PROYECTO DE TP


Expediente 5054-D-2016
Sumario: ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD. REGIMEN
Fecha: 12/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Denomínese “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD” a aquellos consumidores de energía eléctrica que, a causa de una enfermedad acreditada por epicrisis médica del titular del servicio o de algunos de los que habitan en su domicilio, tengan la necesidad de contar con un equipamiento y/o infraestructura especial requiriendo servicio eléctrico estable y permanente para satisfacer las necesidades médicas dentro de su hogar.
ARTÍCULO 2º.- Los usuarios del servicio eléctrico conforme ley 24.065, que sean denominados y categorizados como “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD”, gozarán de una reducción del 50% de la tarifa que le corresponda conforme al consumo realizado, dicho tratamiento tarifario especial es un derecho que le asiste al electrodependiente por su condición de tal y será denominado “Tarifa de electrodependientes por cuestiones de salud”.
ARTÍCULO 3°.- Toda eventual interrupción por falta de pago de un suministro de energía eléctrica susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, deberá ser notificada fehacientemente al usuario por la Empresa Distribuidora de Energía con una antelación mínima de sesenta (60) días, con copia al Ente Nacional Regulador de la Electricidad. La Empresa no podrá interrumpir el servicio ni podrá aplicar interés por mora sin la autorización expresa del Organismo de Control de la Energía Eléctrica.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de implementar lo dispuesto en relación a evitar el corte de suministro eléctrico los medidores de los usuarios categorizados como “electrodependientes”, deberán ser identificados de manera tal, que se diferencien del usuario regular.
ARTÍCULO 5°.- Previendo la posibilidad de que, por causas de fuerza mayor, el servicio eléctrico se viera interrumpido, la empresa deberá otorgarle a cada usuario, al momento de ser categorizado como "electrodependiente", un grupo electrógeno en comodato sin cargo, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer las necesidades del usuario. El mantenimiento y asistencia técnica del equipo será a cargo de la empresa.
ARTÍCULO 6°.-Se invita a las provincias a adherirse a la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley se propone dotar de una herramienta a las personas denominadas como “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD”, enfocando esta problemática como un derecho inherente a los mismos y no como un subsidio o una simple rebaja de tarifas.
Los pacientes ELECTRODEPENDIENTES son aquellos que como consecuencia de una patología medica que sufren necesitan de manera indispensable para seguir viviendo un servicio de energía eléctrica que mantenga en funcionamiento el instrumental médico que necesitan para seguir viviendo por ende es indispensable que el servicio eléctrico sea suministrado de manera ininterrumpida y estable, ya que el solo hecho de no contar con la electricidad puede significar simplemente la muerte.
En la redacción del presente proyecto se hace la expresa aclaración de que el electrodependiente por cuestiones de salud puede ejercer su derecho independientemente de que sea titular o no del servicio eléctrico con la sola imposición que habite en dicho domicilio en donde se tramita la reducción de la tarifa dicha reducción se impone por el prolongado tiempo de consumo que requiere el funcionamiento de los equipos médicos.
Asimismo es dable destacar que no se puede garantizar la no interrupción del servicio, dado que por ejemplo por motivos climáticos o de reparación del tendido de cableados puede producirse el corte de suministro, de esta manera y proveyendo a los usuarios electrodependientes de un grupo electrógeno en comodato capaz de abastecer su consumo promedio, se puede evitar su interrupción del servicio eléctrico y así no poner en riesgo la vida de ninguna persona. Aclarando, además, que el mantenimiento y servicio técnico del equipo quedará a cargo de la empresa.
Actualmente esta situación es contemplada por algunas provincias con muchos proyectos y leyes vigentes, entre la que se encuentra la ley 14.450 de la provincia de Buenos Aires, la cual hemos tomado de base para el presente. Pero las áreas que se distribuyeron con la privatización de S.E.G.B.A. mediante la ley 24.065 no rige este derecho para los electrodependientes por lo que se hace imperiosa la implementación de este beneficio.
Es importante resaltar que a fin de fundamentar jurídicamente la obligación del estado en implementar este ordenamiento jurídico, nuestra legislación vigente así lo establece entre otros en los siguientes textos:
Artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, dispone: Legislar y “promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (...) las personas con discapacidad”;
En el mismo sentido se expresa la Ley N° 26.378; que aprueba y ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y que en su articulado expresa:
Artículo 9: Accesibilidad: ….“A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”. Estas medidas, que incluirán identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicaran, entre otras cosas a los edificios, las vías públicas el transporte y otras instalaciones médicas y lugares de trabajo.
Artículo 19 :Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
“Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Que asimismo los Estados Parte -entre otros compromisos- asumen la obligación de: adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que correspondan para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención; tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; ejecutar todas aquellas medidas necesarias para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (artículo 4);
Que a nivel Internacional existen numerosas previsiones normativas receptadas en Instrumentos de rango constitucional tendientes a consagrar la prohibición y bregar por la eliminación de toda forma de discriminación, que también pueden resultar de aplicación en circunstancias donde no se ajusten las prácticas tratos o instalaciones a las facultades o potencialidades de las personas con capacidad diferente de manera de brindarle una atención adecuada y garantizarle la adecuada inclusión a la relación de consumo (Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículos 2 y 7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1°, 24 y cc., entre otros);
Que en materia de derecho del consumidor, el artículo 42 de la Constitución Nacional garantiza que los usuarios de servicios -incluidos con mayor vigor y merecedores de una tutela diferenciada aquéllos que poseen capacidades diferentes- tienen derecho, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno;
Que a su vez se ven resguardados por el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 que prescribe de manera amplia que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.
Por otra parte dentro del contrato celebrado con las distribuidoras en el punto 13. OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA ARTICULO 25.- Expresa….LA DISTRIBUIDORA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones b) Satisfacer toda demanda de suministro del SERVICIO PUBLICO en el AREA, atendiendo todo nuevo requerimiento, ya sea que se trate de un aumento de la capacidad de suministro o de una nueva solicitud de servicio.
Por todo lo expuesto, señor Presidente y teniendo la plena convicción de que con la aprobación del presente estaremos realizando un gran aporte a un segmento de la sociedad y cumpliendo con una manda constitucional solicito a los señores diputados acompañen este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUTIERREZ, HECTOR MARIA BUENOS AIRES UCR
HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO FORMOSA UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1287/2017 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1287/17 18/04/2017