 10/1000 (fallo “Don Gregorio Morán c/ Pcia. de Entre Ríos, de 1934).
• Recién en 1941, en la causa “Dolores Cobo de Macchi” la Corte declaro confiscatorio un impuesto inmobiliario del 20/1000 pero porque ese porcentaje absorbía más del 50% de las utilidades o rentas que se obtendrían de ese inmueble.
La referencia al 33% que hace varias décadas fijó la Corte en el caso “Synge” del año 1956- como tope para la validez de un impuesto- se refirió al valor de un inmueble y no de una renta. Además el máximo tribunal aclaró que ese tope podría variar en más o en menos según las características de cada caso puntual.
Finalmente, el caso más reciente y que contiene el voto de actuales miembros de la Corte Suprema es el fallo “Candy S.A. c/ AFIP”, del 3 de Julio de 2009.
En dicho antecedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijo un nuevo estándar de confiscatoriedad para impuestos que gravan la renta fijando dos puntos a tener en cuenta:
• El 33 % como tope de la presión fiscal en la doctrina de la Corte se refería a otros tributos -como ser impuesto sucesorio, contribución territorial y ahorro obligatorio- y , consecuentemente, para el caso de impuestos sobre la renta no resulta aplicable ese 33 % como tope, y;
• La Corte sostiene que para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital y debe probarse en cada caso particular y en forma concluyente, no existiendo un límite absoluto sino que el mismo depende de las circunstancias del país y de las características de los impuestos. En este caso particular, estableció que el impuesto resulta confiscatorio si absorbe un 66% de las utilidades impositivas ajustadas.
Por estos antecedentes es que entendemos que aplicar un “Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas” del 15% a las operaciones de dólar futuro no es confiscatorio y no afecta la garantía del derecho constitucional de propiedad.
b) El impuesto que se propone crear, ¿viola el principio de “reserva de ley” o “irretroactividad de la ley”?: la respuesta nuevamente es NO.
El principio de legalidad encuentra sustento en el artículo 19 de la Constitucional Nacional cuando dispone que: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Va de suyo que no se cuestionara en este caso la creación del impuesto por ley, sino que se podría discutir lo referido al principio de “reserva de ley” del tributo, en particular en virtud de que el mismo se propone aplicar a años fiscales ya iniciados y que esto, erróneamente, podría interpretarse como una afectación al principio de irretroactividad de la ley tributaria.
Al respecto, cabe recordar un valioso antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien admitió la interpretación y aplicación que realizó la AFIP de la Ley 25.063, a través del Decreto 1533/98 y la Resolución General 328/99 (AFIP), dictadas en su consecuencia. Al resolver así, revocó la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que en un amparo promovido por Georgalos Hnos. SAICA había declarado inconstitucionales los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron el cobro del impuesto para los ejercicios fiscales a partir del 31 de diciembre de 1998.
Como surge del texto de la ley que se propone, el hecho imponible del tributo no es instantáneo, sino que es un hecho imponible continuado que se “conforma por un sinnúmero de hechos y actos jurídicos con significación económica acaecidos en un periodo de tiempo y cuyo perfeccionamiento opera a la finalización, según los casos, del ejercicio comercial del contribuyente, o del año civil”.
En el caso del impuesto que se propone, el hecho imponible se configura:
• Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente. Va de suyo que se aplicará para las utilidades extraordinarias que se registren contablemente en ejercicios comerciales que no estén cerrados a la fecha de vigencia de la presente dado que, y según lo normado en el artículo 18 de la ley de Impuesto a las Ganancias, las rentas de tercera categoría se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado, y;
• Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016, ya que por el mismo artículo de la ley de impuesto a las ganancias, aplicable de manera supletoria a la presente, año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Claramente, el principio de “reserva de ley” no se verá vulnerado en este tributo que se propone.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BOSSIO, DIEGO LUIS BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
MACIAS, OSCAR ALBERTO CORRIENTES JUSTICIALISTA
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE CHACO JUSTICIALISTA
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA JUSTICIALISTA
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES JUSTICIALISTA
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO LA PAMPA JUSTICIALISTA
TOMASSI, NESTOR NICOLAS CATAMARCA JUSTICIALISTA
MADERA, TERESITA LA RIOJA JUSTICIALISTA
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
TENTOR, HECTOR OLINDO JUJUY JUSTICIALISTA
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
HERRERA, LUIS BEDER LA RIOJA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO HERRERA, LUIS B. (A SUS ANTECEDENTES)