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PROYECTO DE TP


Expediente 5056-D-2010
Sumario: REGIMEN DE TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA.
Fecha: 12/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la práctica de las técnicas de reproducción humana asistida (RHA).
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2º.- Definiciones.
2.1 Se define como infertilidad al resultado del coito durante un año sin protección anticonceptiva y sin que se produzca un embarazo.
2.2 Se entiende por RHA la realizada con asistencia médica para intentar procrear un hijo biológico, con la aplicación de técnicas de baja complejidad en donde la fecundación ocurre dentro del seno materno y las de alta complejidad cuando la fecundación ocurre fuera de él.
2.3 Gametos: las células germinales masculinas (espermatozoides) y femenina (ovocito).
2.4 Se denomina fecundación al proceso que se inicia con la entrada del espermatozoide dentro del óvulo que, en el caso de ser normal, podrá dar lugar a la formación de un óvulo fecundado.
2.5 Se denomina embrión al estadio evolutivo que se inicia con el óvulo fecundado y que finaliza con la implantación del mismo en el útero.
2.6 Se denomina embrión viable aquel que conserva una adecuada capacidad de multiplicación celular.
2.7 Se define transferencia a la introducción de uno o más embriones en el útero de la mujer.
2.8 Se considera a la mujer embarazada cuando se confirme su estado a través de pruebas de laboratorio e imágenes.
CAPITULO III
PROHIBICION DE UTILIZACION DE EMBRIONES Y GAMETOS
Artículo 3º.- Se prohíbe:
3.1 La utilización de un embrión con fines de investigación.
3.2 El uso de gametos vivos que no sean humanos para la fertilización de embriones.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, es el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 5º.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
5.1 Habilitar a las instituciones y desarrollar la normativa para su funcionamiento.
5.2 Realizar los controles de seguridad y calidad de las instituciones.
5.3 Recolectar y analizar los datos estadísticos de los procedimientos realizados y publicarlos en la página Web.
5.4 Redactar un informe anual estadístico, que se circula a las distintas jurisdicciones, en el mes de marzo del siguiente año.
5.5 Diseñar con la participación de las sociedades científicas de RHA del país, el protocolo de práctica con los requerimientos y responsabilidades que deben cumplir tanto los profesionales como las instituciones.
5.6 Revisar, cuando considere necesario, el protocolo de práctica, conjuntamente con la participación de las sociedades científicas de RHA, y es responsable de modificarlo de acuerdo a la evidencia científica publicada.
5.7 Este protocolo incluye lo referido al diagnóstico de infertilidad masculina y femenina, las técnicas de fertilización asistida, la conservación de gametos y embriones, el uso de los fármacos requeridos y todo lo que concierne al cuidado y tratamiento de la pareja que sufre esta patología.
Artículo 6º.- Todas las instituciones habilitadas deben informar a la autoridad de aplicación sobre:
6.1 Cantidad de procedimientos realizados, especificación de tipos
6.2 Tasa de fertilización
6.3 Tasa de embarazos
6.4 Tasa de nacimiento vivo
6.5 Tasa de aborto espontáneo
6.6 Cantidad de embriones conservados
6.7 Cantidad de embriones transferidos por ciclo y por pareja
6.8 Cantidad de embriones transferidos en total
6.9 Cantidad de viales conservados
6.10 Cantidad de óvulos conservados
6.11 Cantidad de óvulos donados
6.12 Cantidad de viales donados
6.13 Cantidad de embriones donados
6.14 Tiempo de conservación de viales
6.15 Tiempo de conservación de óvulos
6.16 Tiempo de conservación de embriones
6.17 Toda otra información que la autoridad de aplicación considere necesaria y oportuna
CAPITULO V
BENEFICIARIOS
Artículo 7º.- Las personas beneficiarias de las técnicas de reproducción humana asistida deben ser mayores de 21 años, con la excepción de personas menores de edad que requieran conservar espermatozoides u ovocitos por padecer una enfermedad o someterse a tratamiento radiante y/o quimioterápico.
Artículo 8º.- Los beneficiarios deben firmar un consentimiento informado para documentar su compresión y autorización de la práctica.
Artículo 9º.- Los profesionales actuantes deben explicar en forma clara y precisa a los beneficiarios los efectos psicofísicos de las técnicas y prácticas médicas relacionadas, asegurándose que los mismos comprendan los beneficios y los potenciales resultados adversos.
CAPITULO VI
DONACION DE GAMETOS Y EMBRIONES
Artículo 10º.- Está permitida la donación de embriones con consentimiento previo y por escrito de la pareja que realiza dicho acto.
Artículo 11º.- Está permitida la donación de gametos con consentimiento previo y por escrito de la persona que realiza dicho acto.
Artículo 12º.- Se prohíbe la comercialización de embriones y gametos.
Artículo 13º.- Los procedimientos de recolección de gametos/embriones y su manipulación durante los actos de donación y transferencia, deben responder a protocolos específicos diseñados para evitar la mezcla de especímenes, contando con la presencia de dos (2) testigos como mínimo durante todo el procedimiento.
CAPITULO VII
PROHIBICION DE MADRES SUBROGANTES
Artículo 14º.- Se prohíbe la práctica de madres subrogantes, práctica conocida como "alquiler de vientre o útero".
CAPITULO VIII
CONSERVACIÓN DE GAMETOS Y EMBRIONES
Artículo 15º.- La conservación es la reserva de embriones y/o gametos mediante la técnica de criopreservación, medio standard, o las técnicas que en el futuro se establezcan por evidencia científica comprobada.
Artículo 16º.- La conservación de embriones viables humanos se realiza de acuerdo a indicación médica en los siguientes casos:
16.1 Cuando existan embriones no transferidos en orden de evitar un embarazo múltiple
16.2 Cuando surjan intercurrencias transitorias que pongan en riesgo la viabilidad del embrión.
16.3 Cuando exista riesgo de salud materna, tales como hiperestimulación ovárica y otras complicaciones médicas y/o quirúrgicas.
Artículo 17º.- Los gametos de una persona o el embrión de una pareja son conservados con consentimiento previo y por escrito, con información detallada del proceso de conservación.
Artículo 18º.- Los embriones conservados pertenecen a la pareja que se somete a las técnicas de RHA.
Artículo 19º.- Los gametos y/o embriones se pueden conservar únicamente en los centros donde se realiza la técnica de reproducción asistida.
Artículo 20º.- La conservación de gametos y/o embriones se realiza por un período máximo de diez (10) años.
Artículo 21º.- Durante el período de conservación, el material (embriones o gametos) puede ser donado por decisión de los beneficiarios, que lo expresan en forma fehaciente y por escrito ante escribano publico.
Artículo 22º.- Se considera abandono de embriones conservados cuando una pareja no los reclama después de un período de diez (10) años.
Artículo 23º.- Cumplido el plazo estipulado en el artículo anterior, los embriones conservados deben ser descartados.
Artículo 24º.- De existir discordancia entre los beneficiarios, en aquellos casos en los que la solución no hubiera sido prevista, la autoridad judicial es quien decide sobre la disposición de los embriones conservados.
En el caso de fallecimiento de alguno de los beneficiarios, la decisión la toma el sobreviviente.
Artículo 25º.- En el caso de gametos o tejidos gonadales que se encuentren conservados con la eventual finalidad de ser utilizados por quienes los han generado, los únicos propietarios y/o beneficiarios de los mismos son aquellas personas de los que dichos gametos han sido obtenidos. Los mismos pueden ser descartados en el caso que su titular así lo solicite. En el caso de fallecimiento del titular de dichos gametos, los mismos deben ser descartados a menos que exista expresa disposición acerca de su destino previo al fallecimiento por parte del titular.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY
Artículo 26º.- Sin perjuicio de las infracciones que se cometan conforme las disposiciones de la Ley 17.132 en su ámbito de aplicación, la violación de la presente Ley da lugar a infracciones graves, muy graves y gravísimas.
Artículo 27º.- Se consideran faltas graves:
El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su decreto reglamentario y de las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en lo referido al funcionamiento de las instituciones que realizan las técnicas de reproducción humana asistida y al tratamiento brindado por los equipos de personal interdisciplinario de profesionales a los beneficiarios de las mismas.
Artículo 28º.- Se consideran infracciones muy graves:
28.1 El incumplimiento del artículo 13º de esta Ley.
28.2 La enajenación de los embriones o sus células bajo cualquier forma, modalidad o causa, ya sea a título oneroso, o gratuito cuando no se respete lo establecido en el Capitulo VI y artículo 21 de la presente ley.
28.3 La apropiación de gametos con otros fines fuera de la finalidad para los que fueron obtenidos.
Artículo 29º.- Se consideran infracciones gravísimas:
29.1 Utilizar la clonación o cualquier otro tipo de procedimiento a fin de obtener seres humanos idénticos.
29.2 Todo tipo de manipulación genética que no tenga fines terapéuticos.
29.3 El intercambio genético o la recombinación con otras especies para la obtención de híbridos.
29.4 La transferencia de embriones humanos al útero de otra especie y viceversa.
Artículo 30º.- Las infracciones enunciadas en los artículos precedentes son consideradas por la Autoridad de Aplicación quién determina las penas, sanciones e inhabilitaciones que correspondiere a dichas infracciones, de acuerdo a su gravedad.
Artículo 31º.- Reglamentación. La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación
Artículo 32º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La OMS considera a la infertilidad y la establece como un funcionamiento anormal del sistema reproductivo, que priva, a las personas de todas las razas y niveles socioeconómicos lograr un embarazo.
En las parejas jóvenes, la posibilidad de concebir un embarazo es de un 20 a un 25% en un ciclo reproductivo, y aproximadamente del 90% en un año. En nuestro país, la infertilidad afecta entre un 10 y 15% de las parejas, lo que la constituye en un problema frecuente de nuestra sociedad.
El objeto de este proyecto de ley es regular la práctica de las técnicas de reproducción humana asistida (RHA) que se realizan en la Argentina desde hace más de 20 años. Nuestro país es un pionero en America Latina y tenemos la suerte de contar con profesionales que son reconocidos académicamente a nivel mundial.
La existencia de un vacío legal sobre este tema, me ha impulsado a legislar para mantener el standard de la práctica médica y por sobre todas las cosas, garantizar la seguridad y calidad de atención a la que se someten los pacientes.
A principios del corriente año, he presentado un Proyecto de Ley (492-D-2010) para incorporar al Programa Médico Obligatorio (PMO) la infertilidad como enfermedad.
Dicho proyecto tiene el objeto de normatizar la atención y hacerla accesible y universal para toda pareja que la necesite, asegurando la implementación sin costo de estas técnicas en los efectores públicos, privados y de la seguridad social.
En la actualidad tienen trámite parlamentario sobre el mismo tema los siguientes expedientes: 4423-D-2010, 2663-D-2010, 2459-D-2010, 2106-D-2010, 0680-D-2009, 3056-D-2009 y 190- D-2009.
Por lo expuesto, y de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 75º de la Constitución Nacional, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/08/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
02/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprob. en la parte de su compet. con Modif.con dictamen de mayoría y 3 dictamenes de minoria
14/06/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones con disidencias
18/08/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
09/11/2011 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3018/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 CON MODIFICACIONES; CON UN DICTAMEN DE MAYORIA, CON SEIS DISIDENCIAS PARCIALES Y CINCO DICTAMENES DE MINORIA; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 25/11/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 30/11/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 30/11/2011
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 30/11/2011