PROYECTO DE TP


Expediente 5053-D-2013
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES (LEY 23551): MODIFICACIONES, SOBRE DERECHOS SINDICALES.
Fecha: 03/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES
ARTÍCULO 1: Modificase el artículo 23 de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo23: La asociación sindical, a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar, representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
c) Promover:
1º la formación de sociedades cooperativas y mutuales
2º el perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social.
3º la educación general y la formación profesional de los trabajadores.
d) imponer cotizaciones a sus afiliados.
e) realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa."
ARTÍCULO 2: Modificase el artículo 31 de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 31: Son derechos de la asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
ARTÍCULO 3: Modificase el artículo 41 de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41. - Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial o simplemente inscripta y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada. "
ARTÍCULO 4: Modificase el artículo 48 de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 48: Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en asociaciones sindicales simplemente inscriptas, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa."
ARTICULO 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con fecha 18 de Junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa "ATE c/Municipalidad de Salta s/Recurso de inconstitucionalidad", declarando una nueva inconstitucionalidad de la Ley de Asociaciones Sindicales (Ley 23.551).
Este fallo se suma a los ya dictados por esta Corte en contra del modelo sindical argentino: primero se declaró la inconstitucionalidad del articulo que sólo permite convocar a elecciones de delegados al sindicato con personería gremial (fallo "ATE"); luego se declaró la inconstitucionalidad de la norma que prevé la tutela sindical sólo a los representantes sindicales con personería gremial (fallo "Rossi"); y en este nuevo fallo ataca el corazón del sistema de sindicato único con personería gremial al declarar la inconstitucionalidad del Art. 31 de la ley 23.551 que establece que "Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores".
Para así decidir en los tres casos la Corte tuvo en cuenta fundamentalmente (1) que la libertad sindical o, en otros términos, la "organización sindical libre y democrática", es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional, proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su artículo 75.22, segundo párrafo. (2)
Que dicha libertad debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales, éstos, dispuso el articulo 14 bis de manera terminante, "gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo".
Que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales
La distinción no deber privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio N° 87 de la OIT.
Dijo la Corte oportunamente al declarar la inconstitucionalidad del articulo 41 Inc. a de la ley 23.551 (3) que este viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional por normas de raigambre internacional, en la medida en que exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las comisiones internas y organismos similares" previstos en su Art. 40, deban estar afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta".
Esta limitación afecta dicha libertad en sus dos vertientes, en primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas.
En cuanto la inconstitucionalidad de la norma que prevé la tutela sindical sólo a los representantes sindicales con personería gremial (4) , estableció que al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas.
Expresamente en su considerando 6° sostuvo "Que súmase a todo ello el aporte del antes citado convenio 87 de la OIT, instrumento indudablemente fundamental en la materia, según ha quedado extensamente demostrado en la recordada sentencia Asociación Trabajadores del Estado (Consids. 4, 5 y 8). En lo que ahora interesa, este instrumento es concluyente en cuanto obliga al Estado, tanto "a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores ... el libre ejercicio del derecho de sindicación" (Art. 11), cuanto a "abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ... o a entorpecer [el] ejercicio legal" del derecho de las "organizaciones de trabajadores ... de organizar ... sus actividades y el de formular su programa de acción" (arts. 3.1 y 2). La "legislación nacional", a su vez, "no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2). El término "organización", aclara el artículo 10, significa "toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores (...) En este sentido, corresponde tomar en especial consideración, dado su nexo específico con la cuestión sub lite, el criterio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT -instituida por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926)-, que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI), en el caso, el convenio 87.En efecto, la más que reciente conclusión de este órgano (2008), da cuenta de que, no obstante la tutela general que prevé el artículo 47 de la ley 23551, "los artículos 48 y 52 [de esta] establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical [fuero sindical] que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas", consistentes en una "prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Argentina (ratificación: 1960, Publicación 2008). Más aún; como esta observación individual lo pone de manifiesto, su contenido no entrañaba más que el recordatorio de otras de igual naturaleza que el organismo venía dirigiendo a la Argentina "desde hace numerosos años.Este señalamiento, por lo demás, es dable ratificarlo mediante la consulta de los antecedentes de: 2006 (observación individual... Argentina... Publicación 2006); 2004 (observación individual... Argentina... Publicación 2004); 2003: "los dirigentes sindicales de las asociaciones con personería gremial gozan de una protección especial adicional de la cual no gozan los dirigentes o representantes de las asociaciones simplemente inscriptas", por lo que se pide al Gobierno que "tome medidas para modificar los artículos en cuestión [48 y 52 cits.]" (observación individual... Argentina... Publicación 2003); 2001 (Observación individual... Argentina... Publicación 2001); 1999: los artículos 48 y 52 citados implican un "privilegio" que "puede influir indebidamente en la elección de los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse" (observación individual... Argentina... Publicación 1999); 1998: la "Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que las tantas veces esperada aprobación del proyecto modificatorio se concrete próximamente y que [el Gobierno] adoptará las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la ley 23551", verbigracia, "los artículos ... 48 y 52 que privilegian a las asociaciones con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de ... fuero sindical" (observación individual... Argentina... Publicación 1998); 1997: la Comisión recuerda que había observado que el antedicho proyecto de reformas "no contemplaba la modificación de las siguientes disposiciones cuya modificación había sido sugerida [por aquella] desde hace numerosos años: ... en materia de fuero sindical (arts. 48 y 52 ... que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial)" (observación individual... Argentina... Publicación 1997); 1996: el proyecto de reformas del Gobierno de la ley 23551 no contempla la "modificación" sugerida por la Comisión "hace numerosos años", de las disposiciones en "materia de fuero sindical [arts. 48 y 52 de la L. (23551) que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial] (observación individual... Argentina... Publicación 1996); 1993 (observación individual... Argentina... Publicación 1993), y 1991 (observación individual... Argentina... Publicación 1991).Incluso en 1989, no obstante tomar con satisfacción la promulgación de la ley 23551, la Comisión individualizó, entre las disposiciones que no estaban en conformidad con el convenio 87, a los reiteradamente citados artículos 48 y 52, para lo cual memoró que ya se había pronunciado "en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse" (observación individual... Argentina ... Publicación 1989). Con ello, según lo expuso en esta última oportunidad, la Comisión compartía el criterio del Comité de Libertad Sindical de la OIT, a lo que agregó su confianza en que el Gobierno 'tomará' las medidas apropiadas para asegurar una completa conformidad de la legislación con el convenio [número 87]" (íd.)."
Por su parte, al declarar la inconstitucionalidad del Art. 31 de la ley 23.551, (5) tuvo especialmente en cuenta los antecedentes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, en cuanto a que ese órgano internacional tiene dicho, que no se compadece con el Convenio N° 87 la norma del Art. 31.a de la ley 23.551, que privilegia "a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva" . (6)
El presente proyecto tiene por finalidad, no sólo convertir en ley los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en relación a la inconstitucionalidad de diferentes artículos de la ley de Asociaciones Sindicales y evitar así el dispendio jurisdiccional que generarían las presentaciones judiciales que requieran la aplicación de la doctrina sentada, sino comenzar a dar la discusión de las modificaciones que requiere el modelo sindical argentino.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)