Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5031-D-2013
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL (LEY 11723): MODIFICACION DEL ARTICULO 31, SOBRE RESTRICCIONES A LA PUBLICACION DE IMAGENES DE UNA PERSONA, MENORES Y ADOLESCENTES (DERECHO A LA DIGNIDAD): MODIFICACION DE LA LEY 26061.
Fecha: 02/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo1º.- Sustitúyase el artículo 31 de la Ley 11.723 de propiedad intelectual y su modificatoria Ley 25.036/98 , por el siguiente texto: "El retrato fotográfico y las imágenes de una persona no pueden ser puestos en el comercio y/o publicado en cualquier medio periodístico y/o de comunicación audiovisual ni de internet sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre, abuelos para el caso de ausencia y/o fallecimiento de sus progenitores o sus representante legal, pero si la persona fuere parte de un proceso judicial o víctima de un delito y más aún si su muerte fuera consecuencia de un acto criminal, deberá requerirse la autorización del juez interviniente en la causa, siendo para ello vinculante la opinión del Ministerio Público Fiscal y de los parientes y/o representante legal consignados. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre o los abuelos, o los descendientes directos de los hijos o su representante legal, la publicación es libre a excepción de que la persona fuere parte de un proceso judicial o víctima de un delito y más aún si su muerte fuera consecuencia del acto criminal, en cuyo caso deberá requerirse la autorización del juez interviniente en la causa siendo para ello vinculante la opinión del Ministerio Público Fiscal. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés para la sociedad o que se hubieran desarrollado en público, a excepción de que, la persona fuere parte de un proceso judicial o víctima de un delito y más aún si su muerte fuera consecuencia del acto criminal, en cuyo caso deberá requerirse la autorización del juez interviniente en la causa, siendo para ello vinculante la opinión del Ministerio Público Fiscal".-
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 22, derecho a la dignidad, de la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, Título II Principios, derechos y garantías, por el siguiente texto: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación, incluyendo las de internet, en contra de su voluntad o la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Se prohíbe expresamente difundir el retrato fotográfico y las imágenes de las niñas ,niños y adolescentes en el comercio y/o publicado en cualquier medio periodístico y/o de comunicación audiovisual o internet que los muestren víctimas de abuso sexual, violación o muertos, se trate de imágenes fotográficas particulares o pertenecientes a un expediente judicial, en garantía de sus derechos personalísimos aún post mortem y sin excepción alguna.-
Artículo 3º.- Reglamento.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario contados a partir de su vigencia.
Artículo 4º. - Vigencia de la Ley.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial".
Articulo 5º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La imagen es la figura, la fisonomía que la persona tiene, como individuo único e irrepetible.
Así, el derecho a la propia imagen posee un doble aspecto. Por un lado, positivo: el derecho que cada persona tiene de captar, reproducir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo desee. Este derecho en su faz positiva lo ejerce la persona que posa para un pintor o un fotógrafo, lo ejercen los actores, las modelos profesionales, las personas públicas o cualquier persona en general.
En su aspecto negativo el derecho subjetivo a la propia imagen es el que la persona tiene de impedir la obtención, adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros, sin su consentimiento.
La tutela jurídica del derecho a la propia imagen comenzó en nuestro país desde la sanción de la ley de propiedad intelectual.
Específicamente el art. 31 de la Ley 11.723 establece: "El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público."
El derecho a la propia imagen atribuye al individuo la capacidad de ejercer un control sobre la captación, grabación, uso y difusión de su imagen entendida como representación gráfica de la figura humana, y también de su voz. El derecho a la propia imagen no sólo atiende a los aspectos más concretos y definitorios del mismo, la facultad de consentir en la captación o difusión de imágenes que reproduzcan la figura humana, sino también a la información que éstas revelan y a su directa relación con las intromisiones en la vida privada. De hecho, debe considerarse que es esta relación con la vida privada la que dota de relevancia constitucional a la protección de la imagen y, en su caso, de la voz.
En este sentido, las redes sociales del espacio de internet también llamado virtual son un ámbito susceptible de la comisión de infracciones sobre el derecho a la imagen.
Simplemente si se piensa que una persona publica una fotografía, y esta inmediatamente se empieza a distribuir por toda la red de usuarios, llegando a contactos o publicaciones no deseadas por el usuario. Obviamente, la primera que debe velar por su imagen es la propia persona. La ley es concurrente en esa tutela. Interviene cuando falta el consentimiento.
Es dable destacar que en muchos casos hay actuaciones de los usuarios o de las propias redes que realizan respecto de la imagen y otros datos que se escapan de la propia esfera de la protección de datos, como por ejemplo las cesiones ilegales de imágenes para finalidad comercial sin consentimiento previo e informado del titular.
En tema de indiscutida actualidad, con fecha 28 de junio de 2013, el Foro de Periodismo Argentino (FOPEA) repudia la publicación de fotos del cuerpo de la joven Ángeles Rawson en el diario Muy, del Grupo Clarín, en la edición del viernes 28 de junio de 2013." Las fotografías, publicadas en la tapa y el interior del matutino, constituyen no sólo una violación a la intimidad de la propia víctima y su familia, sino también una muestra innecesaria de mal gusto que sólo sirve para alimentar el morbo en un caso de altísima repercusión pública. Hacemos extensivo el repudio a los medios, especialmente canales de televisión y sitios de Internet, que reprodujeron y difundieron las imágenes, algunos de los incluso criticando esa publicación de MUY".
La decisión editorial de realizar dicha publicación no aporta ningún tipo de información de relevancia al público y sólo parece perseguir el hecho de vender más ejemplares. Los medios de comunicación deben sopesar antes de una publicación semejante el daño moral que les ocasionan a los familiares de la víctima y también la afrenta que eso significa para los valores de convivencia dentro de una sociedad. Además, un dato que no debe soslayarse sobre este tema es que la víctima era menor de edad.
Encima de todo, la nota del interior de MUY comienza con una frase que dice: "Las dramáticas imágenes exigen cautela y cuidado en el relato", algo que resulta paradójico y contradictorio con la propia decisión editorial de divulgar esas fotografías que, según pudo saber FOPEA, estaban en manos de otros medios que decidieron acertadamente no publicarlas. Esta publicación parece constituir el punto máximo de una utilización muy criticable por parte de los medios periodísticos de un caso cuya cobertura ya fue cuestionada por FOPEA hace dos semanas a través de un comunicado, donde se hizo un profundo llamado a la reflexión por parte de dichos medios. Como lo manifestaron en ese comunicado, hay varios puntos del Código de Ética de FOPEA que cuestionan este tipo de coberturas y que pueden ser aplicados específicamente en el caso de MUY:
Art 5: El buen gusto es un valor periodístico, por lo que la curiosidad escatológica, la estridencia innecesaria y la morbosidad son actitudes a evitar.
Art 32: El periodista debe respetar la privacidad de las personas. Sólo cuando se viera afectado un bien o valor público por un aspecto relacionado con la intimidad de una persona, puede prevalecer el derecho a la información de los ciudadanos por sobre la privacidad de un particular.
Como en el caso de la publicación de las fotos del cuerpo de la modelo Jazmín De Grazia, del suicidio del "Malevo" Ferreyra , del asesinato de Nora Dalmasso , cuyas difusiones fueron cuestionados por FOPEA, este hecho vuelve a demostrar la necesidad de que en los medios de comunicación existan Códigos de Ética -autogestionados y sin interferencia por parte de ningún poder externo- generados por la propia empresa, con participación de los periodistas que allí trabajan y que sean de conocimiento público para su audiencia, a fin de evitar actitudes como las señaladas.
FOPEA vuelve a insistir una vez más en la necesidad de un uso responsable de la información, priorizando el valor social de la misma y desestimando su utilización como simple mercancía. E insta al debate sobre la publicación innecesaria de este tipo de material fotográfico, pidiendo a los responsables de los medios en cuestión que intenten ubicarse en el lugar de las víctimas y evitar la re victimización moral que significa semejante conducta.
Es menester se arbitren las medidas necesarias para evitar la propalación de información en los medios de comunicación masiva, que afecten la intimidad, la moral y/o vulneren derechos con manifestaciones sobre detalles de la vida privada o sobre las circunstancias que dieron lugar a la muerte de Ángeles Rawson, como así también se preserve la identidad de cualquier otra persona, en especial si se trata de una menor de 18 años vinculada a la investigación en curso.
El petitorio precisa que desde el descubrimiento del cuerpo de Ángeles "en todos los medios de comunicación masiva se han difundido sin ningún cuidado información, fotos, redes sociales, documentación de la investigación penal, datos de su vida sexual, imágenes que ponían el acento en su orientación sexual."
Se advirtió que también se tomaron y difundieron "declaraciones de los compañeros de colegio sin preservar su identidad, videos de Angeles, múltiples manifestaciones con detalles sobre la vida privada o sobre las circunstancias que dieron lugar a su muerte". Fernández Chaparro remarcó que la Constitución Nacional "en su artículo 75 inciso 22 incorpora la Convención Internacional sobre Derechos del Niño" normativa que establece "la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada de los niños y a la protección de la ley contra dichas injerencias".
Asimismo, destacó que la Ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual en su artículo 70 establece que se "deberá evitar contenidos que promuevan o inciten... o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes."
El marco normativo señalado tiene el claro objetivo de resguardar la intimidad de los niños evitando la injerencia arbitraria e ilegal en la misma, tanto por las autoridades como por los individuos, ya que no respetar la esfera privada del individuo implica ocasionar daños en el entorno familiar y comunitario.
La LEY 26.522 Ley de Medios ( en plena vigencia de la medida cautelar que la mantiene parcialmente suspendida ) en su ARTICULO 3º - Objetivos, dice: " Se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos: a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional; b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana; c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos; e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías; f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población; g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos; i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas; j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico6 y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes; k) El desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación; l) La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas; m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual; n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad; ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales10 de los Pueblos Originarios...."
Los objetivos de la ley están alineados con los textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se exponen vinculados a la libertad de expresión: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional. Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH. Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de la llamada brecha digital entre ricos y pobres. En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el nuevo milenio, donde se expone: A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información 1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y la comunicación para promover los objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí. Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales.
4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de la Información, y según se estipula en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión....Sin embargo la libertad de opinión y de expresión llevada al extremo que nos ocupa determina una franca violación de los preciados derechos personalísimos.-
Pido a la Cámara que de respaldo a esta iniciativa de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
COMUNICACIONES E INFORMATICA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2055-D-15