PROYECTO DE TP


Expediente 4989-D-2014
Sumario: IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES - LEY 23966 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 21 Y 25, SOBRE MINIMO EXENTO.
Fecha: 25/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN MÍNIMO EXENTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso i) del Artículo 21 del Título VI "Impuesto sobre los Bienes Personales", Capítulo I "Disposiciones Generales" de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 21.- Estarán exentos del impuesto:
i) Los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de la presente, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos novecientos quince mil ($ 915.000). Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo."
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 25 del Título VI "Impuesto sobre los Bienes Personales", Capítulo II "Liquidación del Gravamen" de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo 17, surgirá de la aplicación sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la ley 19550 (t.o. 1984 y sus modificatorias), con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Monto total de los bienes gravados Monto fijo Más el % Sobre el excedente de $
Más de $ Hasta $
915.000 2.250.000 --- ---------- 0,50% --------------
2.250.000 6.000.000 $ 11.250 0,75% 2.250.000
6.000.000 15.000.000 $ 39.375 1,00% 6.000.000
15.000.000 en adelante $ 129.375 1,25% 15.000.000
ARTÍCULO 3.- Los montos fijados en la presente ley serán actualizados por el Poder Ejecutivo Nacional no menos de una vez por año, conforme los coeficientes del índice de variación de precios al consumidor nacional urbano del INDEC o el que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto actualizar el mínimo exento del Impuesto sobre los Bienes Personales establecido en el Título VI de la Ley 23.966 de fecha 01/08/1991 y sus modificaciones.
En efecto, en fecha 1/8/1991 se estableció como mínimo no imponible la suma de $ 100.000 (a la fecha de sanción $ 1.000 millones de australes), habiéndose incrementado a partir de 1998 a $ 102.300 y desde noviembre de 2007 a la suma de $ 305.000, actualmente vigente.
Estimamos como razonable fijar este monto en la suma de $ 915.000, es decir tres veces su valor actual, para llevarlo a valores acordes a la realidad económica y que cumpla con los objetivos para los cuales fuera creado, ya que actualmente afecta a numerosas personas cuyo patrimonio es el básico para una vida digna.
El diputado Lamberto, en oportunidad de tratarse la primera reforma al original "impuesto sobre los bienes personales no afectados al proceso económico", consideró que "estamos dando una señal concreta a la sociedad para que sepa que deben aplicarse los tributos en los que existe una capacidad contributiva, lo que significa en estos momentos que tienen que contribuir más quienes tienen más posibilidades", y continuaba expresando el diputado que "...quien posee un patrimonio superior a $ 100.000 pertenece a un extracto social privilegiado, por lo que puede contribuir. Además, la contribución pretendida no es excesiva, ya que se trata de una alícuota baja sobre los excedentes de los $ 100.000. El hecho de contar con un patrimonio importante supone que se tienen rentas importantes".
Si trasladáramos estas palabras a nuestro tiempo, poco esfuerzo costaría concluir que el monto fijado como mínimo se encuentra desactualizado: los $ 100.000 equivalían a 100.000 dólares, debiendo destacarse que hoy representarían una suma cercana a $ 1.000.000. Sostener lo contrario implicaría considerar que quien pudo adquirir en estos tiempos un pequeño departamento en un modesto barrio del interior del país para destinarlo como casa-habitación de su familia pertenece a un extracto social privilegiado. Nada más alejado a la realidad. Los procesos inflacionarios, las sucesivas crisis económicas y las recurrentes devaluaciones a las que nos tienen acostumbrados hacen imposible el establecimiento de parámetros fijos, al menos en el ámbito tributario.
El impuesto adopta el método de progresividad por escalas para la determinación del impuesto, generando muchas distorsiones, ya que el saldo de una categoría a otra lleva al contribuyente a tener que abonar un impuesto excesivamente superior al que hubiera pagado en la escala anterior.
Esta distorsión había sido advertida por el senador Giustiniani en el debate parlamentario en el que se discutía, justamente, la readecuación del monto mínimo y la escala de alícuotas, entre otras medidas en las que el legislador dejó en claro su postura al respecto, señalando lo siguiente:
"Compartimos este reclamo, que ya lleva bastante tiempo, de elevar el valor de los bienes
exentos a la suma de $ 305.000, porque los $ 102.300 se habían convertido por la inflación
en una cifra totalmente inconveniente. Por eso, creemos que es una modificación positiva.
Sin embargo, no creemos que sea positivo de la manera en la que se realiza, porque no parece
razonable no admitir dicho monto como mínimo deducible ... creando una situación injusta
entre los contribuyentes que están al margen ... El mismo análisis corresponde a la tabla de
alícuotas que impone la progresividad del tributo y que, al diseñarse en saltos -no
como sería técnicamente deseable-, sería una progresividad continua ... De modo que produce
la misma desigualdad e induce a las mismas conductas elusivas que en el caso anterior.
Creemos que esto se hubiera solucionado con un esquema de alícuotas crecientes cuya
aplicación se generara sobre el excedente de patrimonio. Así se hubiera conseguido un diseño progresivo del tributo, sin iniquidades."
A lo que se refería el senador Giustiniani en su exposición era a la aplicación de la denominada "progresividad doble", tal como lo hace el impuesto a las ganancias en su artículo 90, en el que se establecen un monto fijo y un porcentaje sobre el excedente de cada categoría. El importe fijo resulta de aplicar la alícuota del escalón anterior sobre la diferencia entre los topes máximo y mínimo de dicho tramo, al que se le suma el monto fijo del mismo. Así, obtenemos la aplicación de una tasa equivalente para los distintos valores del activo entre todas las escalas. (Alejandro M. Chiappero, Práctica y Actualidad Tributaria, Editorial Errepar, Marzo 2014)
Es por ello que también proponemos una escala de aplicación del impuesto sobre la base de una tabla que elimina los efectos negativos, resolviendo los problemas de equidad, igualdad, progresividad, y capacidad contributiva que acarrea el régimen hoy vigente.
Por las consideraciones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES CORRIENTES ENCUENTRO POR CORRIENTES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)