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PROYECTO DE TP


Expediente 5052-D-2010
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION DE LOS MONTOS A DEDUCIR.
Fecha: 12/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Actualización Impositiva- Impuesto a las Ganancias
Art. 1: Sustitúyase el art. 22 de la Ley Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 y sus modificaciones, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones, por el siguiente:
De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrá deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de MIL QUINIENTOS PESOS ($1500), originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.
Art 2: Sustitúyase el art. 23 de la Ley Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 y sus modificaciones, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones, por el siguiente:
Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de TRECE MIL QUINIENTOS PESOS ($13.500), siempre que sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, esten a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a TRECE MIL QUINIENTOS PESOS (13.500$), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) QUINCE MIL PESOS (15.000$) anuales por cónyuge;
2) SIETE MIL QUINIENTOS (7.500$) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (5.650$) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra), por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo, por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS (64.800 $), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las Cajas de Jubilación sustitutas que corresponda.
Art.3 Sustitúyase el art. 81 inc .a) primera parte y b) segundo párrafo de la Ley Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 y sus modificaciones, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones, por el siguiente:
De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrán deducir
a) Los intereses de deuda, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de deudas.
En caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el articulo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención. Mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los interese correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de TREINTA MIL PESOS (30.00$) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condomino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.
b) Fíjese como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en ese inciso (seguros por causa de muerte) la suma de MIL QUINIENTOS PESOS ($1500) anuales, se trate o no de prima única.
Art.4: Sustitúyase el art. 88 inc l) de la Ley Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 y sus modificaciones, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones, por el siguiente:
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automotores y alquiler de los mismos (incluidos los derivados e contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición , importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), neto del impuesto al valor agregado, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan los ONCE MIL PESOS (11.000$) anuales.
Art. 5: Sustitúyase el art. 90 primer parte (escala de liquidación) de la Ley Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 y sus modificaciones, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones, por el siguiente:
Tabla descriptiva
Art.6: Los importes mencionados en los artículos 1 a 5 de la presente Ley regirán a partir del 1 de enero de 2010.
Art. 7: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto trata de ajustar las deducciones permitidas por la Ley del Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628, con el objeto de adecuarlas a los niveles de crecimiento de la inflación registrados en los últimos años.
Es menester asegurar que los contribuyentes de dicho impuesto (ya sean empleados en relación de dependencia o trabajadores autónomos), conserven su nivel adquisitivo a la hora de hacer frente a sus necesidades de sustento personal y familiar.
Considerando que para los períodos fiscales cerrados en los años 2008 y 2009 no hubo actualización de las deducciones permitidas por este impuesto, la misma ha sido calculada considerando la inflación acumulada estimada por los organismos estadísticos de las Provincias de Enero a Diciembre 2009 (22,8%) y se adiciono las expectativas de inflación para el presente año, cercanas al 27%.
Por otra parte, la Escala de liquidación del Impuesto no se actualiza desde el 1/1/2000, obligando a los contribuyentes alcanzados por el impuesto a tributar a las alícuotas más altas, dejando poco margen para las alícuotas de inicio de la escala.
Resulta importante destacar desde el punto de vista político que la motivación de este proyecto es proteger el poder adquisitivo del salario de los trabajadores sean éstos en relación de dependencia, sean éstos autónomos.
Las retenciones sobre los salarios resultan, en el contexto de la economía inflacionaria actual un avance ilegítimo sobre los ingresos de los trabajadores que repercute negativamente sobre el bolsillo de quienes trabajan a la vez que dificulta el ingreso de nuevos trabajadores al sistema legal, fomentando el empleo en negro.
No son pocas las voces que se han alzado en contra de mantener el mínimo no imponible del impuesto en cuestión con topes tan bajos, al punto que desde diversos sectores se ha llegado a manifestar que la situación de los trabajadores afectados es "insostenible".
Tal como está, el régimen vigente afecta, sin discriminación de una inflación que el Estado contribuye a crear, al grueso de trabajadores de actividades tan disímiles como la petrolera, la bancaria, pesquera, metalúrgica, de energía, salud y/o el transporte.
La generalidad de los trabajadores afectados impone que el tema sea tratado técnicamente abordando la cuestión en forma integral, es decir, no limitándose al mentado mínimo no imponible sino legislando sobre la totalidad de las herramientas que el trabajador en relación de dependencia o autónomo tiene para mantener en vigor el poder adquisitivo de su salario.
De tal manera, nuestro proyecto busca ser una reforma prudente, que media en forma coherente entre los altos fines de la recaudación tributaria del Estado y la integridad de los ingresos de los trabajadores, proponiendo que, en tanto es un impuesto de vigencia y liquidación anual, esta nueva formulación entre en vigencia retroactivamente al primero de enero de este año.
Por último es dable destacar que la agenda constitucional impone que sea el Congreso quien trate la cuestión impositiva, ya que al Poder Ejecutivo le está vedado incluso entre las herramientas de excepción como los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Habida cuenta de lo expuesto, solicitamos el tratamiento y aprobación del proyecto de ley que ha sido puesto en consideración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/09/2010 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y dos Dictamenes de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1133/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2068-D-10, 4365-D-10 Y 4736-D-10; FE DE ERRATAS: DONDE DICE 1565-D-10 DEBE DECIR 1585-D-10 14/09/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 14/07/2010
Diputados COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 13/10/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 16/03/2011
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 04/05/2011
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 05/10/2011