PROYECTO DE TP


Expediente 4957-D-2008
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 (TO DECRETO 1135/1983 Y MODIFICATORIAS).
Fecha: 09/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 1 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º.- Electores/as. Son electores/as nacionales los ciudadanos/as nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley."
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 16 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16º.- Organización. En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores/as de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores/as con domicilio en la jurisdicción, sin división de sexo.
Las fichas serán clasificadas en tres divisiones:
1. Por orden alfabético. Se utilizarán fichas modelo "A" para los electores/as argentinos nativos y fichas modelos "E" cuando se tratare de electores/as argentinos naturalizados.
2. Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase. Se utilizarán fichas modelo "B" para los electores/as argentinos nativos y fichas modelos "E" cuando se tratare de electores/as argentinos naturalizados.
3. Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea;
a) En secciones electorales;
b) En circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético. La ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los electores/as excluidos del registro electoral, con domicilio dentro de la jurisdicción, sin división de sexo.
Las fichas serán clasificadas en tres divisiones:
1. Por orden alfabético;
2. Por orden numérico de documento cívico; y
3. Por orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente".
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 17 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17º.- Registro Nacional Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores/as del país, sin división de sexos.
Las copias de las fichas serán clasificadas en dos divisiones:
1. Por orden alfabético. Se utilizarán fichas modelo "F".
2. Por orden numérico de documento cívico. Se utilizarán las fichas modelo "C", se usarán para las comunicaciones de nuevos electores/as que deban efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas para la formación de esta división.
Además llevará dos ficheros.
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros/as que obtengan carta de ciudadanía clasificadas por orden alfabético.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquellos clasificados en dos divisiones:
1. Por orden alfabético;
2. Por orden numérico de documento cívico".
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 18 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18. - Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas. Las copias para los ficheros auxiliares (matrículas y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada caso".
Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 25 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25.- Impresión de listas provisionales. El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior, para la impresión de las listas provisionales, para la cual utilizará la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será entregada en copias de las fichas modelo D, en listados o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas de Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
El Juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores/as contendrán, sin división de sexos, los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos".
Artículo 6º.- Sustitúyase el artículo 29 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29. - Padrón definitivo. Las listas de electores/as depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso, sin división de sexos, treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral".
Artículo 7º.- Sustitúyase el artículo 41 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores/as inscriptos, ordenados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores/as quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos/as al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos/as considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores/as domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo".
Artículo 8º.- Sustitúyase el artículo 58 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 58. - Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores/as del distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto".
Artículo 9º.- Sustitúyase el artículo 66 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 66. - Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
Artículo 10º.- Sustitúyase el artículo 74 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 74. - Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen".
Artículo 11º.- Sustitúyase el artículo 77 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 77. - Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa.
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione".
Artículo 12º.- Corríjase el texto de los restantes artículos del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), en todos los casos en que incluyan las palabras "ciudadano", "elector", "ciudadanos" y/o "elector", las que serán reemplazadas por "ciudadano/a", elector/a, ciudadanos/as y/o "electores/as" respectivamente.
Artículo 12º.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las primeras experiencias electorales de nuestro país que contaron con la participación de mujeres se desarrollaron hacia el año 1927, en la Provincia de San Juan.
Veinte años más tarde, recién en 1947, se lograría su generalización al conjunto del territorio nacional, a través de la Ley 13.010 que reconoció los derechos políticos de la mujer argentina.
A diferencia del padrón "masculino" conformado con la sanción de la Ley Sáenz Peña, en 1912, sobre la base de los listados militares que existían previamente; la confección del padrón "femenino" se concretó a partir del empadronamiento individual de las mujeres.
Las dificultades de índole técnica que se registraban entonces y las demoras que hubiera acarreado el proceso de unificación de ambos padrones, hicieron que se votara por separado en mesas "masculinas" y "femeninas".
No obstante la posibilidad práctica que existe en la actualidad de superar esos extremos, lo cierto es que por inercia pero también fruto de la vigencia de valores culturales arraigados en la sociedad patriarcal, comenzado el Siglo XXI, en Argentina siguen utilizándose dos padrones electorales que separan a los electores/as según su sexo biológico.
La persistencia en el tiempo de esta situación va claramente en desmedro de la equidad de género, llegando al extremo de obligar a las mujeres a tener que soportar que se identifiquen los sobres con los que votan, en los casos excepcionales en los cuales, por el tamaño de los núcleos poblacionales, la Ley vigente habilita la conformación de "mesas mixtas".
Asimismo, el mantenimiento de esta separación anacrónica ha desembocado en un mecanismo de marginación hacia la población trans que ve limitado e incluso, frecuentemente imposibilitado, el ejercicio de sufragio universal.
La imposibilidad legal que pesa sobre estas personas de contar con un Documento Nacional de Identidad que contenga un nombre y un género que se condiga con su identidad real, sumada a la humillación de ser tratadas por las instituciones públicas con un nombre que no es el propio, provoca numerosas situaciones de discriminación y claros perjuicios en contra de quienes las padecen.
Somos conscientes que lo anterior exige la urgente aprobación a una Ley de Identidad de Género que constituya un cambio integral y positivo en legislación vigente. No obstante, ante los obstáculos que ha venido teniendo el tratamiento de este tema por parte del Congreso, entendemos prioritario dar forma a la presente iniciativa, que viene a garantizar el ejercicio de los derechos políticos para este colectivo, en particular, la elección de representantes en los poderes según establece el sistema democrático en su Código Nacional Electoral.
El reconocimiento luego de diez años de lucha en la vía judicial, del nombre de Marcela Romero en el Documento Nacional de Identidad de esta destacada activista trans y presidenta de ATTTA; el caso de Alba Rueda que es la primera empleada pública trans de la planta permanente del Ministerio Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; y la aprobación unánime por parte de la Facultad de Periodismo de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP) para que una estudiante trans sea admitida y llamada por su nombre Claudia en esa Casa de Estudios; constituyen todos ejemplos que legitiman la identidad y expresión de género, apartando estereotipos de roles fundados únicamente en la concepción genital del ser humano.
Un testimonio publicado en la nota periodística "El derecho de llamarse Marcela" introduce el relato de una joven trans, "este fue el primer año que voté, y es un golpe bajo para la autoestima: fue horrible hacer la fila de hombres, que todos me miren, que me llamen por ese nombre... Me sentí humillada. Pero caí en la cruel realidad: o te la bancás o no votás, que es lo que hacen muchas chicas" (Diario Crítica 25-06-08).
Afirma Norberto Bobbio que "el día de la elección, es decir, del evento constitutivo de la forma de gobierno representativo, no existe pueblo alguno como ente colectivo: sólo hay muchos individuos cuyas determinaciones son contadas, una por una, y sumadas. Una democracia de electores como lo es la representativa, no recibe su legitimidad del pueblo, que, como entidad colectiva, no existe fuera de una plaza o asamblea, sino de la suma de individuos a quienes les ha sido atribuida la capacidad electoral. De hecho, en los cimientos de la democracia representativa, a diferencia de lo que sucede con la directa, no está la soberanía del pueblo, sino la de los ciudadanos".
De esta manera, el Congreso no puede ser ajeno a una realidad social que reivindica derechos políticos personales y ciudadanos, con el objeto de asegurar la participación individual del acto electoral.
En ese sentido, el proyecto que venimos a presentar se propone receptar en el texto del Código Nacional Electoral la noción de diversidad sexual, al incorporar la noción de género y dejar atrás la tradicional distinción entre lo femenino y lo masculino, a partir del reconocimiento como electores/as de los ciudadanos/as de nuestro país (artículo 1º), la supresión de la división por sexo en los ficheros de electores/as y el Registro Nacional Electoral (artículos 17º y 18)º, la unificación de los listados provisionales y los padrones electorales (artículos 25º y 29º), la modificación de las disposiciones relativas a la identificación de los sobres femeninos en las mesas mixtas (artículo 41º y 66º) y la conformación de mesas electorales sin distinción de sexo (artículos 41º 58º, 74º y 77º).
Como corolario, la implementación de las modificaciones que proponemos también promoverá ventajas prácticas para el desarrollo de las elecciones que van desde mayores facilidades para distribuir a la población, la reducción del número de lugares de votación y de mesas a habilitar; la disminución del número de autoridades y personas afectadas al desarrollo del comicio y el ahorro de materiales.
Entendemos que nuestra propuesta se enmarca en los artículos 16º 19º y 75º inc. 23) de la Constitución Nacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional "Antidiscriminación" (23.952) y el Plan Nacional contra la Discriminación del INADI.
Las medidas tendientes a terminar con el hostigamiento, la discriminación y la violencia contribuyen a ampliar las fronteras de la democracia, extienden el principio de igualdad y promueven un sufragio universal inclusivo.
Por eso, Señor Presidente, conforme las razones expuestas y en consonancia con experiencias comparadas como son, entre otras, las de Uruguay, Méjico y Venezuela, solicitamos la pronta aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
MARTIN, MARIA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA