PROYECTO DE TP


Expediente 4992-D-2014
Sumario: PENSION MENSUAL NO CONTRIBUTIVA DE CARACTER VITALICIO PARA EX AGENTES Y EMPLEADOS DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL, MUNICIPAL, EMPRESAS PUBLICAS, UNIVERSIDADES NACIONALES Y ASOCIACIONES U ORGANISMOS PUBLICOS CESANTEADOS POR RAZONES POLITICAS, GREMIALES Y SOCIALES. CREACION.
Fecha: 25/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"PENSIÓN PARA CESANTEADOS
POR RAZONES POLÍTICAS GREMIALES Y SOCIALES"
Artículo 1° - Establécese una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio a todos los ex agentes y empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos públicos, que hubiesen sido cesanteados, exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o gremiales en el período comprendido entre el veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis y el diez de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres, incluyendo los que lo hayan sido por aplicación de las leyes 20.840, 21274, 21296, 21322, 21323, 21325, 21260, 21264, 21268, 21269, 21275, 21313, 21338, 21448, 21449, 21461 y sus modificatorias, así como también Decretos del PEN respectivos.
Art. 2° - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
Art. 3° - En todos los casos, el solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral, a partir de la presentación de la mayor cantidad de elementos tales como: fotocopias autenticadas de Resoluciones Administrativas, Legajos Personales, Causas Judiciales, Expedientes de Consejos de Guerra, Informes de estructura sindical, Información sumaria o Testimonios certificados, publicaciones periodísticas u oficiales, Listas Públicas, entre otros.
Art. 4° - Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de Cesanteados por razones Políticas, Gremiales y Sociales, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley, y expedirá las certificaciones pertinentes.
Art. 5° - El beneficio que establece el artículo 1° de la presente ley será el equivalente a la suma de DOS (2) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). Dicho monto será actualizado por el sistema de movilidad creado por la Ley 26.417. Percibirán también las asignaciones familiares que determina la ley 24.714 y sus modificatorias, para ello deberán cumplimentar los requisitos que exige la autoridad de aplicación. Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Art. 6° - El cobro de la pensión instituida por la presente Ley, es compatible con la percepción de cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente otorgado en jurisdicción nacional, provincial y municipal. No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de optar por ésta u otra pensión.
Art. 7° - Los titulares de alguna prestación o subsidio no contributivo de carácter nacional que acrediten los requisitos exigidos por la presente ley, podrán optar por el cobro de la pensión instituida por la presente ley.
Art. 8° - El derecho para obtener el beneficio es imprescriptible y se otorgará a partir de la fecha de su solicitud.
Art. 9° - No podrán ser beneficiarios quienes hubiesen sido condenados, o resultaren condenados, por delitos de violación a los derechos humanos o de lesa humanidad.
Art. 10°- Los derechohabientes de los titulares de las pensiones a que se refiere la presente ley tendrán derecho a percibir las prestaciones derivadas de las mismas. Entiéndase por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias. A falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los cesanteados.
Art. 11° - La pensión que estipula la presente ley estará exenta de gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales y/o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de los requisitos exigidos o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo con el causante a los fines previstos en esta ley.
Art. 12°. - El Poder Ejecutivo Nacional realizará las adecuaciones y modificaciones presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, tendientes al cumplimiento de la presente y la atención de las erogaciones que demande el
otorgamiento y pago de las pensiones bajo la denominación "Pensión para Cesanteados por cuestiones Políticas, Gremiales o Sociales".
Art. 13° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán provistos por el Tesoro Nacional.
Art. 14°. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su aprobación.
Art. 15°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto propone otorgar una pensión a las personas cesanteadas, exoneradas, declarado/as prescindibles u obligado/as a renunciar, por motivos políticos o gremiales a partir del 24/03/76 al 10/12/83, en especial por aplicación de la Ley 20840 y sus modificatorias, las leyes 21274, 21296, 21322, 21323, 21325, para lo cual se establecieron los lineamientos específicos, autoridad de aplicación y procedimiento para la obtención del beneficio.
Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, se establece la creación de un Registro de Cesanteados Políticos, que tendrá a su cargo la confección de un padrón de cesanteados sin justa causa y la recepción y el examen de toda la documentación que ha de presentarse, debiendo dirimir y pronunciarse acerca del alcance de estos beneficios.
Distintos proyectos que a la fecha perdieron estado parlamentario y leyes han tratado de resolver administrativamente el grave daño causado a los cesanteados sin causa en la Administración Pública por el terrorismo de estado en la Argentina. En todos los casos se trató de ampliar los plazos de presentación de readmisiones laborales, dándose a conocer los mismos por el Boletín Oficial, medio masivo de comunicación del Estado nacional, que generalmente no es consultado por la población.
Creo necesario otorgar a las personas injustamente cesanteadas una reparación al daño causado por el Estado Nacional, quien castigó y persiguió a los agentes por su ideología, su posición política o gremial, con el agravante de que estos hechos fueron generados por imperio de la violencia de Estado.
Además estimo que la resolución de estas grandes injusticias fueron encaradas no como una justa reivindicación sino como un tema netamente laboral, y su acogimiento debía realizarse en plazos perentorios y bajo pena de caducidad de un derecho incuestionable.
Las leyes nacionales que se ocuparon del tema, resolvieron, al igual que las provinciales, parcialmente esta situación. Pero es importante aclarar que en todos los niveles, nacional, provincial, y municipal, fue fundamentada la cesantía invocando decretos y leyes nacionales, razón por la cual es importante que el gobierno nacional tome la responsabilidad, en forma definitiva a treinta y ocho años de producida esta situación, de generar un mecanismo legal de reparación histórica para todo cesanteado político que no haya podido o le hayan negado su reincorporación en todo el territorio nacional, mas allá si trabajaba en el Estado Nacional, Provincial o Municipal. El deterioro material y social fue por demás significativo y de tal magnitud, que resulta necesario legislar para compensar el mal ocasionado desde el Estado.
Desde el retorno a la democracia en Diciembre de 1983, el centro de atención en relación con el tema de los derechos humanos vulnerados por la dictadura, se ha focalizado en los secuestros, los asesinatos, las torturas y los robos de identidad.
Es razonable y justo que así haya sido y ha costado mucho trabajo y dedicación de los familiares de las víctimas, de los organismos y entidades de derecho humanos, generar el nivel de conciencia del conjunto de la población y el accionar positivo de los distintos poderes del estado involucrados, tanto para enjuiciar a los responsables como para reparar de algún modo y/o indemnizar a las víctimas.
Fue necesario derogar leyes de impunidad e indultos que por muchos años dieron protección a los genocidas y trabaron medidas de reparación para los damnificados.
Insumió mucho tiempo desarticular la trama legal y política de la impunidad y recién desde hace pocos años han comenzado a sustanciarse causas penales contra los responsables y poco a poco van produciéndose sentencias condenatorias que, a más de penalizar a los victimarios, configuran un reconocimiento explícito del Estado acerca de la materialización y caracterización de los crímenes cometidos.
Sin embargo existe otra clase de violaciones a los derechos humanos que afectó a muchos miles de ciudadanos y que aún no han tenido un reconocimiento, valoración y tratamiento equivalentes.
El tema de las masivas cesantías perpetradas contra trabajadores del Estado no ha tenido un similar grado de consideración por parte de los poderes públicos.
Considerar esas cesantías simplemente como medidas administrativas injustas o nulas, pero sin mayores alcances, es pasar por alto cuestiones de suma gravedad que han afectado y dañado severamente la vida de miles de trabajadores y sus respectivas familia.
En primer lugar cabe señalar que el derecho al trabajo constituye uno de los derechos humanos básicos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -"Pacto de San José de Costa Rica", el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (entre otros) a los que la República Argentina adhiere y otorga jerarquía supra constitucional.
Las cesantías se dictaron en el marco de diversas leyes inconstitucionales (Ley 20840 y sus modificatorias, las leyes 21.260, 21274, 21296, 21322, 21323, 21325) por parte de interventores militares pero también por parte de muchos funcionarios civiles que fueron directamente responsables de sindicar a quienes serían víctimas de esa discrecionalidad.
Aquí se ve entonces que la complicidad civil con el régimen de terror de Estado, se extendió a quienes aprovecharon una posición jerárquica dentro de los organismos e instituciones del Estado para provocar despidos por razones políticas, ideológicas, gremiales e incluso personales, invocando una genérica acusación de ser potenciales perturbadores del orden público y de los planes de la dictadura.
Esas acciones represivas violaron aquellos derechos humanos establecidos en las normas referidas, constituyendo claramente crímenes de lesa humanidad por parte de sus actores y se deben inscribir en el marco de responsabilidad del Estado en orden a su reparación.
El carácter de delito de lesa humanidad aplicable al caso, queda perfectamente delineado en la normativa que al respecto ha establecido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en sus Artículos 7 (1) (h) y 7 (1) (k).
Por lo expuesto, solicitamos a nuestros pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BALCEDO, MARIA ESTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALCEDO (A SUS ANTECEDENTES)