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PROYECTO DE TP


Expediente 4970-D-2011
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: LEY 25644; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 2, SOBRE OBLIGACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS DE INFORMAR LA FRECUENCIA DE CIRCULACION DE UNIDADES ESPECIALES PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA Y LA IDENTIFICACION DE LAS MISMAS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 05/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Información sobre unidades especiales en transporte público de pasajeros para personas con movilidad reducida
Artículo 1 - Agréguese como segundo párrafo de artículo 1 de la ley 25.644, el siguiente:
"Dicha información deberá publicarse en medios masivos de comunicación públicos y privados, en el sitio Web de la Secretaría de Transporte de la Nación, o el organismo que en el futuro la reemplace, y de todo otro organismo público que disponga el Poder Ejecutivo. La difusión de los datos referidos será de carácter obligatorio. La Comisión Nacional de Regulación del Transporte actualizará y pondrá a disposición de los medios de comunicación referidos la información pertinente".
Artículo 2 - Agréguese como segundo párrafo de artículo 2 de la ley 25.644, el siguiente:
"En el frente de las unidades de transporte se deberá colocar un cartel que contenga de forma clara y legible la siguiente leyenda: "Unidad acondicionada para personas con movilidad reducida".
Artículo 3 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días de su promulgación.
Artículo 4 - De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente ley dispone la obligación de publicar en medios masivos de comunicación pública y privada - es decir escrita, radial y TV - de las frecuencias de unidades de transporte con disponibilidad depara personas de movilidad reducida y los teléfonos donde los usuarios puedan acceder a esta información, obligación ya establecida - y por lo tanto derecho consagrado - en el Art. 1 de la ley 25644, de SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Y también se dispone la obligación de colocar en el frente de las unidades de transporte un cartel con la siguiente leyenda: "Unidad acondicionada para personas con movilidad reducida".
Este tema, ha motivado un pedido de informes bajo el N° 4512/10, de mi autoría, por el que se solicita al Poder Ejecutivo Nacional informes sobre el cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la ley 25644. Esta ley dispone la obligación a las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional de publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información. El artículo 2 por su parte dispone que dicha publicación se debe exhibir en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre.
De la respuesta de enviada por la Jefatura de Gabinete de Ministros (0369-OV-2011) se infiere que actualmente la obligación del Art. 1 de la ley 25644 se considera cumplida con la colocación dentro de las unidades de transporte del cartel informativo de los asientos para personas con movilidad reducida, y que los mismos les están reservados.
La CNRT, en respuesta a los solicitado, y de acuerdo a las competencias de la Gerencia de de Calidad y prestación de servicios, la actual situación de las empresas operadoras de transporte urbano de jurisdicción nacional respecto el cumplimiento de las frecuencias establecidas en la Res. ST 417/2003 según el siguiente esquema:
En recorridos con frecuencias superiores a cinco servicios por hora, corresponde 1 servicio cada 20 minutos.
- En recorridos con frecuencias inferiores a 5 servicios por hora, corresponde 1 servicio cada 60 minutos
- En caso de no contar con el parque móvil de pisos bajos necesarios para cumplir con la frecuencia de 20 o 60 minutos exigido por al norma, las empresas deberán prestar servicios con la frecuencia resultante de la cantidad total de unidades de pisos bajos con las que cuente en su parque automotor, la cual no podrá superar el intervalo de 60 minutos.
Por su parte, conforme informa la CNRT, del total de líneas (136 líneas) que operan en la región metropolitana, el 98, 5% del total (134 líneas) poseen el parque móvil para cumplir la arriba especificado. Y menciona como destacado que a partir de la publicación la resolución, en forma sostenida, se han incorporado numerosas líneas al cumplimiento de lo normado en le Art. 1 de la misma, ya incorporando unidades o utilizando mecanismos de redistribución de vehículos adaptados entre líneas de una misma empresas y/o al modificación de los mismos.
Finalmente según lo informado por la Subgerencia de Fiscalización y Control de Servicios, a inicios de febrero de 2011, el total de vehículos adaptados a personas con movilidad reducida alcanzaba a 6894 unidades - que representan el 72% del total del parque móvil habilitado a esa fecha.
Según lo informado, conforme las planillas anexadas en la contestación de la Jefatura de Gabinete, podemos ver que las frecuencias se cumplen, las unidades están adaptadas para las personas con discapacidad y tiene en el cartel informativo, pero la información sobre dichas frecuencias, el teléfono para consultar y la publicación de esa información en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre, tal como dispone la ley 25644, no se cumple en absoluto. La consecuencia directa es que los usuarios con movilidad reducida, sujetos destinatarios de esta ley, no tienen acceso a esta información.
Es decir, la existencia de cartelería reglamentaria, en lo atinente a personas con discapacidad, está constituida por las leyendas que se encuentran señalizando los asientos para uso prioritario de las personas de movilidad reducida y el cartel de frecuencia de los servicios prestados por unidades adaptadas. Los incumplimientos se vuelcan en la orden de servicio para que la empresa subsane los faltantes. En definitiva, la obligación se considera cumplida con la colocación de carteles en los colectivos.
Los afectados son las personas con movilidad reducida quienes al momento de salir a la calle y tomar un transporte público no cuentan con esa información a mano, considerando los esfuerzos de desplazamiento que para muchos implica planear la actividad antes de salir a la calle. Entonces, cumpliendo el espíritu de la ley, que es facilitar esta información a los sujetos beneficiarios, seria de mayor utilidad para ellos saber el horario de pasada. Para evitar dispendios de tiempo, esperas innecesarias, etc. En definitiva lo que se pretende es que la información sea accesible y entonces útil para los usuarios, además de servir para control interno de las empresas, ámbito donde queda circunscripta hoy la normativa.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente proyecto, se aplicará lo previsto en el decreto 1388/96 a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, conforme establece el artículo 3 la ley 25644.
En su artículo 42, la Constitución Nacional dispone que es obligación del Gobierno Nacional, velar por la defensa de los intereses del consumidor, así como generar las condiciones necesarias para garantizarle la libertad de elección en la relación del consumo. La ley 22.431 y sus modificatorias, Establece el sistema de protección integral de los discapacitados. En su artículo 5º, inciso g, indica proponer medidas adicionales a las establecidas, que tiendan a mejorar la situación de las personas con discapacidad, entendiéndose como tal, a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental.
Es en este contexto, que la ley 25.664, en su artículo 1º, indica la obligatoriedad, por parte de las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional, de publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información. Y exhibirse en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestres.
Y en este mismo sentido es que veo necesario que dicha informaciones efectivamente le llegue al usuario discapacitado, complementando a la Res. ST 417/2003, lo que se lograría a través de los medios masivos de comunicación y colocación efectiva de cartelería en los frentes de la unidades, como los carteles indicadores de recorrido.
Es por todo lo expuesto que solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOREJON, MANUEL AMOR CHUBUT PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
TRANSPORTES