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PROYECTO DE TP


Expediente 4987-D-2011
Sumario: LEY DE CREDITO AGROPECUARIO: REGIMEN.
Fecha: 06/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE CREDITO AGROPECUARIO
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito en el sector agropecuario.
Artículo 2: El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca concertará con el Banco de la Nación Argentina, los bancos provinciales, privados y demás instituciones financieras, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que se destinará al sector agropecuario, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización.
En caso de no lograrse el referido acuerdo, el Jefe de Gabinete de Ministros , podrá fijar dicho porcentaje, el cual en ningún caso, podrá ser menor del veinticinco por ciento (25%) del monto de las colocaciones crediticias.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agropecuario deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo.
Artículo 3: Los destinatarios del crédito Agropecuario creado en la presente Ley serán pequeños y medianos productores, Cooperativas de productores agropecuarios y Pequeñas y Medianas Empresas del sector agropecuario.
Artículo 4 :El Banco de la Nación Argentina, los bancos provinciales, la banca privada y demás instituciones financieras, deberán establecer una tasa de interés para el porcentaje de las colocaciones crediticias que se destinen al sector agropecuario igual o menor al promedio de las tasas corporativas más bajas de los seis (6) primeros bancos comerciales, promediando dicho índice con la menor tasa del Banco de la Nación Argentina para operaciones crediticias al sector agropecuario, índice que deberá ser establecido por vía reglamentaria. Dichas tasas serán certificadas por el Banco Central de la RA.
La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota del crédito y no por anticipado.
Artículo 5: El porcentaje de las colocaciones de la banca, oficial y privada, y demás instituciones financieras a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, deberá destinarse a:
1) operaciones de financiamiento que tengan por objeto satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola-vegetal, agrícola-animal, agrícola-pesquero y agrícola-forestal, referido a:
Operaciones de producción realizadas directamente por los productores agropecuarios, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, maquinarias, vientres, mejoras productivas, asistencia técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento, transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los propios productores agropecuarios.
2) Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas de servicios con participación mayoritaria de los productores agropecuarios.
3) La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos agropecuarios.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá señalar mediante Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que exclusiva o prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además de cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional.
Artículo 6: Para el otorgamiento de los créditos a que se refiere la presente Ley se deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley Nº 21526 de Entidades Financieras y demás actos normativos derivados de su aplicación.
Los bienes inmuebles, como extensiones de tierra, casa utilizada como vivienda familiar no podrán ser tomados como avales del presente crédito, y por lo tanto quedan exentos de cualquier medida de tipo cautelar. Tampoco serán tomados como avales y ser sujetos de embargo los bienes destinados a la actividad productiva como vehículos y maquinarias.
Podrán avalar el crédito agropecuario creado en la presente ley, lo producido o a producir en la actividad objeto del presente.
Artículo 7: Además de las prohibiciones establecidas en el art. anterior, no podrán ser beneficiarios del financiamiento establecido en la presente Ley:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los accionistas del banco o institución financiera otorgante del crédito , del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Asesores, Gerentes, Secretarias y sus respectivos cónyuges o concubinas, separados o no de bienes.
b) Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los Accionistas del Banco o Institución financiera otorgante del crédito, su Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Asesores, Gerentes, Secretarios y sus respectivos cónyuges o concubinas, separados o no de bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la administración de las mismas.
c) A los efectos de esta Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma persona natural o jurídica por la cantidad o cantidades que en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución financiera al sector agropecuario.
El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer excepciones mediante resolución ministerial, para aquellos créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje superior, sin exceder en ningún caso del diez por ciento (10%).
Artículo 8: A los fines del cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 2, no se tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los beneficiarios den un destino distinto al señalado en los artículos 4 de la presente Ley.
Los bancos y entidades financieras otorgantes de crédito referidos en la presente Ley, deberán informar mensualmente al Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca, a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y al Banco Central de la RA, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola conforme a la presente Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información que le soliciten dichos organismos.
La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser suministrada mensualmente en la forma que el Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca lo solicite.
Artículo 9: Los Bancos y entidades financieras otorgantes de créditos según los términos de la presente Ley, deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en el artículo 4 de la presente-Ley, y deberán solicitar de los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.
Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera correspondiente declarará el crédito de plazo vencido, y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias comerciales.
Artículo 10: Los beneficiarios de los créditos a que se refiere la presente Ley, que den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado, serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del monto del crédito recibido.
La multa a que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca y liquidada por el Ministerio de Economía.
Artículo 11: Los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras que incumplan las disposiciones de esta Ley o los acuerdos establecidos, según lo estipulado en el artículo 2 de la presente, serán sancionados con multa que deberá ser establecida por vía reglamentaria. En caso de reincidencia en el incumplimiento, la multa deberá ser el doble... La aplicación de las multas aquí establecidas no exceptúa a los bancos otorgantes a destinar un porcentaje mínimo de su cartera de crédito en el sector agropecuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
La multa a que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de la Repúplica Argentina. El acto administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la República de la RA.
Artículo 12: La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias velará porque los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento. Artículo 13: El Poder Ejecutivo Nacional, podrá extender la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley a las entidades de ahorro y préstamo. En este caso, la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo velará porque las mismas den estricto cumplimiento a la presente Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 14: A partir de la sanción de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá proceder a su reglamentación en un plazo que no exceda los 120 días.
Art 15: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actividad agropecuaria argentina es, sin dudas, el verdadero motor de nuestro país.
Desde el punto de vista social, allí encontraremos no solo grandes productores, importantes actores de la escena mundial en cuanto a producción de alimentos, sino que también conviven en este sector, con pequeños y medianos productores de producciones extensivas e intensivas. Las economías regionales, verdaderos sostenes sociales de regiones amplias del país, están en manos, mayormente, de pequeños productores con economías regionales donde participan de una actividad que mantiene vivas amplias zonas de nuestro país.
Desde el punto de vista económico, el poder que tiene este sector, lo ubica en el primer lugar de nuestras exportaciones.
Las exportaciones provenientes de este sector, tienen un valor numérico de unos 25.000 millones de dólares anuales, que dentro de un contexto de exportaciones totales de nuestro país cuyo número es de 68.000 millones de dólares, el sector agropecuario aporta un 40 % aproximadamente de ellas.
De más está decir que este sector es el número uno en cuanto a exportaciones argentinas.
El panorama futuro, nos dice que los países productores de alimentos, como el nuestro, serán los acores principales en los tiempos venideros, por cual el futuro que nos espera, si hacemos las cosas convenientemente, no podría ser mejor.
Es, por lo tanto, nuestro deber dotar a este poderoso y promisorio sector, verdadero motor de una expansión futura que nos ubicará en los primeros lugares del mundo, de las herramientas para que la expansión sea todo lo fuerte que se pueda, es decir poner a este sector en una verdadera capacidad de competencia pues nos dará resultado impensados, y que podría llevar definitivamente a la Argentina, a los primeros puestos.
Una herramienta fundamental para el crecimiento del sector es el crédito agropecuario. Es por ello que en este Proyecto dotamos al sector de los elementos necesarios para que las inversiones produzcan un salto tecnológico y logístico y los productores puedan estar a la altura de los tiempos que se avecinan.
El crédito agropecuario ha sido siempre una valiosa herramienta para el crecimiento, pero en este caso, debemos constituir a esta herramienta en una política de estado dotando en forma importante de crédito al sector. Pensamos que dotarlo del 25 % de toda la operación crediticia que se realizan es levantar una herramienta válida que va a producir los frutos que sin duda pensamos que vamos a cosechar.
El Banco de la Nación Argentina ha sido históricamente la herramienta por excelencia del sector agropecuario y por ello, es que en este Proyecto se lo coloca como un referente para este tipo de operaciones y como fijador de las tasas que el productor agropecuario puede soportar en este tipo de operaciones, que sin dudas
van a redundar en beneficios no solo para el sector, sino para toda la economía en su conjunto, y, en definitiva, para los habitantes de nuestro país.
Estamos convencidos que esta herramienta implementada en forma eficaz, se va a constituir en un motor que impulsará al sector a un desarrollo acorde con los tiempos venideros donde podremos satisfacer las demandas que un mundo ávido por nuestros alimentos, nos espera.
Por ello, Sr. Presidente, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA